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TA HUI - 41001-33-31-002-2012-00133-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-31-002-2012-00133-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : GERARDO LUGO FLÓREZ Y OTROS DEMANDADO : HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE (HUILA) Y OTRO RADICACIÓN : 410013331 002 – 2012 00133 – 01

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.

1.OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1 De las pretensiones de la demanda.

GERARDO LUGO FLÓREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores JUAN DIEGO, JUAN FELIPE y GERARDO ESTEBAN LUGO ANDRADE; JUAN CARLOS MEJÍA en representación de la menor LAURA KORINA MEJÍA ANDRADE; JUAN AN TONIO ANDRADE MOSQUERA, en nombre propio y en representación de los menores JUAN

SEBASTIÁN, BRAYAN STIVEN, MARÍA PAULA, YURANY D ANIELA,

MOSQUERA, en nombre propio y en representación de los menores JUAN SEBASTIÁN, BRAYAN STIVEN, MARÍA PAULA, YURANY D ANIELA, SUREY SAMAN TA y YHAN CARLOS ANDRADE ROA; así como LUIS CARLOS, JOSÉ FABIÁN, ADRIANA MARÍA, MARITZA y YONATAN FERNANDO ANDRADE ROA, por conducto de apoderado judicial , promovieron demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa en contra la ESE HOSP ITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE (HU ILA) y la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD -SOLSALUDEPS S.A., para que se les declare administrativa, civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora CLAUDIA YANETH ANDRADE ROA, a causa de la cual se produjo su muerte.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Gerardo Lugo Flórez y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Gigante y otra

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Se condene a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE (HUILA) y la EMPRESA SOLIDRIA DE SALUD -SOLSALUDEPS S.A a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como resultado de dicho fallecimiento, por las siguientes sumas:

-Por concepto de Perjuicios morales

Nombre Parentesco Monto Gerardo Lugo Flórez Cónyuge 100 smlmv Juan Antonio Andrade Mosquera Padre 100 smlmv

de dicho fallecimiento, por las siguientes sumas:

-Por concepto de Perjuicios morales

Nombre Parentesco Monto Gerardo Lugo Flórez Cónyuge 100 smlmv Juan Antonio Andrade Mosquera Padre 100 smlmv Juan Diego Lugo Andrade Hijo 100 smlmv Juan Felipe Lugo Andrade Hijo 100 smlmv Gerardo Esteban Lugo Andrade Hijo 100 smlmv Laura Korina Mejía Andrade Hija 100 smlmv Juan Sebastián Andrade Roa Hermano 50 smlmv Brayan Stiven Andrade Roa Hermano 50 smlmv María Paula Andrade Roa Hermana 50 smlmv Yurany Daniela Andrade Roa Hermana 50 smlmv Surey Samanta Andrade Roa Hermana 50 smlmv Yhan Carlos Andrade Roa Hermano 50 smlmv Luis Carlos Andrade Roa Hermano 50 smlmv José Fabián Andrade Roa Hermano 50 smlmv Adriana María Andrade Roa Hermano 50 smlmv Maritza Andrade Roa Hermana 50 smlmv Yonatan Fernando Andrade Roa Hermano 50 smlmv

  • Por concepto de Perjuicios Materiales.

A título de lucro cesante presente y futuro, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), a favor de Gerardo Lugo Flórez, Juan Diego Lugo Andrade, Juan Felipe Lugo Andrade. Gerardo Esteban Lugo Andrade y Laura Korina Mejía Andrade, en su condición de compañero permanente e hijos de la fallecida, tasando el 50% para el compañero permanente y el otro 50% por partes Iguales para cada uno de los hijos.

Finalmente, solicitan q ue se disponga el pago de intereses moratorios que

permanente e hijos de la fallecida, tasando el 50% para el compañero permanente y el otro 50% por partes Iguales para cada uno de los hijos.

Finalmente, solicitan q ue se disponga el pago de intereses moratorios que se causen hasta que se h aga efectivo el pago de la sentencia, se condene en costas a las accionadas y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma.

1.2 Los hechos fundamento de la demanda.

Precisa la demanda que el 04 de febrero de 2011 la señora Claudia Yaneth Andrade Roa, quien se encontraba afiliada al régimen contributivo de sa lud de Solsalud E PS S.A., dio a luz al bebé Gerardo Esteban Lugo Andrade mediante parto normal y sin complicaciones, por lo que al día siguiente ambos fueron dados de alta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Gerardo Lugo Flórez y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Gigante y otra

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No obstante, el 06 de fe brero de 2011, en horas de la madr ugada, cuando aquella se encontraba lactando al menor, presentó dolor de espalda y en el pecho asociado a dificultad respiratori a, por lo que en compañía de su esposo Gerardo Lugo Flórez acudió al servicio de urgencias del Hospital San Antonio del Munici pio de Gigante, llegando a las 06 :20 a.m. y siendo atendida hasta las 7:15 a.m., pese a que la historia clínica erradamente

Antonio del Munici pio de Gigante, llegando a las 06 :20 a.m. y siendo atendida hasta las 7:15 a.m., pese a que la historia clínica erradamente indique que la recibió a las 06:20 a.m.

En ese momento la paciente fue valorada por la Dra. Angélica Patric ia Ramos quien le diagnosticó dolor torácico, ordenando que se le administrara dipirona y diclofenaco, así como la toma de un electrocardiograma que arrojó resultado normal.

A las 8:00 a.m fue nuevamente valorada por la galena, quien decidió darle de alta al verificar que toleraba la vía oral y que los resultados del exa men habían salido n ormales, desconociendo que la mejoría obedecía al suministro de calmantes.

Precisa la parte actora que a la paciente no se le practicaron los exámenes de rigor que exigen los protocoles médicos, sospechando únicamente de un “infarto agudo de miocardio” sin sospechar de un probable “tromboembolismo pulmonar” teniendo en cuenta los antecedentes del postparto, como lo sugiere el dictamen pericial aportado.

Refieren que la señora Claudia Yaneth Andrade Roa no presentaba mejoría y por el contrario la dificultad respiratoria era mayor, presentaba tos, expectoraciones con sangre, palidez generalizada y debilidad, motivo por el cual acudió por segunda vez al servicio de urgencias siendo las 06:45 p.m. del mismo día, en donde fue atendida por la misma profesional de la medicina quien dispuso su canalización y la toma de paraclínicos, a sí como el suministro de oxígeno.

del mismo día, en donde fue atendida por la misma profesional de la medicina quien dispuso su canalización y la toma de paraclínicos, a sí como el suministro de oxígeno.

A las 7:30 p.m. la paciente tuvo que ser trasladada a reanimación en donde le realizaron intubación endotraqueal, pero t ras sufrir tres paros cardiorrespiratorios fallece siendo las 8:20 p.m.

Manifiestan que el exa men del EKG “electrocardiogram a” no registra el nombre de la paciente lo que no permite tener certeza de que realmente pertenezca a ella, y que algunos registros de la historia clínica, como las notas médicas de reingreso, fueron elaboradas luego de su fallecimiento.

Señalan que la ESE Hospital San Antonio de Gigante es responsable por haber dado de alta a la paciente en el primer ingreso de urgencias por considerar que no tenía nada grave cuando prácticamente se hallaba en estado agónico, tal y como se evidenció a su segundo ingreso, y, en lugar de haberla ingresado a UCI.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Gerardo Lugo Flórez y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Gigante y otra

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Exponen que Solsalud EPS SA es solidariamente responsable dado que la fallecida se encontraba afiliada a dicha EPS, por tratarse de quien administra los recursos de la salud, pues estas entidades administradora s obtienen grandes utilidades y poco hacen porque el servicio sea de mediana calidad, aunado a que civilmente son los patrones de quienes prestan directamente el

los recursos de la salud, pues estas entidades administradora s obtienen grandes utilidades y poco hacen porque el servicio sea de mediana calidad, aunado a que civilmente son los patrones de quienes prestan directamente el servicio y ha sido jurisprud encia reiterada que quien se beneficia de una actividad, debe asumir la reparación del daño antijurídico que el ejercicio de tal actividad ha ocasionado.

2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1. ESE Hospital San Antonio de Gigante -Huila (f. 173-179, expediente físico).

Con relación a los hechos aceptó como ciertos los que aluden al parto de la señora Claudia Yaneth Andrade Roa, a su asistencia posterior al centro médico por urgencias, a la atención brindada en esta oportunidad, precisando que a la misma se le dio de alta porque presentó evolución favorable. Respecto de los demás indicó que deben probarse.

Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el servicio de salud prestado a la paciente se efectuó con idoneidad y oportunidad, siguiendo los protocolos establecidos para las Instituciones de primer nivel de atención de baja complejidad, consagrados en la guía de manejo de urgencias, edición 3, del Ministerio de la Protección Soci al, correspondiente al año 2009.

Como argumentos de defensa manifiesta que no hay lugar a poner en duda la veracidad del electrocardiograma tomado a la paciente por el hecho de haber sido marcado en forma manual, toda vez que revisados los registros de ese centro médico, durante la mañana del 06 de febrero de 2011 no se tomaron más electrocardiogramas.

Precisó que al plenario no fue aportada ninguna prueba que sustente la

haber sido marcado en forma manual, toda vez que revisados los registros de ese centro médico, durante la mañana del 06 de febrero de 2011 no se tomaron más electrocardiogramas.

Precisó que al plenario no fue aportada ninguna prueba que sustente la negligencia médica alegada en la demanda, resaltando que e l concepto médico aportado fue suscrito por un galeno que no acreditó la especialidad de neumología, medicina interna o tratamiento de enfermedades respiratorias, por lo que considera no debe ser tenido en cuenta por el Despacho.

Así las cosas, propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad y de nexo causal.

2.2. Solsalud EPS SA (f. 141-161, expediente físico).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Gerardo Lugo Flórez y otros

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Frente a los hechos señala que son ciertos los que aluden a la composición familiar de los demandantes, al ingreso de la señora Claudia Yaneth Andrade Roa al centro médico del Municipio de Gigante (H), los padecimientos que presentaba y la atención brindada.

Refiere que, según la historia clínica, la paciente tardó en acudir a la institución pese a venir presentando las dolencias varias h oras antes, no obstante, se le brindó la atención adecuada según las patologías más frecuentes derivada de la sintomatología que presentaba.

Indica que no se puede atender un concepto o dictamen en sentido contrario emitido por persona no autorizada ni solicitado por autoridad competente.

frecuentes derivada de la sintomatología que presentaba.

Indica que no se puede atender un concepto o dictamen en sentido contrario emitido por persona no autorizada ni solicitado por autoridad competente.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no existe fundamento jurídico ni probatorio que las respalde y porque la entidad garantizó los servicios de salud requeridos por la paciente a través del Hospital San Antonio, en forma oportuna y en óptimas condiciones.

Expone que la EPS Solsalud contrata diferentes I PS para llevar a cabo la prestación del servicio de salud a los usuarios, tal como es el caso de la EPS Hospital San Antonio de Gigante, con quien se tenía un contrato bajo la modalidad de capitación a fin de que los pacientes fueran atendidos, quien garantizó la prestación de los servicios médicos.

Considera que si bien es cierto el daño se encuentra acreditado, pues la señora Claudia Yaneth Andrade Roa falleció, el mismo no puede ser atribuido a la entidad demandada comoquiera que no está demostrado que ocurrió porque la prestación del servicio hubiera funcionado t ardíamente, en forma irregular o ineficientemente.

Propuso como excepciones la i nexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual por parte de Solsalud EPS S.A. en la conducta supuestamente negligente y el supuesto daño, i nexistencia del nexo causal entre el daño causado y el actuar de la EPS, inexistencia de responsabilidad médica y falta de legitimidad por pasiva , ausencia de pruebas respecto del daño reclamado e i ndebida tasación en cuanto a los perjuicios y cuantificación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la

daño reclamado e i ndebida tasación en cuanto a los perjuicios y cuantificación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE GIGANTE (Huila) es administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de la oportunidad en la conservación de la vida de la señora CLAUDIA YANETH ANDRADE ROA, condenándola a pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Gerardo Lugo Flórez y otros

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Por concepto de daños morales en favor de Gerardo Lugo Flórez (cónyuge), Juan Antonio Andrade Mosquera (Padre), Laura Korina Mejía Andrade, Juan Diego, Juan Felipe y Gerardo Esteba Lugo Andrade (hijos) la suma de cien (100) smlmv para cada uno y en favor d e Juan Sebastián, Brayan Stiven, María Paula, Yurany Daniela, Surey Samanta, Yhan Carlos, Luis Carlos, José Fabián, Adriana María, Maritza y Yonatan Fernando Andrade Roa (hermanos) la suma de cincuenta (50) smlmv para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

Nombre Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Gerardo Lugo Flórez $72.363.946 $71.022.481

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

Nombre Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Gerardo Lugo Flórez $72.363.946 $71.022.481 Juan Diego Lugo Andrade $18.090.859 $1.536.693 Juan Felipe Lugo Andrade $18.090.859 $6.031.128 Gerardo Esteban Lugo Andrade $18.090.859 $8.660.065 Laura Korina Mejía Andrade $9.229.418 $0

Concluyó que en la atención inicial de urgencias brind ada a la paciente no se cumplió con el tiempo mínimo de observación de 6 a 9 horas que requería el dolor torácico agudo súbito que aquejaba, pues fue dada de alta a escasas dos horas, al referir no sentir dolor, sin considerar que el mismo estuviere oculto o disminuido por los medicamentos suministrados.

Que una de las razones que tuvo la médica tratante para dar de alta a la paciente, fue el resultado “ normal” del electrocardiograma, sin haber considerado la “Bradicardia Sinusal” que reportó el examen, como un signo de alarma para dejarla en observación por el tiempo mínimo que exigen los protocolos médicos y solicitar la valoración por alguna especialidad, máxime cuando se trataba de una paciente mujer con un antecedente reciente de parto vaginal.

Que la guía para el manejo de este tipo de urgencias, refiere que cualquier anomalía en la región del tórax debe ser analizada minuciosamente debido al riesgo potencialmente fatal de cardiopatía isquémica, en aras de evitar un

Que la guía para el manejo de este tipo de urgencias, refiere que cualquier anomalía en la región del tórax debe ser analizada minuciosamente debido al riesgo potencialmente fatal de cardiopatía isquémica, en aras de evitar un diagnóstico errado de infarto agudo de miocardio y, que, en el caso de “arritmia se debe suministrar atención inmediata sin importar la causa.

Que, si bien no se puede concluir que el riesgo que se pretende evitar con el manejo adoptado en dicha guía se consumó en la paciente, en el formato del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública diligenciado por s u muerte, se indicó que la misma ocurrió como “consecuencia d e un paro cardiorrespiratorio” lo cual guarda relación directa con los riesgos advertidos por la guía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

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Resaltó que es raro que en la historia clínica se haya indicado : “no aplicar dexametasona 8mg endovenoso”, pese a que dicho medicamento ya le había sido suministrado en la atención inicial , según la hoja de control de aplicación y suministro de medicamentos , y que , aunque esto no es conclusivo de falla alguna, si resulta extraño porque en la historia clínica se prescriben los medicamentos que se formulan al paciente y no los que no se le formulan, lo que deja la duda sobre los efectos del medicamento que ya había sido aplicado.

conclusivo de falla alguna, si resulta extraño porque en la historia clínica se prescriben los medicamentos que se formulan al paciente y no los que no se le formulan, lo que deja la duda sobre los efectos del medicamento que ya había sido aplicado.

Precisó que si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal dentro de la investigación penal adelantada por la muerte de la paciente, concluyó que la conducta médica fue acorde a los síntomas presentados y a los recursos médicos con que contaba la Institución sin que se evidenciaran fallas , el Despacho difiere de dicho concepto, pues no se explican las razones que condujeron a esa conclusión, la cual es contradictoria con las guías médicas consultadas.

Que aunque no se puede asegurar que la apresurada da da de alta de la paciente y la ausencia de diagnóstico específico fueron las causas determinantes de su fallecimiento, pues no es dable asegurar que habiéndola dejado en observación o practicad o exámenes se hubiera logrado un diagnóstico acer tado el cual hubiera permitido un trata miento efectivo, sí puede predicarse que hubo falta de diligencia en la atención inicial de urgencias y que el servicio brindado no estuvo de acuerdo con las guías establecidas para el manejo de la afección, por lo que el Hospital San Antonio de Gigante (H), está llamado a responder por la “pérdida de la oportunidad” de la paciente de recuperar su salud o al menos de obtener un diagnóstico adecuado para otorgar el tratamiento correspondiente.

Concluyó que se encontraron acreditados los elementos que configuran el título de imputación de responsabilidad conocido como la falla probada del

diagnóstico adecuado para otorgar el tratamiento correspondiente.

Concluyó que se encontraron acreditados los elementos que configuran el título de imputación de responsabilidad conocido como la falla probada del servicio, por lo que imputó responsabilidad extracontractual a la ESE Hospital San Antonio de Gigante-Huila y declaró que no hay lugar a imputar responsabilidad solidaria a Solsalud EPS, por no existir prueba de que esa entidad no hubiera cumplido con sus obligaciones.

5.RECURSO DE APELACIÓN

Solicita la ESE Hospital San Antonio de Gigante, revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que el fallo no es claro en precisar en qué se fundamentó la pérdida de oportunidad y las conclusiones del Despacho no contienen un soporte probatorio , sino que son una forma de atar un hecho con un resultado que no tiene relación de causalidad.

Resalta que en la atención inicial la paciente no refirió dificultad respiratoria y que no es cierto haya durado solo dos horas en el hospital, ya que a folio 29TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

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y 30 del cuaderno 3 del expediente digital, se señala que fue dada de alta del servicio de observación a las 10:30 a.m. y no a las 08:00 a.m. como asegura la sentencia, y que una cosa es que el médico haya anotado su revisión y recomendaciones y, otra que haya quedado en observación a la espera de la

la sentencia, y que una cosa es que el médico haya anotado su revisión y recomendaciones y, otra que haya quedado en observación a la espera de la mejoría referida, tiempo durante el cual se le adminis traron líqu ido para observar su tolerancia.

Que el reingreso de la paciente fue a las 18:45 del mismo día, con un cuadro clínico distinto y con síntomas agudos de de ficiencia respiratoria asociada a tos con expectoración sanguinolenta, palidez generali zada y marcada debilidad general.

Resalta que la paciente fue negligente en buscar atención médica pues ella misma manifestó que presentaba dicho cuadro clínico desde horas atrás.

Que no existe prueba de que la atención inicial haya desencadenado el deceso y que, pese a que la sentencia indica que se debieron realizar más exámenes por el resultado del electrocardiograma que reportó “bradicardia sinusal”, no se explica cómo esto influyó en la muerte, la cual fue determinada por los especialistas como un trastorno multifuncional agudo, sin que se haya hecho referencia al hallazgo.

Refuta que se haya imputado responsabilidad por no haberse tenido a la paciente en observación en un lapso de tiempo de 6 a 9 horas, por cuanto dicho lineamiento se extrae de una literatura médica sin un concepto médico especializado y porque esto no aseguraba sobrevivencia de la occisa , así como el hecho de que el a quo cercenó la carga probatoria que tenía la parte actora de demostrar la falla en la en el servicio, así como que la misma fue la causa directa del deceso de la paciente.

Alega que las guías médicas pese a ser fuentes de apoyo , no son criterios

actora de demostrar la falla en la en el servicio, así como que la misma fue la causa directa del deceso de la paciente.

Alega que las guías médicas pese a ser fuentes de apoyo , no son criterios absolutos que conlleven a un grado de convicción del mal actuar del hospital, pues cada paciente requiere atención distinta por su sintomatología, recursos disponibles, entre otros, por lo que su aplicación constituye un despropósito frente a las pruebas practicadas dentro del proceso.

Que tampoco es de recibo que se l e de valor probatorio al testimonio de un médico sin especialidad y sin conocimiento de los hechos generadores de la Litis, pues su declaración emitió una impresión por referencia, al no tratarse de un testigo técnico por carecer de idoneidad , sumado a los errores graves de tiempo, modo y lugar , reportados tanto en su declaración como en el informe rendido.

Refuta que no se atendió lo concluido por los médicos legistas adscritos al Instituto de Medicina Legal , ni en el proceso que adelantó la Fiscalía 22 seccional del municipio de Garzón por el delito de homicidio, el cual fueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

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archivado al concluirse que la atención brindada a la paciente estuvo acorde y no hubo fallas en la prestación del ser vicio médico, así como tampoco el concepto dado por el Dr. Marcelino Díaz, jefe de unidad básica Garzón quien,

archivado al concluirse que la atención brindada a la paciente estuvo acorde y no hubo fallas en la prestación del ser vicio médico, así como tampoco el concepto dado por el Dr. Marcelino Díaz, jefe de unidad básica Garzón quien, en relación a la práctica del dictamen pericial decretado por el Despac ho, indicó lo mismo.

Precisa que la única forma de determinar alguna falla hubiera sido con un dictamen pericial rendido por un especialista en cardiología, pero el mismo no se practicó por desistimiento de la parte demandada, pese a que ésta era la interesada en desconocer el buen proceder de la institución prestadora de salud.

Concluye que no se probó la pérdida de oportunidad, pero que incluso si así hubiese sido, la tasación de perjuicios realizada por el Despacho fue exagerada, y no atiende los parámetros establecidos en la sentencia del 05 de abril de 2017 proferida por el Consejo de Estado.

Finalmente, indica que en el expediente no se encuentra incorporada la prueba del parentesco de los demandantes Juan Diego, Juan Felipe y Gerardo Esteban Lugo Andrade.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 – 1, del Código Contencioso Administrativo.

6.2 Asunto Jurídico a Resolver.

Con el propósito de desatar el recurso de apelación incoado por el Hospital San Antonio de Gigante contra la sentencia proferida el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva , la sala deberá determinar si las pruebas

Con el propósito de desatar el recurso de apelación incoado por el Hospital San Antonio de Gigante contra la sentencia proferida el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva , la sala deberá determinar si las pruebas allegadas y practicadas dent ro del proceso permiten atribuirle , la responsabilidad de reparar los daños causados con ocasión del fallecimiento de la señora Claudia Yaneth Andrade Roa, acaecido presuntamente por una falla el prestación del servicio médico asistencial que le fue brindado en la institución el día 6 de febrero de 2011.

6.3 Análisis de la caducidad en el presente caso.

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

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que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos1.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las

pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos1.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación d irecta, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 201131, se estableció un término de dos años contados a partir (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) de cuando el demandante tu vo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocur rencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda2 .

Ahora bien, en el caso sub examine, debe precisarse que la causa petendi de la demanda se encuentra dirigida a obtener una ind emnización como consecuencia del fallecimiento de la señora Claudia Yaneth Andrade Roa, presuntamente por fallas en la prestación del servicio médico -asistencial brindado por las entidades accionadas.

En este orden de ideas, la Sala deberá tener en cuenta lo probado alrededor de la presunta prestación defectuosa del servicio médico -asistencial y el fallecimiento de la señora Claudia Yaneth Andrade Roa como hecho generador del daño.

En este orden de ideas, la Sala deberá tener en cuenta lo probado alrededor de la presunta prestación defectuosa del servicio médico -asistencial y el fallecimiento de la señora Claudia Yaneth Andrade Roa como hecho generador del daño.

Siendo así, conforme los registros asentados en la historia clínica del Hospital San Antonio de Gigante, la señora Claudia Yaneth Andrade Roa fue atendida en el servicio de urgencias de dicha Institución el día 6 de febrero de 2011, falleciendo durante la atención médico-asistencial el mismo día.

Así las cosas, como la demanda fueron presentada el 17 de mayo de 2012 es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño, no se encuentra configurada la caducidad de la acción.

6.4. Responsabilidad patrimonial del Estado derivada del acto médico.

1 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de noviembre de 2017, exp. 59884, C.P. Danilo Rojas Betancourth.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

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