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TA HUI - 41001-33-31-006-2008-00404-01-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-31-006-2008-00404-01-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES JHEDY YANY GARCÍA RAMÍ REZ Y

OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-31-006-2008-00404-01

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN REALIZADA EN LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 20 21, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

1. LA DEMANDA1.

JHEIDY YANY GARCÍA RAMÍREZ, LUIS ALBERTO GARCÍA RAMÍREZ,

EMPERATRIZ ARDILA VELASCO, MIGUEL LUGO ARDILA, EFRAIN LUGO ARDILA, PEDRO HERNEY LUGO ARDILA, NUVIA LUGO ARDILA y MARLENY LUGO ARDILA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALadministrativa y extracontractualmente

LUGO ARDILA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALadministrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor JOBANI ARDILA VELASCO ocurrida el día 28 de marzo del 2007, en la vereda San Rafael del municipio de Garzón.

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Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Jhedy Yany García Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 31 006 2008 00404 01

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozcan los perjuicios mencionados y estimados en la demanda; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CCA y Ley 446 de 1998.

Lo anterior se fundamenta en los siguientes HECHOS:

 El señor Jobani Ardila Velasco vivía junto a su familia en el barrio Julio Bahamón Puyo de la ciudad de Garzón, desarrollando labores agrícolas, había nacido en el municipio de Garzón el 7 de abril de 1984 y para el momento de los hechos contaba con 23 años de edad.

 Convivió en unión marital de hecho en forma permanente y continua, bajo el mismo techo, con notoriedad de su estado como si estuvieran casados, con la señora Jheidy Yany García Ramírez desde agosto de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento , con q uien p rocreó un hijo de nombre Luis

el mismo techo, con notoriedad de su estado como si estuvieran casados, con la señora Jheidy Yany García Ramírez desde agosto de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento , con q uien p rocreó un hijo de nombre Luis Alberto García Ramírez, que no alcanzó a ser registrado por su padre. Era hermano de Miguel Lugo Ardila, Efraín Lugo Ardila, Pedro Herney Lugo Ardila, Nuvia Lu go Ardila y Marleny Lugo Ardila e hijo de la señora Emperatriz Ardila Velasco.

 El 28 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se encontraba bañándose en la quebrada de Garzón, en el sector donde se encuentran ubicados los tanques de agua del acueducto municipal, cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería número 26 Cacique Pigoanza que se encontraban patrullando por dicho sector, siendo llevado por estos hasta la vereda San Rafael de Garzón, lo internaron por una montaña hasta un lugar retirado de la carretera principal, logrando en el trayecto escapar su compañero, pero no así Jobani Ardila Velasco, a quien los militares dieron muerte a tiros de fusil.

 El Batallón de Infantería Número 26 Cacique Pigoanza de Garzón reportó como dado de baja en enfrentamiento al señor Ardila, informando a la opinión pública que se trataba de un presunto guerrillero.

 El señor Ardila no acostumbraba a cargar ningún tipo de armas y el día de su muerte no cargaba má s elementos que sus documentos de identidad; sin embargo, sus victimarios le colocaron armas junto a su cadáver para

 El señor Ardila no acostumbraba a cargar ningún tipo de armas y el día de su muerte no cargaba má s elementos que sus documentos de identidad; sin embargo, sus victimarios le colocaron armas junto a su cadáver para justificar su muerte, no tenía antecedentes penales ni de policía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la entidad demandada manifestó que se deben probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el deceso del señor Jobani Ardila Velasco, así como los antecedentes fácticos a la ocurrencia del hecho y calidades personales, familiares y sociales del occiso; y debe probarse la actividad económica a que se dedicaba en vida, ingresos que le generaba y el destino que daba a los mismos.

Se opone a las pretensiones, por carecer de apoyo en hechos concretos y pruebas que demuestre la responsabilidad de la entidad por la muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrida el 28 de marzo de 2007 en el municipio de Garzón y expuso que, conocidos los hechos, el Comando del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” adelantó investigación formal disciplinaria No. 15 de 2007, que culminó con auto de archivo, al establecerse que la muerte del señor Ardila se produjo en desarrollo de circunstancias de

Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” adelantó investigación formal disciplinaria No. 15 de 2007, que culminó con auto de archivo, al establecerse que la muerte del señor Ardila se produjo en desarrollo de circunstancias de modo constitutivas de las cuales de justificación legítima defensa y cumplimiento de un deber legal; y se concluyó que en el presente asunto se configuró la causal de exoneración de la responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Alude a que para que la responsabilidad sea declarada no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que, además, el mismo sea impu table o atribuible jurídicamente al Estado, por lo que en el sub lite, el hecho dañoso es imputable al actuar ilícito del señor Ardila Velasco, quien al parecer atacó injustamente y de manera armada a las fuerzas legítimas del Estado, por lo que la reacció n y actividad militar se encuentra amparada por el principio de legalidad que autoriza a los miembros de la fuerza pública a usar las armas cuando se trata de cumplir la misión para la cual fue creada.

Afirmó que en el presente caso no se aportó prueba al menos sumaria de los perjuicios causados, de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, pues la responsabilidad administrativa no es autom ática; aunado a que el perjuicio debe ser cierto, real y estar jurídicamente demostrado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCÍA. 3

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El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante , pues aunque encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Jobani Ardila Velasco, de acuerdo con el registro civil de defunción, no se probó el nexo de causalidad de ese hecho y la actuación de la entidad demandada.

Respecto a la imputación de responsabilidad, sostiene que lo narrado en la demanda no encuentra eco en las pruebas reunidas en el expediente, dado que no se trató de una muerte sumaria y extrajudicial, sino del resultado de un enfrentamiento entre las tropas y el señor Ardila y su acompañante.

En la inspección técnica al cadáver practicada por la Policía Judicial, se consignó que en medio de sus extremidades superiores al occiso se le halló una escopeta, con un cartucho percutido en la recámara calibre 16 mm, en el informe fotográfico elaborado por la Fiscalía, se muestra en efecto que el joven Ardila llevaba consigo una escopeta marca Remington calibre 16, en la prueba de análisis de disparo en mano realizada por la Dirección de Investigación

fotográfico elaborado por la Fiscalía, se muestra en efecto que el joven Ardila llevaba consigo una escopeta marca Remington calibre 16, en la prueba de análisis de disparo en mano realizada por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 29 de enero de 2008, se concluyó además que las muestras tomadas al cadáver arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos, por lo que el saber calificado de los expertos confirma que el joven Ardila disparó el arma, en el informe pericial de balística forense producido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que no era posible establecer su ubicación al momento de recibir los disparos, sin tener datos sobre la topografía del lugar ni conocer las versiones de los testigos.

Compareció a declarar juradamente el soldado profesional Iván Rayo J., integrante del escuadrón motorizado y quien iba en la primera motocicleta, que hizo memoria de que un kilómetro antes de llegar al casco urbano de Garzón, se encontraban unos individuos que no prestaron oídos a la advertencia del alto y huyeron disparando, por lo que los soldados que iban adelante respondieron el fuego, dicho que armoniza con los datos transmitidos por el soldado profesional Eliecer Pulido Morales , quien evocó que en esos momentos las motos que iban adelante se detuvieron y que oyó que en altas voces se les hizo el alto a los sujetos, quienes salieron corriendo y disparando hacia la tropa En el curso de la investigación penal seguida por este suceso, la Policía Judicial entrevistó además al señor Ismael Parra Rivera, habitante de la vereda San Rafael, quien se hallaba en proximidades del sitio de los hechos y dio

En el curso de la investigación penal seguida por este suceso, la Policía Judicial entrevistó además al señor Ismael Parra Rivera, habitante de la vereda San Rafael, quien se hallaba en proximidades del sitio de los hechos y dio noticia de que ese día escuchó una balacera y que acto continuo aparecieron dos soldados que le dijeron que ya había pasado todo y que habían dado muerte aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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uno de los atracadores y que el otro había huido; precisando que luego del suceso, los habitantes de la zona podían andar libres de peligro.

Álvaro López Rodríguez, otro morador de la vereda San Rafael, ref irió que desde 2006 estaban en continuo sobresalto e intranquilidad, porque se presentaban atracos en la zona cuando declinaba el día y que él mismo en una ocasión había sido atracado por unos individuos que le robaron la moto.

La señora Luz Estela Trujillo, conoció al joven Ardila, acabó trayendo a la memoria la circunstancia de que él había cogido mala junta (malas amistades): “… Lo que yo escuché que Giovanni (sic) que estaba como atracando por los lados de una vereda… se comentaba era que de pronto lo invitaban a robar, pero nada que ver con la guerrilla…”

En declaración del comandante del operativo, sargento segundo Evangelista Gómez M., refirió que esa tarde la tropa había iniciado un

lados de una vereda… se comentaba era que de pronto lo invitaban a robar, pero nada que ver con la guerrilla…”

En declaración del comandante del operativo, sargento segundo Evangelista Gómez M., refirió que esa tarde la tropa había iniciado un movimiento motorizado de registro desde Garzón a la vereda Filo de Platanares y que al regreso se percataron de la presencia de unos individuos, los cuales iniciaron fuego, se reaccionó y fue donde resultó muerta una persona.

Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que el señor Ardila se expuso a los riesgos por la ví a armada y enfrentó a la autoridad, por lo que estos reaccionaron en objetivo legítimo de la actuación de las fuerzas del Estado; por lo que el desenlace está en estrecha conexión con la situación de riesgo a la que él mismo se expuso y que luego no pudo controlar, en la esperanza y/o confianza fallidas de que no se produjera el daño.

Afirmó que respecto a lo referido por el representante de los actores acerca de que uno de los soldados de la patrulla ya reconoció ante la JEP la muerte del joven Jobani como una ejecución extrajudicial, tal situación no se probó en el plenario.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora interpone recurso de apelación al no estar de acuerdo con los argumentos del a quo pues considera que se efectuó un análisis muy simplista y superficial de las pruebas que tomó en cuenta y no valoró las más importantes, tampoco tuvo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte

4 Índice 09RecursoApelacionSentenciaParteD Samai Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

importantes, tampoco tuvo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte

4 Índice 09RecursoApelacionSentenciaParteD Samai Primera InstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Constitucional que obliga a la flexibilización probatoria cuando de ejecuciones extrajudiciales se trata ; alude al desconocimiento d el contexto histórico que indica que en el periodo 2002 a 2010 ocurrían muertes a diario en el Huila , especialmente en los que tenían jurisdicción el Batallón Magdalena de Pitalito y el Batallón Pigoanza de Garzón, por lo cual ya se han hecho reconocimientos de víctimas de falsos positivos y se apresta a formular cargos contra algunos de los comandantes de esa época.

Alude a que se desconoció que la IX Brigada, con sede en el Huila ocupa el tercer puesto en ejecuciones extrajudiciales de acuerdo a los Informes presentados por el relator para los Derechos Humanos de la ONU; que los casos de las ejecuciones extrajudiciales registrados en el Huila, fueron priorizados junto con los de Norte de S antander, Antioquia y la Costa Caribe por la JEP, pues son las regiones donde más casos de falsos positivos se presentaron entre los años 2002 a 2010.

Frente a las armas que aparecieron junto al cadáver de Jobani Ardila Velasco, alude que el rev olver no era apto para disparar, no se encontraron

los años 2002 a 2010.

Frente a las armas que aparecieron junto al cadáver de Jobani Ardila Velasco, alude que el rev olver no era apto para disparar, no se encontraron proyectiles para la escopeta que apareció junto al cadáver, solo apareció una única vainilla en la escopeta que apareció junto al cadáver de Jobani Ardila Velasco, en el bolsillo le colocaron 3 proyectiles para el revolver que no servía; en el lugar de los hechos el único civil que se encontraba era el hoy occiso, por tanto, si hubiera existido otro civil en el lugar de los hechos, los 13 militares dotados de 13 fusiles Galil, sin lugar a dudas hubieran dado de baja al otro civil.

Mencionó que el resultado positivo de residuo de disparo en mano está siendo desechado por los criminalistas por la facilidad de contaminación de las manos de los cadáveres por parte de los mismos homicidas , y porque los militares acostumbraban hacer disparar el arma con la mano del difunto, para que sus manos quedaran contaminadas de residuos de disparo.

El bosquejo topográfico y el informe fotográfico que hacen parte de la Inspección técnica a cadáver, en que aparecen las vainill as de fusil de los proyectiles que se le dispararon a Jobani Ardila Velasco, a 1,50 mts, 3,97 mts, 4,81 mts, 7,31 mts y 7,86 mts de su cadáver, lo que implica que se le disparó a estas distancias; en el supuesto caso que los disparos de los militares se hubieran iniciado porque Jobani Ardila Velasco, hubiera disparado la escopeta, con un

estas distancias; en el supuesto caso que los disparos de los militares se hubieran iniciado porque Jobani Ardila Velasco, hubiera disparado la escopeta, con un solo disparo lo hubieran inmovilizado y no hubieran tenido necesidad de impactarlo en cinco (5) oportunidades y hacer veintiocho (28) disparos más de

fusil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Que el señor Jobani Ardila Velasco, prestó el servicio militar y tenía conocimiento que, con una escopeta, con un solo tiro, no se podía enfrentar a 13 militares con 13 fusiles Galil y 650 proyectiles para fusil Galil; aunado a que, en el lugar de los hechos no apareció ningún vehículo automotor o bicicleta en el cual se hubiera podido transportar desde su vivienda hasta el lugar de los hechos.

Que los militares en sus indagatorias y versiones libres dentro de los procesos penales y disciplinarios, en que actúan para librarse de una larga condena por homicidio en persona protegida y de una sanción disciplinario por falta disciplinaria gravísima, no van a confesar que cometieron una ejecución extrajudicial; lo cual deja ver la forma ligera y superficial en que se analizaron unas pocas pruebas del proceso porque las más importantes, como son el bosquejo topográfico y el álbum fotográfico anexos a la Inspección a cadáver,

extrajudicial; lo cual deja ver la forma ligera y superficial en que se analizaron unas pocas pruebas del proceso porque las más importantes, como son el bosquejo topográfico y el álbum fotográfico anexos a la Inspección a cadáver, no fueron ni siquiera valoradas, lo que a todas luces constituye un grave defecto fáctico.

De otro lado, no se encontró en el lugar de los hechos ninguna linterna, ni otro elemento que pudiera producir luz, para que la víctima pudiera desplazarse en la oscuridad de la noche, como tampoco, al occiso se le acusó de ningún delito.

Afirmó que el resultado positivo de la prueba de residuo de disparo en mano, constituye un falso positivo porque tal como aparece en el artículo del Instituto de Medicina Legal, que trajo a colación en el escrito, es muy fácil contaminar las manos de la víctima con residuos de di sparo y esto lo aprendieron muy bien los militares durante 10 años ejecutando civiles, por lo que en estos casos, la única prueba de residuo de disparo en mano que es concluyente es el resultado negativo, porque los militares homicidas pasaban sus manos contaminadas con residuos de disparo por las manos de los cadáveres o con las manos del cadáver disparaban el arma para que el resultado de la prueba de residuo de disparo en mano fuera positivo.

Trajo a colación piezas documentales que hacen parte del proceso penal que adelanta la Fiscalía 136 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva para afirmar que no es cierto lo afirmado por los militares en el sentido que iban en persecución de la víctima, ya que lo que muestran las vainillas de fusil 5,56 mm, es que la víctima estaba en medio

Internacional Humanitario de Neiva para afirmar que no es cierto lo afirmado por los militares en el sentido que iban en persecución de la víctima, ya que lo que muestran las vainillas de fusil 5,56 mm, es que la víctima estaba en medio de dos grupos de militares, unos que estaban antes de la víctima y otros que estaban después de la víctima, en la carretera que conduce hacia la finca, a un lado de la carretera está el talud de la misma; sin embargo, los orificios deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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entrada muestran que cuatro impactos fueron por el lado izquierdo.

La posición de cubito derecho y los orificios de entrada de los proyectiles indican que lo más probable es que el primer impacto haya sido el de la rodilla derecha, por eso cayó sobre ese lado y los otros cuatro disparos se los propinaron los militares cuando ya la víctima estaba herida en la pierna derecha y caída sobre ese lado; lo que se corrobora con las trayectorias de los cuatro proyectiles que son todos de izquierda a derecha y que comienzan en la pierna izquierda y terminan en el cráneo y que por consiguiente deb en haber sido hechos en ráfaga; en consecuencia, consideró que se encuentra probado que no hubo enfrentamiento.

Arguye que tratándose de una grave violación a los Derechos Humanos por parte de los miembros del Ejército Nacional que retuvieron de manera ilegal y posteriormente causaron la muerte el señor Jobani Ardila Velasco, debe

que no hubo enfrentamiento.

Arguye que tratándose de una grave violación a los Derechos Humanos por parte de los miembros del Ejército Nacional que retuvieron de manera ilegal y posteriormente causaron la muerte el señor Jobani Ardila Velasco, debe imponerse la máxima condena por el daño a la vida de relación y el daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos sufridos por los demandantes, en los montos establecidos por el Consejo de Estado; igualmente, condenar a la entidad demandada a pagar a favor de cada uno de lo s demandantes el equivalente a 200 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios por el daño a los bienes Constitucional y Convencionalmente protegidos.

Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes los daños y perjuicios solicitados; en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO:

Como el a quo negó las pretensiones y los demandantes recurrieron ante esta corporación insistiendo en que deben ser concedidas, debe la Sala resolver si ¿la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños reclamados por las demandantes y que les ocasionó la muerte del señor JOBANI ARDILA VELASCO, quien falleciera el día 20 de marzo de 2007, por la acción de las armas de fuego de dotación oficial por parte de miembros del Ejército Nacional?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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quien falleciera el día 20 de marzo de 2007, por la acción de las armas de fuego de dotación oficial por parte de miembros del Ejército Nacional?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 133 -1 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un proceso iniciado en vigencia de esta normativa y referirse al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida, pues el daño antijurídico reclamado no es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio u otra modalidad, ya que se encuentra probado que el señor Jobani Ardila Velasco (q.e.p.d.), falleció luego de tener un enfrentamiento militar con miembros del Ejército Nacional, en el que no hubo desconocimiento de las reglas internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias del combate.

4. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

De conformidad con el artículo 138 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuand o el

Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuand o el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este caso, para el c ómputo de tal término , obra en el expediente registro civil de defunción con indicativo serial 06365522 5, en el que se evidencia que el deceso del señor Jobani Ardila Velasco acaeció el 28 de marzo de 2007, y como la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 20086, es claro que se presentó dentro del término legal.

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5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En cuanto a la responsabilidad de los agentes del Estado al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia, en una primera consideración, se tiene que

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En cuanto a la responsabilidad de los agentes del Estado al servicio de las Fuerzas Militares de Colombia, en una primera consideración, se tiene que como es de su esencia el uso de armas de fuego, es claro que ello represe nta una actividad peligrosa y como tal, en cuanto al daño que se ocasiona con el uso de armas de dotación oficial, el régimen que guía su estudio es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, especialmente en los casos donde el daño ocurre de manera accidental.

En términos generales esta responsabilidad se configura por el hecho de que la administración para el ejercicio de sus funciones se sirve de instrumentos -armas de fuego - que pueden generar un peligro para los administrados. Materializado este riesgo, surge la responsabilidad de resarcir los daños ocasionados, al ser una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos, siendo posible para la administración exonerarse de responsabilidad, solo si se acredita que la cau sa del daño fue de manera exclusiva y determinante el hecho de la víctima o de un tercero o la constitución de una fuerza mayor7.

Sin embargo, cuando el daño es ocasionado de manera intencional, el régimen de responsabilidad cambia al de la falla del serv icio, a partir del cual se debe analizar si existió o no un uso desproporcionado, arbitrario o ilegítimo de las armas de dotación oficial del que se pueda desprender responsabilidad por el daño causado.

En la actualidad, cuando se discute la responsabilid ad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla

de las armas de dotación oficial del que se pueda desprender responsabilidad por el daño causado.

En la actualidad, cuando se discute la responsabilid ad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general, se aplica la teoría del riesgo excepcional, tal como se mencionó anteriormente; pues la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de su s funciones, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, No. Interno 16344, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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autoridades tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en tanto que se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre este y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración

u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad acreditando la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes . En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo

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