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TA HUI - 41001-33-31-005-2011-00035-02-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-31-005-2011-00035-02-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Acción : Reparación Directa

Actor : María Doris Montilla Bernal y Otros

Demandado : ESE Hospital Departamental San Antonio del Agrado Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Radicación : 41001 33 31 005 2011 00035 02

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 25.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1. De las pretensiones de la demanda.

MARIA DORIS MONTILLA BERNA, MARIA DORIS TRUJILLO MONTILLA,

CLAUDIA LORENA TRUJILLO MONTILLA, ALVEIRO TRUJILLO

MONTILLA, DEICY TRUJILLO MONTILLA, FABIAN TRUJILLO MONTILLA, DIANA TRUJILLO MONTILLA, y DANIELA TRUJILLO GIRALDO , por conducto de apoderado judicial , ha n promovido demanda de reparación directa contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DEL AGRADO, con el fin de que se le declare administrativamente

conducto de apoderado judicial , ha n promovido demanda de reparación directa contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DEL AGRADO, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por el deceso del señor JUAN BAUTISTA TRUJILLO PAREDES, como consecuencia de una presunta falla en el servicio médico asistencial que le fue prestado en dicha institución.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DEL AGRADO, pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de perjuicios morales:2

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

Demandante Calidad Monto

MARIA DORIS MONTILLA BERNA Esposa 100SMLMV

MARIA DORIS TRUJILLO MONTILLA Hija 100SMLMV

CLAUDIA LORENA TRUJILLO

MONTILLA

Hija 100SMLMV

ALVEIRO TRUJILLO MONTILLA Hijo 100SMLMV

DEICY TRUJILLO MONTILLA Hija 100SMLMV

FABIAN TRUJILLO MONTILLA Hijo 100SMLMV DIANA TRUJILLO MONTILLA Hija 100SMLMV DANIELA TRUJILLO GIRALDO Nieta e hija de crianza 100SMLMV

BLANCA CELMIRA TRUJILLO

PAREDES

Hermana 50SMLMV

MARIA LICENIA TRUJILLO RAMOS Hermana 50SMLMV

BLANCA CELMIRA TRUJILLO

PAREDES

Hermana 50SMLMV

MARIA LICENIA TRUJILLO RAMOS Hermana 50SMLMV

LUCILA TRUJILLO PAREDES Hermana 50SMLMV

MERY TRUJILLO PAREDES Hermana 50SMLMV

  • Perjuicios materiales:

Daño Emergente: El que se pruebe en el proceso.

Lucro cesante: La suma de cien millones de pesos ($100.000.000), o

lo que se pruebe en el proceso, distribuidos así:

Demandante Monto

MARIA DORIS MONTILLA BERNA $40.000.000

MARIA DORIS TRUJILLO MONTILLA $20.000.000

CLAUDIA LORENA TRUJILLO MONTILLA $20.000.000

DANIELA TRUJILLO GIRALDO $20.000.000

Finalmente, solicita que la condena se cumpla en las condiciones y términos establecidos en el art. 176 y subsiguientes del C.C.A, pa gando los intereses conforme el art. 177 ajustándolo al art. 178 del C.C.A.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

En el mes de septiembre del 2008 le fue diagnosticado al señor JUAN BAUTISTA TRUJILO PAREDES cáncer en su medula espinal , por lo cual recibía sus tratamientos en la clínica MEDILASER con resultados positivos.

El 24 de enero del 2010, hallándose en su residencia , el señor JUAN BAUTISTA TRUJILLO PAREDES, presentó síntomas de dengue hemorrágico tales como fiebre, dolor de cabeza, náuseas y dolor en el cuerpo.

BAUTISTA TRUJILLO PAREDES, presentó síntomas de dengue hemorrágico tales como fiebre, dolor de cabeza, náuseas y dolor en el cuerpo.

Al día siguiente, a eso de las 7:00 de la mañana, el señor Juan Bautista acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado en compañía de un vecino; por su parte, su esposa antes de llegar a la ESE, llamó a la clínica MEDILASER de Neiva, lugar en el que le real izaban el tratamiento de cáncer, donde le indicaron que debía solicitarles a los médicos del Hospital del Agrado que le sacaran un cuadro hemático.3

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

Que la señora María Doris Montilla, esposa de Juan Bautista, se acercó al Hospital del Agrado a eso de las 7:30 PM, advirtiendo que no le habían tomado ni siquiera los signos vitales a pesar de su estado de salud.

Precisa que, a nte la insistencia , el señor Juan Bautista fue atendido por el médico de turno a eso de las 8:30, a quien le puso de presente los síntomas que presentaba , el tratamiento de cáncer que padecía , así como lo que habían sugerido los médicos de la clínica MEDILASER, en virtud de lo cual se le aplicó un medicamento y se le tomó un cuadro hemático, resultado del que la galena adujo salió bien y que, por tratarse de una virosis se podía manejar en casa.

se le aplicó un medicamento y se le tomó un cuadro hemático, resultado del que la galena adujo salió bien y que, por tratarse de una virosis se podía manejar en casa.

Al día siguiente, esto es, el 26 de enero del 2010 , el señor Juan Bautista presentó de nuevo los síntomas que le venían aquejando, razón por la que se le llevó a urgencias de la ESE Hospital San Antonio del Agrado, sin que fuera atendido, porque, a criterio de la enfermera, el señor no tenía nada; sin embargo, ante la insistencia de su familia, f ue atendido a las 8 de la noche, reiterándosele que se trataba de una virosis , que debía ser llevado nuevamente a su casa y que volvieran al día siguiente por consulta externa.

No obstante lo anterior, al vérsele tan afectado en su salud, su familia insistió en que le atendieran bien o lo remitieran al Hospital de Garzón , razón por la que el mismo medico ordenó que le practicaran una prueba de torniquete para descartar el dengue hemorrágico, la que se realizó de manera inmediata por la enfermera quien manifestó qu e no tenía nada ; pese a ello, se insistió en que se le practicaran otros exámenes porque en el cuerpo del paciente empezaron a aparecer unas manchas rojas, por lo que al tomársele un parcial de orina este arrojó como diagnóstico dengue hemorrágico en virtud de lo cual se ordenó su remisión al Hospital de la municipalidad de Garzón.

Que la remisión se produjo al día siguiente a eso de las 7:15 AM, en la medida que el Hospital de Garzón no lo podía recibir esa noche y porque pese a que

cual se ordenó su remisión al Hospital de la municipalidad de Garzón.

Que la remisión se produjo al día siguiente a eso de las 7:15 AM, en la medida que el Hospital de Garzón no lo podía recibir esa noche y porque pese a que se le solicitó al médico que lo remitiera al Hospital de Neiva, este indicó que no era necesario.

En el hospital de Garzón, el internista manifestó a la esposa de Juan Bautista, que este se encontraba en grave estado de salud porque le habían dejado avanzar la enfermedad y lo habían remitido muy tarde, situación que condujo a que ese mismo día , a eso de las 6:10 de la tarde, lo remitieran al hospital de Neiva en la medida que el nosocomio de Garzón no contaba con elementos necesarios para el tratamiento del dengue hemorrágico.

Finalmente, Juan Bautista Trujillo Paredes falleció en la unidad de cuidados intensivos del Hospital General de Nei va, el día 28 de enero del 2010, a las 6:45 de la mañana.4

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN A NTONIO DEL MUNICIPIO DEL AGRADO. (Fls. 244 a 246 del Cdno. Ppal. 2.).

Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, indicando que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado, por lo que tanto el

Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, indicando que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado, por lo que tanto el medico como la institución hospitalaria cumple siempre que haga lo correcto.

Indica que el ingreso d el paciente se produjo el 25 de enero de 2010 luego de presentar decaimiento, dolor abdominal a nivel del epigastrio y mareos, siendo atendido tan pronto llega al hospital. Aduce que, conforme a la historia clínica, siempre estuvo monitoreado, se le sumin istraron líquidos endovenosos, (dextrosa 500ml, mas dipirona 2 g, pasar a 40 cc/h ), medicamentos como Ranitidina 50 mg. IV y se le tomaron exámenes de laboratorio como cuadro hemático, cuyo resultado mostraba normalidad.

A su vez, el 26 de enero de 2 010 llegó nuevamente al servicio de urgencias a las 20:10 de la noche, registrando “estar mal” con un cuadro clínico de 4 días por fiebre mal cu antificada, con osteoartralgias generalizadas, má culas eritematosas en extremidades inferiores, superiores y tro nco, y, como antecedentes, registra Mieloma múltip le, EF: TA 90/60, Temp. 37.5ºC. , mucosa oral h úmeda, s imétrica, blanda depresible. Ex t. Sin edemas. Piel: brote eritematoso, mácula en extremidades superiores, inferiores y tronco .

IDX: Dengue hemorrágico, destacando que se ordenaron laboratorios.

Se establece que después de estos reportes de labora torio, inmediatamente

brote eritematoso, mácula en extremidades superiores, inferiores y tronco .

IDX: Dengue hemorrágico, destacando que se ordenaron laboratorios.

Se establece que después de estos reportes de labora torio, inmediatamente se detectó el dengue hemorrágico, se remit ió al Hospital de segundo nivel San Vicente de Paul de Garzón para valoración por Medicina interna.

De las anotaciones en la historia clínica y el criterio profesional de los galenos, se evidencia que cuando el usuario solicitó el servicio de urgencias se le brindó un tratamiento acorde a los protocolos, oportuno, adecuado para este tipo de situaciones y en procura de la recuperación del paciente, tales como el monitoreo constante de control por parte de los médicos y del personal de enfermería que prestaron la atención de urgencias los días 25 y 26 de enero del año 2010.

Resalta que la responsabilidad del Estado nace de una falla funcional u orgánica que encuentra su fundamento en un servicio que la administración debía prestar y por ende la falla del servicio se genera por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de se rvicio no personal, sino de la institución. Por su parte, el daño implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho y una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual , aún demostrada la falta de servicio, no habrá lugar a indemnización, lo que no se configura en este asunto, por cuanto el servicio se prestó adecuadamente.5

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

cuanto el servicio se prestó adecuadamente.5

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

Solicitó que declaren probadas las exceptivas:

  1. Inexistencia de relación de causalidad entre el presunto hecho dañoso alegado por el apoderado de la parte actora y el resultado.
  1. Inexistencia de falla en el servicio médico por parte del Hospital

Municipal San Antonio Del Agrado.

  1. Inexistencia de culpa médica en el personal tratante.
  1. Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio.

2.2. LLAMADO EN GARANTIA – LA PREVISORA S.A.

Por conducto de apoderado judicial, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo que de la historia clínica y del testimonio del médico Auditor Antonio María Trujillo Vieda, se puede establecer que el fallecimiento del señor Trujillo, n o fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio, pues la atención brindada a la ESE San Antonio del Agrado, en las dos oportunidades en las que fue atendido, se hizo conforme la sintomatología que presentaba, siendo remitido al nivel de mayor atención debido al dengue que se le diagnosticó.

Resalta que no hay relación de causalidad entre la atención médica prestada y la causa que origina el fallecimiento del paciente, por cuanto este presentaba una patología de dengue hemorrágico con antec edente de

debido al dengue que se le diagnosticó.

Resalta que no hay relación de causalidad entre la atención médica prestada y la causa que origina el fallecimiento del paciente, por cuanto este presentaba una patología de dengue hemorrágico con antec edente de mieloma múltiple, por lo cual fue remitido al Hospital de Garzón, donde a su vez fue remitido al hospital de Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, con diagnóstico de egreso de sepsis probable foco urinario, falla ventilatoria secundaria con infección de vías urinarias, pancitopenia, mieloma múltiple, inmunosupresión por corticosteroides, patología que llevó a su fallecimiento pese a los procedimientos médicos practicados.

Indica que, conforme las historias clínicas, la ESE San Antonio del Agrado Huila, al ordenar la remisión buscó una mejor atención al paciente, de lo que deviene que al no existir hecho u omisión que genere falla en la ESE Hospital San Antonio del Agrado, no se perfeccionan los elementos establecidos en el art. 2341 del Código Civil, lo que conduce a que se denieguen las pretensiones.

Concluye que el daño no puede ser imputado a la entidad demandada ESE Hospital San Antonio del Agrado Huila, toda vez que obra en el proceso prueba documental que demuestra la que la entidad citada obró con diligencia y cuidado al aplicar todos los conocimientos médicos en la ate nción de Juan Bautista Trujillo, igualmente en la observancia de los manuales y guías de atención medica establecida para la patología que presenta el paciente.6

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

atención medica establecida para la patología que presenta el paciente.6

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

En relación con el llamamiento en garantía, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación a indemnizar porque el seguro previhospital póliza multiriesgo número 1000126 al no amparar la responsabilidad civil para instituciones médicas, “Inexistencia de obligación al no aportar el contrato de seguro que ampara los hechos de la demanda ”, “ Exclusión expresa del riesgo amparado“, indicando que el seguro Previhospital Póliza Multiriesgo No. 1000126, no ampara los hechos de que trata la presente demanda.

Aduce que de hecho el contrato de seguros que debió afectar y por el que se debió hacer el llamado en garantía la referida ESE, era el Seguro de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales, que fue tomado por la demandada, pero pr esentó un yerro en los documentos que aportó para sustentar el llamamiento hecho en garantía, de lo que infiere que el Hospital Municipal San Antonio del Agrado, yerra en llamar en garantía a la Previsora SA. Compañía de Seguros, puesto que equivoca el con trato de seguros y vincula por el seguro Previhospital Póliza Multiriesgo, que no ampara los hechos que sustentan la demanda impetrada, ni las pretensiones del llamamiento hecho en garantía, por lo que la Previsora SA no puede ser condenada a indemnizar a la ESE demandada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

hechos que sustentan la demanda impetrada, ni las pretensiones del llamamiento hecho en garantía, por lo que la Previsora SA no puede ser condenada a indemnizar a la ESE demandada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo, luego de analizar el material probatorio allega do al plenario, y bajo la egida de la falla probada en el marco de responsabilidad médica, denegó las pretensiones argumentando:

“Atendiendo el haz probatorio recaudado líneas anteriores, se evidencia de manera contundente, que Juan Bautista Trujillo Paredes, padeciendo de dolores abdominales, mareos, mieloma múltiple, ingresó el 25 de enero del 2010 a las 8:30 al servicio de urgenc ias de la ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado, donde se le practicaron exámenes de laboratorio disponiendo su egreso del hospital, sin embargo, regresa por urgencias el 26 de enero hogaño a eso de las 8:30 PM, y con el diagnóstico de dengue hemorrágico, ante el padecimiento de mieloma múltiple que se dejó plasmado como antecedentes en las dos atenciones por urgencias de la referida ESE, tanto la del 25 como la del 26 de enero del 2010 a las 8:10 horas. Destacando que la remisión para valoración p or medicina interna se hizo en la noche del 26 de enero y se logró el 27 de enero a las 7:15 AM como consta en las notas de enfermería, llegando a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl, el mismo día a eso de las 7:43 AM; de lo que se puede inferir, que la remisión

de enfermería, llegando a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl, el mismo día a eso de las 7:43 AM; de lo que se puede inferir, que la remisión se hizo en tiempos razonadamente fundados, y que se hizo efectiva la remisión cuando el Hospital San Vicente de Paúl, aceptó la remisión, advirtiendo que cuando llegó el paciente a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl, se encontraba en mal estado pero con signos vitales estables.

Deviene también de suma importancia destacar que, pese a que se intentó llevar a cabo dictamen pericial, este no fue posible recaudar, ante la imposibilidad del Instituto de Medicina Legal de rendir el concepto pretendido. Sin embargo, se escuchó en declaración a ANTONIO MARIA TRUJILLO VIEDA, en quien convergía la calidad de auditor médico de la ESE MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL AGRADO, quien adujo le correspondía dentro de su7

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado. función, velar por la c alidad de la prestación del servicio, conforme la normatividad que para el efecto expide el Ministerio de Salud y Protección Social. Describió el caso como el de un paciente “añoso” que ingresa al servicio de urgencias de la ESE sin ninguna barrera de acce so, según lo informa la historia clínica, con un cuadro clínico de seis horas, dolor abdominal y vértigo, se le aplican líquidos endovenosos, Ranitidina endovenosa, protector

servicio de urgencias de la ESE sin ninguna barrera de acce so, según lo informa la historia clínica, con un cuadro clínico de seis horas, dolor abdominal y vértigo, se le aplican líquidos endovenosos, Ranitidina endovenosa, protector de la mucosa por el dolor abdominal superior y se solicita laboratorios para aclarar diagnóstico y cómo evoluciona satisfactoriamente, se da egreso con recomendación y signos de alarma. Treinta y seis horas después, el paciente reingresa por cuadro clínico agudizado de dolor y sintomatología compatible con dengue, por lo que se le aplican líquidos endovenosos, solicita laboratorios de primer nivel que son con los que cuenta la ESE y ordena remitir a nivel que cuente con medicina interna, que es el Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y solo hasta el día siguiente en horas de la mañana es aceptado por el Hospital de Garzón y según tuvo conocimiento el paciente fue nuevamente remitido de ese hospital al de primer nivel debido al proceso infeccioso de muchos días como consecuencia de la patología de base, mieloma múltiple, aclarando el testigo que el paciente al ingresar a la ESE Municipal San Antonio del Agrado, no presentaba signos de alarma que ameritara según su sintomatología una remisión al especialista, tan es así, que el paciente reingresa a las 36 horas ya con una sintomatología más florida por lo que fue remitido.

Destaca que el paciente fue atendido años anteriores, por dolores abdominales, hemorragias y fue cuando se le diagnosticó el mieloma. En cuanto al protocolo para el manejo del dengue hemorrágico, aduce que el paciente no dijo a verdad respecto del tiempo de evolución de su patología,

abdominales, hemorragias y fue cuando se le diagnosticó el mieloma. En cuanto al protocolo para el manejo del dengue hemorrágico, aduce que el paciente no dijo a verdad respecto del tiempo de evolución de su patología, pues inicialmente habló de seis horas y en la segunda vez que asistió, se adujo que era de cuatro días, sin embargo fue manejado conforme las guías y protocolos del dengue hemorrágico, y destaca respecto del cuadro hemático como una forma de detectar dicha enfermedad, que se aprecia solo tres días después, que es cuando las plaquetas comienzan a alterarse y el primer día solo presentaba dolor abdominal, sin signos de alarma. Destaca que el tratamiento que se aplica a personas con dengue hemorrágico no tiene contraindicación para pacientes con mieloma múltiple.

Ante el anterior panorama probatorio, es importante precisar, que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico, debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis y dentro del nivel de atención en el que se encontraba el paciente, que, en este caso, el reproche se viene haciendo en el primer nivel de atención. (…)

Al amparo de los anteriores prolegómenos y siendo el nexo causal, la determinación de que un hecho es la causa de un daño, no queda margen de duda, que en el plenario no se demostró tal elemento, de tal suerte que determine que la ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado, en su primer nivel de atención, no hubiere actuado diligente y oportunamente con los medios que un primer nivel ofrece, y que no fuese cierto el argume nto que se

determine que la ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado, en su primer nivel de atención, no hubiere actuado diligente y oportunamente con los medios que un primer nivel ofrece, y que no fuese cierto el argume nto que se hizo efectiva la remisión a segundo nivel de atención, cuando el Hospital de esta categoría aceptó la remisión. Tampoco la parte actora se ocupó de demostrar probatoriamente conforme la obligación que se le impone del onus probandum, que los ga lenos no actuaron conforme la lex artis, por lo que la accionada en este asunto, no debe responder patrimonialmente por la falla en el servicio médico asistencial prestado a Juan Bautista Trujillo Pérez, lo que conduce a denegar las pretensiones, declarand o probadas las excepcione s impetradas por la demandada.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls.815 a 820 c.4)8

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

Dentro de la oportunidad procesal, e l apoderado de la parte demandante , presentó recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda , argum entando no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto quedó demostrado con la prueba documental como testimonial, que cuando el señor JUAN BAUTISTA TRUJILLO se presentó por primera vez al hospital demandado, este presentaba todos los síntomas de dengue hemorrágico, y así lo expresó el juez en la parte considerativa de la sentencia cuando expres ó “la f icha de notificación de datos básicos de

por primera vez al hospital demandado, este presentaba todos los síntomas de dengue hemorrágico, y así lo expresó el juez en la parte considerativa de la sentencia cuando expres ó “la f icha de notificación de datos básicos de dengue hemorrágico del señor Juan Bautista Trujillo Paredes, se dejó plasmado como fecha de consulta, la segunda vez que acudió al servicio de urgencias, es decir, el 26 de enero de 2010, y se deja constando que los síntomas del dengue comenzaron a sentir el 22 de enero de 2010”.

Que lo anterior significa que los síntomas del dengue hemorrágico comenzaron el 22 de en ero de 2010, que este consultó por el servicio de urgencias el 25 de enero de 2010, y pese a que ya tenía la sintomatología, el personal médico no le practicó ningún tipo de examen para descartar dicha patología y que el único examen practicado por petición de la esposa, al salir los resultados , solo procedieron a aplicarle medicamento para el dolor, aduciendo que habían salido bien y se trataba de una virosis.

Considera que, si el personal médico hubiera actuado con eficiencia y profesionalismo, le hubieran detectado a tiempo el dengue hemorrágico y lo hubieran remitido desde el primer día a un centro hospitalario de mayor nivel, pues solo fue hasta la segunda visita que lo d etectaron y ordenaron su remisión cuando ya era demasiado tarde.

Asimismo, resalta que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los declarantes Noé Medina, Javier Victoria, Sandra Patricia Gutiérrez y José de Jesús Montilla, ni el informe de epicrisis del Hospital San Vicente de Paul en

Asimismo, resalta que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los declarantes Noé Medina, Javier Victoria, Sandra Patricia Gutiérrez y José de Jesús Montilla, ni el informe de epicrisis del Hospital San Vicente de Paul en el cual se evidencia que cuando el paciente fue remitido, ya tenía demasiado avanzado el dengue y se encontraba en mal estado general.

Concluye que la muerte del señor Juan Bautista se debió única y exclusivamente a la falta de oportuna y adecuada atención por parte del Hospital San Antonio del Agrado y al tratarse de un caso de responsabilidad médica de una entidad oficial, la culpa se presume y era la entidad la que debía demostrar la causal de exoneración de responsab ilidad, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia9

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del art. 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo.

6.2 Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala determinar si la complicación en el estado de salud del señor JUAN BAUTISTA TRUJILLO PAREDES, desde el 25 de enero de 2010

6.2 Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala determinar si la complicación en el estado de salud del señor JUAN BAUTISTA TRUJILLO PAREDES, desde el 25 de enero de 2010 hasta el 28 del mismo y año que desencadenó en su muerte, sobrevino como consecuencia de una negligente e inoportuna atención brindada por parte del Hospital San Antonio del Agrado, y por tanto, constituye una falla del servicio médico asistencial que le resulta imputable o si, por el contrario, su deceso ocurrió por cuestiones propias de la patología (dengue) que presentaba.

6.3. Cuestiones previas.

6.3.1. Análisis de la caducidad en el presente caso

Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos1.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 201131, se estableció un término de dos años contados a partir:

(i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o, (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

1 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras.10

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Reparación Directa - Rad.41001333100520110003500

Demandante: María Doris Montilla y otros

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio del Agrado.

Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda2.

Ahora bien, en el caso sub examine, debe precisarse que la causa petendi de la demanda se encuentra dirigida a obtener una indemnización como

enton

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