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TA HUI - 41001-33-33-001-2013-00059-01-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2013-00059-01-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICADO: 41001-33-33-001-2013-00059-01

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (FL. 2-17)

2.1. Las Pretensiones.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. AM 153 de 30 de mayo de 2012 proferido por el alcalde municipal de Timaná y el Oficio No. AM 208 de 05 de julio de 2012 proferido por el secretario general y de gobierno del municipio de Timaná, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales al demandante, desde el momento del despido, ocurrido en fecha 31 de agosto de 2005 y hasta el 12 de abril de 2010, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció de manera efectiva la pensión de vejez.

pensionales al demandante, desde el momento del despido, ocurrido en fecha 31 de agosto de 2005 y hasta el 12 de abril de 2010, fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció de manera efectiva la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita reconocer a favor del señor Luis Alfonso Rincón Claros, las sumas equivalentes al valor de las mesadas que debieron causarse entre el 31 de agosto de 2005 y el 12 de abril de 2010, más el valor de las mesadas pensionales que establece la ley, debidamente indexadas y los intereses que las mismas hubieren generado.

2.2. Los hechos.

Se sintetizan en que el demandante prestó sus servicios al ente territorial desde el 08 de abril de 1992 hasta el 31 de agosto de 2005TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 13

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ

(fecha de su despido) y es beneficiario del r égimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque contaba con más de 45 años de edad y más de 15 años de servicio prestados al sector público.

Indica que en escrito de fecha 24 de abril de 2012 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales desde el momento del despido hasta que el ISS reconoció la pensión de vejez

Indica que en escrito de fecha 24 de abril de 2012 solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales desde el momento del despido hasta que el ISS reconoció la pensión de vejez (31 de agosto de 2005 hasta el 12 de abril de 2010), la cual fue negada a través del Oficio No. AM 153 de 30 de mayo de 2012 proferido por el alcalde municipal de Timaná y el Oficio No. AM 208 de 05 de julio de 2012 proferido por el secretario general y de gobierno del municipio.

Refiere que la entidad demandada debió cancelar las acreencias pensionales desde el momento del despido y mientras el demandante cumplía con el requisito de la edad exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, la entidad territorial se ha sustraído de efectuar dicho reconocimiento, argumentando no estar en la obligación de reconocer ninguna clase de pensión por el tiempo reclamado, toda vez que la Entidad se relevó de dicha o bligación cuando empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones, quedando a cargo del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de dicha prestación.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como normas violadas los artículos 13, 29, 23, 48, 83, 209, 311, 315 de la Constitución Política, y Leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y 136 de 1994.

Resalta la protección y garantía del concepto jurisprudencial de los derechos adquiridos y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto, la aplicación de la Ley 33 de 1985, tomando como edad de pensión los 55 años con 20 años de servicios.

derechos adquiridos y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto, la aplicación de la Ley 33 de 1985, tomando como edad de pensión los 55 años con 20 años de servicios.

Indica una falta de motivación de manera clara y completa de los actos administrativos, como también la violación del derecho de petición, por cuanto la respuesta desconoció su núcleo fundamental; aunado a que el acto administrativo demandado tampoco fue proferido sobre las bases de una motivación real, fáctica y jurídica, sobre los hechos y las pruebas presentadas, no entregando una respuesta clara, concisa y motivada de la decisión adoptada por la administración.

Destaca que el acto administrativo demandado desconoce los elementos de validez, lo cual vulnera y lesiona los derechos adquiridos del demandante y sobre dicha decisión recaen las causales señaladas en los numerales 1 (manifiesta oposición a la Constitución Política) y 3 (agravio injustificado).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL. 53-56)

La entidad demandada , por medio de su apoderado contestó la demanda, indicando frente a los hechos que unos son ciert os, otrosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 13

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ

parcialmente ciertos y otros no, y se opone a la prosperidad de las

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ

parcialmente ciertos y otros no, y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual formula la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Argumenta que el municipio de Timaná no está obligado a cancelar las acreencias laborales que pretende el demandante, porque al momento de su despido, y como él mismo lo menciona en los hechos de la demanda, era un servidor público que contaba con cotización en pensión al ISS por parte de la entidad territorial empleadora.

De tal manera, refiere que la Entidad no tenía motivos para seguir cancelando la cotización en pensión para el demandante, porque al momento de la desvinculación extinguieron las obligaciones hacia el trabajador, la cual solo subsiste mientras permanezca el vínculo laboral, y, si el demandante siguió cotizando, lo hizo por voluntad propia para adquirir la pensión de vejez en la edad requerida.

4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Parte demandada (FL. 140 a 158 exp. Físico)

Trae como referencia lineamientos legales y jurisprudenciales relativos a los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como también lo relacionado con la ut ilización de contratos de prestación de servicios en la Administración y su solución judicial.

En sus argumentos finales r eitera lo expuesto en la contestación de la demanda, e insiste que la Entidad no está en la obligación de reconocer ninguna clase de pensión por el tiempo reclamado, porque la

En sus argumentos finales r eitera lo expuesto en la contestación de la demanda, e insiste que la Entidad no está en la obligación de reconocer ninguna clase de pensión por el tiempo reclamado, porque la Administración, en razón de la Ley 100 de 1993, se relevó de dicha obligación cuando entró en vigencia el Sistema General de P ensiones, quedando a cargo del ISS el reconocimiento de la prestación; entidad a la cual el demandante debía seguir realizando las cotizaciones para el cumplimento de los requisitos legales que exige la prestación.

4.2. Parte actora (FL. 159 a 160)

Reitera los argumentos expuestos en la demanda, e insiste que la entidad debió hacer un estudio juicioso del caso y analizar de fondo para comunicar al interesado las razones jurídicas de la respuesta, más cuando existía un concepto jurídico del mismo ases or jurídico del ente territorial favorable a las pretensiones de la demanda, por lo cual, considera que procede la declaratoria de nulidad solicitada, teniendo en cuenta que los requisitos de ley estaban cumplidos por parte del demandante (edad y tiempo de cotización).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL. 172 a 181).

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas en primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 13

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ

Hace un análisis del marco normativo aplicable al presente asunto y de las pruebas aportadas, señalando que, en el presente caso, a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no fue posible acceder al derecho a la pensión, por lo cual debió cotizar hasta alcanzar los presupuestos requeridos y reconocidos por el ISS.

Consideró que el ente territorial tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual sería subrogada al ISS, una vez el demandante alcanzara los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y dicha declaración del derecho operaba en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional, de tal modo que, también le correspondía sufragar las cotizaciones de rigor para que el demandante pudiera alcanzar la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993.

Concluye que, en el caso bajo análisis, el actor no acreditó que, por su cuenta hubiera pagado los aportes requeridos o el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993, para que fuera exigible al ente territorial, pues la pensión que actualmente devenga fue reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988; pensión por aportes que tiene el mismo objeto que una pensión de jubilación o de vejez. Es decir, que la prestación era compartible, mas

actualmente devenga fue reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988; pensión por aportes que tiene el mismo objeto que una pensión de jubilación o de vejez. Es decir, que la prestación era compartible, mas no compatible, y por lo cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por el demandante corresponde a una prestación incompatible con la pensión que actualmente devenga, lo cual releva a la administración de dicho reconocimiento.

6. RECURSO DE APELACIÓN (FL. 185 a 190).

La apoderada de la parte actora disiente del fallo recurrido, y en los motivos de inconformidad refiere que, es innegable que al momento de la desvinculación del demandante como empleado del ente territorial no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, y fue el actor quien indudablemente realizó los aportes para acceder a dicha prestación social, por lo cual surge la obligación en contra de la demandada.

Recalca que lo pretendido a título de restablecimiento en la demanda, es el pago de las sumas equivalentes al valor de las mesadas que debieron causarse y pagarse desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 12 de abril de 2010, más el valor de las mesadas adicionales dispuestas por ley, mas no, la pensión de jubilación como equivocadam ente lo argumenta el juzgado, pues claramente es incompatible; es decir, el periodo que corresponde desde la desvinculación laboral hasta el momento que se reconoció su pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda

periodo que corresponde desde la desvinculación laboral hasta el momento que se reconoció su pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 13

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

7.1 Parte actora (FL. 14 a 17 exp. físico segunda instancia)

Realiza un recuento de la demanda, la sentencia recurrida y lo argumentado en el recurso de apelación , reiterando lo expuesto en dichas etapas procesales, para que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7.2. Parte demandada (FL. 23 a 26 exp. físico segunda instancia)

Reitera los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda e insiste que el demandante carece de derecho a un nuevo reconocimiento pensional, porque la misma fue reconocida por el ISS; misma que aplicó las condiciones de la Ley 71 de 1988, sin que fuera necesario que el actor realiza ra nuevos aportes para lograr el derecho pensional.

Solicita confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

de 1988, sin que fuera necesario que el actor realiza ra nuevos aportes para lograr el derecho pensional.

Solicita confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformid ad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el artículo 156 numeral 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la Ley 2080 de 2021, la Corporación es competente para conocer la segunda instancia, al así preverlo el artículo 153 ibidem, y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

En principio hay que recordar que el recurso fue interpuesto solamente por la parte demandante y por ello solo es procedente la evaluación a los cargos en ella presentados, en aplicación del artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Por lo tanto, el análisis es si debe revocarse la sentencia de primera instancia de fecha 30 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda, para lo cual, corresponde determinar si le asiste al señor Luis Alfonso Rincón Claros el derecho a que, por parte de la demandada municipio de Timaná, se reconozca y paguen las sumas equivalentes al valor de las mesadas pensionales en el periodo del 31 de agosto de 2005 hasta

Rincón Claros el derecho a que, por parte de la demandada municipio de Timaná, se reconozca y paguen las sumas equivalentes al valor de las mesadas pensionales en el periodo del 31 de agosto de 2005 hasta el 12 de abril de 2010; esto es, el periodo que corresponde desde laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 13

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desvinculación laboral hasta que el momento que se reconoció su pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993.

8.3. De cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales

Desde el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 se definieron en forma clara y especifica las obligaciones prestacionales que se generan en el empleo público como son amparos en salud, riesgos laborales, pensiones, entre otras situaciones propias de la relación laboral.

Este tipo de prestaciones en el empleo público eran asumidas directamente por el empleador y luego por habilitación legal fueron transferidas a otras entidades, en el caso de pensiones por ejemplo se creó CAJANAL con la Ley 68 de 1945 y ampliado su objeto de cobertura con el Decreto 434 de 1971.

En materia de empleados privados , la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales y permitiéndose la afiliación en forma posterior a los empleados públicos.

con el Decreto 434 de 1971.

En materia de empleados privados , la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales y permitiéndose la afiliación en forma posterior a los empleados públicos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se cambió el tratamiento prestacional y legal de las pensiones , y para el caso en concreto, lo más relevante es que lo integr ó al Sistema de Seguridad Social y obligó a su afiliación a uno de los sistemas pensionales (prima media o el RAIS), con lo cual además se r ealizó la transferencia de la obligación y responsabilidad a las entidades administradoras de la prestación social.

Por lo anterior, existen entidades encargadas de administrar dichos riegos, y es a las cuales se trasladan los recursos económicos para que, una vez surja la contingencia, el trabajador (cotizante) pueda beneficiarse de su amparo.

En consonancia de lo anterior, en lo referente al aseguramiento pensional (aunque también administraba otros riesgos) existía el Instituto de Seguros Sociales , entidad en la cual, sus afiliados podían acceder a sus prestaciones, una vez se cumpliera con los requisitos establecidos para su disfrute , y, para lo cual se debían realizar los aportes (cotizaciones) tanto con dineros del trabajador como del empleador.

Ahora bien, acorde con el Decreto 2148 de 1992 “Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS”, en su artículo 2 se indicó que su objeto consistió en dirigir, administrar, controlar, vigilar, y garantizar la prestación de los servicios de la seguridad social, y también la afiliación

el Instituto de Seguros Sociales, ISS”, en su artículo 2 se indicó que su objeto consistió en dirigir, administrar, controlar, vigilar, y garantizar la prestación de los servicios de la seguridad social, y también la afiliación y recaudo de los aportes, conforme la normativa vigente; seguidamente, en su artículo 3 relativo a sus funciones, en su numeral 4 se estableció la de “ 4. Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 13

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DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RINCÓN CLAROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIMANÁ

Como se desprende de lo anterior, en lo relativo a las controversias de aportes para pensión y reconocimientos económicos por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, el ISS ahora liquidado tenía la autonomía administrativa, presupuesta l y funcional para resolver la controversia que pueda existir frente al derecho prestacional , más no a la entidad territorial.

8.4. Caso concreto frente a la controversia para el reconocimiento de las mesadas pensionales

Como primera medida, no existe discusión sobre la vinculación laboral que tuvo el señor Luis Alfonso Rinc ón Claros con la demandada municipio de Timaná, en el periodo del 04 de mayo de 1992 hasta el 31 de agosto de 2005.

que tuvo el señor Luis Alfonso Rinc ón Claros con la demandada municipio de Timaná, en el periodo del 04 de mayo de 1992 hasta el 31 de agosto de 2005.

Ahora bien, en lo relativo a la cobertura frente al riesgo de la pensión de vejez, invalidez y muerte (cotización en pensión) como producto de la relación laboral entre las partes, tampoco resulta discutible la afiliación a la entidad liquidada Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Conforme las anteriores premisas, para la Sala resulta evidente que cualquier discusión de origen pensional, debía suscitarse con la entidad responsable del reconoci miento pensional (ISS), en la medida que la entidad empleadora realizó las cotizaciones necesarias para cubrir dicho riesgo, lo cual la releva de la controversia.

Por lo cual, el asunto a resolver es si existe algún mandato legal que obligue a una entidad pública empleadora que despida o de por terminada la relación laboral, a pagar la pensión del trabajador mientras este cumple los requisitos para la obtención a través de la entidad prestacional.

La parte demandante no se tomó la molestia ni en la demanda, ni en el recurso de expresar cual es el fundamento legal para la pretensión, su escrito se centró en definir su derecho prestacional, mas no, por qué la entidad territorial debe asumir la pensión mientras cumple con los requisitos, por lo cual, esta sala abordará la única opción posible que conoce para ese efecto jurídico.

8.4.1. La pensión sanción de la Ley 171 de 1961

En este aspecto, resulta pertinente y adecuado traer como referencia las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en

8.4.1. La pensión sanción de la Ley 171 de 1961

En este aspecto, resulta pertinente y adecuado traer como referencia las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -138 de 2021, en la cual exteriorizó la naturaleza jurídica de la pensión sanción y lo s requisitos para su reconocimiento, como también analizó la creación de la pensión sanción desde la Ley 171 de 1961 hasta la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, bajo las siguientes palabras:

“16. El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, insti tuyó la figura jurídica de la pensión sanción. De forma posterior, esta norma fue modificada por el artículo 74 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 13

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Decreto 1848 de 1969, que denominó dicha institución como pensión en caso de despido injusto, que consistía en el reconocimiento de la pensión a los trabajadores que, al momento de la terminación del contrato sin justa causa, acreditaran, por un lado, la prestación del servicio por un término superior a los 10 años e inferior a los 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la expedición de esta norma; y, por otro, tener la edad de 60 años al momento de la finalización del vínculo

lado, la prestación del servicio por un término superior a los 10 años e inferior a los 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la expedición de esta norma; y, por otro, tener la edad de 60 años al momento de la finalización del vínculo laboral o, desde la fecha en que cumpla esa edad.

Sobre la naturaleza jurídica de la pensión sanción, la Corte Constitucional ha precisado que es ta prestación surgió en el derecho laboral “como mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez”. Por ello, a título de sanción por la terminación injusta del contrato laboral, y como una forma de resarcir al trabajador por los perjuicios que pudieran causarse por la expectativa generada a acceder al derecho pensional, “el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad, respectivamente”. (…)

Esa diferencia jurídica explica el hecho de que estas previsiones no sean excluyentes, pero ello no puede entenderse como una absoluta separación entre ambas prestaciones, en particular antes de la vigencia del sist ema general de seguridad social. Esto debido a que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la pensión sanción tiene también una naturaleza especial que se explica en que, en su momento, los empleadores eran titulares exclusivos de la obligación pensional, de manera que la pensión sanción no solo tenía

Justicia, la pensión sanción tiene también una naturaleza especial que se explica en que, en su momento, los empleadores eran titulares exclusivos de la obligación pensional, de manera que la pensión sanción no solo tenía condición indemnizatoria, sino que también estaba dirigida a proteger el riesgo de vejez del trabajador y en aquellos casos en que su empleador no tenía la obligación jurídica de cotizar al Institu to de Seguros Sociales , por lo que soportaba la carga previsional. En ese sentido, la completa separación conceptual entre la pensión sanción y la pensión de vejez solo tiene lugar una vez surgió la obligación de cotización a ese Instituto y, en cualquier caso, luego de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. (…)

23. El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de

1961. La norma instituyó que , en los casos en los que el empleador omita la afiliación al ISS -por su decisión o porque el ISS no haya asumido el riesgo de vejez-, este deberá reconocer la pensión cuando el trabajador acredite que su contrato de trabajo terminó sin justa causa después de haber prestado los servicios por más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley. Asimismo, la pensión consagrada en la norma en comento se rigió bajo las reglas establecidas para la pensión de vejez, es decir, ostentó la n aturaleza de prestación social y su pago estuvo a cargo, únicamente, del ISS, hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema

General de Pensiones. (…)

vejez, es decir, ostentó la n aturaleza de prestación social y su pago estuvo a cargo, únicamente, del ISS, hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. (…)

25. El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 retomó el instituto jurídico de la pensión sanción. Co nforme a este precepto, para tener derecho a esta prestación, el trabajador debía tener más de 10 años y menos de 15 años de tiempo laborado, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, al momento en que el empleador terminara el contrato de trabajo sin justa causa y que este omitiera su afiliación al sistema general de pensiones. ElTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 9 de 13

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pago de la pensión se efectuaba al momento de cumplir la edad de 60 años, para el caso de los hombres, o 55 para las mujeres. (…)

26. Con base en esta descripción, la Corte concluye que la pensión sanción es un instrumento jurídico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por más de 10 años para un empleador, es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo

años para un empleador, es despedido sin justa causa y está en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensión una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador sí estaba obligado a dicha afiliación, bien porque el régimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumplía ese deber.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica, la Corte encuentra que el desarrollo legal expuesto demuestra que, de forma primigenia, la pensión sanci ón era considerada desde una faceta indemnizatoria, aunque en todo caso guardaba un componente prestacional tratándose de aquellos trabajadores cuyos empleadores no estaban en su momento obligados a afiliarlos al régimen administrado por el ISS. Luego, a partir de sucesivas reformas y, en particular, la prevista por la Ley 50 de 1990, la pensión sanción tomó una naturaleza exclusivamente prestacional y opera como mecanismo de protección sucedáneo al incumplimiento del empleador en la afiliación a la segurid ad social.” (Resaltado y negrilla de la Sala)

Pero esta figura de protección laboral solo puede ser aplicada a los trabajadores privados o a los trabajadores oficiales, la misma corporación en sentencia T-214 de 2015 lo recordó, en sus palabras:

“En consecuencia, el trabajador deberá cumplir con los supuestos mencionados para ser acreedor de este tipo de pensión. No obstante, dicha norma no le es aplicable a todo tipo de trabajadores, pues solo se previó dicho beneficio para los

“En consecuencia, el trabajador deberá cumplir con los supuestos mencionados para ser acreedor de este tipo de pensión. No obstante, dicha norma no le es aplicable a todo tipo de trabajadores, pues solo se previó dicho beneficio para los empleados privados y o ficiales, excluyendo a los públicos. La sentencia C-664 de 1996[9] se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en d icha ocasión el demandante pretendía que dicha norma se hiciera extensiva a todos los servidores públicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin que se tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con la a dministración pública en todos los niveles. Al respecto esta

Corporación dispuso:

“Nuestra Carta Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Consecuente con lo anterior, es permisible que en la administración pública, determinados trabajadores se vinculan a ella a través de una relación legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma f

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