🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-001-2014-00425-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2014-00425-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, Veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSION: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-001-2014-00425-01

DEMANDANTE: JOSÉ PERDOMO PERDOMO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 20 18, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (FL.1-8)

Se solicita por el demandante se declar e la responsabilidad administrativa del Municipio de Neiva - Secretaria de Tránsito y Transporte por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por el fallido negocio particular de reposición de vehículo de servicio público colectivo, donde tenía pretendido adquirir un cupo habilitado y cambiar el vehículo existente por uno con un modelo más reciente, trámite del cual había sido asesorado por funcionarios del organismo territorial como posible, pero que luego, la entidad se negó a cursar la solicitud porque la exigencia legal en el decreto 648 de 2013, es que sea un vehículo nuevo , negativa que fue operativa sin la expedición de acto administrativo alguno.

organismo territorial como posible, pero que luego, la entidad se negó a cursar la solicitud porque la exigencia legal en el decreto 648 de 2013, es que sea un vehículo nuevo , negativa que fue operativa sin la expedición de acto administrativo alguno.

Reclama como perjuicios damos patrimoniales con sistentes en los gastos administrativos o pagos en el trámite y el lucro cesante por no poder realizar la actividad pretendida de servicio público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL.49-61)

La entidad se opuso a la prosperidad de la demanda afirmando que no existe acto formal de la supuesta asesoría o información por parte de funcionario alguno de la entidad en el tr ámite endilgado, que , por el contrario, al ser una disposición normativa, le es obligatorio conocerla y aplicarla, además, frente al nego cio jurídico resalta que es un negocio entre particulares en el cual no interviene.

Finalmente argumenta que no existe prueba de l perfeccionamiento o traspaso de la propiedad del vehículo con la emisión de la tarjeta de tránsito y, por tanto, no hay prueba del supuesto daño.

Frente a los hechos de la asesoría por parte del funcionario público manifiesta no existe y que debe ser probada por la parte, que en sus dependencias se realiza la entrega de la información de sus tramites en

Frente a los hechos de la asesoría por parte del funcionario público manifiesta no existe y que debe ser probada por la parte, que en sus dependencias se realiza la entrega de la información de sus tramites en forma ordinaria a todo el público, y no en la forma que lo presenta el demandante.

Finalmente propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y cobro de lo no debido.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL.139-140).

La autoridad de primera instancia en audiencia pública procedió a emitir su decisión luego de realizar la exposición de las normas constitucionales y legales que regulan la propiedad y el registro de la misma en materia de automotores, la valoración probatoria existente en el proceso respecto a los trámites, documentos y testimonios escuchados; con lo cual determinó que la evaluación de la pretensión del proceso debía situarse en la falla del servicio , frente al tramité de habilitación del traspaso y habilitación del vehículo de transporte publico escogido por el demandante.

Concluyó el juez que la parte demandante no logró probar el daño antijuridico, con tres (3) argumentos referentes a la propiedad, el negocio jurídico y no existencia de maniobra engañosa.

En cuento a la propiedad del automotor determinó que la parte demandante, no probó ser propietario de vehículo alguno anterior al trámite endilgado dentro del proceso de cambió de vehículo , para el servicio público colectivo de transporte.

Segundo, a pesar de la existencia del negocio jurídico de compraventa (permuta) de un vehículo tipo colectivo de servicio público terrestre, no

servicio público colectivo de transporte.

Segundo, a pesar de la existencia del negocio jurídico de compraventa (permuta) de un vehículo tipo colectivo de servicio público terrestre, no existió la transferencia de la propiedad al tenor del artículo 47 de la leyTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

769 de 2002, y que , en la hipótesis de ser po seedor, no puede predicarse la habilitación del servicio ya que por mandato legal (por ser actividad reglada el transporte público) debe ser solo el dueño.

También concluyó que no hay prueba de la maniobra engañosa que, si bien el funcionario público González Toro aceptó, que el documento obrante en el proceso con información de trámite y costos, el mismo es genérico a todo tramite y nunca a uno en específico o al vehículo que afirma el demandante.

Por último, dete rminó que la situación del demandante encaja en la descripción del error de derecho que , no puede imputarse a persona alguna diferente al demandante quien tiene la obligación de conocer la ley.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (fl.143)

En su escrito manifiesta discernir de la conclusión del juez y considera que, si está acreditada la propiedad del vehículo a través del contrato de compraventa, y que si bien, no se logro realizar el registro de la

En su escrito manifiesta discernir de la conclusión del juez y considera que, si está acreditada la propiedad del vehículo a través del contrato de compraventa, y que si bien, no se logro realizar el registro de la transferencia de la propiedad del automotor ante la oficina respectiva, por lo menos si fue poseedor, y que en últimas ejerció diferentes acciones que acreditan su condición de dueño ( trámites administrativos).

Concluye que los testigos corroboran la responsabilidad del municipio a través de la gestión d el funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva quien ejerció sus funciones en forma engañosa para inducir a un error, y que el demandante incurrió en diferentes gastos sobre el vehículo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte actora (Fl.18)

Guardo Silencio

6.2. Parte demandada (fl.14)

La entidad pública solicita el mantener la decisión de primera instancia al considerar que no existe prueba de asesoramiento engañoso, que en el tramite no intervino la empresa de transporte y que no acredito la propiedad del vehículo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

6.3. Ministerio Público. (fl.18)

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.3. Ministerio Público. (fl.18)

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Al ser un asunto de primera instancia de los Juzgados Administrativos al tenor del artículo 155 numeral 6 de la ley 1437 de 2011, es competente esta corporación en cumplimiento del artículo 153 de la misma norma.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

En la medida que la competencia que tiene este Tribunal está supeditado a los argumentos de apelación del sujeto procesal que lo promovió, se procederá a evaluar si es pertinente revocar la decisión de primera instancia según lo pedido por la parte actora, por considerar que está debidamente acreditada la propiedad y cuando menos la posesión del automotor y con ello la procedencia del daño reclamado por un indebido asesoramiento en el proceso de reposición de un vehículo de transporte público.

7.3. Pruebas solicitadas en segunda instancia.

Al respecto hay que recordar las reglas de preclusividad procesal en los momentos o instancias probatorias, para lo cual l os artículos 168, 209, 212 y 214 del C.C.A., determinan los estadios regulares para la solicitud de pruebas y en especial los últimos frente a su petición y t rámite en segunda instancia, estando limitado a pruebas que por los eventos allí establecidos no lograron aportarse al proceso en la instancia respectiva.

Con el memorial del recurso se anuncian unos anexos de los cuales referencia como prueba nueva de sus argumentos , los cuales no cumplen los requisitos normativos para su evaluación.

7.4. Régimen de responsabilidad del Estado.

Con el memorial del recurso se anuncian unos anexos de los cuales referencia como prueba nueva de sus argumentos , los cuales no cumplen los requisitos normativos para su evaluación.

7.4. Régimen de responsabilidad del Estado.

Ahora bien, el artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 1; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible

jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar que , mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez identificar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso2.

7.5. Caso concreto.

En la medida que la primera instancia determinó la no existencia del daño antijuridico porque la parte demandante no acredit ó la propiedad del automotor, en las condiciones de la ley 769 de 2002, y el reparo del recurso es en específico a esa situación.

La ley 769 de 2002 efectivamente regula las condiciones de la tradición del dominio de los automotores así:

ARTÍCULO 46. INSC RIPCIÓN EN EL REGISTRO. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor qu e llevará el Ministerio de

registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor qu e llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi -remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previs tos en este código.

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 11

Medio de control: Reparación Directa

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido a fectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acredi tando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.

A lo cual el apelante se remite al Código Civil a los siguientes artículos:

“ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra

“ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

“ARTICULO 762. <DEFINICION DE POSESION>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Y se puede además mencionar el artículo 754:

“ARTICULO 754. <FORMAS DE LA TRADICION>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, deposita rio o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el

mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, deposita rio o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”

Ante lo cual hay que afirmar que efectivamente existen unas normas generales que r egulan el tránsito jurídico de los bienes como lo es el Código Civil, pero ante la existencia de una norma especial y posteriorTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

como lo es la ley 769 de 2002 no existe duda alguna que esa es la norma que regula este asunto.

El Consejo de Estado ha manteni do el respeto por dicha línea de interpretación aun antes de la ley 769 de 2002, en sus palabras3:

“Sobre la prueba de la propiedad de los vehículos, la Sala en recientes pronunciamientos ha considerado que:

“Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970 — explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores — en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes

alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores — en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar— de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de que los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún dere cho real en relación con el mismo, establecen de manera rotunda:

(…)

“Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 ⎯Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor ⎯ estableció como requisitos uniformes ⎯tanto en materia civil como en el ámbito mercantil ⎯ para hacer efectiva la tradición de los automóviles, la entrega material del automotor, por una parte y, por otra, la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obliga ción ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se transcriben a continuación:

(…)

“La norma transcrita deja completamente claro y expreso que el mecanismo del título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición —modo— con la inscripción en el registro

título y el modo es el que opera en Colombia para transmitir la propiedad u operar cualquier modificación en los derechos reales respecto de vehículos automotores, conectando explícitamente la tradición —modo— con la inscripción en el registro público respectivo; sin embargo, todo lo expuesto no representa, ni muchísimo menos, un giro o una modificación en cuanto a la regulación que había venido recibiendo esta materia en el ordena miento jurídico nacional, pues lo único que verdaderamente ha venido ocurriendo de manera paulatina y progresiva es el propósito de tratar el asunto con mayor precisión y técnica jurídica —cuestión en absoluto de poca monta y que hubiera sido de desear que se tuviera en cuenta desde la normatividad de 1970—, pero reflejando la que ha constituido la tradición colombiana en materia registral desde el momento en el cual se empezó a estructurar el sistema nacional de registro de las propiedades tanto de inmuebl es como automotriz.

3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-0001999-02600-01(27423)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

“De ello da cuenta, adicionalmente, el tratamiento que desde los años 70 ha dispensado a este asunto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Alto

“De ello da cuenta, adicionalmente, el tratamiento que desde los años 70 ha dispensado a este asunto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Alto Tribunal que expresó lo siguiente en punto a la prueba del dominio respecto d e los vehículos automotores:

“En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no se opera totalmente, demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, pero no queda demostrado el dominio ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones” (subrayas fuera del texto original)4.

“Todo lo hasta ahora expuesto resulta de capital importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones:

“(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos aut omotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se

autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales el modo, el registro, resulta imprescindible para cons tituir o modificar el derecho real — y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia;

“(ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y

“(iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor

jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción, más allá de que

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de noviembre de 1976, Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

el título o instrumento en cuestión sólo surtirá efectos respecto de terceros —desde 1970, se insiste— después de efectuada la referida inscripción.

“La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata —vehículos automotores— siempre fue tenida en cuenta por el Legislador nacional para expedir normas especiales que regu laran el tráfico jurídico en la medida en que éste involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que

normas especiales que regu laran el tráfico jurídico en la medida en que éste involucrara la disposición de dicha clase de bienes, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versaren sobre automotores, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles pues, como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, tradicionalmente y desde sus orígenes, ha asimilado al tratamiento dispensado a la propiedad inmueble en punto de las exigencias registrales, a los vehículos a motor. Lo dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

“Artículo 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se hay a verificado el registro en los términos que se dispone en el Título Del Registro de Instrumentos Públicos”.

“(…)” (Negrillas, cursivas y subrayado del original).

De este modo, para acreditar la titularidad sobre un vehículo, es necesario no sólo probar la existencia del título traslaticio del dominio –para lo cual no se exige aportar prueba formal o ad substanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual – sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor, el cual sí es solemne, pues sólo se puede demostrar con la

prueba formal o ad substanciam actus, ya que el contrato de compraventa de bienes muebles puede ser consensual – sino también el registro de ese traspaso en el registro automotor, el cual sí es solemne, pues sólo se puede demostrar con la inscripción del respectivo acto jurídico en el registro nacional automotor.” Por lo cual cualquier argumento que busque deslegitimar los requisitos legales de la propiedad no están llamados a prosperar. Ahora bien, se alega que por lo menos el demandante fue un poseedor del bien, y con ello tiene la legitimación de reclamación de los perjuicios, al respecto, el juez de instancia determinó que no existía prueba de ese hecho (minuto 40 a 42 audiencia de fallo fl.140), y en efecto el material probatorio no existe pues, los recibos del tr ámite administrativo se generaron a cargo del señor ALEXANDER SÁNCHEZ FUENTES (fl.2324). Es más, el certificado del Registro Único Nacional de Tránsito (fl.112) determina que nunca el señor Perdomo Perdomo se registró como propietario y por el contrario el señor Sánchez Fuentes el 22 de agosto de 2014 realizó la venta y transferencia de su dominio sobre el automotor, lo cual niega cualquier posibilidad de reconocer al señor Perdomo Perdomo como poseedor pues, se reconoce jurídicamente a otro como dueño y generó efectos reales en la propiedad del bien.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 11

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: JOSE PERDOMO PERDOMO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Radicación: 41 001 33 33 001 2014 00425 01 Fecha: 21/03/2023

Frente a la existencia del contrato de compraventa al igual que realizó el juez de primera instancia solo se pueden dar los efectos que declara ese documento (fl.13), pero no que el mismo se haya cumplido, es más, es contradictorio con el hecho que el señor Sánchez Fuentes en forma poste

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...