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TA HUI - 41001 33 31 002 2012 00017 01-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 31 002 2012 00017 01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD DEL ESTADODaño especialmuerte a civil “Así las cosas, en el caso concreto, la Sala considera que se encuentra configurada la teoría del daño especial, en atención a que se trató de un ataque sorpresivo, propio del conflicto armado que vivía por esa época y región el país, dentro del cual le corresponde al Estado la búsqueda de soluciones que conlleven la finalización de tal conflicto; los hechos no pudieron atribuirse a una falla del servicio, tampoco se probó ninguna circunstancia que fuera reprochable o atribuible al occiso, que como se determinó era un miembro de la población civil que resultó afectada y se trató de un ataque contra las fuerzas policiales. Adicionalmente debe advertirse que la teoría del daño especial tiene cabida en atención a los criterios de solidaridad y equidad que rigen la función del Estado y de las autoridades públicas, en atención a lo cual se encuentra fáctica y jurídicamente imputable la muerte del señor JORGE CANO BENÍTEZ a la entidad demandada, razones suficientes para revocar la sentencia objeto de impugnación.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CN/ Ley 171 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469/(03405), M.P. Myriam Guerrero de Escobar./sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300./sentencia de febrero 21 de 2002,

16.469/(03405), M.P. Myriam Guerrero de Escobar./sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300./sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789./sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.

1. REPÚBLICA DE COLOMBIA

2.

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida3. Neiva, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Acción : Reparación Directa

1. Actor : Gloria Inés Urrea de Cano y Otros Demandado : Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicación : 41001 33 31 002 2012 00017 01

Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Rad Interna : 2014 0188

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.052

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. Los señores GLORIA INÉS URREA DE CANO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor ANA YISELA CANO URREA;

mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. Los señores GLORIA INÉS URREA DE CANO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor ANA YISELA CANO URREA; ALEXANDRA, GLORIA INÉS, DACIER, LUZ ANDREA, LEIDY YOJANA Y GERMAN ROBINSON CANO URREA , por conducto de apoderado judicial, ha promovido demanda de reparación directa contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte del señor JORGE CANO BENÍTEZ, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2009, en el Municipio de Algeciras-Huila, en medio de un operativo militar, adelantado por efectivos de la Policía Nacional. 1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

Se expone en la demanda que: La señora GLORIA INÉS URREA DE CANO contrajo matrimonio con el señor JORGE CANO BENÍTEZ, y procrearon a los hijos ANA

YISELA, ALEXANDRA, GLORIA INÉS, DACIER, LUZ ANDREA, LEIDY

YOJANA y GERMAN ROBINSON CANO URREA.

Había sido uno familia muy unida, vivían en plena armonía, total fraternidad, con amor y comprensión.El occiso JORGE CANO BENÍTEZ laboraba en actividades

Había sido uno familia muy unida, vivían en plena armonía, total fraternidad, con amor y comprensión.El occiso JORGE CANO BENÍTEZ laboraba en actividades agropecuarias en su finca llamada EL KIOSCO, ubicada la vereda San Pablo, municipio de Algeciras donde sus ingresos mensuales eran en promedio de $1.000.000 los cuales invertía en su hogar el 75% correspondiente a la suma de $750.000. El día 29 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, en el perímetro urbano del municipio de Algeciras, sector de la galería, pleno día de mercado, algunos agentes de la policía dispararon sus armas contra sujetos de nombres desconocidos, dicen posibles miembros de la guerrilla, y el occiso estaba en una cafetería que queda en el sector, habiendo recibido unos impactos de bala disparados por los mencionados agentes de la policía muriendo instantáneamente. La muerte violenta de su padre y esposo, produjo en su familia traumas psicológicos, dolor inconmensurable, tragedia familiar, secuelas irrecuperables, amargura y desesperación como en todo el municipio de Algeciras.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (fs. 62 a 121) Dentro del término legal, la entidad descorre el traslado manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda

2.1. NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (fs. 62 a 121) Dentro del término legal, la entidad descorre el traslado manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de apoyo en los hechos y prueba que demuestre la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jorge Cano Benítez, ocurrida el 29 de noviembre de 2009. En cuanto a los hechos manifestó: al primero y al segundo son ciertos los lazos de parentesco, empero el despacho dará valor probatorio a los documentos con los cuales se demuestra tal situación, de otro lado, en relación a la unión familiar que se aduce se tenía entre los mencionados no se encuentra demostrada, la cual debe probarse. Respecto del hecho cuarto aduce ser falso, ya que la muerte del señor Jorge Cano Benítez no se presentó como se refiere en la demanda, pues de acuerdo al informe presentado por el comandante de la Estación de Policía del Municipio de Algeciras, los mismos se presentaron cuando varios uniformados se encontraban en el establecimiento de razón social denominado “el centavo menos” ubicado en la Galería Central de la localidad prestando seguridad a los policiales ORLANDO PERALTA CIFUENTES y TITO VALVERDE, quienes realizaban el mercado con el fin de adquirir los alimentos para

ubicado en la Galería Central de la localidad prestando seguridad a los policiales ORLANDO PERALTA CIFUENTES y TITO VALVERDE, quienes realizaban el mercado con el fin de adquirir los alimentos para el personal de la Estación de Policía del lugar, se presentó un fuerteenfrentamiento, con un grupo de aproximadamente diez subversivos que se camuflaron entre la población civil, en contra de la patrulla policial que se encontraba en el sector, perdiendo la vida instantáneamente los patrulleros DEIBIS VISBAL NIETO y SNEYDER AMAYA SABOGAL; resultando herido el patrullero REINALDO DURANDO MESA y el Agente TITO VALVERDE HUILA; quien falleció posteriormente en la clínica Mediláser de la ciudad de Neiva y en relación con los subversivos fue neutralizado en el lugar de los hechos DIEGO FERNANDO DÍAZ RINCÓN alias “Pecas” y otro dos huyeron heridos del sitio en un “moto taxi” los cuales fueron perseguidos por el patrullero ORLANDO PERALTA CIFUENTES, ingresando el vehículo al hospital de la localidad, donde se le prestaron los primeros auxilios a los subversivos, correspondiendo al señor WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ alias “cocada”, quien resultó herido y fue capturado en el centro asistencial y JORGE CANO BENÍTEZ alias “saco viejo”, siendo éste herido en el lugar de los hechos y luego trasladado al centro asistencial de la municipalidad, quien posteriormente fallece. Propuso la siguiente excepción previa, la de culpa exclusiva de la

éste herido en el lugar de los hechos y luego trasladado al centro asistencial de la municipalidad, quien posteriormente fallece. Propuso la siguiente excepción previa, la de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que por las características en que ocurrieron los hechos el día 29 de noviembre de 2009, cuando personal de la institución policial se encontraba en el sector de la galería del municipio de Algeciras (H) y fueron atacados por subversivos entre los que se encontraba el señor JORGE CANO BENÍTEZ, siendo asesinados tres policiales y otro resultó herido, por lo que los institucionales no tuvieron otra opción que hacer uso de sus armas de fuego para defender sus vidas y evitar la huida de quien momento antes había atentado en su contra y de la población, por lo que no se le puedo imputar a la entidad demandada la responsabilidad por los hechos objeto de esta demanda. La Policía Nacional como institución actúo ante el hecho de ser atacado personal policial con armas de fuego, y se tuvo la reacción debida en ejercicio de la función constitucional, de preservar la vida, honra y bienes de los uniformados y de los ciudadanos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.244 a 269) El Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, abordando el análisis de las pretensiones desde la egida de la responsabilidad objetiva, señalando que: “ (…) a partir de tales medios probatorios también puede inferirse que la actuación de los agentes de Policía que repelieron el ataque no fue arbitraria

responsabilidad objetiva, señalando que: “ (…) a partir de tales medios probatorios también puede inferirse que la actuación de los agentes de Policía que repelieron el ataque no fue arbitraria ni desmedida, por el contrario, fue proporcional a la agresión, a la amenaza grave, actual e inminente, puesto que intentaron durante el ataque procurar por sus vidas y la de los ciudadanos civiles que se encontraban en el lugar de los hechos, a través del uso de medios legítimos para evitar que los delincuentes se salieran con las suyas, sin embargo, perdieron la vida en elmismo lugar tres uniformados , lo que configura el hecho propio y exclusivo de la víctima que fue el causante junto con sus compañeros subversivos, del daño cuya indemnización reclaman los demandantes, y que exonera de responsabilidad a la entidad demandada.(…) (…) Así las cosas, está demostrado que los uniformados víctimas del ataque sorpresivo e inesperado por parte del occiso y otros delincuentes, el día 29 de noviembre de 2009, actuaron en legítima defensa accionando sus armas de dotación oficial en contra de los subversivos quienes los estaban atacando entre ellos el señor JORGE CANO BENÍTEZ, resultando muertos éste y el señor DIEGO FERNANDO RINCÓN DÍAZ alias “PECAS” y herido el señor WILFREDO DÍAZ BERMÚDEZ alias “cocada”, este último judicializado y condenado por el delito de rebelión. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa

y condenado por el delito de rebelión. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima –en virtud de la legítima defensa–, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. (…)”. Por las anteriores razones, declara probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 2. 4.1. La parte demandante (fls.272 a 274)

3.

4. Dentro del término establecido interpone la alzada

señalando: 5.

“(…) QUE LOS TESTIMONIOS DIRECTOS FUERON DESCONOCIDOS

IGNORADOS EN LA SENTENCIA APELADA, PERO ELLOS PRUEBAN LO SIGUIENTE: 1.- Que el señor JORGE CANO BENITEZ, vivía CON SU ESPOSA E HIJOS hacía más de 10 años en la vereda San Pablo del municipio de Algeciras, en su finca llamada EL KIOSKO, trabajando como agricultor. 2.- Que de sus labores agropecuarias y jornales que ganaba, tenía ingresos mensuales en promedio de $ 1'000.000 los cuales invertía en su hogar el 75% correspondiente a la suma de $750.000.

2.- Que de sus labores agropecuarias y jornales que ganaba, tenía ingresos mensuales en promedio de $ 1'000.000 los cuales invertía en su hogar el 75% correspondiente a la suma de $750.000. 3.- Que el núcleo familiar de este señor estaba compuesto por su esposa GLORIA INES URREA DE CANO, Y sus hijos ANA YISELA, ALEXANDRA, GLORIA INES, DACIER, LUZ ANDREA, LEIDY YOJANA Y GERMAN ROBINSON CANO URREA. 4.- Que todos los moradores entre otros, JUAN CARLOS CANO,

CELSO ALVARES,PEDRO RUEDA, ELI MANCHOLA, CARLOS

ALBERTO RIOS, SERVILIO AVILA VARGAS, JOSE EDILSO CEDEÑO, RICAURTE BARON, JOSE IGNACIO MORENO, MARTHA BRAVO y en general, toda la comunidad de la vereda ycircunvecinos, son contestes en afirmar que JORGE CANO BENITEZ no era ningún guerrillero, era un campesino honorable, trabajador, entregado a las labores del campo, que nunca le vieron portando ni teniendo armas o municiones, equipos de combate, ni uniformes, que nunca supieron ni nunca vieron que fuera colaborador de la guerrilla como miliciano, que si bien es cierto es zona guerrillera donde lo mataron también es un hecho cierto que todos los campesinos que viven en estas zonas rojas son

colaborador de la guerrilla como miliciano, que si bien es cierto es zona guerrillera donde lo mataron también es un hecho cierto que todos los campesinos que viven en estas zonas rojas son frecuentados tanto por el ejército como por la guerrilla, en donde ambas partes en conflicto armado les solicitan servicios a dichos campesinos o a las familias, y si la familia campesina no le colabora a la guerrilla con algún servicio espontáneamente los hacen salir y abandonar sus fincas, produciendo el desplazamiento forzado y el desamparo total y absoluto que padecen las familias desplazadas y que si algún campesino denuncia a la guerrilla por tales actos, la guerrilla le aplica la pena de muerte como sapos. 5.-Todos son contestes en afirmar que tampoco es cierto que JORGE CANO BENITEZ tuviera algún alias, lo único cierto es que a él le decía cariñosamente los miembros de la vereda SACO VIEJO. 6.- Quedó probado completamente que las armas decomisadas no eran de propiedad del occiso JORGE CANO BENITEZ, eran presuntamente de algunos subversivos. 7.- Quedó probado completamente que JORGE CANO BENITEZ jamás disparo un arma el día en que ocurrieron los hechos que lo mataron, OBRA LA PRUEBA 8.- Quedó plenamente probado que a JORGE CANO BENITEZ lo mataron policías al servicio del estado y con armas y municiones de dicho estado Colombiano.

lo mataron, OBRA LA PRUEBA 8.- Quedó plenamente probado que a JORGE CANO BENITEZ lo mataron policías al servicio del estado y con armas y municiones de dicho estado Colombiano. 9.- En consecuencia, no está probado que el occiso murió en un combate provocado y sostenido por él; no está probado que él hubiera portado armas alguna vez en su vida, no quedó probado que fuera guerrillero y no quedó probado que hubiera utilizado y disparado las armas el día de su muerte, tal como lo exige el H. Consejo de Estado, en el sentido que la policía o el ejército tiene el deber de demostrar esos cuatro hechos.

10.- QUEDÓ PROBADO QUE EL OCCISO CANO DESDE QUE EMPEZÓ

LA BALACERA ESTABA DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO CAFETERIA

"AZUCAR O AZUQUI TAR" QUE ADMINISTRABA EL SEÑOR RICAURTE

BARON, EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR SERVILIO AVILA VARGAS,

SUPLICO SU ATENTA LECTURA YA QUE TAMBIEN FUE

DESCONOCIDA EN LA SENTENCIA, TAMBIEN ESTABA CON ELLOS EL

SEÑOR JOSE IGNACIO MORENO Y LA ESPOSA DEL

ADMINISTRADOR DE LA CAFETERIA, Y ALLI ADENTRO DE LA

CAFETERIA FUE HERIDO DE MUERTE Y LLEVADO AL HOSPITAL

DONDE LLEGO MUERTO.

ES UNA CRASA MENTIRA DEL POLICIA REINALDO DURANGO MESA

CAFETERIA FUE HERIDO DE MUERTE Y LLEVADO AL HOSPITAL

DONDE LLEGO MUERTO.

ES UNA CRASA MENTIRA DEL POLICIA REINALDO DURANGO MESA

CUANDO AFIRMA QUE VIO EN LA CALLE A CANO CON OTROS DOS

SUJETOS DISPARANDOLE, PORQUE NI ESTABA EN LA CALLE, NI

TENIA ARMAS, NI DISPARO Y ESTABA ERA DENTRO DE LA

CAFETERIA.(...)”

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.Las partes descorrieron el traslado, reiterando los argumentos presentados en contestación de la demanda y la alzada, respectivamente (fls 7 a 11 y 23).

El Ministerio Público, guardó silencio (fl 25).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Consideraciones probatorias previas 6.2.1 Pruebas trasladadas: Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia penal ordinaria y disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado

“Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado1: En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de 1 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 2. (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar.

1 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 2. (03405), m.p. Myriam Guerrero de Escobar. 2 sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera,

válidamente (se subraya). Esta interpretación ha sido reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó: “(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación – como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría

recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario5. (…)” (Subraya la Sala). 3 sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 4 sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. 5 Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, también púes verse la sentencia de unificación de jurisprudencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.En este caso, obra como prueba documental trasladada de otro proceso judicial, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, en contra de Wilfredo Díaz Bermúdez, por los punibles de homicidio agravado y rebelión radicado No. 411326000200980123 y la investigación preliminar disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Huila. Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio.

Disciplinario del Departamento de Policía Huila. Siguiendo las premisas jurisprudenciales citadas, para la Sala sobre las pruebas documentales aquí trasladadas tendrán valor probatorio. 6.3 Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor JORGE CANO BENÍTEZ, en hecho ocurridos el día 19 noviembre de 2009, en el Municipio de Algeciras, en medio del fuego cruzado entre efectivos de la Policía Nacional que repelían un ataque armado perpetrado por miembros de las FARC. 6.5 La responsabilidad del Estado 6.5.1 Daño especial De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables. Para el caso del elemento de la imputabilidad jurídica, la jurisprudencia ha establecido que el daño especial se fundamenta en que las personas por el hecho de vivir en sociedad, deben soportar las cargas que implica el funcionamiento del Estado cuando son iguales y proporcionales para todos los administrados. No obstante, cuando

personas por el hecho de vivir en sociedad, deben soportar las cargas que implica el funcionamiento del Estado cuando son iguales y proporcionales para todos los administrados. No obstante, cuando dichas cargas ya no son iguales, es decir cuando el equilibro se rompe y en consecuencia se pierde el principio de igualdad, es necesario restablecerlo, lo cual se logra a través de la reparación del daño ocasionado. Esta teoría parte de un principio básico de derecho moderno cual es, laigualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Como lo cita García Oviedo6, mientras un ciudadano soporte las mismas cargas que los demás, nada puede reclamarle al Estado, pero si lleva a soportar una carga especial surge el deber de indemnizar a cargo de éste último. Se trata entonces de un principio de derecho basado en el pensamiento del colectivo, según el cual las necesidades de la vida común, social, colectiva, exigen que cada uno soporte sin indemnización los daños resultantes del ejercicio legal y regular de la potencia pública, a menos que el legislador no disponga otra cosa. Así concebido, el daño producido por la Administración no da lugar a reparación sino en el caso en que es anormal por su importancia y carácter excepcional. La administración tiene derecho a imponer este sacrificio especial como gestora suprema del interés público pero mediante indemnización, al efecto de restablecer la igualdad de las cargas entre sus integrantes7.

carácter excepcional. La administración tiene derecho a imponer este sacrificio especial como gestora suprema del interés público pero mediante indemnización, al efecto de restablecer la igualdad de las cargas entre sus integrantes7. Entre los eventos típicos en que se declara la responsabilidad del Estado por daño especial, están los relacionados con la persecución de los agentes de la subversión, en un actuar legítimo del Estado de garantizar la seguridad y el orden y combatir la delincuencia, porque impone al particular un sacrificio anormal del que el resto de los ciudadanos se está beneficiando y por ello, la Nación con cargo al presupuesto de todos debe indemnizar esa carga excepcional. En este punto, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado: “(…) La administración, en ejercicio de una actividad legítima, como es la de hacerle frente a la subversión, causa daños a terceros inocentes. Esta realidad exige que se indemnice a los perjudicados los daños causados. No hacerlo implicaría declarar a la víctima como responsable. Por lo demás, la antijuridicidad del perjuicio se vivencia, en el caso en comento, pues ningún precepto constitucional o legal consagra que en casos de enfrentamiento de la fuerza pública con fuerzas de la subversión, las víctimas tengan que soportar el perjuicio causado8 (…)” En ese orden de ideas, y conforme a los planteamientos de la demanda, la Sala procederá a estudiar los hechos del presente asunto a la luz de la teoría del daño

víctimas tengan que soportar el perjuicio causado8 (…)” En ese orden de ideas, y conforme a los planteamientos de la demanda, la Sala procederá a estudiar los hechos del presente asunto a la luz de la teoría del daño 6 García Oviedo, citado en Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Wilson Ruiz Orejuela. Editorial ECOE Ediciones, 2013 Pag. 19. 7 Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Wilson Ruiz Orejuela. Editorial ECOE Ediciones, 2013 Pag. 18. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera sentencia del 9 de abril de 1992, Exp. 6805, CP: Julio César Uribe Acosta. Ver además Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero.especial, pues en el presente caso la muerte del señor JORGE CANO BENÍTEZ, ocurrió en medio de un enfrentamiento entre efectivos de la Policía Nacional y miembros de las FARC. 6.6 De la existencia del daño. Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño9, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo10.

antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo10. Sobre la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión, motivo para detenerse en el objeto de la apelación que radica en definir si es responsabilidad o no para la entidad de repararlo, por lo que la Sala, no se extenderá sobre el daño. De otro lado, su obviedad no permite dudar sobre las consecuencias que debieron soportar los demandantes, con ocasión de la muerte del señor JORGE CANO BENÍTEZ, como fue debidamente acreditado.

Así las cosas, encontrándose demostrado el daño resulta indispensable analizar si el mismo le es imputable a la entidad demandada. 6.7 Imputabilidad del daño Establecido el daño sufrido por los demandantes se hace necesario determinar si efectivamente éste puede ser imputado a la entidad demandada, para así catalogarlo c

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