TA HUI - 41001-33-31-005-2016-0049-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-31-005-2016-0049-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FUERO DE ATRACCIÓN: No existe en relación con las pretensiones y partes demandadas. “Es decir, que, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, pero solo cuando se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que la responsabilidad de los varios sujetos –públicos y privadospueda quedar comprometida.
Otro aspecto es que, si bien el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, el mismo no altera el régimen jurídico a que están sometidas las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a estos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal sino las del derecho privado. En todo caso, conforme al precedente señalado, el fuero de atracción es excepcional y procede la declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción cuando se imputan pretensiones de distinta naturaleza.” (…) “En efecto, entre la entidad pública y el particular demandados no existe una causa común, ya que el daño reclamado tuvo su origen en las complicaciones sufridas por la demandante durante el post operatorio y la presunta indebida atención médica que se reclama durante su tratamiento, situación que se encontraba amparada en el contrato suscrito por Leidy Johana Torrentes Bernal y EMMA SPA IPS, y la presunta responsabilidad de la entidad pública se hace consistir en la omisión y falto de control y vigilancia a tales particulares.
encontraba amparada en el contrato suscrito por Leidy Johana Torrentes Bernal y EMMA SPA IPS, y la presunta responsabilidad de la entidad pública se hace consistir en la omisión y falto de control y vigilancia a tales particulares. De esta manera, existiendo imputaciones fácticas y jurídicas disímiles entre las que se endilgan a la entidad pública -Departamento del Huilay las atribuidas al particular -EMMA SPA IPS-, de las que puede derivarse una posible responsabilidad civil contractual, debe concluirse que no corresponde al juez contencioso administrativo dilucidar los cargos esbozados frente a este último, pues las obligaciones reclamadas son de conocimiento del juez del contrato de prestación de servicios médicos suscrito entre los particulares aquí demandados y la señora Leidy Johana Torrente Bernal, así no conste por escrito, como al parecer sucedió en este caso. Cabe destacar que, con fundamento en precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre, entre otras, la sentencia del 1º de marzo de 201814, el a quo se consideró competente para decidir sobre las pretensiones formuladas contra los demandados y profirió sentencia de mérito no accediendo a las mismas y en esesentido, liberó de responsabilidad al Departamento del Huila tras determinar que el ente público cumplió con las funciones de inspección, vigilancia y control que constitucional y legalmente le asiste, pero al revisar las nuevas tesis, se encontró que en este caso no se configura tal fuero de atracción como ya se explicó.” “Bajo estas circunstancias, se concluye que en el sub lite no es posible aplicar el fuero de atracción para asumir el conocimiento frente a las pretensiones
se encontró que en este caso no se configura tal fuero de atracción como ya se explicó.” “Bajo estas circunstancias, se concluye que en el sub lite no es posible aplicar el fuero de atracción para asumir el conocimiento frente a las pretensiones elevadas por los demandantes contra EMMA SPA IPS y la señora EMMA TRINIDAD CHÁVARRO, en razón a que, para que opere ese factor de conexión, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso y en el presente asunto no existe responsabilidad extracontractual por falla del servicio por omisión y solo se vislumbra una relación contractual entre Leidy Johana Torrente Bernal y EMMA SPA IPS y la señora EMMA TRINIDAD CHÁVARRO, la cual no es susceptible de ser escindida so pretexto de derivar la competencia en esta jurisdicción, pues la fuente del daño reclamado deviene del servicio médico que le fue prestado a la demandante conforme al contrato verbal celebrado entre estos y por ello, su conocimiento es del resorte de la justicia ordinaria civil.
En resumen: se confirmará la sentencia en lo relacionado con la responsabilidad del Departamento del Huila, al verificarse que no existe nexo causal de imputación entre el daño y la omisión que se le atribuye y se declarará probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción, comoquiera que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 faculta al superior para decidir todas las excepciones, propuestas o no, aun cuando el inferior haya guardado silencio y porque, además, las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
excepciones, propuestas o no, aun cuando el inferior haya guardado silencio y porque, además, las reglas sobre jurisdicción y competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Según lo probado, no existe fuero de atracción en este caso y por tanto, no se tiene jurisdicción para resolver sobre la responsabilidad contractual aludida en la demanda en contra de la empresa EMMA SPA IPS y la señora EMMA TRINIDAD CHÁVARRO, debido a que se demostró que el Departamento del Huila, no prestó el servicio de salud a Leidy Johana Torrente Bernal y no incurrió en ninguna falla del servicio por omisión en su deber de control, vigilancia e inspección sobre los particulares demandados.” FUENTE FORMAL: Ley 09 de 1979/ Decreto 1111 de 2006/ Resolución No. 1043 de 2006/ Circular 054 de Supersalud.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 05001-23-31000-2006-02696-01(43269).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LEIDY JOHANNA TORRENTE BERNAL Y OTROS
DEMANDADOS : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : LEIDY JOHANNA TORRENTE BERNAL Y OTROS
DEMANDADOS : DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-31-005-2016-0049-01
APROBADO EN SALA : ACTA No. 009 DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
Leidy Johanna Torrente Bernal, José Ramiro Torrente Trujillo, Teresa de Jesús Bernal Jaramillo y Yenny Tatiana Torrente Bernal, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare al Departamento del Huila, la Sociedad Dra. Emma Trinidad Chavarro González SAS -EMMA SPA IPSy la Doctora Emma Trinidad Chavarro González, como persona natural, administrativa, civil, contractual y solidariamente de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados por la presunta indebida y negligenteatención médica recibida por la señora Leidy Johanna Torrente Bernal.
1 Folios 1 a 8 C. Ppal.2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01
Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01
La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que señala la mentada Ley. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: El día 21 de octubre de 2013 la señora Leidy Johanna Torrente Bernal asistió a EMMA SPA IPS para obtener asesoría referente a tratamientos para “mejoramiento corporal”. Conforme al motivo de consulta de la señora Leidy Johanna Torrente Bernal, la Dra. Emma Trinidad Chavarro González, recomendó la realización de una “laser lipolisis” e “infiltración de grasa en los glúteos” y la práctica de exámenes de laboratorio. En la consulta se estableció que la paciente presentaba “1. Sobrepeso” y “2. PEFE en glúteo (Paniculopatia Edemato Fibro Esclerótica)” y como parte del tratamiento determinó “moldeamiento y subsicion (sic) glútea”. El procedimiento le fue practicado el día 31 de octubre de 2013 y la señora Leidy Johanna Torrente Bernal acudió a controles postquirúrgicos los días 1º, 8 y 20 de noviembre de ese mismo año, considerándose que cursaba evolución satisfactoria. El día 27 de noviembre de 2013 se registró que la señora Leidy Johanna
los días 1º, 8 y 20 de noviembre de ese mismo año, considerándose que cursaba evolución satisfactoria. El día 27 de noviembre de 2013 se registró que la señora Leidy Johanna Torrente Bernal presentaba cuadro hemático normal y al examen físico en eritema puntiforme localizado y presencia de incisión eritematosa en glúteo izquierdo, y dolor en cuadrante supero externo en el glúteo derecho, estableciéndose como diagnostico “virosis” y “seroma localizado” y se descarta infección. Como plan se ordenó la realización de aspiración en lugar de dolor. Durante el procedimiento, que fue practicado en esa misma fecha, se registra que durante la aspiración no hubo presencia de líquido, siendo ordenado tratamiento con “ciprofloxacina” y “clindamicina”, medicamentos que no aparecen registrados en la historia clínica.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01 El 3 de diciembre de 2013 la señora Leidy Johanna Torrente Bernal, acude con el Dr. José Ibata Moreno quien ordenó tratamiento intravenoso con “ciprofloxacino” y “gentamicina”; y en nota médica del 5 de diciembre de ese mismo año se hace referencia a que los padres de la paciente informaron a la Dra. Emma Trinidad Chavarro González que presentaba complicaciones, que se encontraba en tratamiento con otro profesional y la práctica de unos exámenes de laboratorio que le fueron tomados.
paciente informaron a la Dra. Emma Trinidad Chavarro González que presentaba complicaciones, que se encontraba en tratamiento con otro profesional y la práctica de unos exámenes de laboratorio que le fueron tomados. El 11 de diciembre de 2013 la señora Leidy Johanna Torrente Bernal ingresó al servicio de urgencias de la Corporación IPS Saludcoop con fiebre y malestar general y “cuadro infeccioso sobreagregado” en tratamiento con “Ciprofloxacino” y “Gentamicina”, siéndole ordenados exámenes de laboratorio. El reporte de laboratorio evidenció leucocitosis sugestiva de cuadro infeccioso y al examen físico presencia de “induración profunda en glúteo derecho”, por lo que, en consulta por urgencias del 13 de diciembre de 2013, le ordenaron una ecografía de tejidos blandos la cual reportó “...colección de contornos lobulados sin septos, midiendo aproximadamente 39x15x22mm con un volumen de 6 ml ...”. Por lo anterior, la señora Leidy Johanna Torrente Bernal requirió tratamiento antibiótico intrahospitalario, sin embargo, el mismo no fue objeto de cobertura por el sistema general de salud, debido a que la patología derivaba de un procedimiento de cirugía plástica particular, de ahí que el mismo fue suministrado vía parenteral o intravenoso en la modalidad de hospitalización en casa, bajo las prescripciones del Dr. José Ibata Moreno. Una vez el proceso infeccioso se había localizado y delimitado, el 6 de enero de 2014 le fue ordenada la realización del drenaje y continuidad en el tratamiento intravenoso por 15 días, esta vez con “ceftriazona”.
Ibata Moreno. Una vez el proceso infeccioso se había localizado y delimitado, el 6 de enero de 2014 le fue ordenada la realización del drenaje y continuidad en el tratamiento intravenoso por 15 días, esta vez con “ceftriazona”. No obstante que la infección cedió, con frecuencia, la señora Leidy Johanna Torrente Bernal continuaba presentando abscesos en región glútea, acompañados de fiebre y malestar general. En razón a las secuelas desfigurativas que se formaron como consecuencia de los abscesos, la señora Leidy Johanna Torrente Bernal4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01 debe someterse a nuevos procedimientos quirúrgicos y estéticos para corregir dichas deformidades. Aduce que durante los años 2010, 2011 y 2012 la Secretaría de Salud Departamental del Huila adelantó visitas de inspección, vigilancia y control a la Sociedad Dra. Emma Trinidad Chavarro González SASEMMA SPA IPS, en las que evidenció que prestaba servicios de salas de cirugía, servicio para el cual no estaba habilitada y ordenó una medida sanitaria, sin embargo, no adelantó el respectivo proceso sancionatorio de conformidad con la normatividad vigente, por lo que la mencionada IPS continuó prestando tales servicios. En su criterio, la Secretaría de Salud Departamental del Huila incurrió en omisión en el cumplimiento de la Circular 054 de 2009 de la Supersalud,
continuó prestando tales servicios. En su criterio, la Secretaría de Salud Departamental del Huila incurrió en omisión en el cumplimiento de la Circular 054 de 2009 de la Supersalud, normatividad vigente para la época de los hechos, lo que compromete su responsabilidad en los daños causados a la demandante, y configura una falla en la prestación del servicio médico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Departamento del Huila2
A través de apoderada judicial, la Secretaría de Salud Departamental descorrió el término de traslado de la demanda, argumentando que ha dado cabal cumplimiento a sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera diligente, y que ejecutó las acciones que le asisten conforme sus competencias, y con respeto de la garantía constitucional del debido proceso. En su sentir, la entidad no ha ocasionado daño alguno a la señora Leidy Johanna Torrente Bernal. Formuló como excepciones las que denominó “falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo de causalidad”; “culpa exclusiva de la víctima”; “deber de cuidado de la responsabilidad médica”; “mala praxis”; “el hecho generador del daño no es imputable al Departamento” y la “genérica”. 2 Fl. 39 a 148 c. 1.5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS
Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01 2.2. Sociedad Dra. Emma Trinidad Chavarro González S.A.S.3 Por conducto de apoderado, solicita se exonere de responsabilidad a la Dra. Emma Trinidad Chavarro González S.A.S. de ser condenada a pagar solidariamente a título de resarcimiento de daños y perjuicios determinados en la demanda, toda vez que a la señora Leidy Johanna Torrente Bernal se le brindó información suficiente sobre el procedimiento de laserlipólisis que se le practicaría, que esa IPS se encontraba habilitada para realizar el procedimiento quirúrgico, el cual fue practicado en cumplimiento de las respectivas medidas de asepsia y antisepsia. Destaca, que la Secretaría de Salud Departamental del Huila ejerció las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la sociedad, producto de ello se encontraba habilitada para realizar este tipo de procedimientos. Por otro lado, hizo un resumen de la historia clínica de la señora Leidy Johanna Torrente Bernal y explicó en qué consiste el procedimiento láser Lipolisis y formuló las excepciones de “Indebida representación del demandante”; “Adecuada práctica médica - Cumplimiento de la Lex artisAusencia de culpa”; “La obligación es de medio, no de resultado”; “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil”; “Culpa o hecho determinante del demandante”; “Causa extraña al acto médico” y “Genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declaró probada la excepción de “falta de presupuesto de responsabilidad por no existir nexo de causalidad” alegada por el Departamento
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declaró probada la excepción de “falta de presupuesto de responsabilidad por no existir nexo de causalidad” alegada por el Departamento del Huila y las de “ adecuada práctica médica - cumplimiento de la lex artisausencia de culpa” e “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil”, formuladas por la sociedad Dra. Emma Trinidad Chavarro González SAS -EMMA SPA IPS. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3 Fl. 656 a 659 c. 4.4 Anexo 01 expediente digital de primera instancia.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01
Sostuvo inicialmente el a quo, que de conformidad con los hechos relatados en la demanda y en la contestación de la misma, el régimen de responsabilidad que gobierna el asunto bajo estudio es el de la falla probada, en virtud del cual corresponde a la parte actora demostrar los tres elementos fundamentales de la responsabilidad. Que en este caso, el daño se concretó en el deterioro del estado de salud de la demandante Leidy Johanna Torrente Bernal, con posterioridad a la prestación del servicio médico proporcionado el 31 de octubre de 2013, en la IPS Dra. Emma Trinidad Chavarro González SAS; destacando que si bien en la demanda se afirmó que padece de “secuelas desfigurativas que se formaron como
Emma Trinidad Chavarro González SAS; destacando que si bien en la demanda se afirmó que padece de “secuelas desfigurativas que se formaron como consecuencia de los abscesos”, lo cierto es que dicha aseveración adolece de sustento probatorio, por lo que no encontró demostradas las presuntas secuelas, su descripción, alcance y repercusiones. Señaló que la Secretaría de Salud Departamental del Huila no había recibido queja alguna por negligencia médica o mala praxis contra EMMA SPA IPS, que una vez fue recibida la petición elevada por la demandante y en cumplimiento de las funciones que prevé el artículo 49 del Decreto 1011 de 2006, se llevó a cabo una Visita de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema de Habilitación a dicha IPS, a fin de verificar qué procedimientos estéticos se realizaban en dicho lugar y que ante el incumplimiento de la normatividad sanitaria, esa autoridad impuso medida preventiva a la doctora Emma Chavarro González, consistente en sellamiento de la sala de procedimientos y prohibición para ejercer como especialista en medicina estética y cirugía plástica y que además, con ocasión a denuncias presentadas en un medio de comunicación local, se realizó una nueva Visita de Inspección, Vigilancia y Control a la referida IPS el 24 de noviembre de 2014, y aun cuando la denominada sala de procedimientos permanecía con los sellos de seguridad impuestos por la Secretaría de Salud, debido al incumplimiento por parte de EMMA SPA IPS de sus obligaciones frente al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, en los servicios habilitados se impuso como medida preventiva el cierre temporal de la
Secretaría de Salud, debido al incumplimiento por parte de EMMA SPA IPS de sus obligaciones frente al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, en los servicios habilitados se impuso como medida preventiva el cierre temporal de la institución por el término de 180 días hábiles a partir del 25 de noviembre de 2014. Por lo tanto, el a quo concluyó que el Departamento del Huila, a través de la Secretaría de Salud Departamental, cumplió de manera diligente lo dispuesto y autorizado por el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014, en lo que concierne a las visitas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema Único de Habilitación y por ello, no advirtió la configuración de omisión7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01 constitutiva de falla en el servicio, que permita imputarle responsabilidad al ente territorial accionado.
Frente a la responsabilidad de la IPS EMMA el a quo explicó que sin el contrato suscrito para la realización de la Laserlipólisis y la Subsición de PEFE = celulitis en área glútea bilateral, no existe prueba que permita establecer a qué servicios se comprometió la doctora Chavarro González a Leidy Johana Torrente Bernal, es decir, si al poner al servicio de la hoy demandante todo su conocimiento, experiencia y talento, a efecto de llevar a cabo un procedimiento, sin prometer absolutamente ningún resultado, o de lo contrario si prometió algún resultado concreto y se produjo una consecuencia diferente a la contratada.
conocimiento, experiencia y talento, a efecto de llevar a cabo un procedimiento, sin prometer absolutamente ningún resultado, o de lo contrario si prometió algún resultado concreto y se produjo una consecuencia diferente a la contratada. Luego de hacer un resumen de la historia clínica, de esbozar aspectos relevantes del dictamen pericial obrante en el proceso y citar literatura médica concluyó que la liposucción asistida con láser o lipólisisse es un procedimiento no invasivo que no supone mayores riesgos para el paciente y que no obstante, los riesgos mínimos que se pueden presentar, fueron conocidos por la paciente según se advierte en el Formato de Consentimiento Informado firmado por la señora Leidy Johanna Torrente Bernal. Que si bien no existe duda alguna en cuanto a que con posterioridad al procedimiento estético Leidy Johanna Torrente Bernal presentó una infección y acceso en el glúteo derecho, este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues además de ser contempladas como un riesgo inherente a ese tipo de procedimientos, atendiendo lo señalado por el perito especializado, no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico, en tanto la atención prestada fue oportuna y conforme a la lex artis, y no se aportó valoración médico legal de la paciente que permitiera establecer qué ocasionó la infección -cuyo origen no pudo ser establecidoy si en realidad quedaron secuelas. Destacó que la profesional médica aplicó todos sus conocimientos para aliviar los síntomas presentados y hallar las causas de los mismos, entre ellos la valoración, la medicación para prevenir infección, el drenaje en el lugar de
en realidad quedaron secuelas. Destacó que la profesional médica aplicó todos sus conocimientos para aliviar los síntomas presentados y hallar las causas de los mismos, entre ellos la valoración, la medicación para prevenir infección, el drenaje en el lugar de dolor, las recomendaciones de alerta y programó cita para el día siguiente, pero la paciente no regresó a las revisiones ni atendió las recomendaciones médicas, luego, al no configurarse la falla el servicio por acción u omisión tampoco es predicable señalar un nexo causal.8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01
Por otro lado, señaló que no existe certeza alguna que a la paciente se le haya practicado el procedimiento denominado infiltración de grasa en los glúteos, y frente a la idoneidad de la Dra. Chávarro González, resaltó que la demandante consultó otro médico que le prescribió los mismos medicamentos que con antelación había prescrito la demandada. En ese orden, reiteró que a pesar de que el daño se presentó con posterioridad al procedimiento realizado en EMMA SPA IPS, ello no es suficiente para acreditar la falla y el nexo causal, toda vez que se encontraban contemplados dentro de los riesgos inherentes al procedimiento, lo que impide atribuir la responsabilidad por falla del servicio médico, teniendo en cuenta que la atención fue prestada conforme a la lex artis y no se presentó material probatorio suficiente para determinar la causa real del daño y sus respectivas secuelas.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
la atención fue prestada conforme a la lex artis y no se presentó material probatorio suficiente para determinar la causa real del daño y sus respectivas secuelas.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación argumentado, en primer lugar, que el análisis de la actuación de la entidad estatal debía ser contrastado con lo contemplado o contenido en las normas citadas como vulneradas y que corresponden al procedimiento no solo de habilitación de las entidades prestadoras de servicios de salud, sino además el procedimiento que se debe seguir ante el incumplimiento de las normas relativas al proceso de habilitación. Afirma que al proceso se aportó el documento perteneciente al Sistema de Gestión Integrado que contiene el Procedimiento de Seguimiento a las investigaciones administrativas a los prestadores de servicios de salud que incumplen con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual está en concordancia con el Decreto 1011 de 2006, Resolución 1043 de 2006, Circular 054 de la Supersalud, entre otras, normatividad frente a la cual el juez debió confrontar la actuación de la entidad demandada, para determinar si dicha actuación se ajustó a la legalidad o si por el contrario se presentaron omisiones o actuaciones deficientes. Señala que los incumplimientos por parte de la entidad EMMA SPA IPS como de la Dra. Emma Trinidad Chavarro, fueron reiterativos, si se tiene en
cuenta que la misma contestación de demanda que realizara el Departamento 5 Anexo 05 expediente digital primera instancia9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01 del Huila se detallan las diferentes ocasiones en las que previo a la ocurrencia de los hechos, la entidad estatal había evidenciado que tanto la institución EMMA SPA IPS como la Dra. Emma Trinidad Chavarro, incumplían de manera reiterada lo estipulado en normatividad vigente.
Que, pese a lo anterior, el ente territorial no actuó eficientemente para lograr no solo el cumplimiento de lo normado sino, además, garantizar que los habitantes de su territorio no se viesen expuestos a la prestación de servicios con deficiente calidad y que representaban un grave riesgo para la vida e integridad de los pacientes. De manera que su actuar omisivo y negligente permitió que EMMA SPA IPS continuara prestando servicios quirúrgicos para los cuales no se encontraba habilitada. En su criterio, el ente territorial no adelantó los procedimientos pertinentes tanto para garantizar que efectivamente se siguieran prestando allí en EMMA SPA IPS la práctica de procedimientos por parte de personal no calificado y en un área no habilitada, así como tampoco procedió a informar oportuna y eficientemente a la comunidad y público en general acerca de la medida sanitaria de cierre de dicho servicios y áreas de procedimientos, tal y como lo señala el artículo 578 de la Ley 09 de 1979, contribuyendo con ello de manera efectiva en la configuración del daño, de cuyos perjuicios se reclama su reparación.
señala el artículo 578 de la Ley 09 de 1979, contribuyendo con ello de manera efectiva en la configuración del daño, de cuyos perjuicios se reclama su reparación. Ahora bien, respecto de la naturaleza del procedimiento y la responsabilidad de la Dra. Emma Trinidad Chavarro, aduce que los procedimientos denominados mesoterapia, rejuvenecimiento facial, lifting, depilación con lasser, carboxiterapia y cavitación, no son invasivos y claramente se pueden realizar en un área que no requiere de acondicionamientos particulares, lo que no ocurre con la lasser lipolisis, procedimiento que sí es invasivo, pues no solamente se introduce una cánula por debajo de la piel hasta la grasa subdérmica, sino que además se introduce lo que se denomina la solución de KLEIN, esto para facilitar la disolución de la grasa y el accionar del láser. Que, ante los riesgos derivados de este procedimiento, la normatividad exige que se cuente con una dotación de insumos y de infraestructura que pretenden mitigar la materialización de los riesgos propios de este procedimiento. No obstante, EMMA SPA IPS al no tener habilitada la sala de procedimientos menores, le realizó en otro espacio no adecuado el procedimiento a la señora Leidy Johanna Torrente Bernal.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa
Demandante: Leidy Johana Torrente Bernal y otros..
Demandado: Departamento del Huila -EMMA SPA IPS Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01
Indica que los documentos aportados por la Gobernación del Huila demuestran que EMMA SPA IPS fue objeto de múltiples medidas de sanidad
Rad. 41001-33-31-005-2016-00049-01 Indica que los documentos aportados por la Gobernación del Huila demuestran que EMMA SPA IPS fue obj
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