TA HUI - 41001-33-33-001-2013-00399-01-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2013-00399-01-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO DEMANDADO : INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA y otro RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2013 00399 01
Rad. Interna : 2019-234
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 95.
1. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en un 50%, al haber acogido parcialmente la excepción de culpa de la víctima en concausa.
2. LA DEMANDA
2.1 De las pretensiones
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra el INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material
demanda contra el INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA y el DEPARTAMENTO DEL HUILA , solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la omisión en el registro de la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, mediante Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Luis Eduardo Tamayo Polanco contra María Melba Rodríguez y Floro Roa Pérez, sobre el vehículo de Placa TBK-918.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco Demandado: Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y otro
Como pretensiones solicita, que:
1.- Se declare al INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA y al DEPARTAMENTO DEL HUILA, administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales, causados al demandante señor LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO, en calidad de perjudicado directo ocasionados al actor con motivo de la omisión en el registro, tanto en el folio de matrícula como en el RUNT, de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, mediante Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, dentro del proceso Ejecutivo Singular que adelanta LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO
cautelar ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, mediante Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, dentro del proceso Ejecutivo Singular que adelanta LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO contra MARIA MELBA RODR ÍGUEZ Y FLORO ROA PÉREZ, sobre el vehículo de placa TBK -918, causado por error del funcionario del INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA, señor JOSÉ ENSUL SEGURA, quien para la época era el encargado del registro, hecho que es consecuencia de las fallas en que incurrieron los entes demandados en la prestación de sus servicios
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados a pagar en favor del actor, en su calidad de perjudicado directo ocasionados al actor con motivo de la omisión en el registro, tanto en el folio de matrícula como en el RUNT, de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, mediante Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, dentro del proceso Ejecutivo Singular que adelanta LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO contra MARIA MELBA RODRÍGUEZ Y FLORO ROA PÉREZ, sobre el vehículo de placa TBK-918, causado por error del funcionario del INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁ NSITO DEL HUILA, señor JOSÉ ENSUL SEGURA, quien para la é poca era el encargado del registro., las
siguientes sumas:
a) a.- La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo), M/CTE,
SEGURA, quien para la é poca era el encargado del registro., las siguientes sumas:
a) a.- La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo), M/CTE, a título de indemnización por perjuicios materiales, valor que se encontraba garantizado con la medida cautelar sobre el vehículo d e placa TBK-918 contenida en el Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo que mi poderdante adelantaba en contra de MARIA MELBA RODRÍGUEZ MUÑOZ Y FLORO ROA PÉ REZ, y que el funciona rio del INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA omitió registrar, lo que afecto el patrimonio del demandante, c omo daño emergente.
b).- Que a título de lucro cesante se le reconozca sobre la suma anterior los intereses moratorios máximos mensuales establecidos por la Superintendencia Financiera , desde la fecha que se causaron (29 de junio de 2007)y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación, sumas que se hubieran recuperado con el embargo del vehículo de placa TBK-918 si se hubiera reg istrado la medida ordenada en el Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva y que por error del funcionario del INSTITUTO DE3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco
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Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco Demandado: Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y otro
TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL HUILA, omitió registrarla, dejando sin ninguna garantía e l crédito que mi poderdante demandaba
c.- ) Por la suma de NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($916.240.oo) M/CTE, correspondiente a las costas fijadas y aprobadas dentro del proceso Ejecutivo Singular adelanta LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO CONTRA MARIA MELBA RODRÍGUEZ Y FLORO ROA PÉ REZ, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, radicado con el No. 862 -2009, mediante auto del .9 de mayo de 2011, que mi poderdante hubiera recibido si se hubiera registrado la medida cautelar que el funcionario de Tránsito omitió registrar.
d.-) Por los intereses legales sobre la suma anterior desde el 18 de mayo de 2011 y hasta cuando se pague la obligación.
3.- . Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a pagar a favor del demandante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios morales sufridos por éste a raíz con motivo de la omisión en el registro, tanto en el folio de
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios morales sufridos por éste a raíz con motivo de la omisión en el registro, tanto en el folio de matrícula como en el RUNT , de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, mediante Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, dentro del proceso Ejecutivo Singular que adelanta LUIS EDUARDO TAMAYO POLANCO contra MARIA MELBA RODRÍGUEZ Y FLORO ROA PÉREZ, sobre el vehículo de placa TBK918, causado por error del funcionario de l INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁ NSITO DEL HUILA, s eñor JOSÉ ENSUL SEGURA, quien para la época era el encargado del registro, hecho que es consecuencia de las fallas en que i ncurrieron los entes demandados en la prestación de sus servicios . 4.- Que se reconozca la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales. 5.- Que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria del fallo. 6.- Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 7.- Que se condene en costas a los entes demandados.
2.2. Hechos
Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, el señor L uis Eduardo Tamayo Polanco, adelantó un proceso ejecutivo singular contra María Melba Rodríguez y Floro Roa Pérez - Radicado No. 41001400300720090086200.4
Tamayo Polanco, adelantó un proceso ejecutivo singular contra María Melba Rodríguez y Floro Roa Pérez - Radicado No. 41001400300720090086200.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco Demandado: Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y otro
Dentro del mencionado proceso se decretó medida cautelar sobre el vehículo de placa TBK-918, de propiedad de la demandada M aría Melba Rodríguez , librando el mencionado despacho el oficio No.1616 del 27 de octubre de 2010, dirigido al Director de Tránsito y Transporte Municipal (Rivera-Huila).
El Oficio No 1616 fue radicado en el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, el día 28 de octubre de 2010.
El Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 2010, suscrito por el profesional universitario José Ensul Segura Ortiz, atendiendo lo solicitado en el oficio No 1616 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, registró el embargo ordenado, señalando : “…….me permito comunicar que se registra el embargo ordenado en el vehículo de placas TBK -918, de propiedad de la señora MARIA MELBA RODRIGUEZ, CC. No.63.164.234, igualmente le informo que el vehículo registra prenda a favor de
BANCO MEGABANCA S.A.”
En virtud del registro de la medida cautelar sobre el vehículo de placa TBKNo.63.164.234, igualmente le informo que el vehículo registra prenda a favor de
BANCO MEGABANCA S.A.”
En virtud del registro de la medida cautelar sobre el vehículo de placa TBK918, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, procedió mediante auto del 20 de octubre de 201,1 a ordenar la notificación del acreedor hipotecario y la retención del vehículo , para lo cual libr ó el oficio 1400 del 20 de octubre de 2011, dirigido a la Sección Automotores de la Sijín.
El 12 de febrero de 2012, la Estación de Policía de la Plata, procedió a retener el mencionado vehículo y colocarlo a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva.
Puesto a disposición del juzgado el referido automotor, el Juzgado procede a ordenar su secuestro librando el Despacho Comisorio No 022 del 16 de febrero de 2012, dirigido al Juez Civil Municipal de la Plata-Reparto-.
Retenido el automotor ya referido, y ordenado su secuestro, el INSTITUTO DE TRANSPORTES Y TRÁ NSITO DEL HUILA , mediante oficio del 17 de febrero de 2012, suscrito por el profesional José Ensul Segura Ortiz (la misma persona que comunicó al juzgado que se había registrado el embargo sobre el mencionado automotor), solicitó al juzgado el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el vehículo de placas TBK -918, sustentando lo siguiente:
“Si bien es cierto el día 29 de octubre de 2010 es radicado en esta oficina el oficio No 1616 de fecha 27 de octubre del mismo año donde se solicitaba
siguiente:
“Si bien es cierto el día 29 de octubre de 2010 es radicado en esta oficina el oficio No 1616 de fecha 27 de octubre del mismo año donde se solicitaba registrar medida de embargo preventiva sobre el vehículo de placas TBK 918.
Mediante oficio fechado el 30 de octubre de 2010 se le comunica al Juzgado Séptimo Civil Municipal que dicha medida de embargo del vehículo de placas TBK 918 fue registrada, igualmente se inform ó que el vehículo registra prenda a favor de BANCO MEGABAMCA S.A.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
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Debido a un error involuntario en el proceso de registro se envió la comunicación, mas no se hizo la anotación respectiva en el sistema ni en el folio. realizándose posteriormente dos traspasos de la propiedad del vehículo. (el resaltado y las negrillas son mías)
Por lo anterior se solicita el levantamiento de dicha medida, entendiéndose que legalmente la misma nunca fue registrada. y en la actualidad dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de RONAL ROA SÁNCHEZ” (el resaltado y las negrillas son mías).
El 23 de febrero de 2012 el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, emite ilegítima e irregularmente la Resolución No. 056/012, suscrita por su Director Luis Alfredo Gómez Clavijo, mediante la cual se aclara la situación jurídica
ilegítima e irregularmente la Resolución No. 056/012, suscrita por su Director Luis Alfredo Gómez Clavijo, mediante la cual se aclara la situación jurídica presentada con el vehículo de placas TBK 918, decidiendo : “…..dejar sin efectos jurídicos y administrativos el oficio de fecha 30 de octubre de 2010, proferido por JOSÉ ENSUL SEGURA ORTIZ, en donde se comunica al Juzgado Séptimo Municipal de Neiva el registro de una medida cautelar sobre el vehículo de placa TBK-918, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución” .
El Director del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila – Luis Alfredo Gómez Clavijo - al emitir la Resolución No. 056/012, se constituyó en un vía de hecho, violando el debido proceso, dejando sin valor alguno la orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, y negándose a dar cumplimiento a dicha orden, la cual fue registrada ante esa entidad ocho (8) días antes de que se registraran los trámites posteriores de venta, pues, desde ningún punto de vista resultaba aceptable excusa alguna de no registro de la medida en el sistema por error del funcionario José Ensul Segura Ortiz, quien contestó al Juzgado su registro..
El Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva, ate ndiendo lo solicitado por el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila , aceptando los argumentos contenidos en la Resolución No. 056/12, procedió, mediante auto del 15 de marzo de 2012 , a declarar de manera oficiosa “la ilegalidad de lo actuado a
contenidos en la Resolución No. 056/12, procedió, mediante auto del 15 de marzo de 2012 , a declarar de manera oficiosa “la ilegalidad de lo actuado a partir del auto del veinte de octubre del año anterior (fl 22), y en consecuencia ordenar cancelar la orden de retención del vehículo y entrega del mismo, al señor FLORO ROA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 12.267.808.”
Ordenó, además, comunicar al Juez de la Plata, Huila, para que se abstuviera de practicar de diligencia de secuestro comisionada mediante D.C. No 022
La falla del servicio por parte del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, consistió en omitir por error del func ionario el registro en el sistema de la medida cautelar ordenada por el juzgado contenida en el oficio No. 1616 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, ya que se trata ba de una orden judicial de estricto y obligatorio cumplimiento, más cuando el seño r Luis Eduardo Tamayo Polanco, había radicado la medida en forma oportuna ante el Ente de Tránsito.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
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El error del funcionario del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila , al omitir el registro de la medida cautelar ordenada, dejó sin ninguna garantía el crédito ejecutado ante el juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva,
El error del funcionario del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila , al omitir el registro de la medida cautelar ordenada, dejó sin ninguna garantía el crédito ejecutado ante el juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, causándole serios perjuicios de orden material y moral, pues los demandados no tenían más bienes que respaldaran dicho crédito.
3.- De la comparecencia de las entidades demandadas
3.1. Del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila1
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que, los hechos en que se funda, no constituyen falla de l servicio , debiéndose proferir sentencia de instancia al no asistirle a la entidad responsabilidad u obligación alguna de resarcir los supuestos perjuicios reclamados.
Adujo que, es un hecho cierto y aceptado por parte del Instituto de Transportes y Tránsito del Hui la, que, con el fin de resolver la situación jurídica y administrativa del vehículo de placas TBK -918, procedió a expedir la Resolución No. 056/012, en uso de sus atribuciones legales contempladas en el Decreto 1 de 1984, Decreto 1337 de 2004 y Ley 769 de 2002 y demás normas reglamentarias, dejando sin efectos jurídicos y administrativos, el oficio de fecha 30 de octubre de 2010, proferido por el señor José Ensul Segura Ortiz, en donde se comunica al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, el registro de una medida cautelar sobre el referido vehículo.
Que, haciendo una revisión minuciosa del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva - Radicado 2009 862 – se
Neiva, el registro de una medida cautelar sobre el referido vehículo.
Que, haciendo una revisión minuciosa del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva - Radicado 2009 862 – se observa claramente que dentro del proceso se omitió el cumplimie nto del artículo 515 del C.P.C., el cual establece de manera clara que solo se practicará el secuestro una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario, certificación que no se encuentra dentro del proceso, siendo requisito habilitante para la realización de la diligencia de secuestro, es así como se determina que, es también la parte demandante dentro del proceso ejecutivo la que desconoce disposiciones legales, toda vez que, al momento de incorporarse el oficio emitido por el funcionario del Instituto de Transportes y Tránsito de Neiva, señor José Ensul Segura Ortiz y al no encontrarse anexo el certificado que demostrara el registro del embargo, debió la parte demandante como in teresada en el proceso solicitarlo para proceder a la citada diligencia.
De otro lado, la obligación ejecutada contra María Melba Rodríguez y Floro Roa Pérez, era la suma de $6.000.000, más los intereses moratorios desde el 29 de junio de 2007 y hasta cua ndo se verificara el pago total de la obligación, motivo por el cual se decretó la medida cautelar de embargo y
1 Folios 245 a 250 c. ppal. 2.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
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secuestro del vehículo de placas TBK 918; sin embargo, es del mismo proceso que se desprende que, no hay certeza que el demandante hubiera obtenido el cumplimiento total de la obligación con el registro de la medida de embargo, toda vez que, sobre el vehículo existía garantía prendaria a favor de Banco Megabanca S.A., disminuyendo la posibilidad de recaudo total de la obligación ejecutada.
Con base en lo anterior, no resultaba procedente la reclamación de perjuicios morales, toda vez que, dentro del expediente no había pruebas suficientes que permitan concluir la ocurrencia de este perjuicio.
Propuso como excepciones las de “Ausencia de responsabilidad, “Cobro de lo no debido, “Falta de causa para pedir, “Bona Fides, “Culpa de la víctima, y “La innominada.
3.2. Del Departamento del Huila2
Mediante apoderado judicial, s e opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la entidad ter ritorial no puede hacerse responsable de la actuación administrativa en la que supuestamente incurrió el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, teniendo en cuenta que este funge como establecimiento público descentralizado del nivel departamental, con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica; aunado que, no se establece la presunta falla del servicio en que incurrió el Departamento
establecimiento público descentralizado del nivel departamental, con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica; aunado que, no se establece la presunta falla del servicio en que incurrió el Departamento del Huila, y poderlo hacer responsable del presunto perjuicio, no estructurándose así el nexo causal.
Aduce que los fundamentos facticos de la demanda hacen referencia a la expedición de un acto administrativo por parte del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, dentro de su órbita de competencia administrativa, lo que, o puede generar responsabilidad al ente territorial Departamento del Huila.
Adicionalmente, se avizora una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño alegado no puede ser imputado al Departamento del Huila, pues la demanda se deriva de una actuación administrat iva del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, como ente autónomo, pues la parte actora enrostra de manera directa la acción frente a este establecimiento público.
Propuso como excepciones las de “Inexistencia de hecho y por ende de nexo causal, “Falta de legitimación en la causa por pasiva, “Inexistencia de la obligación, “Falta de responsabilidad.
4. AUDIENCIA INICIAL3
2 Folios 260 a 268 c. ppal. 2 3 Folios 306 al 310 c. ppal. 2.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
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Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco Demandado: Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y otro
Se llevó a cabo el 9 de diciembre de 20 15, en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose resuelto la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento del Huila, la cual fue declarada, sin recurso alguno, culminando con el decreto de pruebas.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSANCIA4
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, habiendo resuelto:
“PRIMERO: Acoger parcialmente la excepción de culpa de la víctima, propuesta por el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, en porcentaje del 50% de los perjuicios sufridos por el actor.
SEGUNDO: Declarar no probadas excepciones propuestas por dicha entidad, denominadas: Ausencia de responsabilidad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, bona fides (buena fe), y la genérica o innominada.
NDECLARAR que el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, es administrativa y patrimonialmente responsab le, en un 50% de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Luis Eduardo Tamayo Polanco, a raíz de la pérdida de oportunidad de ejecutar su crédito judicial con el
administrativa y patrimonialmente responsab le, en un 50% de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Luis Eduardo Tamayo Polanco, a raíz de la pérdida de oportunidad de ejecutar su crédito judicial con el producto del embargo del vehículo de placas TBK -918, decretado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva dentro del proceso ejecutivo 410014003007-2009-00862-00, dada la omisión del registro de dicho embargo en que incurrió dicho Instituto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, condenar al Instituto del Transportes y Tránsito del Huila, a indemnizar al señor Luis Eduardo Tamayo Polanco tales perjuicios, tasados en las siguientes cuantías, dada la concurrencia de
culpas:
A) Perjuicios materiales: Once millones novecientos veintinueve mil ochocientos veinte pesos ($11.929.820).
B) Perjuicios morales: El equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al Instituto de Transportes y Tránsito del Huila. Como agencias en derecho se fija la suma de setecientos noventa y dos mil pesos ($792.000). Liquídense por Secretaría.
4 Folios 627 al 642 c. ppal. 49 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco
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Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco Demandado: Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y otro
SÉPTIMO: A la presente decisión la parte condenada dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
(…).
Para el efecto, les dio el valor probatorio a las copias autenticadas del proceso ejecutivo adelantado por Luis Eduardo Tamayo Polanco contra Floro Roa Pérez y María Melba Rodríguez, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, bajo el Radicado 41001400300720090086200.
Al de revisar el citado expediente, en cuanto al caso, encontró que, con Oficio No. 1616 del 27 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, solicitó al Director del ITT del Huila, registrar la medida de embargo preventivo sobre el vehículo de placas TBK 918 de propiedad de la demandada María Melba Rodríguez y expedir el certificado correspondiente (fl. 46), al que se le dio respuesta con Oficio No. 2603 del 30 de octubre de 2010, por parte del Profesional Universitario informando que se registró el embargo ordenado sobre el “vehículo de placa TBK -918, de propiedad de la demandada MARÍA MELBA RODRÍGUEZ , con c.c. No. 36.164.234”.
Ante esta situación, mediante auto del 20 de octubre de 2011, el juzgado
propiedad de la demandada MARÍA MELBA RODRÍGUEZ , con c.c. No. 36.164.234”.
Ante esta situación, mediante auto del 20 de octubre de 2011, el juzgado dispuso la retención de l vehículo embargado, para lo cual libró el Oficio No. 1400 del 20 de octubre de 2011, a la Seccional Automotores SIJIN, surtiéndose la misma el 12 de febrero de 2012, habiéndose ordenado su secuestro con auto del 16 de febrero de 2012, habiéndose librado el despacho comisorio No. 022 al Juez Civil Municipal de La Plata, Huila, donde fue retenido el citado vehículo. (fls. 48, 49, 52, 55 y 56).
Luego, mediante oficios del 17 y 23 de febrero de 2012, el Profesional Universitario del Instituto de Transporte s y Tránsito del Huila, solicitó al juzgado de ejecución, el levantamiento del embargo decretado sobre el referido vehículo, por haberse advertido que, por error involuntario en el proceso de registro, si bien se informó a dicho juzgado, mediante oficio 1616 del 27 de octubre de 2010, haberse registrado la medida cautelar de embargo, dicho registro realmente nunca se efectuó ni en el sistema ni en el folio respectivo, por lo que, con posterioridad a la referida comunicación se produjeron dos traspasos sobre la propiedad del vehículo, encontrándose registrado a nombre de Ronal Roa Sánchez (fl. 57, 61, 459, 463).
Al segundo oficio se adjuntó copia de la Resolución No. 056/012 del 23 de
registrado a nombre de Ronal Roa Sánchez (fl. 57, 61, 459, 463).
Al segundo oficio se adjuntó copia de la Resolución No. 056/012 del 23 de febrero de 2012 (fls. 62 -64), suscrita por el Director del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, en la cual, luego de advertir la situación antes mencionada, se dispuso dejar sin efectos el oficio del 30 de octubre de 2010, mediante el cual se había comunicado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de N eiva el registro del embargo; dar plena validez a las10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2013 00399 01 - Rad. Interna: 2019-234
Demandante: Luis Eduardo Tamayo Polanco Demandado: Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y otro
actuaciones administrativas realizadas por el señor Ronal Roa Sánchez, en calidad de propietario del vehículo de placas TBK 918; y comunicar al juzgado que el propietario del vehículo es el citado señor y no la señora María Melba Rodríguez Muñoz, y que, por consiguiente, el mencionado vehículo no registra ninguna medida cautelar.
Previo a resolver la solicitud del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, el juzgado le solicitó remitir certificado de libertad y tradición del vehículo (fl. 68), allegándose por dicho instituto el certificado solicitado (fl. 70 y 71), documento éste, según el cual, la tradición del vehículo es la siguiente:
PROPIETARIO CÉDULA/NIT FECHA TRÁMITE
RODRÍGUEZ MUÑOZ
documento éste, según el cual, la tradición del vehículo es la siguiente:
PROPIETARIO CÉDULA/NIT FECHA TRÁMITE
RODRÍGUEZ MUÑOZ
MARÍA MELBA
36.164.234 30-DIC-2005
ROA PÉREZ FLORO 12.267.808 05-NOV-2010
ROA SÁNCHEZ
RONAL 83.254.168 08-SEP-2011
Es así que, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante auto del 15 de marzo de 2012, declaró la ilegalidad de lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 2011 (auto que ordenó la retención del vehículo para su posterior secuestro), por cuanto al no haberse registrado realmente la orden de embargo, dicha medida no se perfeccionó, y, por lo tanto, mal podía ordenarse su retención y secuestro. En consecuencia, dispuso cancelar la orden de retención del vehículo, ordenó la entrega del mismo al señor Floro Roa Pérez y comunicó la decisión al juzgado comisionado para diligencia de secuestro, a fin que se abstuviera de practicarlo.
Ante esta situación, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, encontró acreditado que, la omisión en el registro de la orden del embargo, gener
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