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TA HUI - 41001-33-31-703-2012-00028-03-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-31-703-2012-00028-03-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

(EJECUCIÓN SENTENCIA)

DEMANDANTE JOSE SAIM MONTEALEGRE

DEMANDADO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN - HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-31-703-2012-00028-03

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró no probada la s excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se determinó el cumplimiento parcial de la obligación y , se ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.

José Saín Montealegre , por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de la Unidad Administrativa

1. LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.

José Saín Montealegre , por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia en contra de la Unidad Administrativa

1 Documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “CuadernoEjecutivo” (https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE%20

DIGITAL/Sala%205/Oralidad/SEGUNDA%20INSTANCIA/EJECUTIVO/41001333170320120002803/01Pr

imeraInstancia/C01Principal/CuadernoEjecutivo?csf=1&web=1&e=5YGKUP ) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual fue confirmada por este Tribunal mediante providencia del 7 de mayo de 2015.

En consecuencia, pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“a) ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

En consecuencia, pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“a) ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP-, reliquidar y pagar la pensión de vejez a mi poderdante, el señor JOS É SAÍN MONTEALEGRE, identificado con la C.C. 12.242.031 de Neiva, a partir del 1° de marzo de 2007 con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación efectiva de servicios, es decir, del 1° de marzo de 2007 al 28 de febrero d e 2008, con la inclusión de los factores salariales fuera de la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios presto tenidos en cuenta mediante Resolución número AMB 58478, de fecha el 23 de octubre de 2007, deberán incluirse recargos dominical prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, acreditados como devengados en el último año de servicio.

b) ORDENAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP-, cancelar las diferencias pensionales causadas desde el 1 de marzo de 2008 en adelante y hasta que se haga efectivo el pago, en favor del señor JOSE SAIN MONTEALEGRE (como quiera que no ha dado cumplimiento al fallo judicial) conforme a lo ordenado en la sentencia del 19 de marzo de 2013 por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCON GESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, y confirmada por parte del TRIBUNAL

conforme a lo ordenado en la sentencia del 19 de marzo de 2013 por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCON GESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, y confirmada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECIS IÓN ESCRITURAL, DESPACHO DE DESCONGESTIÓN, M.P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, en pronunciamiento de fecha 07 de mayo de 2015, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por mi poderdante y en contra de la hoy ejecutada.

c) ORDENAR a la ejecutada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP-, cancelar los valares resultantes debidamente indexados con base en el IPC, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y a lo ordenado en la sentencia del 07 de mayo de 2015, proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesta por JOSÉ SAIN MONTEALEGRE en contra de la hoy ejecutada, desde el 01 de Marzo de 2008 en adelante y hasta que se efectivo el pago.

d) ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCAIL -UGPP-, cancelar las sumas que resulten por concepto de intereses moratorios y que corresponden a los valores adeudados a favor del ejecutante y liquidados a partir del 10 de junio de 2015 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial del 07 de mayo de 2015)

adeudados a favor del ejecutante y liquidados a partir del 10 de junio de 2015 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial del 07 de mayo de 2015) y hasta el día en que se haga efectivo el pago; lo anterior conforme a' la condena judicial impuesta por intereses contenida en el titulo ejecutivo antes mencionado.

e) DISPONER el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

f) Por las Agencies en Derecho y Costas que se generen con ocasión de la presente ejecución.”

Lo anterior lo sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 7 de mayo de 2015, con ejecutoria el 9 de junio de la misma anualidad.
  • Informa, que el 16 de febrero de 2016 radicó ante la UGPP la solicitud de cumplimiento de las anteriores sentencias, la cual fue radicada bajo el

No. 201650050454002.

  • La UGPP , mediante resolución No. RDP 014155 del 31 de marzo de 2016, le reliquidó la mesada pensional vitalicia de vejez, la cual presenta

No. 201650050454002.

  • La UGPP , mediante resolución No. RDP 014155 del 31 de marzo de 2016, le reliquidó la mesada pensional vitalicia de vejez, la cual presenta una diferencia sustancial con la indexada, mes a mes , aportada con la presente ejecución.
  • Por último, que la UGPP a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva no ha dado cumplimiento total al fallo judicial.

3. EL MANDAMIENTO DE PAGO2.

El 5 de septiembre de 2018 el a quo libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de la UGPP, así:

2°. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de JOSÉ SAIN MONTEALEGRE y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, para que cumpla con lo ordenado en sentencia del 19 de marzo de 2013, así:

A. Deberá realizar la “...Reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 1° de marzo de 2007, con el 75% del promedio de los salaries devengados durante el último año de prestación efectiva de servicios, es decir, del 1°de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, con la inclusión de los factores salariales fuera de la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios prestados, tenidos en cuenta mediante Resolución número AMB 58478, fechada 23 de octubre

2 Documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “CuadernoEjecutivo” (https://etbcsjtenidos en cuenta mediante Resolución número AMB 58478, fechada 23 de octubre

2 Documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “CuadernoEjecutivo” (https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE%20

DIGITAL/Sala%205/Oralidad/SEGUNDA%20INSTANCIA/EJECUTIVO/41001333170320120002803/01Pr

imeraInstancia/C01Principal/CuadernoEjecutivo?csf=1&web=1&e=5YGKUP ) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

de 2007 (cfr. folios 150 a 152, cuaderno 1), deberán incluirse recargos dominicales, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, acreditados como devengados en el último año de servicio, conforme a la certificación que obra a folio 105”.

B. Deberá realizar “…el descuento de los aportes obligatorios correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.

C. “Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo para esto la formula dada en la parte motiva de esta providencia”.

efectuado la deducción legal”.

C. “Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo para esto la formula dada en la parte motiva de esta providencia”.

D. Las cantidades liquidas que resulten de efectuar el reconocimiento menos el descuento, serán objeto de intereses moratorios a la tasa comercial prevista en el artículo 177 del C.C.A., atendiendo lo expuesto en la parte motiva.>

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

Por medio de memorial del 18 de octubre de 2018, la UGPP por intermedio de su apoderado especial, presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, argumentando que la obligación por la cual se ha determinado librar mandamiento de pago, carece de fundamento f áctico y jurídico, pues la misma ha sido reconocida mediante la resolución interna número RDP 014155 del 31 de marzo de 2016, en donde se da cumplimiento al fallo ordinario y que por ello, se presentó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales.

Surtido el traslado, el a quo mediante providencia del 5 de agosto de 20194, resolvió negar la reposición, al encontrar que los valores liquidados por el ejecutante difieren de la liquidación aportada por la entidad ejecutada, tanto en el monto de la mesada pensional, como en la indexación y reconocimiento de intereses; por lo que dicha diferencia debe ser resuelta en “las siguientes etapas procesales”.

Posteriormente, mediante memorial del 30 de agosto de 20195, la UGPP propuso como excepciones, las siguientes:

de intereses; por lo que dicha diferencia debe ser resuelta en “las siguientes etapas procesales”.

Posteriormente, mediante memorial del 30 de agosto de 20195, la UGPP propuso como excepciones, las siguientes:

3 Fs. 101 y ss del documento a anexo No. 1 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “CuadernoEjecutivo” (https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE%20

DIGITAL/Sala%205/Oralidad/SEGUNDA%20INSTANCIA/EJECUTIVO/41001333170320120002803/01Pr

imeraInstancia/C01Principal/CuadernoEjecutivo?csf=1&web=1&e=5YGKUP ) Link a documento No. 1 del índice No. 3 del expediente electrónico en Samai. 4 Fs 188 y 189 ib. 5 Fs 196 y ss ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

  • Pago total de la obligación: indicando que ha dado cumplimiento al fallo que sirve de base para la presente ejecución, a través de la resolución de reliquidación pensional, de la cual se ordenó el reajuste de la prestación económica del demandante.
  • Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva: citando únicamente para su efecto los artículos 1536 del Código Civil y 164 de la Ley 1437 de 2011.

económica del demandante.

  • Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva: citando únicamente para su efecto los artículos 1536 del Código Civil y 164 de la Ley 1437 de 2011.

De las señaladas excepciones el despacho de corrió traslado por medio de auto del 28 de enero de 20216.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

En audiencia celebrada el 26 de abril de 2022 8, el Juez Séptimo Administrativa del Circuito de Neiva resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas pago total de la obligación y la de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva.

SEGUNDO. DECLARAR el cumplimiento parcial de lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución.

TERCERO. ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de JOSÉ SAÍN MOTEALEGRE y en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP; atendiendo lo ordenado en la presente providencia, que ordena tener en cu enta los valores contenidos en las certificaciones obrantes a folio 105 y 106 del proceso ordinario dentro del cual ha tenido génesis la presente ejecución.

CUARTO. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes que resulten embargados y secuestrados.

QUINTO. ORDENAR que por secretaría se adelante el trámite para la entrega del depósito judicial 439050000941276 por valor de $1.222.535,41, a favor del demandante.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada.

depósito judicial 439050000941276 por valor de $1.222.535,41, a favor del demandante.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO. PRACTICAR la liquidación del crédito y las costas en la forma previstas en los artículos 446, 365 y 366 del Código General del Proceso.”

6 Documento a anexo No. 5 del expediente en OneDrive de primera instancia, ib. 7 Documentos a anexos No. 23 y 24 ib. 8 Fecha fijada por auto del 6 de abril de 2022, documento a anexo No. 15 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

El a quo sostuvo que como en este caso la sentencia de ejecución se dictó dentro de un proceso ordinario que se tramitó bajo el sistema escritural, esto es, el Decreto No. 01 de 1984, el cumplimiento de la sentencia debe analizarse conforme al artículo 177, que establece que serán ejecutables las obligaciones contenidas en sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 18 meses después de su ejecutoria.

No obstante, advierte que como la demanda ejecutiva se presentó en vigencia la Ley 1437, la posibilidad de acceder a la administración de justicia se encuentra regulada por el nuevo sistema procesal, esto es, conforme artículo 164, literal k ). Por ello, concluye que como se pretende la ejecución de la

vigencia la Ley 1437, la posibilidad de acceder a la administración de justicia se encuentra regulada por el nuevo sistema procesal, esto es, conforme artículo 164, literal k ). Por ello, concluye que como se pretende la ejecución de la sentencia del 10 de marzo del 2013 emanada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual fue confirmada el 7 de mayo de 2015 por Tr ibunal Administrativo del Huila, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de junio del 2015, la entidad demandada contaba con el término de 18 meses para cumplirla, término que vencía el 9 de diciembre de

2016. De esta manera, determinó que no existía caducidad, ya que, con base en esta última fecha, la parte demandante contaba con un plazo de 5 años para ejercer la acción ejecutiva, es decir, hast a el 9 de diciembre del 2021 y, que, como la solicitud de ejecución se pr esentó el 22 de marzo del 2017, no ha operado la caducidad ni la prescripción de la demanda eje cutiva o de la acción ejecutiva.

Por otra parte, en cuanto a la excepción de pago total de la obligación , señaló que basta leer l as sentencias correspondientes para entender que para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del ejecutante se imponía para la entidad el deber de realizarla incluyendo los factores salariales conforme a la certificación que está obrante a folio s 105 y 106 del cuaderno principal ordinario, los cuales contienen factores salariales comprendidos entre el 1° de marzo del 2007 al 28 de febrero del 2008.

Así entonces, que, conforme a dichos parámetros, se evidencian las

ordinario, los cuales contienen factores salariales comprendidos entre el 1° de marzo del 2007 al 28 de febrero del 2008.

Así entonces, que, conforme a dichos parámetros, se evidencian las siguientes diferencias: “…la asignación básica correspondiente al año 2008 para los meses de enero y febrero se tuvo en cuenta el mismo valor de la anualidad 2007, sin considerar el respectivo aumento salarial, es decir, para dichos meses correspondía computarlo con una asignación básica de $890.804 pesos ; e n cuanto a los recargos dominicales y festivos o recargos nocturnos en la certificación para el mes de febrero del 2008, se indicó la suma de $92.796 y en el acto administrativo, que se dice por la parte demandada, se dio cumplimiento, aparecen $87.800, igual ocurre con la prima de servicios para el año 2008, puesto que la certificación señala el valor de $750.585 y en el acto administrativo aparecen $110.176 pesos y con la prima vacaciones de la misma anualidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

dado que la certificación contiene la suma de $376.117 y el acto administrativo de cumplimiento asegura que son $355.868”.

Indica que si bien en el acto administrativo se incluyeron los factores salariales ordenados en la sentencia , no ocurrió lo mismo con los valores consignados en las certificaciones sobre las cuales se ordenó hacerlo, por lo que determinó que se ha presentado un incumplimiento de la sentencia.

salariales ordenados en la sentencia , no ocurrió lo mismo con los valores consignados en las certificaciones sobre las cuales se ordenó hacerlo, por lo que determinó que se ha presentado un incumplimiento de la sentencia.

Por último, señaló que se ha presentado el fenómeno del cumplimiento parcial de la sentencia o pago parcial de la obligación , atendiendo los pagos efectuaos por la UGPP, por lo que lo procedente es seguir adelante la ejecución.

6. RECURSO DE APELACIÓN9.

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, en su numeral tercero se ordenó la reliquidación pensional del ejecutante, teniendo en cuenta “la certificación que obra folio 105”, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en segunda instancia y en ese sentido, que dio cabal cumplimiento teniendo en cuenta exclusivamente este certificado; que el despacho manifiesta que “existe otro certificado que hizo mención el tribunal administrativo ”, el cual no fue aportado por el ejecutante cuando realizó la respectiva solicitud de cumplimiento.

Que esa entidad, con base en ese certificado procedió a dar el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, por lo que no se le puede imputar a la entidad una responsabilidad en cuanto a un certificado que no fue mencionado en la parte resolutiva de las sentencias ejecutadas.

En ese sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se tenga por probada la exceptiva de pago total de la obligación.

mencionado en la parte resolutiva de las sentencias ejecutadas.

En ese sentido, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se tenga por probada la exceptiva de pago total de la obligación.

9 Minutos 01:14:12 del anexo No. 23 del expediente en OneDrive de primera instancia, carpeta “CuadernoEjecutivo” ( https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/sectriadmhui_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIENTE%20 DIGITAL/Sala%205/Oralidad/SEGUNDA%20INSTANCIA/EJECUTIVO/41001333170320120002803/01PrimeraI nstancia/C01Principal/CuadernoEjecutivo?csf=1&web=1&e=5YGKUP ) Link a documento No. 1 del índiceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 14 de septiembre de 2022 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; efectuados los traslados correspondientes por secretaria, el 4 de noviembre de la misma anualidad 11, el secretario de esta Corporación, pasó el expediente al despacho para proferir decisión de fondo.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ninguno de los extremos procesales, ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión o concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 104, numeral 6º, 153, 125, 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 430 y siguientes del C.G.P., corresponde a esta Sala de Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si la UGPP dio cumplimiento a las sentencias proferidas el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Neiva y del 7 de mayo de 2015, por esta Corporación , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41-001-33-31-703-2012-00028-00, y si tal entidad liquidó y pagó todas las prestaciones a José Saín Montealegre Montealegre, en la forma legal que correspondía para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación?

10 Documento a índice No. 15 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai. 11 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

11 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de segunda instancia en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que la UGPP no liquidó ni ha pagado el total de la obligación contenida en las sentencias del proferidas el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Neiva y del 7 de mayo de 2015, por este Tribunal.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.

La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6° del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Además, en armonía a l o consagrado en el artículo 297, numeral 3° ibidem, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Igualmente, deben ser atendidas las reglas procesales indicadas por el

proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Igualmente, deben ser atendidas las reglas procesales indicadas por el C.G.P., por remisión expresa de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A., en cuanto prevén el título ejecutivo, como se debe dictar el mandamiento de pago y las excepciones que procede en los procesos ejecutivos en los que el título ejecutivo es una sentencia judicial:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la

Sala)

El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que

la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…) (Subraya la Sala)

El objeto del proceso ejecutivo no es más que la herramienta con que cuenta el acreedor o beneficiario de un título ejecutivo para hacer efectiva una obligación que por su misma naturaleza es clara, expresa y exigible. Una vez que la parte obligada no da c umplimiento, o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfac ción coercitiva de la prestación insatisfecha.

Los requisitos formales aluden a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.

Al examinar el artículo 422 del C.G.P, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales, que las primeras hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca

condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva y en cuanto a las segundas, que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible” y que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento -EjecutivoDemandante: José Saín Montealegre Montealegre.

Demandado: UGPP Rad.: 41001-33-31-703-2012-00028-03

A su vez, para el caso que se revisa, es necesario tener en cuenta que el numeral 2° del artículo 442 del C.G.P, el cual establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una

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