TA HUI - 41001 33 31 003 2007 00411 01-(13-11-2011)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 31 003 2007 00411 01-(13-11-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROPIEDAD INTELECTUAL: Protección/ Enriquecimiento sin causa “Todo lo anterior muestra que el demandante es el autor de la obra, la inexistencia de vínculo contractual entre las partes para la elaboración de los referidos planos y que los mismos fueron utilizados en la ampliación de la referida institución educativa.
Ahora, lo que hay que establecer es si el hecho de haber autorizado el actor la utilización de los planos para la presentación del preproyecto de ampliación de la institución educativa, sin haber formalizado legalmente la contratación, sitúa el litigio dentro de la actio in rem verso , para lo cual habrá que establecerse si se dan los presupuestos jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento del valor de los planos.” (…) “Por tanto, el no pago de la prestación ejecutada es imputable a las acciones y omisiones de los dos sujetos del contrato, contratista y Municipio de Aipe, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a que se condene al Municipio a indemnizar perjuicios, pues de hacerse, se desconocería el principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Así mismo, debe la Sala manifestar que conforme a la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y citada en acápites que anteceden, no es dable aducir enriquecimiento sin causa por parte de la administración, si no se ha procurado el cumplimiento total de los requisitos legales de la normativa vigente.” (…) “En este punto, se establece la ausencia de tal imperativo de la
por parte de la administración, si no se ha procurado el cumplimiento total de los requisitos legales de la normativa vigente.” (…) “En este punto, se establece la ausencia de tal imperativo de la administración municipal que conduzca a la aplicación de la excepción, pues como se desprende de la anterior relación contractual establecida entre las partes, estas, sabían a lo que estaban expuestos al omitir el cumplimiento de los requisitos legales para que se configurara la relación contractual. Por todo lo anterior, la Sala al no encontrar título de rango legal o de estirpe negocial del que pueda dimanar la pretendida obligación a cargo de la entidad pública, pues no se probó si el alegado desplazamientopatrimonial configuró enriquecimiento sin causa de la administración, ya que al confrontar los supuestos fácticos del sub lite con los parámetros generales y excepcionales establecidos por la jurisprudencia, tales elementos no se lograron acreditar, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, conforme a las anteriores motivaciones” FUENTE FORMAL: Art. 61 CP/ Ley 23 de 1982/Ley 44 de 1993/ Decreto 162 de 1992/ Ley 33 de 1987.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006,
Radicación No.: 25000-23-26-000-1996-02826-01, Expediente No.
Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006,
Radicación No.: 25000-23-26-000-1996-02826-01, Expediente No. 16.577, MP: Mauricio Fajardo Gomez./ Sección Tercera: Sentencia del 9 de marzo de 1984, Rad. 2580, MP: Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 4 de julio de 1997, expediente 10.030; Sentencia del 29 de enero de 1998, Rad. 11099, MP: Daniel Suarez Hernández; Sentencia del 6 de abril de 2000, Rad. 12775, MP: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 10 de agosto de 2000, MP: German Rodríguez Villamizar ; Sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 10030, MP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 21.041; Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13600, MP: María Elena Giraldo; Sentencias del 18 de julio de 2002, Rad. 22178, y del 29 de enero de 2004, MP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 27 de mayo de 2004, Rad. 25.684, MP: María Elena Giraldo; Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Rad. 25560, Germán Rodríguez Villamizar; Sentencias del 30 de marzo de 2006, Rad. 25662 y del 7 de junio de 2007, Rad 14669, MP: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 20 de
Sentencias del 30 de marzo de 2006, Rad. 25662 y del 7 de junio de 2007, Rad 14669, MP: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 16852, MP: Ruth Stella Correa Palacio/Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 16852, MP: Ruth Stella Correa Palacio.M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Acción : Reparación Directa
Actor : Carlos Eduardo Díaz Gutiérrez
Demandado : Municipio de Aipe, Huila Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Radicación : 41001 33 31 003 2007 00411 01
Rad Interna : 2015 - 27
PROPIEDAD INTELECTUAL: Protección/ Enriquecimiento sin causa “Todo lo anterior muestra que el demandante es el autor de la obra, la inexistencia de vínculo contractual entre las partes para la elaboración de los referidos planos y que los mismos fueron utilizados en la ampliación de la referida institución educativa.
Ahora, lo que hay que establecer es si el hecho de haber autorizado el actor la utilización de los planos para la presentación del preproyecto de ampliación de la institución educativa, sin haber formalizado legalmente la contratación, sitúa el litigio dentro de la actio in rem verso , para lo cual habrá que establecerse si se dan los presupuestos jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento del valor de los planos.” (…)
la contratación, sitúa el litigio dentro de la actio in rem verso , para lo cual habrá que establecerse si se dan los presupuestos jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento del valor de los planos.” (…) “Por tanto, el no pago de la prestación ejecutada es imputable a las acciones y omisiones de los dos sujetos del contrato, contratista y Municipio de Aipe, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a que se condene al Municipio a indemnizarperjuicios, pues de hacerse, se desconocería el principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Así mismo, debe la Sala manifestar que conforme a la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y citada en acápites que anteceden, no es dable aducir enriquecimiento sin causa por parte de la administración, si no se ha procurado el cumplimiento total de los requisitos legales de la normativa vigente.” (…) “En este punto, se establece la ausencia de tal imperativo de la administración municipal que conduzca a la aplicación de la excepción, pues como se desprende de la anterior relación contractual establecida entre las partes, estas, sabían a lo que estaban expuestos al omitir el cumplimiento de los requisitos legales para que se configurara la relación contractual. Por todo lo anterior, la Sala al no encontrar título de rango legal o de estirpe negocial del que pueda dimanar la pretendida obligación a cargo de la entidad pública, pues no se probó si el alegado desplazamiento patrimonial configuró enriquecimiento sin causa de la administración, ya
estirpe negocial del que pueda dimanar la pretendida obligación a cargo de la entidad pública, pues no se probó si el alegado desplazamiento patrimonial configuró enriquecimiento sin causa de la administración, ya que al confrontar los supuestos fácticos del sub lite con los parámetros generales y excepcionales establecidos por la jurisprudencia, tales elementos no se lograron acreditar, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, conforme a las anteriores motivaciones” FUENTE FORMAL: Art. 61 CP/ Ley 23 de 1982/Ley 44 de 1993/ Decreto 162 de 1992/ Ley 33 de 1987.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006,
Radicación No.: 25000-23-26-000-1996-02826-01, Expediente No. 16.577, MP: Mauricio Fajardo Gomez./ Sección Tercera: Sentencia del 9 de marzo de 1984, Rad. 2580, MP: Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 4 de julio de 1997, expediente 10.030; Sentencia del 29 de enero de 1998, Rad. 11099, MP: Daniel Suarez Hernández; Sentencia del 6 de abril de 2000, Rad. 12775, MP: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 10 de agosto de 2000, MP: German Rodríguez Villamizar ; Sentencia del 30
abril de 2000, Rad. 12775, MP: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 10 de agosto de 2000, MP: German Rodríguez Villamizar ; Sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 10030, MP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 21.041; Sentencia del14 de febrero de 2002, Rad. 13600, MP: María Elena Giraldo; Sentencias del 18 de julio de 2002, Rad. 22178, y del 29 de enero de 2004, MP: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 27 de mayo de 2004, Rad. 25.684, MP: María Elena Giraldo; Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Rad. 25560, Germán Rodríguez Villamizar; Sentencias del 30 de marzo de 2006, Rad. 25662 y del 7 de junio de 2007, Rad 14669, MP: Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 16852, MP: Ruth Stella Correa Palacio/Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 16852, MP: Ruth Stella Correa Palacio. $$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$$ $$$ M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Acción : Reparación Directa
Actor : Carlos Eduardo Díaz Gutiérrez
Demandado : Municipio de Aipe, Huila
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia
Neiva, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Acción : Reparación Directa
Actor : Carlos Eduardo Díaz Gutiérrez
Demandado : Municipio de Aipe, Huila Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Radicación : 41001 33 31 003 2007 00411 01
Rad Interna : 2015 - 27
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 58.
1. OBJETO A DECIDIR.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. “PRIMERA: Se declare Administrativamente Responsable al Municipio de Aipe (HUILA), por los perjuicios ocasionados al demandante señor CARLOS EDUARDO DÍAZ GUTIÉRREZ… como consecuencia de haber usurpado, usado, utilizado sin autorización y sin que hubiereexistido cesión de los derechos de autor, los planos y diseños de su propiedad y autoría, inventados en el año 2004, y fueron debidamente registrados en el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, en el Libro 5, Tomo 112, partida 177, el 2 de febrero del 2.006, consistente en la construcción de Un Módulo de Diez (10) Aulas Escolares, los cuales fueron utilizados por el municipio en la “AMPLIACIÓN DE LA
construcción de Un Módulo de Diez (10) Aulas Escolares, los cuales fueron utilizados por el municipio en la “AMPLIACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JESÚS MARÍA AGUIRRE CHARRY DEL MUNICPIO DE AIPE-HUILA – ZONA URBANA” mediante contratación pública resultó escogida la. “COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MUNICIPIOS, COOPEMUN; para lo cual el Municipio de Aipe, suscribió con esta Cooperativa, el Convenio Interadministrativo No.035 del 28 de noviembre de 2005; cuyo Objeto reza en la Cláusula Primera del Convenio mencionado: “Ejecutar trabajos de ampliación de la Institución Educativa Jesús María Aguirre Charry, conforme a las cantidades de obra y precios unitarios que se describen (sic) continuación…” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, el municipio de Aipe (Huila), se condene a pagar los daños y perjuicios con tal hecho se les (sic) ocasionaron y se pague las siguientes cantidades así:
A. Perjuicios morales: Los valores en doscientos salarios mínimos legales vigentes (200): debido a que la usurpación de los derechos, a mi poderdante, al utilizar los diseños y planos en mención, es un hecho que le restó oportunidades futuras a mi cliente, no solo desde el punto de vista comercial sino de prestigio. Además, que el honor y reputación de mi cliente ha quedado en entre dicho, ante el gremio de los Arquitectos, ante la Sociedad de Arquitectos del Huila y también en el ámbito Nacional.
el punto de vista comercial sino de prestigio. Además, que el honor y reputación de mi cliente ha quedado en entre dicho, ante el gremio de los Arquitectos, ante la Sociedad de Arquitectos del Huila y también en el ámbito Nacional. Lo anterior debido a que el Municipio de Aipe, ha expresado, que la autoría de los planos y diseños a que hace alusión esta demanda, no son de autoría de mi cliente, sino que son autoría del Arquitecto ALBERTO VARGAS POLANÍA, tal como consta según el oficio No.079 del 14 de marzo de 2006, suscrito por el Secretario de Desarrollo del Municipio de Aipe, y dirigido al Arquitecto JORGE FRANCISCO PERDOMO P. Presidente del CSA del Huila, lo cual es totalmente falso, la omisión de su nombre del auto verdadero, es un hecho que le resto (sic) oportunidades futuras, no solo desde el punto de vista comercial, sino de desprestigio.
B. Perjuicios Materiales
a. Daño Emergente: La suma de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZPESOS ($109.273.810,00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, cantidad según liquidación del Decreto 2090 de 1989. b. Lucro Cesante: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que mi poderdante dejó de percibir, si sus planos y diseños, se hubieren tenido en cuenta o pagados al momento de hacer parte de un proyecto de obra,, como el que ejecutó el municipio de Aipe, en el Convenio antes mencionado…” 1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
diseños, se hubieren tenido en cuenta o pagados al momento de hacer parte de un proyecto de obra,, como el que ejecutó el municipio de Aipe, en el Convenio antes mencionado…” 1.2. Los hechos fundamento de la demanda. El Arquitecto CARLOS EDUARDO DÍAZ GUTIÉRREZ, laboró para el municipio de Aipe, desde el 24 de enero de 2004 hasta el 4 de octubre de 2005, como “Asesor de los diferentes proyectos de obras en áreas de educación, salud, que realizaba la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Aipe”, siendo asignadas sus funciones mediante resolución, debiendo entregar los respectivos informes. El Alcalde de la época en que laboró era Hugo Hernán Garzón Garzón. Para comienzos del año 2004 y en sus tiempos libres, en su casa de habitación, inventó y realizó los diseños y planos arquitectónicos de la obra en referencia, los cuales fueron debidamente registrados en el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, en el Libro 5, Tomo 112, partida 177, el 2 de febrero del 2.006. A mediados de ese mismo año, el actor ofreció de manera verbal en calidad de préstamo los diseños de su autoría al Alcalde de la época Hugo Hernán Garzón Garzón y al Secretario de Desarrollo ingeniero José Sevel Castro Tovar, debido a que no existía en ese momento proyecto arquitectónico para la elaboración, identificación, reparación y evaluación del proyecto, requisito
ingeniero José Sevel Castro Tovar, debido a que no existía en ese momento proyecto arquitectónico para la elaboración, identificación, reparación y evaluación del proyecto, requisito dentro del marco legal para presentarlo a las entidades territoriales con el ánimo de buscar una cofinanciación. La condición para ese préstamo por parte de su autor, consistía en que si se conseguían recursos para la ejecución de la obra, se pagarían los honorarios de sus diseños y este cedería sus derechos para la utilización de los mismos; o en caso contrario de no conseguirse los recursos y la entidad construyera la obra con recursos propios, de igual manera se pagaría sus honorarios. Esasí que el proyecto se elaboró y fue radicado en el Banco de Proyectos del Municipio con el Código 2004410160016 con el nombre de “CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA
INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
JESÚS MARÍA AGUIRRE CH. SEDE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO DE AIPE”. El citado proyecto fue presentado ante el Ministerio de Educación Nacional, el 16 de julio de 2004, para la consecución de recursos por Ley 21, no lográndose ningún tipo de cofinanciación. Debido a la inestabilidad política del municipio en el año 2005, es removido del cargo el señor Hugo Hernán Garzón a principios de septiembre y se posesiona como nuevo mandatario el señor Jorge Luis García Lara. El nuevo mandatario procedió a realizar la Convocatoria Pública
removido del cargo el señor Hugo Hernán Garzón a principios de septiembre y se posesiona como nuevo mandatario el señor Jorge Luis García Lara. El nuevo mandatario procedió a realizar la Convocatoria Pública No.028 de 2005, para: “AMPLIACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JESÚS MARÍA AGUIRRE CHARRY DEL MUNICIPIO DE AIPE – HUILA ZONA URBANA”, utilizando los planos del proyecto arquitectónico del actor, sin su consentimiento ni pago de sus honorarios como autor intelectual de sus diseños. Como resultado del proceso de contratación fue adjudicado a la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “COOPEMUN”, habiéndose suscrito el Convenio Interadministrativo No.035 del 28 de noviembre de 2005, cuyo objeto consiste en la construcción de un módulo de diez aulas y una biblioteca dentro de las instalaciones del colegio mencionado. La interventoría de la obra la realizó la Organización Cooperativa de Entidades Estatales de Colombia “COOPCOLOMBIA” , que tenía dentro de sus funciones “analizar los planos, diseños y especificaciones del proyecto”. Para demostrar el hecho de la indebida utilización de los planos arquitectónicos por parte del municipio de Aipe, solicitó como prueba anticipada inspección judicial con intervención de perito e intervención de la parte contraria, para verificar que conforme al convenio mencionado, se ejecutó y construyeron un módulo de diez (10) aulas escolares, al igual que verificar la existencia física; verificar su ubicación dentro de los linderos del colegio, se realizó
convenio mencionado, se ejecutó y construyeron un módulo de diez (10) aulas escolares, al igual que verificar la existencia física; verificar su ubicación dentro de los linderos del colegio, se realizó descripción física y detallada de la obra, corroborando simultáneamente los planos arquitectónicos utilizados para laejecución y especificaciones técnicas de la edificación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política. Artículos 58 y 61. De la Ley 23 de 1982: artículos 232, numeral 16. Ley 44 de 1993. De la Decisión Andina 351 de 1993: artículo 4, numeral h, k. Ley 640 de 2001. Considera que la entidad territorial violó los derechos de autor consagrados en la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993 y Decisión Andina de 1993, por haber utilizado los planos arquitectónicos sin su consentimiento, los cuales fueron creados en el año 2004, debidamente registrados en el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, en el Libro 5, Tomo 112, partida 177, el 2 de febrero de 2006. Adicionalmente, también violó los artículos 58 y 61, que protegen la propiedad privada y los derechos de autor, comprendidos dentro del concepto de la propiedad intelectual, que es reconocido bajos dos dimensiones especiales: la primera, se traduce en el derecho personal moral que nace con la creación de la obra misma, la segunda dimensión,
concepto de la propiedad intelectual, que es reconocido bajos dos dimensiones especiales: la primera, se traduce en el derecho personal moral que nace con la creación de la obra misma, la segunda dimensión, nace en los llamados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene total capacidad de disposición.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls.137 al 142).
El apoderado judicial del ente territorial demandado, en cuanto a los hechos manifiesta que, tal como fuera expuesto en la demanda, el actor prestó sus servicios como Asesor de Proyectos de Obras en el Área de Educación, razón por la cual, el diseño de los planos para la ampliación del Colegio Jesús María Aguirre del Municipio de Aipe, fue en cumplimiento del objeto contractual, derivado de la Orden de Trabajo sin Formalidades Plenas No. ALC258 del 21 de enero de 2004, por lo tanto, los derechos patrimoniales son de la entidad territorial y el Arquitecto – demandante – conserva las prerrogativas de índole moral, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley 23 de 1982. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) Falta de jurisdicción. Porque según el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, los hechos jurídicos relacionados con los derechos de autor serán resueltos por la justicia ordinaria; ii) Inexistencia de carácter de autor. Fundadoen el hecho que el actor efectuó una contribución física en cumplimiento de una relación contractual, por lo tanto, no puede considerarse el diseño de los planos como una “creación intelectual de carácter
de una relación contractual, por lo tanto, no puede considerarse el diseño de los planos como una “creación intelectual de carácter artístico”, en razón que no fue algo creativo; iii) Inexistencia de derechos patrimoniales a favor del demandante . Debido a que el actor diseñó los planos en cumplimiento de una orden de trabajo, siendo la entidad territorial la dueña de los derechos patrimoniales; iv) Limitaciones al derecho de autor. Consagradas en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982, siendo utilizados para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sin que exista ánimo de lucro; v) Prevalencia de los derechos de los niños . Reitera los argumentos anteriores.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 215 al 227 c. ppal. 2) El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer la valoración probatoria, consideró que la misma no resultaba contundente para endilgar responsabilidad alguna a la entidad territorial demandada, pues el actor no allegó la prueba de la presunta entrega de los planos o diseños realizados a aquella, ni que fuera él quien realizara las labores que pretende le sean reconocidas y canceladas, máxime si en ninguno de los documentos aportados se nombra su participación, ni en los documentos del vínculo contractual con el municipio, ni de este con COOPEMUN. Que si bien es cierto que en las órdenes de trabajo sin formalidades
canceladas, máxime si en ninguno de los documentos aportados se nombra su participación, ni en los documentos del vínculo contractual con el municipio, ni de este con COOPEMUN. Que si bien es cierto que en las órdenes de trabajo sin formalidades plenas se estipula como objeto contractual “El contratista se compromete con el municipio a prestar sus servicios como asesor de las diferentes obras que realiza la Secretaría de Desarrollo del Municipio de Aipe, las cuales serán asignadas por resolución, de igual manera el contratista deberá entregar los respectivos informes que solicite la Secretaría de Desarrollo”, el mismo fue redactado de forma tan general que permite abarcar múltiples actividades, siendo estas condiciones aceptadas por el demandante a la hora de suscribir los contratos. Indicó que la supuesta inscripción de “la obra artística” consistente en los planos, no permite su individualización para confrontarlos con otros, pudiendo ser entonces cualquier plano el registrado y no precisamente la ampliación de la sede de la Institución Educativa Jesús María Charry de Aipe; siendo así, los supuestos de la demanda no encuentran sustento en las pruebas practicadas.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. De la parte actora (fl.229) Discrepa de la sentencia en el sentido de considerar que la carga de la prueba la tiene la entidad demandada al no presentar copia de la cesión de los derechos de autor, por tener la mejor posición de demostrarlo, debiéndose declarar responsable a la demandada conforme a la inspección judicial.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Lo hizo de manera extemporánea (fl.11 c. 2ª. Instancia).
inspección judicial.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Lo hizo de manera extemporánea (fl.11 c. 2ª. Instancia). 5.2. De la parte demandada. Guardó silencio.
5.3. El Ministerio Público, no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo.
En tratándose de la competencia de la jurisdicción para conocer la presente controversia por la vía de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado1, precisó: “Sobre la responsabilidad del Estado y la competencia de esta jurisdicción disponen la Constitución Política y la ley: Art. 90 C.P. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, auto del 27 de enero de dos mil 2000. Art. 83 C.C.A. “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto”
administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto” Art. 86 C.C.A. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.(…)” De conformidad con lo que establecen dichas normas, los actos, hechos u operaciones administrativas son juzgados por esta jurisdicción a diferencia de lo que sucede respecto de los litigios que se presentan entre particulares, cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción ordinaria. En aplicación de las normas transcritas la Sala encuentra que la jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer las demandas que se presenten en ejercicio de la acción de reparación directa contra, entre otros, un establecimiento público, con el objeto de que se le declare responsable y se le condene al resarcimiento de perjuicios que, se afirma, fueron causados mediante actos o hechos violatorios del régimen de propiedad intelectual. Cuando la demanda de reparación directa se funde en hechos atribuidos, entre otros, a un establecimiento público, será esta la Jurisdicción competente para abocar su conocimiento, sin que interese que los hechos sean constitutivos o no de conductas violatorias del régimen de propiedad industrial. Así lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades: En sentencia proferida el 31 de enero de 1989:
abocar su conocimiento, sin que interese que los hechos sean constitutivos o no de conductas violatorias del régimen de propiedad industrial. Así lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades: En sentencia proferida el 31 de enero de 1989: “Pese a que el artículo 242 de la ley 23 de 1982 reza (…), estima la Sala que la competencia para la definición de la controversia de reparación directa planteada radica en esta jurisdicción administrativa por disponerlo así el código administrativo en los numerales 10 de los artículos 131 y 132, en armonía con el artículo 86 delmismo estatuto. En aquéllos porque le adscribe el conocimiento de las acciones de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, en única o primera instancia, según la cuantía, a los Tribunales administrativos. Y en el 86 porque en éste se adscribe más que se define, cuando procede esa acción de reparación directa. En otros términos, las acciones indemnizatorias por violación de los derechos de autor son, por regla general, del conocimiento de la justicia ordinaria. Pero cuando esa lesión es causada por hechos u omisiones de la administración, su conocimiento estará a cargo de la jurisdicción administrativa con sujeción a las reglas que gobiernan su competencia” (2). 6.1. Alcance y límites del recurso de apelación La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)4. 2 Sección Tercera, MP: Carlos Betancur Jaramillo, sentencia proferida el día 31 de enero de 1989, dentro del expediente 5284” 3 Al respecto, ver la sentencia de la Sal
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