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TA HUI - 41001-33-33-001-2014-00494-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2014-00494-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No hubo daño antijurídico.

Del acervo probatorio descrito in extenso, se puede colegir que Rocío Amparo Aguirre Urrego estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, comoquiera que la medida de aseguramiento se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición (declaración juramentada rendida formalmente por una fuente humana, diligencia de allanamiento y registro de inmueble, investigaciones de campo, acta de incautación de elementos y valoración técnica de los mismos); realidad, que no podía desconocerse y que al contrario, le permitía al funcionario judicial inferir razonablemente su presunta participación en el delito. Contrario a lo afirmado por el impugnante, la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa intramural de más de 4 años; y fue necesaria para brindar protección a la comunidad, en razón a que los elementos incautados representan un potencial peligro, de allí que su tenencia sea confiada exclusivamente a las Fuerzas Militares. Es cierto que el 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, absolvió a Rocío Amparo Aguirre Urrego, en aplicación del principio universal in dubio pro reo; sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa decisión se sustentó en

Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, absolvió a Rocío Amparo Aguirre Urrego, en aplicación del principio universal in dubio pro reo; sin embargo, la Sala no puede desconocer que esa decisión se sustentó en nuevos medios de convicción (interrogatorio rendido el 26 de julio de 2012 por Mónica García Villada y diversas estipulaciones probatorias). De suerte, que para la fase procesal en la que se impuso la medida de aseguramiento, la realidad probatoria obligaba a las entidades demandadas a actuar de conformidad a sus atribuciones legales (como efectivamente lo hicieron). En razones de equidad y de igualdad, tampoco se advierte que haya existido un desequilibrio en las cargas públicas, pues no se acreditó que la demandante hubiese sido sometida a una carga adicional luego de su aprehensión; al contrario, se observa que fue puesta en libertad (el 8 de marzo de 2013) tan pronto la realidad probatoria varió en su favor, esto es, unos meses antes de haberse emitido la sentencia absolutoria (el 29 de octubre de 2013). Por contera, para la Sala resulta claro que no se cumple con el primero de loselementos de la responsabilidad (el daño antijurídico). En consecuencia, resulta innecesario adentrarse en el estudio de la imputación y de las eximentes de culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho de un tercero, exceptivas que fueron declaradas como probadas por el a quo. En mérito de lo anterior, se acogerán los argumentos de alzada; sin embargo, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que se deniegan las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.”

En mérito de lo anterior, se acogerán los argumentos de alzada; sin embargo, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que se deniegan las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-072

DE 2018/24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, dentro del expediente 50001-23-31-000-2008-00447-01 (50247)/ Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018/ Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724). Sección Cuarta, sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. Milton Chaves García, Rad. 11001-03-15-000-2021-03392-01 (AC). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROCÍO AMPARO AGUIRRE URREGO Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL YFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2014-00494-01

SENTENCIA: TAH-005 22-02-011

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva 1; a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Rocío Amparo Aguirre Urrego (víctima directa), Eduardo Mesa Polanco (compañero permanente), Orlando Cruz Aguirre (hijo), María Alejandra Vitovis Aguirre (hija), Elkin Emilio Moreno Urrego (hermano) y Libia Rosa Urrego Vda. de Aguirre (madre), promueven el medio de control de reparación directa contra 1 Es menester precisar que el expediente inicialmente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Neiva (f. 181 C1) y encontrándose al despacho para proferir sentencia, en cumplimiento a las medidas de descongestión adoptadas a través

1 Es menester precisar que el expediente inicialmente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Neiva (f. 181 C1) y encontrándose al despacho para proferir sentencia, en cumplimiento a las medidas de descongestión adoptadas a través del Acuerdo CSJHUA17-448 del 16 de marzo de 2017, fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (f. 412 C3).2 3 Folios 7 a 9 C1, expediente físico.

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos

jurídicos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones. Procuran que se declare a las demandadas administrativamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) irrogados con ocasión a la injustificada privación de la libertad de Rocío Amparo Aguirre Urrego. Como consecuencia, a título de perjuicios materiales deprecan el pago de $80.000.000 ($30.000.000 por daño emergente y $50.000.000 por lucro cesante); y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rocío Amparo Aguirre Urrego (víctima directa), 70 para Eduardo Mesa Polanco (compañero permanente), 80 para

cesante); y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rocío Amparo Aguirre Urrego (víctima directa), 70 para Eduardo Mesa Polanco (compañero permanente), 80 para Orlando Cruz Aguirre, María Alejandra Vitovis Aguirre (hijos) y Libia Rosa Urrego Vda. de Aguirre y 60 para Elkin Emilio Moreno Urrego (hermano)3. 1.2. Hechos. Aducen que con fundamento en las declaraciones de un informante, la Policía Nacional el 18 de febrero de 2012 impulsó la noticia criminal 410016000676201200018, atribuyéndosele a Mónica García Villada y a Rocío Amparo Aguirre Urrego, el almacenamiento de explosivos, granadas de fragmentación, armamento y municiones en la residencia de propiedad de esta última, ubicada en la Calle 25E No. 9W-142 del barrio Rodrigo Lara Bonilla. Material que sería utilizado para “la ejecución de un acto terrorista contra las instalaciones del centro penitenciario y carcelario de Rivera Huila, con el fin de permitir la fuga del interno CESAR (SIC) POLANIA (SIC) CERQUERA”. Por orden del Fiscal 6 Local de Neiva, el 19 de febrero de 2012 se llevó a cabo diligencia de allanamiento a la vivienda en mención; en su desarrollo, se incautó “3 revolver, 59 cartuchos y granada de fragmentación … 2 lazos de fibra con 2 ganchos, 1 hoja manuscrita y una cizalla… 1 GRANADA DE 2 Folios 1 a 23 C1, expediente físico.3 3 Folios 9 a 19 C1, expediente físico.

ganchos, 1 hoja manuscrita y una cizalla… 1 GRANADA DE 2 Folios 1 a 23 C1, expediente físico.3 3 Folios 9 a 19 C1, expediente físico.

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN FRAGMENTACIÓN” y se dio captura a Rocío Amparo Aguirre (como propietaria del inmueble) y a Mónica García Villada (como inquilina).

Aunque en las audiencias preliminares se advirtió que la señora Rocío Amparo Aguirre Urrego “ solo (sic) arrendo una habitación sin saber que pasara con la inquilina”; el 21 de febrero de 2012, el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, impuso en su contra medida de aseguramiento intramural. Por petición de la defensa, el 8 de marzo de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva ordenó la libertad de la señora Rocío Amparo; el 5 de julio de esa misma anualidad, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva realizó audiencia preparatoria; el 28 y 29 de octubre siguiente, celebró las audiencias del juicio oral y por petición de la Fiscalía General de la Nación, la absolvió, argumentando que “no tuvo conocimiento de las conductas punibles que se le imputaron y realizo (sic) la señora MONICA (SIC) GARCIA (SIC) VILLADA, como inquilina de una de las habitaciones de la residencia allanada”4.

argumentando que “no tuvo conocimiento de las conductas punibles que se le imputaron y realizo (sic) la señora MONICA (SIC) GARCIA (SIC) VILLADA, como inquilina de una de las habitaciones de la residencia allanada”4. 1.3. Fundamentos jurídicos. Como fundamentos normativos, menciona: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6 y 90. Código Contencioso Administrativo: artículo 86. Con fundamento en varios precedentes jurisprudenciales (entre ellos, la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por el Consejo de Estado, dentro del expediente 18364), consideran que las autoridades demandadas deben repararles el daño antijurídico que les fue irrogado por la injustificada privación de la libertad de Rocío Amparo Aguirre Urrego (ocurrida entre el 19 de febrero de 2012 al 8 de marzo de 2013)5.

2. Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 Folios 4 a 7 C1, expediente físico.4 6 Folios 231 a 238 C2, expediente físico.

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones y se atiene a los hechos que resulten probados, advirtiendo que al momento de la captura era imposible establecer que la demandante era simplemente la propietaria del inmueble en el que se incautó material de guerra.

A título de excepciones, plantea:

a los hechos que resulten probados, advirtiendo que al momento de la captura era imposible establecer que la demandante era simplemente la propietaria del inmueble en el que se incautó material de guerra. A título de excepciones, plantea: - Inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal: La institución procedió bajo el marco constitucional (artículo 218 Superior), comoquiera que su actuación se circunscribió al cumplimiento de una orden judicial; correspondiéndole a la Fiscalía General de la Nación (en la etapa de instrucción) y a los Jueces (en la etapa de juzgamiento) adelantar la investigación, resolver la situación jurídica, calificar sumarios, librar órdenes de captura, condenar o absolver6. 2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que algunos hechos no le constan y que otros son apreciaciones subjetivas que deben probarse. Considera, que la actuación del Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva se ajusta a derecho, porque la legalización de captura y la medida de aseguramiento tuvieron como sustento el material probatorio exhibido por la Fiscalía General de la Nación (diligencia de allanamiento e incautación de elementos); el cual, le permitió inferir razonablemente que Rocío Amparo Aguirre Urrego era la presunta autora del ilícito (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos).

ilícito (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos). Estima que la actuación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva también es legal; pues las decisiones que adoptó se ajustaron a las recomendaciones del Fiscal: formuló la imputación de acuerdo con el escrito de acusación y absolvió por el retiro de cargos presentado por el ente investigador, quien advirtió que las pruebas eran insuficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal. Advertencia, que podía haberse plasmado en una solicitud de preclusión de la investigación. Como excepciones, propone:5

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN - Falta de causa para demandar: Las actuaciones de los jueces se sujetaron al marco constitucional y legal; siendo del resorte de los accionantes desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento. En tal virtud, al no haberse demostrado que la detención fue arbitraria, no es posible predicar la falla del servicio, el error judicial o la privación injusta de la libertad. - Inexistencia de perjuicios: En la medida en que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico.

servicio, el error judicial o la privación injusta de la libertad. - Inexistencia de perjuicios: En la medida en que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico. - Inexistencia de nexo de causalidad: No hay nexo causal entre el daño antijurídico alegado y las actuaciones de los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento; particularmente, porque éstas son razonables, están debidamente sustentadas y respetaron los derechos fundamentales de la procesada. - Hecho de un tercero: Fue el informe policivo el que “tuvo gran incidencia en el resultado de las decisiones…, esto es, en la medida de aseguramiento y posterior fallo absolutorio”. - Culpa exclusiva y determinante de la víctima: La accionante actuó con culpa leve por falta de diligencia y cuidado en sus negocios como arrendataria; amén de que alquiló (sin mediar contrato) una habitación de su vivienda. - Innominada: Las demás que el fallador encuentre acreditadas7. 2.3. Nación – Fiscalía General de la Nación. La entidad descorrió el traslado de forma extemporánea8.

3. El trámite de primera instancia.

El 11 de mayo de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de legitimación por pasiva planteada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y fijó el litigio. Acto seguido, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y al no existir medidas cautelares por resolver, decretó pruebas9. 7 Folios 213 a 226 C2, expediente físico.

infructuosamente la fase conciliatoria y al no existir medidas cautelares por resolver, decretó pruebas9. 7 Folios 213 a 226 C2, expediente físico. 8 Folio 304 C2, expediente físico. 9 Folios 335 a 338 C2, expediente físico.6

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN En audiencia de pruebas celebrada el 15 de agosto de 2017, requirió la documental decretada oficiosamente y al considerar que ésta “puede ser arrimada con posterioridad para ser valorada” , cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión10.

4. Sentencia Apelada.

El 18 de noviembre de 2020, el a quo declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho de un tercero; en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar dicha determinación, ab initio analizó los criterios que el Consejo de Estado ha adoptado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (mediante una línea jurisprudencial11). Con apoyo del acervo probatorio (copia del proceso penal 4100160006762012-00018-00), encontró acreditado el daño antijurídico; amén de que “efectivamente la señora ROCÍO AMPARO AGUIRRE URREGO permaneció privada de la libertad … desde el 19 de febrero de 2012 (fecha en que se produjo

“efectivamente la señora ROCÍO AMPARO AGUIRRE URREGO permaneció privada de la libertad … desde el 19 de febrero de 2012 (fecha en que se produjo la captura) y hasta el 8 de marzo de 2013 (fecha en que se advierte recobró su libertad), esto es, 1 año y 18 días, por causa de la investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria a favor de aquella”. No obstante, al descender a la imputación, estimó configuradas las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho de un tercero ; en la medida en que a su juicio, “resulta evidente que Rocío Amparo Aguirre Urrego con su comportamiento despreocupado incumplió el precepto legal que regula el arrendamiento de vivienda compartida y puso en riesgo la seguridad de la ciudadanía en general por permitir que dentro de su vivienda se trasgrediera el ordenamiento jurídico, así como la seguridad de los demás miembros de su familia y la suya propia, pues fue el hecho de hallarse armas de uso privativo de las fuerzas militares en su vivienda lo que dio lugar a que fuera capturada como propietaria y residente en dicha vivienda pues en este primer momento de la investigación no se tenían los elementos de juicio necesarios que permitiera concluir sobre la responsabilidad penal en dicho ilícito y la versión de la arrendataria, que 10 Folios 358 y 359 C3, expediente físico. 11 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: la del 30 de junio de 1994, expediente 9734; la del 17 de

y la versión de la arrendataria, que 10 Folios 358 y 359 C3, expediente físico. 11 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: la del 30 de junio de 1994, expediente 9734; la del 17 de noviembre de 1995, expediente 8666; la del 12 de diciembre de 1996, expediente 10229; la del 4 de diciembre de 2006, expediente 25000-23-26-000-1994-09817-01; la del 2 de mayo de 2007, expediente 15463; la del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01; la del 26 de febrero de 3026, expediente 37123; la del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01; y la del 15 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-0002019-00169-01.7

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN asumió la responsabilidad del ilícito y liberó de la misma a la actora, se dio en un posterior momento, cuando ya la privación de la libertad de la actora se había producido y por ende causado el daño” (subrayado original).

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, condenó en costas a la parte demandante12.

5. La Apelación.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado actor

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, condenó en costas a la parte demandante12.

5. La Apelación.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado actor oportunamente13 interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda. Afirma que el a quo no analizó “las condiciones en la que se dieron los hechos en el área penal la cual ya fue análisis de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, donde mas (sic) que duda fue con certeza que se ABSOLVIO (SIC) a la señora ROCIO AMPARO”; comoquiera que incurrió en un error de hecho por falso juicio de valoración , ya que no es cierto que la demandante hubiese soslayado la Ley 820 de 2003 (régimen de arrendamiento de vivienda urbana), pues en el juicio oral quedó plenamente establecido que “solo fue un par de ocasiones en donde se dejó pernotar (sic) a la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA, quien aprovecho (sic) esta buena voluntad y SIN GANANCIA ECONOMICA alguna de la señora ROCIO, para dejar los elementos bélicos en la parte externa y guardar otros elementos no bélicos dentro de la residencia de la señora ROCIO

AMPARO”.

Destaca que a la accionante se le dificultaba garantizar el orden interno de su vivienda, porque trabajaba día y noche como jefe de cocina en el restaurante La Ceiba de Noé. Además, las reglas de la sana crítica y de la experiencia, permiten colegir que una persona de bien no habría alojado en su residencia a quien

vivienda, porque trabajaba día y noche como jefe de cocina en el restaurante La Ceiba de Noé. Además, las reglas de la sana crítica y de la experiencia, permiten colegir que una persona de bien no habría alojado en su residencia a quien pudiera atentar contra su vida y la de su familia; máxime cuando en la investigación reprochada, se verificó el arraigo y las condiciones laborales de ella, su compañero permanente e hijos14.

6. Trámite de Segunda Instancia. 12 Documento 01, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 13 Documento 04, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 14 Documento 03, C01PrimeraInstancia, expediente digital.8

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN El 18 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante15 y el 8 de abril siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión16. 6.1. Alegatos de Conclusión. 6.1.1. Parte demandante.

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Precisa que la accionante nunca tuvo conocimiento de las conductas delictivas de Mónica García Villada (inquilina), de allí que las entidades demandadas no lograran desvirtuar su presunción de inocencia; circunstancia que conllevó a que se vulnerara su derecho a la libertad, el cual a través de este trámite debe ser reparado17.

desvirtuar su presunción de inocencia; circunstancia que conllevó a que se vulnerara su derecho a la libertad, el cual a través de este trámite debe ser reparado17. 6.1.2. Parte demandada. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda; en tal virtud, solicitan se confirme el fallo impugnado. 6.1.3. Ministerio Público. No emitió concepto20.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada. 15 Documento 005, C02SegundaInstancia, expediente digital. 16 Documento 010, C02SegundaInstancia, expediente digital. 17 Documento 014, C02SegundaInstancia, expediente digital. 18 Documento 012, C02SegundaInstancia, expediente digital. 19 Documento 015, C02SegundaInstancia, expediente digital. 20 Documento 017, C02SegundaInstancia, expediente digital.9

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Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y

FGN

2. Problema Jurídico.

El sub júdice se contrae en establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Rocío Amparo Aguirre Urrego comporta un daño antijurídico y sí éste, es imputable a las demandadas; o si, por el contrario, ha operado algún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero).

3. Resolución del Problema Jurídico. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) reguló lo atinente a “la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales” (Capítulo VI del Título III); señalando, en el inciso final del artículo 65, que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

injusta de la libertad”. Por su parte, el artículo 68 ibídem, consagró que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y el artículo 69 ejusdem, preceptuó que fuera del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Al abordar el estudio de las disposiciones normativas antes mencionadas, el Consejo de Estado21 señaló que, para declarar al Estado responsable por la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Decisión reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente: 45503. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencia de abril 4 de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio, Rad. 211015750001-23-31-000-2005-20536-0148351. Sentencia de febrero 28 de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-001-2014-00494-01

Demandante: Rocío Amparo Aguirre Urrego y Otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y FGN privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la persona detenida fue absuelta o le fue precluida la investigación porque a) el hecho no existió, b) el sindicado no lo cometió, c) la conducta no era constitutiva de hecho punible, o d) fue beneficiario del principio in dubio pro reo. Lo anterior, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad: “…En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 4 De conformidad con el Acta N o. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado

sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación

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