TA HUI - 41001-33-33-001-2013-00423-01-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2013-00423-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL : REPETICIÓN
DEMANDANTE : NACIÓN MINDEFENSA EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO : JOSUÉ LIZARDO LARGO SUÁREZ ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICACIÓN : 41 001 33 33 001 2013 00423 01
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 004.
ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional contra la sentencia adiada 7 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA
1.1. Las Pretensiones
La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, presentó demanda de Repetición contra Josué Lizardo Largo Suárez , pretendiendo se declare la responsabilidad administrativa de los hechos que dieron origen a l acuerdo conciliatorio llevado a cabo en el Ju zgado Primero Administrativo de Neiva, para lo cual indica:
“DECLARAR patrimonialmente responsable al señor JOSUÉ LIZARDO
responsabilidad administrativa de los hechos que dieron origen a l acuerdo conciliatorio llevado a cabo en el Ju zgado Primero Administrativo de Neiva, para lo cual indica:
“DECLARAR patrimonialmente responsable al señor JOSUÉ LIZARDO LARGO SU ÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.918.657, frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la suma de dinero correspondiente al capital que la entidad aquí demandante tuvo que pagar a los señores ANA CECILIA MOTTA ROJAS Y OTROS a través de apoderado, en cumplimiento del acuerdo c onciliatorio celebrado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 23 de Febrero de 2011 aprobado en la misma fecha, dentro de la acción de Reparación Directa adelantada en el citado despacho bajo radicación No. 2006 - 00131.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
Demandante: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Demandado: Josué Lizardo Largo Suárez
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SEGUNDA. CONDENAR como consecuencia de lo anterior, al señor JOSUÉ LIZARDO LARGO SU ÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.918.657, a pagar por concepto de perjuicios materiales a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE M ILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($299.936.000,00), debidamente indexada.
1.2. Los hechos
NOVENTA Y NUEVE M ILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($299.936.000,00), debidamente indexada.
1.2. Los hechos
Para el mes de junio de 2006, el señor Josu é Lizardo Largo Su árez, se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con sede en el Municipio de Pitalito, Huila.
El 25 de junio de 2006, en horas de la noche, tropas del Batallón Magdalena que en desarrollo de una misión antiextorsión habían instalado un puesto de control a la altura de la Vereda San Ciro, sobre la vía que del Municipio de Oporapa conduce a Pitalito, Huila, confundieron a unos civiles que se desplazaban en moto con unos extorsionistas que por allí transitarían, ante lo cual los militares hicieron las señales de alto pero como el joven Darwin Fabián Artunduaga Motta (q.e.p.d.) y su compañero que iban en una de las motos continuaron la marcha, el SLP. Largo Su árez Josué Lizardo, disparó su fusil de dotación hacia el suelo con la intención de detener el automotor, produciendo accidentalmente la muerte del mencionado menor.
Por los hechos anteriormente narrados, el Comando del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena adelantó la investigación formal disciplinaria No. 02/2007 en contra del SLP. Josué Lizardo Largo Suárez, dentro de la cual se sancionó al mencionado soldado con suspensión en el cargo durante el término de 60
No. 27 Magdalena adelantó la investigación formal disciplinaria No. 02/2007 en contra del SLP. Josué Lizardo Largo Suárez, dentro de la cual se sancionó al mencionado soldado con suspensión en el cargo durante el término de 60 días, a través de sentencia del 5 de octubre de 2007 debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre del mencionado año.
Estableció el despacho que el 25 de junio de 2006, tropas del Batallón Magdalena que desarrollaban actividades antiextorsión en cumplimiento de la Misión Táctica Japón, instalaron un puesto de control sobre la Vereda San Ciro del Municipio de Oporapa, Huila, fueron alertadas del paso inminente por el lugar de los extorsionistas, seguidamente se acercaron al lugar tres motos a las cuáles se les hizo la señal de alto, pero una de ellas hizo caso omiso y continuó la marcha, ante lo cual el SLP. Largo Suárez efectuó un disparo con su fusil hacia el suelo que finalmente impactó en la humanidad del menor Darwin Fabián Artunduaga Motta causándole la muerte. De esta manera, consideró el funcionario competente que los hechos se produjeron porque los militares confundieron a los civiles con los extorsionistas y por culpa en la actuación del SLP. Largo Suárez, quien no previó los efectos no civos de su comportamiento al efectuar el disparo.
La señora Ana Cecilia Motta Rojas y Otros, demandaron en acción de Reparación Directa a la Nación – Ministerio de Defesa Ejército Nacional, porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
Reparación Directa a la Nación – Ministerio de Defesa Ejército Nacional, porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
Demandante: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional
Demandado: Josué Lizardo Largo Suárez
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el pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Darwin Fabián Artunduaga Motta (q.e.p.d.), demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva y fue radicada bajo el número 2006 – 00131.
El proceso contencioso terminó con acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 23 de febrero de 2011 y aprobado en la misma fecha, donde la entidad se comprometió a pagar las sumas correspondientes por concepto de perjuicios morales.
El Ministerio de Defensa Nacional medi ante Resolución No. 4630 del 16 de septiembre de 2011, dispuso el pago a los demandantes de la suma de trescientos treinta y siete millones seiscientos setenta mil ochocientos noventa y dos pesos mcte con 16/100 ($337.670.892,16), de lo cual doscientos nov enta y nueve m illones novecientos treinta y seis mil pesos m/cte ($299.936.000,00), corresponden a capital.
La Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, mediante constancia de fecha 18 de junio de 2013, certificó que la Resolución No. 4630 del 16 de septiembre de 2011, se canceló el 29 de septiembre de 2011.
El Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, en decisión
del 16 de septiembre de 2011, se canceló el 29 de septiembre de 2011.
El Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, en decisión tomada en sesión de Comité y Defensa Judicial de fecha 9 de febrero de 2011, por unanimidad autorizó repetir en contra del señor Josué Lizardo Largo Suárez.
2. Contestación de la demanda1
Luego de emplazado y como no compareció el accionado se le designó curador ad litem , con quien se surtió la notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que no se oponía a las pretensiones de la demandante “siempre y cuando resulten probados todos los hechos de la demanda sin proponer excepción alguna.
3. De la Audiencia Inicial con Fallo2
El 7 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial con fallo en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, fijándose el litigio en determinar si el señor Josué Lizardo Largo Suárez, en calidad de ex miembro del Ejército Nacional actuó con dolo o culpa grave y por tanto debe resarcir los perjuicios que por su actuación tuvo que asumir la entidad demandante al darle cumplimiento a la conciliación judicial de fecha 23 de febrero de 2011, aprobada por el mismo despacho judicial, siendo demandante la señora Ana Cecilia Motta Rojas y otros, por el pago de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del menor Darwin Fabián Artunduaga, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2006, en la vereda San Ciro del municipio de Oporapa, H.;
por la muerte del menor Darwin Fabián Artunduaga, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2006, en la vereda San Ciro del municipio de Oporapa, H.;
1 Fls. 300 al 303 c. ppal. 2 2 Fls. 308 al 310 c. ppal. 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
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luego se agotaron en debida forma las siguie ntes etapas de la audiencia, se incorporaron las pruebas allegadas dentro de las cuales reposa la investigación disciplinaria adelantada contra el demandado y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cual se dio en los siguientes términos:
De la parte actora (minuto 12:07): Comenzó reiterando los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en el escrito de demanda, precisando que con el material probatorio allegado se encuentran acreditados los requisitos para que se acceda a la pretensi ón, principalmente por haber sido sancionado disciplinariamente y la condena que se dio contra la entidad ante el proceso de reparación directa adelantada por los familiares del menor.
De la parte demandada (minuto 14:26): Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, precisando que de acuerdo al proceso de reparación directa, no se le puede indilgar al demandado por el error grave, pues la entidad concilió bajo la figura de la falla del servicio por riesgo excepcional que conduce a que no se condenado en la presente demanda.
reparación directa, no se le puede indilgar al demandado por el error grave, pues la entidad concilió bajo la figura de la falla del servicio por riesgo excepcional que conduce a que no se condenado en la presente demanda.
Seguidamente se procedió a dictar sentencia, en los siguientes términos:
Luego de hacer un recuento de la demanda y la naturaleza del medio de control de repetición, hizo mención a la Ley 678 de 2001 que lo regula, seguidamente se refirió a la actuación desplegada en el proceso de reparación directa adelantado por la familia del menor que falleciera a raíz de los hechos, el cual terminó con audiencia de conciliación que la entidad actora cumplió a cabalidad. Hizo mención a fallo de primera instancia proferido el 5 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al SLP Josué Lizardo Largo Suárez, con suspensión del cargo por el término de sesenta (60) días, con falta disciplinaria consagrada en el artículo 89 de las Faltas Graves numeral 41, en cuyo actuar encontró Culpa en razón de su función, debiendo responder por falta grave a ese título, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
De la conducta desplegada por el agente estatal, la cual debe ser determinante en la ocurrencia del daño, encontró que, haciendo referencia al proceso disciplinario adelantado, el demandado para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional adscrito al batallón de Infantería “27 Magdalena”, que participó de la “Misión Táctica Japón No. 2136 al Pelotón”, de la Compañía Berlín, en la que perdió la vida el menor Darwin
“27 Magdalena”, que participó de la “Misión Táctica Japón No. 2136 al Pelotón”, de la Compañía Berlín, en la que perdió la vida el menor Darwin Artunduaga.
En cuanto a la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa, indicó que la parte actora no cumplió con el requisito y presupuesto de probar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado en el acaecimiento de los hechos, puesto que, existen deficiencias probatorias en este pu nto, pues no es posible que el juzgadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
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deba asumir la cargas de la prueba de la entidad, cuando tuvo toda la oportunidad para hacerlo dentro de las debidas oportunidades procesal es, y que, estudiado el proceso disciplinario aportado por la entidad demandan te, con Radicado No. 002 de 2007, no se vislumbraba que se hubiera sancionado disciplinariamente como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, debiéndose demostrar.
Advirtiendo deficiencia probatoria para establecer si el demandado incur rió en una conducta dolosa o gravemente culposa, máxime si en el informe del comandante se indicó sobre un homicidio accidental en desarrollo del operativo de control de área, no se allegó prueba del proceso penal por el delito de lesiones personales y ho micidio, tampoco que esos hechos fueron objeto de investigación ante la justicia penal militar, precisando que no se
operativo de control de área, no se allegó prueba del proceso penal por el delito de lesiones personales y ho micidio, tampoco que esos hechos fueron objeto de investigación ante la justicia penal militar, precisando que no se cumplían los presupuestos del medio de control de repetición, para concluir que no se logró demostrar la totalidad de los presupuestos proc esales que encierran la prosperidad de la repetición tal como lo ha fijado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo , lo q ue conduc ía a la negativa de las pretensiones.
4. Del recurso de apelación3
Oportunamente la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación discrepando de la decisión adoptada por la Juez Primera Administrativa de Neiva, señalando como presupuestos fácticos que en el caso que nos ocupa, con la prueba allegada con la demanda, se acreditó que el 25 de junio de 2006 en horas de la noche, tropas del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, que en desarrollo de una misión antiextorsión habían instalado un puesto de control a la altura de la vereda San Ciro, sobre la vía que del municipio de Oporapa conduce a Pitalito, confundieron a unos civiles que se desplazaban en moto con unos extorsionistas que por allí transitarían, ante lo cual los militares hicieron las señales de alto, pero como el joven Darwin Fabián Artunduaga Motta y compañero que iba en una de las motos continuaron la marcha, el soldado profesional Largo Suárez Josué Lizardo, quien era orgánico de la mencionada Unidad Militar, disparó su fusil de dotación hacia el suelo con la intención de detener el automotor,
motos continuaron la marcha, el soldado profesional Largo Suárez Josué Lizardo, quien era orgánico de la mencionada Unidad Militar, disparó su fusil de dotación hacia el suelo con la intención de detener el automotor, produciendo accidentalmente la muerte del mencionado menor; que estos hechos fueron objeto del medio de control de reparación directa que terminó con acuerdo conciliatorio y que la entidad pagó oportunamente dicho fallo a la familia del meno r; adicional que, el demandado fue objeto de proceso disciplinario que terminó con sanción de suspensión del cargo por el término de 60 días.
Es así que se probó la culpabilidad del demandado, pues se estaba frente a la idoneidad de un soldado profesional que conforme al artículo 1º del Decreto 1793 de 2000, es entrenado y capacitado especialmente para actuar en
3 Fls. 312 al 321 c. ppal. 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
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unidades de combate, gozando además de una protección integral de carácter salarial y prestacional; desempeña una “profesión” a la que le es inherente no solo el uso de armas de fuego, sino el entrenamiento de situaciones diversas que incluye el ser atacado con fuego de diferente material de guerra, para cuya reacción es preparado antes y durante el ejercicio de la misma, por lo que, en el presente caso, es sumamente importante comprender, que se trata de un soldado profesional que por sus calidades y la capacitación recibida, tenía la idoneidad suficiente para
material de guerra, para cuya reacción es preparado antes y durante el ejercicio de la misma, por lo que, en el presente caso, es sumamente importante comprender, que se trata de un soldado profesional que por sus calidades y la capacitación recibida, tenía la idoneidad suficiente para determinar su comportamiento frente a situaciones como la afrontada el día de los hechos y en consecuencia actuar de acuerdo a su conocimiento, así como precaver las consecuencias que podía acarrear el manejo imprudente del arma de dotación.
De esta manera, es claro que el hecho que el fallo disciplinario proferido por el comando del Batallón Magdalena contra el señor Josué Lizardo Largo Suárez, no indique de manera taxativa que la sanción impuesta es consecuencia de una conducta realizada a título de dolo o culpa grave, no es óbice para que el despacho analice la totalidad de la prueba obrante en desarrollo del expediente disciplinario aportado, como son la prueba testimonial, documental y versiones libres, es decir, para que efectúe la valoración respectiva del acervo probatorio y la decisión disciplinaria para establecer la culpabilidad del agente a la luz que regula la acción de repetición que ocupa a la Sala, para después determinar si tal comportamiento puede ser realmente calificado gravemente culposo como se sostuvo por la parte actora; análisis que, específicamente, debe hacerse en relac ión con las funciones que desempeñaba el funcionario.
En tal sentido, considera que el Juez Primero Administrativo de Neiva, erró al simplemente concluir que ante la inexistencia de fallo penal o disciplinario que literalmente indicaran que la conducta del demandado había sido realizada a título de dolo o culpa grave, no estaba demostrado el grado de culpabilidad
simplemente concluir que ante la inexistencia de fallo penal o disciplinario que literalmente indicaran que la conducta del demandado había sido realizada a título de dolo o culpa grave, no estaba demostrado el grado de culpabilidad exigido en este tipo de procesos.
Precisó que, en relación con la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, debe decirse que se trata de un análisis de carácter subjetivo que en este caso parte de la noción de culpa, según lo indican los artículos 177 del C. P. Civil, 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001 y que en los citados artículos no se hace un listado único o taxa tivo de las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas, pues el juez de la acción de repetición puede deducir otras conductas que constituyan comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos. En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición.
El señor Largo Suárez no previó los efectos nocivos de su actuación habiendo podido preverlos, violando el deber objetivo de cuidado con un actuarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
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imprudente e inobservando las medidas de seguridad que deben aplicarse permanentemente en el manejo de las armas de fuego. Tal conducta estuvo
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imprudente e inobservando las medidas de seguridad que deben aplicarse permanentemente en el manejo de las armas de fuego. Tal conducta estuvo por fuera de todo cauce reglamenta rio y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo en que deben comportarse aquellas personas que forman parte de las Fuerzas Militares que como él cumplen funciones especiales; entonces, la falta en que incurrió el conocido militar a título de culpa no tiene otro calificativo que la de grave, entendida esta como aquella que procede de un comportamiento anormalmente deficiente, pues quien toma la decisión de observar las precauciones pertinentes cuando desarrolla una actividad peligrosa, tiene la posibilidad también, de conocer el riesgo que ello entraña y de medir su amplitud, pese a haber recibido la correspondiente instrucción.
5. Alegatos de Conclusión en esta Instancia4
5.1. De la parte demandante5
Reitera los argumentos de la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en que se dan los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones.
5.2. De la parte demandada6
Insiste en los argumentos de defensa, precisando que la parte actora no probó que el demandado obró con d olo o culpa grave dentro su actuar que condujo a la condena del Estado y que si bien representa un aspecto subjetivo, resulta esencial para la acción de repetición, no observándose, ni estableciéndose dentro del proceso que su conducta fue dolosa, no se probó la existencia de un proceso penal donde se hubiera definido su conducta.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
estableciéndose dentro del proceso que su conducta fue dolosa, no se probó la existencia de un proceso penal donde se hubiera definido su conducta.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Jurisdicción y Competencia
La jurisdicción administrativa, como guarían del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 152, numeral 97 y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
6.2. Del medio de control procedente
4 Archivo 004 ON DRIVE Expediente Digitalizado Segunda Instancia 5 Fls. 31 al 40 c. 2dfa. Instancia. 6 Fls. 23 al 26 c. 2da. Instancia. 7 Artículo 152 del CPACA: «Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos Conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos, […] 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y perso nas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
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El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria
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El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (Art. 90 C.P., art. 142 CPACA , Inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 del C.C.).
6.3. Delimitación del problema jurídico
El problema jurídico consiste en establecer si se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición en contra de Josué Lizardo Largo Suárez y la declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso.
6.4. De la caducidad
El término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 20118, con arreglo al cual el mismo será de dos años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
De allí que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 16 de septiembre de 2013, no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación, toda vez que el documento que se aportó como prueba de pago está fechado el 29 de septiembre de 2011.9
6.5. Análisis de la Sala
presentación, toda vez que el documento que se aportó como prueba de pago está fechado el 29 de septiembre de 2011.9
6.5. Análisis de la Sala
6.5.1. Régimen legal aplicable a acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar después de la expedición de la Ley 678 de 2001
Como los hechos sub examine sucedieron el 25 de junio de 200610, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial N° 44.509, el 4 de agosto
8 El término de ca ducidad fue ampliado a cinco (5) años por la Ley 2195 de 2022 “ Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, esta norma es aplicable únicamente para las sentencias debidamente ejecutorias, que se produjeren a partir de la entrada en vigencia de la misma – 3 de agosto de 20228 - como lo destaca el artículo 42, así: “ARTÍCULO 42. Modifíquese el Artículo 11 de la Le y 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, c onciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, c onciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” 9 Fl. 26 c. ppal. 1 10 Fecha en que el accionado dio muerte al joven Darwin Fabián Artunduaga Motta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013333001 2013 00423 01
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de 2001, norma que tuvo por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición (artículo 1º).
En efecto, según las voces del artículo 2º eiusdem, la de repetición es una acción civil de c arácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, concil iación u otra forma de terminación de un conflicto.
Acorde con el citado mandato, la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. En consonancia con
terminación de un conflicto.
Acorde con el citado mandato, la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. En consonancia con este precepto, el artículo 3º ibidem determinó que dicho medio de control tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella11.
En tal virtud, al tenor de lo previsto por la citada Ley 678, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: ( i) La condena al Estado a reparar un dañ o antijurídico causado a un particular; ( ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Tal y como ha señalado la Alta Corporación 12, criterio que hoy reitera, la entidad pública condenada en sede judicial, está en el deber de repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 no s olo previó lo rel ativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente - consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia
culpa grave con las que se califica la conducta del agente - consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio 13. A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación
11 Normas que consonantes con los artículos 6, 90, 95, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; los artículos 63 y 2341 del Código Civil; los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; el artículo 54 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, ra
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