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TA HUI - 41001-33-31-004-2009-00267-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-31-004-2009-00267-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo-Iván-Muñoz-Hermida.

Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE : LUZ ALBA BARRIOS Y OTROS

DEMANDADO : NACIÒN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCION

DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL MILITAR

CENTRAL Y E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA.

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICACIÓN : 41 001 33 31 004 2009 00267-01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 073.

1.OBJETO A DECIDIR

Corresponde a la sala decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto del 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1 De las pretensiones de la demanda.

Que se declare responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DEL EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO E.S.E, por la totalidad de las lesiones y perjuicios morales, materiales y fisiológ icos, que le fueron causados a la señora LUZ

DEL EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO E.S.E, por la totalidad de las lesiones y perjuicios morales, materiales y fisiológ icos, que le fueron causados a la señora LUZ ALBA BARRIOS, como consecuencia de la falla del servicio y/o riesgo excepcional, determinado por los hechos ocurridos el día 15 de mayo del 2008, cuando se le practicó una CIRUGÍA LAPAROSCOPIA DIAGNOSTICA que ocasionó una sepsis, dejándole una deformidad física que afect a el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano gastrointestinal: de carácter transitorio.

Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN

DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL DEL

EJERCITO NACIONAL - HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

MONCALEANO PERDOMO a pagar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado o debido, y el futuro o no consolidado, sufridos con ocasión de los hechos en los cuales resultara lesionada, liquidación en la cual se tendrán en cuenta las varias fuentes de causación, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC), a saber:

lesionada, liquidación en la cual se tendrán en cuenta las varias fuentes de causación, actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC), a saber:

Daño Emergente Debido. Constituido por la totalidad de los gastos invertidos en el tratamiento de las lesiones padecidas por la señora LUZ ALBA BARRIOS, tales como medicamentos, transporte, alimentos, hospitalizaciones, los cuales estima en la suma de DIEZ MILLO NES DE PESOS ($10.000.000,00) o lo que haya de probarse en el juicio.

Lucro Cesante. En su doble modalidad de debidos o consolidados, y futuros o no consolidados, que corresponden al lesionado - perjudicado, cuyo valor por este concepto se establecerá teniendo en cuenta el fallecimiento de la senara LUZ ALBA BARRIOS, dada su condición de Servicios Generales, desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos hasta la sentencia o conciliación (para el d ebido) y desde allí hasta la edad de vida probable (para el futuro), tomándose como base el salario que ordinariamente devengaba para el 15 de Mayo del 2008, esto es, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000); el cual habrá de actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor, con aplicación también de las fórmulas matemáticas acogidas para este evento por el Consejo de Estado.

Los debidos o consolidados están comprendidos entre el día 15 de mayo del 2008, a la fecha de l a sentencia que ponga fin a este proceso o a la de la conciliación si esta se realizare.

Los futuros o no consolidados están comprendidos entre la fecha de

Los debidos o consolidados están comprendidos entre el día 15 de mayo del 2008, a la fecha de l a sentencia que ponga fin a este proceso o a la de la conciliación si esta se realizare.

Los futuros o no consolidados están comprendidos entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso o de la conciliación si se efectuare y la edad de vida probable de la señora LUZ ALBA BARRIOS.

Se estima provisionalmente este perjuicio en la suma de VEINTICINCO

MILLONES· DE PESOS ($25.000.000,00) M.L. (Sic.)

Por perjuicios morales

Para la señora LUZ ALBA BARRIOS, la cantidad de Trescientos Cincuenta salarios mínimos legales mensuales, (…) dada su condición lesionada – damnificada (…)

Para el señor ENRIQUE MARTINEZ ORTIZ, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) dada su condición de esposo de la señora lesionada - damnificada LUZ ALBA BARRIOS.3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2009 00267 01

Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

Para el señor JOSE REINEL MARTINEZ BARRIOS, la cantidad de Cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales, (…) dada su condición de hijo de la señora lesionada - damnificada LUZ ALBA BARRIOS (…)

Asimismo, solicita se condene solidariamente a la parte demandada al pago

(100) salarios mínimos legales mensuales, (…) dada su condición de hijo de la señora lesionada - damnificada LUZ ALBA BARRIOS (…)

Asimismo, solicita se condene solidariamente a la parte demandada al pago de las costas, agencias en derecho y demás emolumentos que ocasione este proceso.

De manera subsidiaria solicita se declare administrativa, contractual y extra contractualmente responsables al Doctor de apellido PERDOMO, cirujano del dispensario del Ejército Nacional de la ciudad de Neiva, al anestesiólogo PEDRO MARTINEZ C, al ginecólogo WOLFAN BARRERA y aquellos profesionales de la salud que tuvieron que ver directa o indirectamente en la atención médica de la señora LUZ ALBA BARRIOS durante la CIRUGÍA LAPAROSCOPIA DIAGNÓSTICA y se les condene a pagar las sumas señaladas por concepto de perjuicios materiales y morales.

1.2 Los hechos fundamento de la demanda.

1. El 15 de mayo del 2008 , en el Hos pital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se le realizó a la demandante LUZ ALBA BARRIOS,

Cirugía de Laparoscopia Diagnostica.

2. Sobre la una de la tarde la señora LUZ ALBA BARRIOS empezó a sentir dolor abdominal agudo, fiebre, escalofrío, describiendo que sentía “como si algo se me arrancara” . Para el dolor descrito la accionante tomó dos pastillas de acetaminofén conforme le fue recetado y ese día se le dio salida.

3. Pese a la ingesta del medicamento recetado, la paciente continuó con

dos pastillas de acetaminofén conforme le fue recetado y ese día se le dio salida.

3. Pese a la ingesta del medicamento recetado, la paciente continuó con el mismo dolor, por lo que el 16 de mayo del 2008 alrededor de las 8 a.m., decidió asistir al dispensario del batallón del Ejército de Neiva, donde se le aplicó una buscapina compuesta con dipirona.

4. La paciente fue remitida al ginecólogo de tur no de la tarde de ese mismo día, quien la examinó , le toco el estómago y le dijo verbalmente que “eran síntomas normales para el examen que le habían realizado el día anterior” y le ordenaron exámenes de laboratorio, de sangre, orina al igual que una ecografía, la cual no se pudo realizar porque era viernes en la tarde y el trámite solo se podía realizar el lunes en la mañana. E l médico le di jo que continuara con los medicamentos recetados y después de ello se dirigió a su hogar continuando con dolor y fiebre.

5. El lunes 19 de mayo de 2008 a las 6 a.m. la señora Luz Alba Barrios4

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Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

salió a realizarse los exámenes ordenados, sin que hubiese sido posible la toma de la ecografía por el dolor tan fuerte que presentaba, por lo que acudió al dispensario médico del Ejé rcito de donde fue remitida al H ospital

salió a realizarse los exámenes ordenados, sin que hubiese sido posible la toma de la ecografía por el dolor tan fuerte que presentaba, por lo que acudió al dispensario médico del Ejé rcito de donde fue remitida al H ospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por habérsele encontrado pus en la herida.

6. Al llegar al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo la paciente fue trasladada al área de ginecología donde le quitaron los puntos para limpiarle la herida que se encontraba infectada y se le ordenó una laparotomía exploratoria.

7. Después de la anestesia la actora se sentía mareada, sin fuerzas, débil e hinchada; su esposo se sorprende de verle en el estado tan débil y deplorable por lo que le pregunta a una “enfermera” cuál era la razón y esta le manifiesta que “era normal para la ope ración que le habían realizado”.

Posteriormente, un médico cirujano le comentó verbalmente a la actora que en la laparotomía le habían hecho un lavado y se dieron cuenta que le habían cortado el colon.

8. Como consecuencia de los percances médicos, la señora duro más de 8 días hospitalizada a partir del 20 de mayo el 2008 día en que le realizaron la intervención quirúrgica.

9. Días después de la cirugía, la actora no recuerda cuantos días exactos, le realizaron cierre de piel indicándosele que debía volver en dos meses para un cierre interno.

10. El 29 de mayo del 2008 le dieron el egreso a la paciente y le dijeron que la esperaban en dos meses para el cierre interno.

un cierre interno.

10. El 29 de mayo del 2008 le dieron el egreso a la paciente y le dijeron que la esperaban en dos meses para el cierre interno.

11. El 1 de junio del 2008 el hijo de la accionante sintió un olor fétido y al mirarle el estómago vio un líquido espeso mal oliente y sangrado abundante brotando por la herida, por lo que la llevó nuevamente al batallón donde fue atendida por la médica de turno, quien al examinarla ordenó a la enfermera que “le exprimiera el vi entre y que le hiciera curación” y le dio salida ese mismo día en la tarde. El día martes 3 de junio a eso de las 10 a.m. le volvió a suceder lo mismo por lo que volvió a asistir al dispensario médico siendo remitida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde fue hospitalizada y le fue ordenada la práctica de exámenes de laboratorio al igual que una radiografía del abdomen.

12. El 4 de junio de 2008 le realizaron una cirugía para limpiarle el abdomen.

13. El 5 de junio del 2008 en horas de la mañana la actora sintió mojado el estómago y el especialista en cirugía al ver que era secreción, ordenó realizar5

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Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

una nueva limpieza, le pusieron supositorios y luego la fajaron cubriendo la

Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

una nueva limpieza, le pusieron supositorios y luego la fajaron cubriendo la herida para evitar infecciones. E n horas de la tarde la trasladaron a una habitación en el séptimo piso donde los médicos cirujanos eran los únicos que le realizaban curaciones en su herida hasta el 23 o 24 de junio de 2008 que le comentaron que hubo junta médica y al parecer le iban a hacer el cierre. No obstante, e l día 25 de junio del 2008, fue trasladada por el error médico, las negligencias y las impericias, para el H ospital Militar de Bogotá justificándose en que allí contaban con mejores recursos para su atención y recuperación.

14. El traslado se programó para las 4 p.m. del 25 de junio de 2008, pero la ambulancia salió a las 10 p.m . La paciente relata que la enfermera y el conductor durmieron aproximadamente una hora o más durante el trayecto, sin importar el estado médico tan crítico de la paciente. El recorrido culminó entre las 4 a.m. o 5 a.m.

15. Refiere la accionante que desde el 26 de mayo de 2008 le habían hecho múltiples curaciones y limpiezas por parte del doctor Rey quien pertenece al Hospital Central del Ejército Nacional.

2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALANEO

PERDOMO DE NEIVA1

El apoderado de la entidad demandada se op uso a la totalidad de las

2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

2.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALANEO

PERDOMO DE NEIVA1

El apoderado de la entidad demandada se op uso a la totalidad de las pretensiones argumentando que en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad toda vez que la causa generadora del presunto daño ocasionado a la demandante no fue una falla del servicio por omisión con ingrediente de culpa o dolo de la parte demandada, sino que se trató de una complicación del procedimiento que, aunque catastrófica, se encuentra dentro de los posibles riesgos del mismo, tal como se desprende de la evidencia científica al respecto.

Propuso como excepciones de 1) falta de causa para demandardiligencia y cuidado; 2) Inexistencia de la obligación; 3) genérica.

Argumentó la inexistencia de falla en el servicio y resaltó que la institución y su personal médico fue idóneo, prestó los servicios de manera oportuna y con la diligencia y cuidado necesario, pues desde el momento en que ingresó a la entidad se le realizaron los procedimientos requeridos para atender oportunamente su patología.

1 Folios 53-64 del cuaderno principal6

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Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

Asimismo resaltó que al no existir falla en el servicio y causa del daño imputable, la entidad no tiene ninguna obligación extr acontractual, ni administrativa; en consecuencia, no es posible derivar ninguna circunstancia

Asimismo resaltó que al no existir falla en el servicio y causa del daño imputable, la entidad no tiene ninguna obligación extr acontractual, ni administrativa; en consecuencia, no es posible derivar ninguna circunstancia del caso a una posible responsabilidad de la entidad por la imposibilidad de prever el material interno, pues la cirugía se realizó para evitar perjuicios y riesgos en su integridad, probándose una complicación advertida por el personal médico y que esta puede ocurrir en cualquie r momento sin que derive en responsabilidad del personal médico o institución.

2.2 EJÉRCITO NACIONAL – NACION MINISTERIO DE DEFENSA2

La entidad se op uso a l a totalidad de las pretensiones, aduciendo que la demanda no cuenta con hechos concretos y pruebas que demuestren la responsabilidad dada por esta entidad sobre la supues ta falla en el servicio médico; solo se evidencian pruebas de las oportunas atenciones brindadas por el Dispensario médico de la Novena Brigada y las otras e ntidades, sin precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se configuró la acción u omisión que generaron la demanda.

Propuso como excepciones de 1) Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho; 2) Ausencia de responsabilidad; 3) I nexistencia de prueba de los prejuicios; 4) de la carga de la prueba.

De acuerdo con el material probatorio en el proceso, indicó que no está demostrado que miembros del Ejército N acional hubiese participado con acción u omisión en desarrollo de los mismo s. No se conoce la causa especifica que produce las secuelas, pues donde se indica mecanismo causal de la responsabilidad médica, no describe concretamente en que consistió.

acción u omisión en desarrollo de los mismo s. No se conoce la causa especifica que produce las secuelas, pues donde se indica mecanismo causal de la responsabilidad médica, no describe concretamente en que consistió. Refiere que a la actora siempre se le brindó la atención oportuna y adecuada en el dispensario médico de la Novena Brigada, incluyendo las remisiones correspondientes, y que tanto la laparoscopia diagnóstica como las demás intervenciones quirúrgicas le fueron practicadas a la señora Barrios en el Hospital Universitario de Neiva, normalizándose la situación general de salud de la paciente en el Hospital Militar Central; lo que claramente fue autorizado por la paciente siendo conocedora de los riesgos.

Resaltó que en el presente asunto no se encontró relación del perjuicio con el hecho imputado y no existe en el proceso un dictamen especializado o una certificación medica que indique de manera precisa que la afectación de salud sufrida por la señora “Luz Alba Barrios” se produjo por negligencia imputable a la entidad demandada.

2 Folios 74 -86 del cuaderno principal7

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Demandante: Luz Alba Barrios y otros

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Invocó el Articulo 177 del C de P. Civil que consagra que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efect o jurídico que ellas persiguen, concluyendo que en este caso no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clar a y concreta la manera como se

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efect o jurídico que ellas persiguen, concluyendo que en este caso no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clar a y concreta la manera como se sucedieron los hechos en relación en modo, tiempo y lugar en que estos se desarrollaron, por lo que, ante la deficiencia probatoria, no es posible atribuir responsabilidad alguna al ministerio de defensa.

2.3 HOSPITAL MILITAR CENTRAL

La apoderada de la entidad advirtió que esa entidad es diferente de la citada en el libelo introductorio Hospital Central del Ejército Nacional, por lo que frente a aquella (Hospital Militar Central) considera no se cumplen los presupuestos procesales de la demanda, toda vez que la misma no fue vinculada con la demanda y tampoco fue convocada a la conciliación prejudicial efectuada el 14 de agosto de 2009 por la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva.

Sin embargo, se pronunció y se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto carecen de fundamento fáctico y legal toda vez que la paciente ingresó a ese centro médico con un diagnóstico de fístula entero cutánea, pop laparotomía, drenaje de absceso de pared abdominal, liberaci ón de adherencias, omentectomía, colorrafia y laparotomía, todo ello posterior a laparoscopia por dolor pélvico crónico el 15 de mayo, para lo cual se puso a disposición de aquella todo el equipo técnico y humano con el que se contaba para el tratamiento d e la patología, brindándosele atención oportuna, racional, secuencial, eficaz y diligente por parte del personal idóneo para ello,

disposición de aquella todo el equipo técnico y humano con el que se contaba para el tratamiento d e la patología, brindándosele atención oportuna, racional, secuencial, eficaz y diligente por parte del personal idóneo para ello, quienes de acuerdo con el criterio médico científico obraron con prudencia y diligencia, por lo que estima no es dable predic ar una falla en la prestación de los servicios de salud que brinda la entidad demandada a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; máxime si se tiene en cuenta que el manejo de las complicaciones que presentó la demandante y por las cuales fue remitida requirieron de tiempo para lograr el cierre adecuado de la fístula.

Concluyó que la atención y el manejo dado a la paciente en el Hospital Militar Central fue el oportuno, adecuado, diligente y con el personal médico acorde para ello.

Propuso como excepciones: 1) falta de individualización de la persona de derecho público contra la cual se pretende hacer efectivo el derecho. 2) falta de procebilidad tratado en el artículo 13 de la ley 1285. 3)falta de legitimación8

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por pasiva del Hospital Militar central.

3.CONTESTACION DE LOS LLAMADOS EN GARANTIA.

Previsora S.A. compañía de seguros S.A – Hptal. Militar CentralPoliza 10043793

por pasiva del Hospital Militar central.

3.CONTESTACION DE LOS LLAMADOS EN GARANTIA.

Previsora S.A. compañía de seguros S.A – Hptal. Militar CentralPoliza 10043793

Se op uso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la institución hospitalaria que realiz ó el procedimiento no se encuentra amparada en el contrato de seguros por encontrarse la r eclamación fuera de la vigencia. Asimismo, propuso como excepciones:

1. Falta de requisito de procedibilidad.

No se agotó el requisito de procedibilidad en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, que ordena que cuando los asuntos sean conciliables constituye requisito de procedibilidad la audien cia de conciliación perjudicial, por no haberse convocado a audiencia de conciliac ión prejudicial al representante legal del Hospital Militar Central.

2. Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en prestación de servicio médico.

Precisó que la demanda se dirigió en contra de varias entidades públicas como si la participación de cada una de ellas en el hecho generador hubiese sido igual por parte de cada una. Resalta que ni en el Hospital Militar central ni en el libelo de la demanda se determinó quién fue el mé dico que llevo a cabo el procedimiento quirúrgico.

Que en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se realizó a la paciente un procedimiento quirúrgico consiente de laparoscopia diagnóstica, la cual se infectó haciéndose necesario realizarle un lavado y darle el tratamiento pertinente y, posteriormente, se ordenó su remisión al

realizó a la paciente un procedimiento quirúrgico consiente de laparoscopia diagnóstica, la cual se infectó haciéndose necesario realizarle un lavado y darle el tratamiento pertinente y, posteriormente, se ordenó su remisión al Hospital Militar Central donde se realizaron varias curaciones y limpiezas por parte del médico Rey según la demandante.

3. Inexistencia de amparo conforme a las condiciones generales del contrato de seguros

Sostiene que la póliza presentada como base del llamamiento en garantía tuvo una vigencia entre el 16 de mayo de 2007 y el 5 de abril de 2009, periodo durante el cual no se notificó la ocurrencia de ningún siniestro, como tampoco se presentó reclamación alguna por parte del asegurado y la demanda contra

3 FolioS 13-16 Cuaderno de llamado en garantía9

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Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

la entidad hospitalaria fue presentada el 2 de octubre de 2009, encontrándose por fuera de la vigencia.

4. Límite del valor asegurado

Manifiesta que de existir condena en contra de la llamada en garantía la misma deberá limitarse al valor asegurado.

5. Sublímite en el amparo de perjuicios morales

Sostiene que las pólizas de responsabilidad civil profesional médica, en cuanto a los perjuicios morales, se encuentran sublimitadas en $50.000.000,

5. Sublímite en el amparo de perjuicios morales

Sostiene que las pólizas de responsabilidad civil profesional médica, en cuanto a los perjuicios morales, se encuentran sublimitadas en $50.000.000, por lo que, de e xistir condena, la compañía aseguradora concurriría únicamente con el pago de ese valor.

4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, indicando que el procedimiento de laparoscopia diagnóstica que le fue practicado el 15 de mayo del 2008 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, fue prescrito por el médico tratante por los constantes dolores pélvicos crónicos y por los cuales había acudido en diversas ocasiones al dispensario médico además de tener antecedentes de obstrucción intestinal de un año atrás. Durante el desarrollo del procedimiento quirúrgico se evidenciaron por el cirujano adherencias de epiplón y asas en pared abdominal, hallazgo que de acuerdo con la literatura médica obedecen a antecedentes quirúrgicos.

Precisó que d entro de las complicacio nes propias de la laparoscopia, se encuentran la lesión de los vasos de la pared abdominal, lesión de grandes vasos, lesión de víscera maciza, hernias de los orificios de los trocares y lesión de víscera hueca (estómago, intestino delgado o colon); ésta última que de acuerdo con la lex artis, “ puede producirse con mayor frecuencia cuando existe una cirugía previa abdominal, que implica la posible existencia de adherencias del tubo digest ivo a la pared anterior, lo que aconseja la

que de acuerdo con la lex artis, “ puede producirse con mayor frecuencia cuando existe una cirugía previa abdominal, que implica la posible existencia de adherencias del tubo digest ivo a la pared anterior, lo que aconseja la punción con la aguja de Veress lejos de la cicatriz laparotómica, en un cuadrante superior, normalmente el izquierdo o mejor, la colocación de un trocar de Hasson bajo visión directa. Esta lesión puede pasar desapercibida, lo que aumenta su gravedad al ser diagnosticada tardíamente.”4

Indicó que la experticia rendida dentro del presente proceso concluyó que “a pesar de tratarse de incisiones pequeñas, tiene los riesgos esperados o previstos de una cirugía abdominal, entre ellos los más frecuentes y los más

4 Dr. F. Delgado Gomis. Servicio de Cirugía General. Hospital Universitario Dr. Peset. Gaspar Aguilar, 90. 46017 Valencia. https://www.elsevier.es/es-revista-cirugia-espanola-36-articulo-complicacionescirugialaparoscopica-1200337310

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graves son: hemorragia, lesión visceral, fístulas, hernias, entre otros. ,” sin embargo, “la materialización de esos riesgos no significa impericia o falla en la atención y pueden producirse por la disección de los ó rganos, de manera inadvertida.”

Resaltó que las adherencias son un factor que genera riesgo de complicación

embargo, “la materialización de esos riesgos no significa impericia o falla en la atención y pueden producirse por la disección de los ó rganos, de manera inadvertida.”

Resaltó que las adherencias son un factor que genera riesgo de complicación de los procesos quirúrgicos, porque p uede conllevar a la perforación del órgano al cual esta adherido, el cual puede advertirse en procedimiento quirúrgico, pero puede llevar al adelgazamiento de las paredes del órgano sin que este sea evidente en intraoperatorio y posteriormente generar una lesión del órgano en posoperatorio.

Que durante el procedimiento de laparoscopia diagnóstica no hubo complicaciones y que la perforación del colon por la cual la actora tuvo que volver a ser intervenida el 20 de mayo del 2008 ocurrió en el post operatorio.

Precisó que, pese a que la operación se realizó el 15 de mayo del 2008, la paciente acudió nuevamente el 19 de mayo del 2008, sin que haya evidencia de haber acudido previamente al dispensario de la Novena Brigada como se afirma en la demanda quedando demostrado que los signos y síntomas de infecciones aparecieron luego de varios días de egreso del centro médico.

Indicó que al reingreso de la paciente fue valorada con prontitud y pericia, ordenándose el procedimiento de laparoto mía ante la sospecha de lesión donde se encontró una fistula de colon transversal con trayecto fistuloso de 3 cm, absceso en pared abdominal, bridas intestinales , adherencias firmes y orificio en colon transverso, efectuándose el procedimiento respectivo para superar la situación crítica, siendo el procedimiento exitoso al n o registrar

cm, absceso en pared abdominal, bridas intestinales , adherencias firmes y orificio en colon transverso, efectuándose el procedimiento respectivo para superar la situación crítica, siendo el procedimiento exitoso al n o registrar complicación alguna, ordenándose la remisión a un mayor nivel de complejidad para manejo de la fistula donde se continuó con el tratamiento.

Concluyó que no está demostrado que la lesión del colon sufrida por la actora y que la llevó a ser sometida a la cirugía del 20 de mayo de 2008 haya tenido como causa una falla en el procedimie nto quirúrgico de laparoscopia diagnóstica realizado por el cirujano, como tampoco que dicha perforación se hubiere producido durante el acto quirúrgico propiamente dicho. Por el contrario, quedó acreditado que dicha lesión constituye un riesgo propio en esa clase de intervenciones que bien puede ocurrir con posterioridad al acto quirúrgico, como lo refieren la literatura médica y el dictamen pericial, máxime en el caso en que se ha encontrado durante el acto quirúrgico la presencia de adherencias que posibilitaban esa consecuencia.

5.RECURSO DE APELACIÓN

Considera que el juez de primera instancia se equivocó al señalar que las11

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Demandante: Luz Alba Barrios y otros

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

accionadas no tienen responsabilidad alguna y que no debían ejercer y/o tener ningún control inmediato en el post operatorio de la señora LUZ ALBA

Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros

accionadas no tienen responsabilidad alg

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