TA HUI - 41001-33-31-001-2009-00263-01-(24-05-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-31-001-2009-00263-01-(24-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADOHecho de la víctima Siendo así las cosas, de las pruebas que obran en el expediente infiere la Sala que la causa eficiente del daño en el caso concreto no fue la conducción de energía eléctrica sino la actividad negligente de los propietarios de la vivienda, quienes adelantaron su construcción hasta una altura de tres pisos, dos niveles y una terraza, cuando alcanzó las redes de energía eléctrica que se hallaban a la distancia reglamentaria. Sumado a lo anterior, está la conducta del joven demandante, que maniobró una antena para recepcionar señal desde su teléfono celular la cual hizo contacto con el cableado eléctrico, situaciones estas que expusieron de manera negligente a los habitantes del inmueble y los vecinos del sector, configurándose además como los únicos responsables del daño causado, pues contrario a lo argüido por la promotora de la acción, la entidad demanda no motivó ni impulsó la realización del hecho como tampoco estaba en condiciones de prevenirlo ni evitarlo, dado que la actividad que desarrollaban las víctimas le era ajena. En síntesis, el hecho de la víctima libera de responsabilidad a la entidad demandada cuando éste es causa exclusiva del daño y el mismo no le es imputable a la administración. En otros términos, el hecho se produjo por culpa exclusiva y determinante de las víctimas, sin que pueda imputársele el mismo a la entidad demandada, afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los
En otros términos, el hecho se produjo por culpa exclusiva y determinante de las víctimas, sin que pueda imputársele el mismo a la entidad demandada, afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendría en cuenta ningún criterio de imputación y solo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra.Finalmente advierte la Sala, que aun con el extenso material probatorio, inclusive, testimoniales de referencia que no dan cuenta presencial de los hechos alegados, tal como lo precisó el a quo, no se logró demostrar la concreción o materialización del riesgo excepcional, el cual se insiste no aconteció en el presente asunto, además, de que la mera afirmación de los hechos no es suficiente para acceder al derecho reclamado.
FUENTE FORMAL: Art. 2 y 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto
de 2002, Exp. 14.357, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISION ESCRITURAL
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
DEMANDANTE : EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL Y OTROS
DEMANDADO : ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA
PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 48
RADICACIÓN : 41001-33-31-001-2009-00263-01
Aprobado en acta No. 034 de la fecha.ASUNTO Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA (fls. 1 a 15 C. 1).
EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL, víctima directa de los hechos, LUZ ARGENIS BERNAL ORTEGA, SAÚL TRUJILLO GONZÁLEZ, DIEGO FERNANDO TRUJILLO BERNAL, ALEXANDER TRUJILLO BERNAL, CARLOS MAURICIO TRUJILLO BERNAL y JHON FREDY TRUJILLO BERNAL, en su condición de padres y hermanos la víctima, los dos últimos menores de edad quienes actúan representados por sus padres, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandan a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.
padres y hermanos la víctima, los dos últimos menores de edad quienes actúan representados por sus padres, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandan a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., para que sea declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL, por las quemaduras sufridas como consecuencia de la falla del servicio de energía eléctrica. Que como efecto de la anterior declaración, solicita que esa entidad sea condenada a pagar los perjuicios materiales y morales que describe en la demanda. 1.2. Los HECHOS se resumen así: Que el día 09 de julio de 2007 a las 5 de la tarde, el joven EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL, resultó gravemente lesionado tras recibir unadescarga de energía eléctrica, atribuible a la empresa de servicios públicos demandada. Aduce que se encontraba en la terraza de su casa ubicada en el Corregimiento de Zuluaga del Municipio de Garzón (H), pues trataba de realizar algunas llamadas telefónicas a través de una antena que se encuentra disponible en el mercado para lograr señal, cuando esta hizo contacto con el cableado eléctrico que surte la energía del sector, el cual no contaba con ningún tipo de recubrimiento o material aislante. El hecho le generó quemaduras de segundo grado en el cuello, tórax, miembro superior derecho, dorso pies, pene y escroto, razón por la que luego de recibir los primeros auxilios en un centro
El hecho le generó quemaduras de segundo grado en el cuello, tórax, miembro superior derecho, dorso pies, pene y escroto, razón por la que luego de recibir los primeros auxilios en un centro asistencial cercano, debió ser trasladado a la E .S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de la ciudad de Bogotá D.C.; allí fue sometido a un prolongado tratamiento de más de dos meses, adicionalmente, durante un mes más, debió asistir a terapia en otro centro hospitalario de la capital. Las heridas y lesiones personales causadas por la descarga eléctrica en la humanidad del joven TRUJILLO BERNAL, lo dejaron marcado de por vida, pues sufrió una grave deformidad física que alteró sus relaciones familiares y sociales. El demandante se ve afectado con lesiones de gravedad que lo deformaron físicamente, esto es, disminuyeron su capacidad laboral, perturbaron su vida sexual y reproductiva, generaron como consecuencia, secuelas psicológicas y psiquiátricas por la deformación de su cuerpo que a su vez le desencadenaron sentimientos de inseguridad frente a su familia y las personas que lo rodean, negándose principalmente el derecho a iniciar relaciones sentimentales por temor a ser rechazado y a practicar su deporte favorito, el fútbol, el cual no volvió a entrenar porque le daba vergüenza que sus compañeros de juego vieran ladeformación de sus extremidades, obligándolo a no volver a las
deporte favorito, el fútbol, el cual no volvió a entrenar porque le daba vergüenza que sus compañeros de juego vieran ladeformación de sus extremidades, obligándolo a no volver a las canchas donde antes del accidente entrenaba, perdiendo totalmente la motivación para trabajar o realizar actividades productivas y la alegría de vivir. Adicional a los daños morales y a la vida de relación, el actor y su familia sufrieron un sin número de perjuicios materiales, pues su progenitora debió trasladarse con él a la ciudad de Bogotá D.C., asumir gastos de medicamentos, tratamientos, transporte, arrendamiento, contratar una empleada doméstica para que se encargara del cuidado de sus otros hijos y una empleada que administrara el negocio familiar, debiendo invertir todos sus recursos en su hijo y dejando su negocio, inclusive, en quiebra, por lo que además debieron recurrir a préstamos de dinero por parte de terceros. Afirma que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, es la responsable de los daños sufridos por el joven EDWIN SAÚL y su familia, como quiera que en su calidad de titular de la guarda jurídica de la actividad peligrosa, debía mantener en perfecto estado las redes eléctricas, guayas y postes, situación que no acaeció, a pesar de los requerimientos de los vecinos de la zona sobre la necesidad de normalizar el servicio de energía eléctrica así como su mantenimiento, en el Corregimiento de Zuluaga del Municipio de
requerimientos de los vecinos de la zona sobre la necesidad de normalizar el servicio de energía eléctrica así como su mantenimiento, en el Corregimiento de Zuluaga del Municipio de Garzón (H).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.1
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que de los hechos y las pruebas aportadas se colige que los daños fueron causados por culpa exclusiva de la víctima, como quiera que todo ocurrió 1 Fs. 122 a 130 C. 1.luego de que este instaló una antena con el fin de lograr señal en su celular, la que hizo contacto con el cableado eléctrico y generó la descarga eléctrica, actuar que fue determinante en la consumación del accidente a causa de su proceder irresponsable. Expone que el demandante debió tener sumo cuidado, pues conocía que cerca de su vivienda pasan las líneas de conducción eléctrica, luego antes de maniobrar una antena, elemento que es ampliamente conocido como conductor de energía, debió sopesar los posibles riesgos a los que se sometía, siendo este actuar imprudente el que generó el resultado directo del daño y no el desarrollo de la actividad peligrosa de la Electrificadora. Afirma que la infraestructura eléctrica del lugar donde ocurrieron los hechos, cumple con los parámetros establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, así como los lineamientos que se deben seguir para la instalación de redes eléctrica en zona rural. Refiere además que no existe culpa que pueda ser endilgada a su
Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, así como los lineamientos que se deben seguir para la instalación de redes eléctrica en zona rural. Refiere además que no existe culpa que pueda ser endilgada a su prohijada, pues en la exposición fáctica de la demanda se afirmó que la Electrificadora no respetó las distancias mínimas de seguridad y además no realizó el respectivo mantenimiento a la infraestructura, sin embargo, aseveró insistentemente en que fue el actuar imprudente de la víctima lo que generó el hecho dañoso. Aunado a lo anterior, indica que tampoco existe prueba o indicio que lleve a la convicción de lo afirmado en la demanda, esto es, haber ocasionado el daño alegado por los demandantes, y en cuanto a las pretensiones económicas, manifiesta que han sido estimadas en forma exagerada pretendiendo indemnizaciones por daños y perjuicios que no están probados.2.2. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.– Llamada en Garantía-2 El apoderado de esta entidad, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que son injustificadas, infundadas y carentes de respaldo probatorio. Que de conformidad con los hechos narrados en el escrito inicial, se infiere que las lesiones se originaron por la conducta imprudente desplegada por el demandante al tocar con una antena los cables que transportan la energía eléctrica, actuar que a todas luces es negligente y culposo. Advierte que es improcedente pretender beneficiarse de sus propios hechos dañosos, además, resalta que las pruebas aportadas en nada prueban
transportan la energía eléctrica, actuar que a todas luces es negligente y culposo. Advierte que es improcedente pretender beneficiarse de sus propios hechos dañosos, además, resalta que las pruebas aportadas en nada prueban el supuesto daño, pues no se ha establecido la pérdida de la capacidad laboral del joven demandante, con el fin de determinar el valor de una eventual indemnización. Finalmente, propuso la excepción denominada “Sublimite del valor asegurado”, en el caso de acceder a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 1098 a 1119 C. 5).
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión el a quo, en que si bien ocurrió el accidente, es decir, probatoriamente se acreditó el daño sufrido por la víctima, este se originó como consecuencia de la manipulación de una antena anexa al teléfono celular por su parte, conducta que contribuyó al hecho dañoso, configurándose de esa manera el eximente de responsabilidad por ser la víctima la única culpable de lo ocurrido. 2 Fs. 23 a 28 C. Llamamiento en GarantíaTras hacer un análisis del amplio material probatorio recaudado, coligió que el nexo causal no logró demostrarse, insistiendo en que fue el actuar negligente del joven demandante el que conllevó a la descarga eléctrica, razón por la que no puede endilgarse responsabilidad de la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 1121 a 1130 C. 5).
actuar negligente del joven demandante el que conllevó a la descarga eléctrica, razón por la que no puede endilgarse responsabilidad de la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 1121 a 1130 C. 5).
Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que en el fallo no se hizo un análisis juicioso del material probatorio obrante en el proceso, pues omitió el estudio de varias pruebas que demuestran que la Electrificadora del Huila contribuyó a la causación del hecho dañoso. Afirma que en el presente caso, simultáneamente a las lesiones corporales sufridas por el demandante, toda la red eléctrica de su residencia y del corregimiento de Zuluaga se quedó sin servicio por espacio de cinco horas, como consecuencia de la explosión que se presentó del transformador, situación que permite descartar que el daño se hubiere producido única y exclusivamente por la antena que sujetaba el actor al momento del accidente. Por el contrario, aduce que el daño se produjo como consecuencia de la concreción o materialización del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de la entidad demandada, la cual pese a que es una actividad lícita del Estado, someta a los ciudadanos por regla general a un riesgo excepcional que podría llegar a generar perjuicios, tal como aconteció en el sub lite. Señala que si el daño se produjo por la conducta imprudente de la víctima, por ende, no se encuentra demostrado el nexo causal, se genera
que podría llegar a generar perjuicios, tal como aconteció en el sub lite. Señala que si el daño se produjo por la conducta imprudente de la víctima, por ende, no se encuentra demostrado el nexo causal, se genera una duda frente a las conclusiones a las que arrimó el a quo, esto es, por qué motivo la ELECTRIFICADO DEL HUILA S.A E.S.P., tuvo que cambiar las redeseléctricas al día siguiente de los hechos, si las mismas se encontraban perfectamente instaladas cumpliendo con la normas RETIE. Advierte que la demandada permitió la instalación de los contadores de la segunda planta de la vivienda del demandante, conociendo que las líneas de alta y media tensión estaban pegadas a las ventanas de la casa, omitiendo la obligación de verificar los requisitos que se deben reunir para su instalación. Esgrime que del registro fotográfico aportado por el perito HERNÁN AVILÉS, se puede constatar las modificaciones del cableado, las ubicaciones del poste antiguo en relación con el actual, el estado de la red desviada, el poste de madera trasladado a 1.50 metros al lado derecho de la residencia donde ocurrieron los hechos. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. De la parte demandada3
Sostuvo que ninguna de las pretensiones está llamada a prosperar, pues el actuar del demandante fue determinante en la consumación del accidente, posición que fuera sustentada y respaldada por el sentenciador de primera instancia en las pruebas obrantes en el
pues el actuar del demandante fue determinante en la consumación del accidente, posición que fuera sustentada y respaldada por el sentenciador de primera instancia en las pruebas obrantes en el expediente, solicitando así la confirmación del fallo impugnado. 5.2. De la parte demandante4 3 Fs. 7 a 8 C. de 2ª instancia.4 Fs. 7 a 8 C. de 2ª instancia.Reitera que se presentó una omisión por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica al instalar unos medidores sin verificar si el predio cumplía con los requisitos y normas técnicas previstas para ello. Que debe analizarse el motivo por el cuál la encartada cambió las redes eléctricas en el corregimiento de Zuluaga, después de acaecido el accidente. Además que dado que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la indebida ocupación de las redes de media tensión, la descarga eléctrica pudo haber ocurrido en cualquier otro sitio del corregimiento, pues la causa eficiente y determinante en la producción del daño fue la indebida ubicación de las redes eléctricas y la omisión de la demandada de instalar contadores en la vivienda sin verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos. Insiste que el a quo no valoró en su integridad el material probatorio y que al menos debió referirse a la concurrencia de culpas,
como la causa en la producción del hecho dañino. 5.3. Ministerio Público: No emitió concepto alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe resolver la Sala, si las lesiones sufridas por el demandante EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL son imputables administrativamente a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P ., por falla en la prestación del servicio de energía eléctrica?
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEEl artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. El inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las “ autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de energía eléctrica, ha sostenido la jurisprudencia que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de energía eléctrica, ha sostenido la jurisprudencia que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica, solo siendo viable la exoneración si se prueba que el daño se produjo por una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre este título de imputación el Consejo de Estado señala5: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril del 2010, expediente 18.646, y la proferida el 27 de enero de 2012, Exp. 18.289, ambas con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez.públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en
responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política6.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”7 (Negrillas y subrayas del texto). En consecuencia, el presente asunto, acorde con el anterior criterio jurisprudencial, debe analizarse bajo el título de imputación objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional. Así las cosas se abordará para el caso concreto el análisis de la
En consecuencia, el presente asunto, acorde con el anterior criterio jurisprudencial, debe analizarse bajo el título de imputación objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional. Así las cosas se abordará para el caso concreto el análisis de la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad estatal, esto es, la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa, debiendo examinar, en consecuencia, si se presenta en el hecho aludido algún eximente de responsabilidad que rompa ese nexo de causalidad.
2.1. EL DAÑO.
El daño es antijurídico en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular 6 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10.024.7 Posición reiterada, entre otras, en sentencia del 09 de abril de 2014, Exp. 27.949 con ponencia del Consejero Dr. Hernán Andrade Rincón.no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico; dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona o personas que desplegaron tal actuación. No discute la entidad demandada la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, las lesiones sufridas por el demandante EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL, como consecuencia de una descarga eléctrica acaecida el 09 de julio de 2017 en horas de la tarde.
esto es, las lesiones sufridas por el demandante EDWIN SAÚL TRUJILLO BERNAL, como consecuencia de una descarga eléctrica acaecida el 09 de julio de 2017 en horas de la tarde. Las epicrisis de la E .S.E HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO 8, que son el resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia con observación o de hospitalización, son indicativo del hecho generador del daño reclamado. Asimismo, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales9 y el informe de psiquiatría y psicología forense10 del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, dan cuenta de la incapacidad médico legal, las deformidades físicas, las perturbaciones funcionales y la afectación psíquica de la víctima.
2.2. DE LA IMPUTABILIDAD.
En relación con los riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño, no obstante, cuando estas no se observan, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. Sobre este punto, la jurisprudencia ha insistido que no es solo el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del
observan, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. Sobre este punto, la jurisprudencia ha insistido que no es solo el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del 8 Fs. 18 a 23 C. 1.9 Fs. 202 fte. y vto. C. 2.10 Fs. 826 a 829. C. 2.riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido, sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento, además, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; sino que basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo11. Ahora bien, aunque admitido es que la culpa de la víctima incide en la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, lo cierto es que en los casos concretos surgen dificultades de tipo práctico al momento de decidir si esa intervención es meramente pasiva y por lo tanto ajena al hecho, o es causa concurrente o exclusiva de la generación del daño. De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la causa eficiente del daño en el caso concreto no fue la conducción de energía eléctrica sino la actividad negligente de la víctima, quien en aras de lograr señal en su equipo de telefonía celular para realizar unas llamadas, manipuló una antena que alcanzó las redes de energía eléctrica, tal como se describe en los hechos de la demanda12 y en la epicrisis del Hospital Simón
señal en su equipo de telefonía celular para realizar unas llamadas, manipuló una antena que alcanzó las redes de energía eléctrica, tal como se describe en los hechos de la demanda12 y en la epicrisis del Hospital Simón Bolívar13. Ahora bien, de otra parte, no obra en el expediente prueba alguna que indique que el propietario del inmueble en el que ocurrieron los hechos, o sus habitantes, hayan solicitado algún tipo de revisión a la prestadora del servicio de energía eléctrica, encaminado a determinar si el cableado eléctrico se encontraba debidamente ubicado, además, tampoco se observa que se haya solicitado el traslado de las redes eléctricas, que se indica, pasaban muy cerca de la terraza ubicada en el segundo piso de la vivienda. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. 14.357, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.12 Numeral segundo fs. 1 y 2 C. 1.13 Fl. 18 C. 1.Por el contrario, mediante oficio No. 02-DZC-002047 del 26 de octubre de 2007, la División Zona Centro de la Electrificadora del Huila14, por solicitud del señor JOSÉ ANTONIO ACERO GUZMÁN, anterior propietario del inmueble15, responde que por segunda vez se le informa que, luego de la visita técnica por parte de personal de la entidad y según el estudio
inmueble15, responde que por segunda vez se le informa que, luego de la visita técnica por parte de personal de la entidad y según el estudio realizado, el poste de media tensión se encuentra bien ubicado con respecto a los paramentos de las casas, con respecto a lo que sería el paramento de su predio, el poste de media tensión está a 5.20 mts y el de baja a 1.45 mts, aproximadamente. Además, le indicó que debía solicitar ante Planeación Municipal los parámetros del predio, incluido el espacio de zona verde y hasta dónde le es permitido construir. Aunado a lo anterior se advierte que el Departamento de Planeación Medio Ambiente, Infraestructura y Desarrollo Vial del Municipio de Garzón (H), mediante oficios del 13 de septiembre de 201116 y 11 de julio de 201317, indicó que revisados los archivos del Municipio y la base de datos de licencias de construcción de los últimos 10 años, no se encontró licencia de construcción de la segunda planta y terraza del inmueble ubicado en la Inspección de Zuluaga a nombre del señor EDWIN SAUL BERNAL (sic), ni de los señores JOSÉ ANTONIO ACERO o IGNACIA ALMARIO GUTIÉRREZ en la calle 4 No. 504. Igualmente, obra en el expediente comunicación interna No. 02DZC-003914-I-2010 del 12 de marzo de 2010 del Jefe de División de la Zona Centro de la entidad demandada18, por medio del cual indica que luego de la visita realizada al inmueble, acompañado del anterior auxiliar electricista de
DZC-003914-I-2010 del 12 de marzo de 2010 del Jefe de División de la Zona Centro de la entidad demandada18, por medio del cual indica que luego de la visita realizada al inmueble, acompañado del anterior auxiliar electricista de esa localidad, identificaron entre otras, que la única forma en que la víctima pudo sufrir una descarga eléctrica es si el afectado se ubicó debajo de la línea de 13.2 kv y adicionalmente si usó un elemento largo y sólido que al levantarlo hiciera contacto con una fase de las líneas, lo que además permitiría explicar la causa de la explosión de un fusible en la subestación Zuluaga el día de los hechos. Además, que las redes de la zona fueron instaladas desde hace más de 30 años y la con
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