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TA HUI - 41001 33 31 004 2011 00149 00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 31 004 2011 00149 00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE : GUILLERMO LEBAZA AVIRAMA y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAEJERCITO NACIONAL

PROVIDENCIA : SENTENCIA.

RADICACIÓN : 41001 33 31 004 2011 00149 00

RAD. INTERNA : 20150063 ACTA No: 046.

1. OBJETO A DECIDIR.

Procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de los procesos acumulados 41001 33 31 006 2011 00152 00 y 41001 33 33 004 2011 00149 00.

2. LA DEMANDA 2.1 Pretensiones 2 1.1 Proceso 41001333100620110015200

OSWALDO LEBAZA ESTRADA, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, ha promovido acción de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la pérdida de córnea de su ojo izquierdo con

se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la pérdida de córnea de su ojo izquierdo con afectación del sentido de la vista, lesión que le fuera causada con ocasión del accidente ocurrido el 18 de marzo de 2009, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 27 Magdalena de Pitalito, Huila. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a lassiguientes sumas: Perjuicios Morales - El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 2 fecha de ejecutoria de la sentencia, para OSWALDO LEBAZA ESTRADA – víctima directapor concepto de perjuicios morales a raíz del sufrimiento, aflicción, tristeza, etc. por haber sido gravemente lesionado (…) - Daños a la vida de relación - El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para OSWALDO LEBAZA ESTRADA – víctima directapor concepto de perjuicios por daños a la vida de relación, toda vez que al haber sido lesionado en su integridad personal quedó privado de desarrollar actividades de goce o placer para su existencia, tanto de orden privado, familiar

directapor concepto de perjuicios por daños a la vida de relación, toda vez que al haber sido lesionado en su integridad personal quedó privado de desarrollar actividades de goce o placer para su existencia, tanto de orden privado, familiar como social. Perjuicios materiales – Lucro cesante La suma de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($60.932.326) M/CTE para el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA, por concepto de perjuicio material (lucro cesante), en virtud de los ingresos que ha dejado y dejará de percibir por la disminución de su capacidad laboral que lo afectará de por vida - 40%- liquidación (…) 2.1.1 Proceso 41001333100420110014900 GUILLERMO LEBAZA AVIRAMA y AURA ELISA ESTRADA NIÑO, actuando en nombre propio y en representación legal de las menores SISLADY Y ELIZABETH LEBAZA ESTRADA, por conducto de apoderado judicial, han promovido acción de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la lesión causada a su hijo OSWALDO LEBAZA ESTRADA, consistente en la pérdida de córnea de su ojo izquierdo con afectación del sentido de la vista, ocasión del accidente ocurrido el 18 de marzo de 2009, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el

OSWALDO LEBAZA ESTRADA, consistente en la pérdida de córnea de su ojo izquierdo con afectación del sentido de la vista, ocasión del accidente ocurrido el 18 de marzo de 2009, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 27 Magdalena de Pitalito, Huila. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a las siguientes sumas: Perjuicios Morales - El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores GUILLERMO LEBAZA AVIRAMA y AURA ELISA ESTRADA NIÑO, por concepto de perjuicios morales a raíz del sufrimiento, aflicción, tristeza, etc. por haber sido gravemente lesionado su hijo OSWALDO LEBAZA ESTRADA (…) - El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una: SISLADY LEBAZA ESTRADA y ELIZABETH LEBAZA ESTRADA por concepto de perjuicios morales a raíz del sufrimiento, aflicción, etc. por los graves lesionamientos del hermano OSWALDO LEBAZA ESTRADA (…) Daño emergente La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/CTE para los señores

GUILLERMO LEBAZA AVIRAMA y AURA ELISA ESTRADA NIÑO, padres del afectado directo OSWALDO LEBAZA ESTRADA, por concepto de daño emergente,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 3 representado en gastos de transporte, manutención y alojamiento de ellos en los continuos viajes de Isnos a Pitalito, a Neiva y viceversa para ayudar a gestionar la atención médica y la práctica de exámenes, pues aseguran que si bien el Ejército pagó estos servicios, le tocó previamente insistir en que prontamente se le atendiera médicamente, pues en principio les indicaron no haber sido nada importante los sufrido por el militar; luego de haber sido dado de baja se han visto obligados a acudir a médico particular y comprar medicamentos cubriendo todo esto con recursos propios (…) 2.2 Hechos para ambos radicados El apoderado actor manifiesta que el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio el 20 de mayo de 2008 en el Batallón de Infantería N° 27 Magdalena de Pitalito, Huila y posteriormente, fue transferido para el Batallón Especial Energético Vial N°12 “CR José María Tello” de Altamira – Huila, adscritos a la Novena Brigada del Ejército.

Precisa que el 18 de marzo de 2009, siendo orgánico del primer batallón e integrante de la Compañía Furia 2 en el municipio de Altamira, en desarrollo

Precisa que el 18 de marzo de 2009, siendo orgánico del primer batallón e integrante de la Compañía Furia 2 en el municipio de Altamira, en desarrollo de una actividad militar consistente en desplazamiento para relevar de centinela a un compañero, por orden del superior y en el horario pactado, esto es, aproximadamente a la 2:00 a.m., tropezó, cayó e impactó su rostro con una rama espinosa de un árbol, lesionando gravemente su ojo izquierdo con un diagnóstico de pérdida de córnea. Que mediante Informativo Administrativo por Lesiones N°13 del 6 de mayo de 2019, expedido por el Comandante del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, calificó las lesiones en el “ Literal B/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente trabajo”. Indica que las lesiones mencionadas configuran un daño antijurídico que debe ser indemnizado, tanto para el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA como a sus familiares, atendiendo el profundo dolor e impacto psicológico, angustia, depresión, aflicción y sufrimiento que tuvieron que padecer. Se señala que el señor GUILLERMO LEBAZA AVIRAMA y la señora AURA ELISA ESTRADA NIÑO, son los padres de la víctima directa, señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA y SISLADY y ELIZABETH LEBAZA ESTRADA, hermanas, con quienes siempre ha estado unido por fuertes lazos afectivos, expresados en amor solidaridad, respeto y ayuda mutua.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

ESTRADA y SISLADY y ELIZABETH LEBAZA ESTRADA, hermanas, con quienes siempre ha estado unido por fuertes lazos afectivos, expresados en amor solidaridad, respeto y ayuda mutua.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1.- Ministerio de DefensaEjército Nacional (Radicado 41001 33 31 004 2011 00149 00 – fl. 43 y Radicado 41001 33 31 006 2011 00152 00 –Fl.66) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de las demandas, precisando que la parte accionante no allegó ninguna prueba de las acciones u omisiones con las cuales pretende imputar responsabilidad administrativaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 4 al Ejército Nacional por la lesión padecida por el señor LEBAZA ESTRADA.

Asimismo, indica que no se ha allegado prueba de la lesión padecida ni de la pérdida de la capacidad laboral de conformidad con los hechos ventilados en la demanda,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 5 así como tampoco de los perjuicios reclamados, en tanto no se probaron los ingresos que el lesionado devengaba antes de prestar el servicio militar obligatorio.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 5 así como tampoco de los perjuicios reclamados, en tanto no se probaron los ingresos que el lesionado devengaba antes de prestar el servicio militar obligatorio.

Precisa que no se puede imputar responsabilidad al Ministerio de DefensaEjército Nacional, a título de falla del servicio porque en el funcionamiento administrativo no se presentó error alguno que fuera determinante en la ocurrencia del daño; tampoco ocurrió que la víctima hubiera sido sometida a un riesgo excepcional en relación con los demás compañeros de conscripción; por el contrario, está demostrado que existe una causa extraña en su causación consistente en la culpa exclusiva de la víctima, quien actuó con falta de cuidado y diligencia cuando se levantó a recibir el turno de centinela el día de marras, siendo el hecho culpa exclusiva de la víctima, pues tropezar con una rama es un hecho en el cual no participa sino la persona directamente relacionada con la acción, sin injerencia alguna por parte de la administración.

4. ANTECEDENTES PROCESALESACUMULACIÓN DE PROCESOS Dentro del trámite del proceso 41001333100420110014900 que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el apoderado de la parte demandante solicitó su acumulación con el proceso 410013331006201100152 que cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, atendiendo que ambos procesos tenían identidad en los hechos y en la parte demandada, se encontraban en la misma instancia y tenían el mismo trámite.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo

atendiendo que ambos procesos tenían identidad en los hechos y en la parte demandada, se encontraban en la misma instancia y tenían el mismo trámite. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva decretó la acumulación del proceso 410013331006201100152 que cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva al radicado 41001333100420110014900 que cursaba en su despacho, por ser el más antiguo. Atendiendo lo anterior, a través de auto de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva ordenó remitir el proceso 41001333100620110015200 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva para su acumulación. Posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo N° CSH14-115 del 29 de enero de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Huila, el proceso acumulado fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión (fl. 176 Cpal. Radicado 41001333100420110014900) quien por auto del 5 de febrero de 2014 avocó su conocimiento.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 636 a 662 C.4) El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demandaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 6 considerando que, de conformidad con el material probatorio aportado

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 6 considerando que, de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, la disminución de la capacidad laboral del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA en un 18% para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios reclamados.

Asimismo, precisó que en el presente asunto el régimen de responsabilidad es objetivo, por lo que correspondía a la administración comprobar laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 7 existencia de una causa extraña para evitar que le fuera imputada la responsabilidad por la disminución de la capacidad laboral sufrida por el señor LEBAZA ESTRADA, mientras se encontraba en estado de conscripción.

Indicó que está acreditado que el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió lesiones en el sentido de la vista lo que le ocasionó pérdida de su capacidad laboral, sin constatarse una causa extraña o algún eximente de responsabilidad. Concluyó que, atendiendo que el servicio militar obligatorio es una imposición del Estado, éste tiene la carga de devolver al ciudadano a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales fue incorporado al servicio militar, por lo tanto, al considerar que el señor OSWALDO

imposición del Estado, éste tiene la carga de devolver al ciudadano a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales fue incorporado al servicio militar, por lo tanto, al considerar que el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA, al momento de ser reclutado debía de gozar de buena salud y fue en el desempeño como conscripto que sufrió la lesión que le ocasionó la merma de su capacidad laboral en un 18%, esto deberá ser indemnizado. Como consecuencia de dicha declaración la condenó a cancelar en favor de los demandantes, los siguientes conceptos:

  • Perjuicios Morales:

OSWALDO LEBAZA ESTRADA 18 SMLMV

AURA ELISA ESTRADA NIÑO 5 SMLMV

GUILLERMO LEBAZA AMIRAMA 5 SMLMV

SISLADY LEBAZA ESTRADA 5 SMLMV

ELIZABETH LEBAZA ESTRAD 5 SMLMV

  • Perjuicio de Daño a la Vida de Relación:

OSWALDO LEBAZA ESTRADA 18 SMLMV

  • Perjuicios Materiales.

OSWALDO LEBAZA ESTRADA

(Lucro cesante consolidado y futuro) $37.705.324

5. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 242 A 245) El apoderado de la parte actora solicita se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.

Precisa que el a quo tasó la indemnización del perjuicio moral paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Precisa que el a quo tasó la indemnización del perjuicio moral paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 8 todos los demandantes, partiendo del directamente lesionado y el porcentaje de la merma de su capacidad laboral, lo que constituye un craso error, primero porque materialmente excluyó todas las demás pruebas que servían para analizar no solo la existencia del perjuicio moral sino su magnitud, a tal punto que ni siquiera las mencionó, tales como la historia clínica, testimonios, entreTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 9 otros.

Considera que el número de salarios en que fue tasado el daño moral no es acorde a la gravedad y magnitud de la lesión, pues no es de las que produce afectación solo de tejidos blandos, que sea temporal, es decir con límite de sus efectos nocivos, sino que, por el contrario, afectó el 50% de un órgano de los sentidos, pues perdió la totalidad de la visión de su ojo izquierdo y esto ha conllevado mucha dificultad que hacen que el daño moral haya sido y sea cada vez más intenso. Señala que tampoco se analizaron las circunstancias en que el lesionado desarrolla su vida en el campo, donde para realizar actividades de todo orden (agropecuarias para la subsistencia, recreativas, etc.) la persona

Señala que tampoco se analizaron las circunstancias en que el lesionado desarrolla su vida en el campo, donde para realizar actividades de todo orden (agropecuarias para la subsistencia, recreativas, etc.) la persona requiere estar en óptimas condiciones y luego de regresar de prestar el servicio militar obligatorio, ya no pudo desarrollar su vida como antes lo hacía y no tuvo opción distinta que trasladarse a la ciudad de Bogotá tratando de encontrar solución a su problema, lo que fue infructuoso. Concluye que si bien el juez goza de autonomía para fijar el número de salarios por perjuicios morales, el Consejo de Estado ha indicado que no pueden ser arbitrarios, surgidos por la mera voluntad y subjetividad del juez, sino que debe atemperarse a los medios de prueba y a las circunstancias especiales del caso concreto; asimismo, ha precisado que – en casos distintos a la muertela tasación de los perjuicios de la víctima directa y sus familiares más próximos, como los padres, les corresponde una suma igual de salarios, en tanto que a los hermanos, les corresponde la mitad. Con base en lo expuesto, considera deben ser reconocidos en favor del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA y sus padres, GUILLERMO LEBAZA AVIRAMA y AURA ELISA ESTRADA NIÑO, 100 SMLMV para cada uno y para sus hermanas SISLADY LEBAZA ESTRADA y ELIZABETH LEBAZA ESTRADA 50 SMLMV para cada una. Respecto a los perjuicios por daño a la salud – antes perjuicios por

para sus hermanas SISLADY LEBAZA ESTRADA y ELIZABETH LEBAZA ESTRADA 50 SMLMV para cada una. Respecto a los perjuicios por daño a la salud – antes perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, precisa que el aquí se apartó de los lineamientos de tasación de esta modalidad, el cual establece que el monto máximo a reconocer es 400 SMLMV; 300 corresponden a un porcentaje de merma del 100%, aclarando que el Consejo de Estado cuando la disminución de la capacidad laboral es superior al 50% la toma como el 100%, esto en su ingrediente estático u objetivo; y losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 10 otros 100 SMLMV corresponden al tope de la tasación en su ingrediente dinámico o subjetivo a la que puede llegar el fallador a su arbitrio, atendiendo las especiales afectaciones de la víctima Así las cosas, por daño a la salud en su ingrediente estático y objetivo, aplicando una regla de tres y partiendo del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral equivalente a un 18.1%, al señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA le correspondería la suma 54.3 SMLMV; y por el ingredienteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

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Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 11 dinámico o subjetivo, atendiendo las circunstancias graves y especiales de salud visual con las que quedó, se espera que le sean reconocidos por lo menos el 45.7%.

Finalmente, manifiesta estar de acuerdo con la tasación de los perjuicios materiales, pero solicita que el valor reconocido sea actualizado al momento de emitirse la sentencia de primera instancia. 5.1 Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, este último guardó silencio y la entidad accionada los presentó de manera extemporánea. (fl. 25 C. Segunda Instancia) A su turno, el apoderado actor reitera los argumentos de la demanda y el sustento del recurso de apelación, resaltando que se debe acatar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de agosto de 2014Sección TerceraExpediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz respecto al monto de perjuicios morales para los familiares de las víctimas directas de lesiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1 Competencia Agotadas las anteriores etapas procesales, procede esta Corporación a fallar el presente litigio por ser competente para ello en razón de la naturaleza del asunto, el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, la cuantía y al no vislumbrarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

fallar el presente litigio por ser competente para ello en razón de la naturaleza del asunto, el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, la cuantía y al no vislumbrarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 6.2 El objeto de la Litis. El problema jurídico por dilucidar, si en el presente asunto hay lugar a modificar y aumentar los montos reconocidos en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en favor de los demandantes. Para efectos de dilucidar el presente asunto, procederá la Sala a analizar el material probatorio aportado al proceso y los fundamentos fácticos y jurídicos tanto de la sentencia, como del recurso de apelación presentado por la parte accionante, con el fin de establecer si se debe modificar o no dicha providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

12 Precisado lo anterior, obligado resulta señalar que los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Así las cosas, de conformidad con el artículo 357 CPC, este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de maneraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

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Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 13 que no se puede agravar la situación del apelante único1, principio denominado como la no reformatio in pejus.

Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora - pues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, por manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. Por esta razón, como la inconformidad del actor se centra en el monto de la condena impuesta por el a quo respecto de los perjuicios morales y daño a la salud, se procederá al análisis de la misma, toda vez los demás aspectos están llamados a excluirse de este debate. 6.3 De las pruebas documentales aportadas al proceso. Se aportaron como pruebas los siguientes documentos: - Registros civiles de nacimiento de OSWALDO, SISLADY y ELIZABETH

LEBAZA ESTRADA. (fl.3 al 5 C. Ppal 41001 33 31 004 2011 00159 00) - Informativo administrativo por lesiones N°13 del 6 de mayo de 2019, expedido por el Comandante del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, por medio del cual calificó la lesión el ojo izquierdo del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA en el “Literal B/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente trabajo”. (fl. 6. C. Ppal 41001 33 31 004 2011 00149 00 y fl. 4 C. Ppal 41001 33 31 006 2011 00152 00) - Certificación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, por medio del cual el 8 de marzo de 2010, hizo constar que el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA, para la fecha, se desempeñaba como soldado regular perteneciente al 5-C-2008. (fl. 9. C. Ppal 41001 33 31 004 2011 00149 00 y fl. 7 C.Ppal 41001 33 31 006 2011 00152 00)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

14 1 Dispone el at. 357 –modificado por el decreto 2282/89, art. 1º, num. 175.- que: “Competencia del superior.

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

14 1 Dispone el at. 357 –modificado por el decreto 2282/89, art. 1º, num. 175.- que: “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 15 - Copia de Derecho de Petición por medio del cual el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA solicita al Ejército Nacional se le practique

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 15 - Copia de Derecho de Petición por medio del cual el señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA solicita al Ejército Nacional se le practique “Queratoplastia laminar de ojo izquierdo” conforme a lo ordenado por su médico tratante y se le garantice la atención y tratamiento de su lesión. (fl. 10 y 11. C. Ppal 41001333100420110014900 y fl. 9 y 10

C.Ppal 41001333100620110015200) - Copia del fallo de tutela de fecha 1 de julio de 2010, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ordena tutelar el derecho fundamental a la salud del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valorarlo e intervenirlo quirúrgicamente en su ojo izquierdo, de manera que se le restablezca la salud. (fl. 13 al 20. C. Ppal 41001333100420110014900 y fl. 11 al 18 C.Ppal 41001333100620110015200) - Copia de la historia clínica del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA de la Clínica Medilaser (fl. 72 al 74. C. Ppal 41001333100420110014900 y fl. 103 y 104 C.Ppal. 41001333100620110015200) - Copia de la historia clínica del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA del Hospital Militar Central (fl. 77 y 78 C. Ppal 41001333100420110014900 y

  • Copia de la historia clínica del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA del Hospital Militar Central (fl. 77 y 78 C. Ppal 41001333100420110014900 y fl. 154 al 156 C.Ppal 41001333100620110015200) - Constancia de Calidad Militar del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA, en el cual se hace constar que para el 18 de marzo de 2009 era soldado regular orgánico del Batallón Magdalena. (fl. 119 C. Ppal 41001333100420110014900 y fl. 169 C.Ppal 41001333100620110015200) - Copia de la historia clínica del señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA del Establecimiento de Sanidad Militar 5185 – Batallón de Infantería N° 27 Magdalena. (fl. 124 al 129 C. Ppal 41001333100420110014900 y fl. 188 al 200 C.Pal. 41001333100620110015200) - Copia del tercer examen médico practicado al señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA, 24 de julio de 2008 era soldado regular orgánico del Batallón Magdalena. (fl. 121 al 123 C. Ppal 41001333100420110014900)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 31 004 2011 00149 01

Demandante: Guillermo Lebaza y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 16 - Copia del orden del día del 30 de mayo de 2008, en el cual se da de alta al señor OSWALDO LEBAZA ESTRADA (fl. 170 al 173 C.Ppal 41001333100620110015200) - Copia del Acta de Junta Médica Laboral N° 45396 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, en el cual se le califica la disminución de la pérdida de capacidad laboral como parcial permanente en un 18.1% ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. (fl. 84 y 85 C.Ppal 41001333100620110015200)TRIBUN

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