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TA HUI - 41001-33-33-001-2014-00501-02-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2014-00501-02-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO CONTROL: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

DEMANDANTE : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

PERDOMO DE NEIVA

DEMANDADO : VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2014 00501 02

Rad. Interna : 2018-267

Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 032.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 4 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control Controversias Contractuales – Restitución de Inmueble Arrendado - consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de la

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control Controversias Contractuales – Restitución de Inmueble Arrendado - consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra la señora VERCELLY YANETH QUINTERO G ONZÁLEZ, pretendiendo la d declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento No. 228 de 2010 suscrito el 10 de julio de 2010, entre la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – como arrendador - y VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ –como arrendataria-, por vencimiento del plazo contractual y mora en el pago de los cánones de arrendamiento, respecto del período comprendido éntrelos meses de agosto de 2013 y octubre de 2014, del Local Comercial identificado2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

como el No. 2 ubicado en la sede institucional en la calle 9 con carrera 15, con un área de 27.80 M2, destinado exclusivamente a los servicios farmacéuticos y fotocopiado.

Como consecuencia, se ordene entrega del inmueble referido a la entidad demandante, y, de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la

farmacéuticos y fotocopiado.

Como consecuencia, se ordene entrega del inmueble referido a la entidad demandante, y, de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia, se comisione al funcionario correspondiente para que practique diligencia de lanzamiento.

2.2. Hechos

Mediante Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 del 1º de julio de 2010, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA entregó a título de arrendamiento a la señora VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ, un local comerci al identificado como el No. 2 ubicado en la misma sede institucional, en la calle 9 con carrera 15 sobre el costado de la carrera 16, con un área de 27.80 M2, para el desarrollo de la actividad farmacéutica y fotocopiado, con un plazo de tres (3) años contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, con canon mensual de $1.101.319 M/Cte.

Cumplido el plazo estipulado de tres (3) años del contrato de arrendamiento No. 228 de 2010, el cual venció el 30 de junio de 2013, se procedió, previo requerimiento a la demandada , a realizar la respectiva acta de entrega del local comercial para el desarrollo de actividad farmacéutica, a lo cual no hizo presencia la demandada VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ.

A la fecha de la presentación de l a demanda , la demandada no ha bía realizado la entrega del local comercial objeto del contrato, el cual era improrrogable a la luz de los principios de terminación, modificación e

A la fecha de la presentación de l a demanda , la demandada no ha bía realizado la entrega del local comercial objeto del contrato, el cual era improrrogable a la luz de los principios de terminación, modificación e interpretación unilateral por la parte de entidad demandante, contenidos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993.

Que, a la conducta incumplida de la arrendataria , se suma la mora en que incurrió como consecuencia de los valores dejados de cancelar por concepto de cánones de arrendamiento y de servicios públicos.

2.3. Fundamentos de derecho

Lo dispuesto por los artículos 20 -7, 408 – 9 y 424 del Código de Procedimiento Civil, artículo 518 numeral 1 del Código de Comercio, artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993 , artículo 1973, 1982 y 1996 s.s. del Código Civil. Resaltó lo indicado en la “Cláusula Decima Séptima”, sobre la restitución del inmueble al arrendador a la terminación del contrato, generando dicho incumplimiento la imposición de las sanciones económicas pactadas en el3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

mismo.

2.4. Del trámite y admisión de la demanda y notificación a la demandada1

Mediante auto adiado 28 de noviembre de 2014, se admitió la demanda,

mismo.

2.4. Del trámite y admisión de la demanda y notificación a la demandada1

Mediante auto adiado 28 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada de manera personal en los términos del artículo 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 y a la vez imprimirle el trámite establecido en el Libro Tercero Título I de la ley 1564 de 2012 C.G.P. La notificación personal a la demandada se efectuó el 9 de agosto de 2016.

3.- De la comparecencia de la demandada Vercelly Yaneth Quintero González.

Mediante apoderado judicial, la demandada VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ, contestó la demanda el 7 de septiembre de 2016, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, establece que “Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: Numeral 6: en materia contractual las E.S.E. se regirán por el derecho privado” , en este sentido la contratación de arrendamiento de local comercial celebrada entre las partes será regulado por la ley co mercial o código de comercio (Decreto 410 de 1971), que en su artículo 518 expresa la faculta para que le sea renovado el contrato al vencimiento del mismo, ya que la entidad no puede sustentar ninguno de los tres numerales en razón de la solicitud de restitución mediante Oficio No. C.C -115 del 9 de julio de 2013 2, al no ser procedentes al caso concreto, y porque la arrendataria ha cumplido satisfactoriamente con el

ninguno de los tres numerales en razón de la solicitud de restitución mediante Oficio No. C.C -115 del 9 de julio de 2013 2, al no ser procedentes al caso concreto, y porque la arrendataria ha cumplido satisfactoriamente con el contrato No. 228 de 2010 vigente, requisitos que serían: ”1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”

Señaló que, no existe comunicación expresa en los términos del artículo 520 del Código de Comercio (desahucio al arrendatario), razón por la que considera se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso a la señora Vercelly Yaneth Quintero González, teniéndose por renovado el contrato por cinco años más, es decir hasta el 2018, so pena de sanciones a la demandante por daños y perjuicios causados, argumento que fue puesto en conocimiento de la Procuraduría Regional.

Que, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene desocupar y entrega del Local comercial a la E.S.E Hospital, argumenta que la demandada le asiste el derecho de renovación del contrato, teniendo en cuenta que en el

1 Fls. 143 y 171 c. ppal. 1 2 Fl. 14 c. ppal. 14

le asiste el derecho de renovación del contrato, teniendo en cuenta que en el

1 Fls. 143 y 171 c. ppal. 1 2 Fl. 14 c. ppal. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

año 2008 se suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial con nomenclatura No. 057 de 2008 entre la entidad pública demandante y la comerciante Vercelly Yaneth Quintero González, como representante legal de la Comercializadora Quintero E.U., cuyo contrato fue renovado en forma inmediata mediante contrato de arrendamiento suscrito en 2010, siendo la relación contractual de cinco años de for ma ininterrumpida, y el Hospital al omitir la obligación legal de dar preaviso con 6 meses de anticipación para locales comerciales, automáticamente se nueva por la misma cantidad de tiempo, por lo que no le asiste el derecho a la parte actora de solicitar el desahucio del local comercial.

4. Del acervo probatorio

a). Documentos aportados por la entidad demandante

  • Con la demanda
  • Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010

(folio 8 a 11 C. 1). • Oficio C.C. 115 del 18 de junio de 2013, dirigido a la señora V ercelly Yaneth Quintero González y/o Droguería Maxidrogas y suscrito por el

(folio 8 a 11 C. 1). • Oficio C.C. 115 del 18 de junio de 2013, dirigido a la señora V ercelly Yaneth Quintero González y/o Droguería Maxidrogas y suscrito por el Gerente de la ESE demandante (folio 12 C. 1). • Copia simple de factura No. 1254 -10986 del 20 de junio 2013 de Servicios Postales Nacionales S.A. (folio 13 C. 1). • Oficio C.C. 115 del 9 de julio, 27 de junio y 11 de junio de 2013, 13 de febrero de 2013, 18 de enero de 2013, 5 de octubre de 2012, 11 de septiembre de 2012 dirigido a la señora V ercelly Yaneth Quintero González, en calidad de arrendataria según contrato No. 228 de 2010 y suscrito por la Subgerente Administrativa de la ESE demandante (folio 14, 20, 23, 82, 85, 88, 91, C. 1). • Oficio SGF – CRT 128 -285 del 3 de julio de 2013, dirigido a la Subgerente Administrativa de la ESE demandante y suscrito por el Subgerente Financiero de la ESE demandante (folio 15 C. 1). • Certificado expedido po r el Subgerente Financiero de la ESE demandante (folio 1617 C. 1). • Acta de recibo del Local Comercial para el desarrollo de actividad farmacéutica según contrato de arrendamiento No. 228 de 2010 (folio 18 – 19 C. 1). • Copia del Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de

  • Acta de recibo del Local Comercial para el desarrollo de actividad farmacéutica según contrato de arrendamiento No. 228 de 2010 (folio 18 – 19 C. 1). • Copia del Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva No. 200-177206 (folio 22 – 22 vto).
  • Facturas de venta y recibos de caja (folio 24 – 31, 34 – 41, 45 – 48, 51 – 54, 56-57, 59-60, 63-64, 67-68, 71 – 74, 77-78, 80-81, 83-84, 8687, 89-90, 92-93, 95 – 96, 98-101, 103-106, 109-114, 117 - 120 C. 1). • Informe de seguimiento de interventoría (folio 32 – 33, 69 – 70, 115116 C. 1). • Acta de Iniciación del Contrato (folio 42 – 43 C. 1). • Oficio del 18 de noviembre de 2011, 11 de mayo de 2011 y 28 de abril5

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Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

de 2011 , dirigido a la señora V ercelly Yaneth Quintero González, suscrito por el Interventor del contrato (folio 44, 61, 62 C. 1). • Oficio del 16 de septiembre de 2011, 18 de marzo de 2011, 17 de

suscrito por el Interventor del contrato (folio 44, 61, 62 C. 1). • Oficio del 16 de septiembre de 2011, 18 de marzo de 2011, 17 de marzo de 2011, 3 de abril de 2013, 12 de marzo de 2013, 10 de agosto de 2012, 23 de mayo de 2012, 21 de mar zo de 2012, 24 de enero de 2012, dirigido a la señora V ercelly Yaneth Quintero González, en calidad de arrendataria según contrato No. 228 de 2010 y suscrito por el Subgerente Administrativa de la ESE demandante (folio 50, 65, 68, 76, 79, 94, 97, 102, 108 C. 1). • Oficio del 16 de agosto de 2011 y 14 de julio de 2011, dirigido a la señora Vercelly Yaneth Quintero González, en calidad de arrendataria según contrato No. 228 de 2010 y suscrito por la Profesional Universitaria de la ESE demandante (folio 55 y 58). • Reporte de cuentas por cobrar (folio 75 C. 1). • Solicitud de ampliación de la ac tividad comercial suscrita por la demandante y dirigida al Gerente de la ESE actora (folio 107 C. 1). • Copia de la Escritura Publica No. 668 del 12 de abril de 2004 (folio 121 – 129). • Certificado de Tradición No. 200-177206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (folio 130 – 130 vto). • Contrato de Concesión No. 180-2006 (folio 131 -136). • Reporte de consignación (folio 137 – 138 C. 1).

Instrumentos Públicos de Neiva (folio 130 – 130 vto). • Contrato de Concesión No. 180-2006 (folio 131 -136). • Reporte de consignación (folio 137 – 138 C. 1). • Pantallazos (folio 139 – 140).

  • Al contestar las excepciones de mérito
  • Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010

(folio 275 a 278 C. 2). • Facturas de venta y Recibos de Caja (folio 279 – 280, 285 – 286, 289 – 290, 292 – 295, 297 – 300, 303 - 306 C. 2). • Acta de Iniciación del Contrato No. 228 de 210 (folio 281 - 282 C. 2). • Informe de Seguimiento de Interventoría (folio 283 - 284, 287 – 288, 301 - 302 C. 2). • Oficio del 7 de octubre de 2010 suscrito por la Subgerente Administrativo y dirigido a VERCELLY QUINTERO Y/O MAXIDROGAS (folio 296 C. 2). • Constancia expedida por la Profesional Universitario – cartera de la ESE demandante (folio 307 – 309 C. 2).

b). Documentos aportados al contestar la demandada

  • Solicitud de modificación en plazo y valor al contrato de arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010 (folio 180 – 181). • Derecho de petición dirigido al Gerente de la ESE demandante y suscrito por la demandada (folio 182 a 186 C. 1). • Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010

(folio 187 a 190 C. 1).

suscrito por la demandada (folio 182 a 186 C. 1). • Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010 (folio 187 a 190 C. 1). • Certificado de matrícula mercantil de QUINTERO GONZÁLEZ6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

VERCELLY YANETH (folio 191 – 192 C. 1). • Declaración Anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para trabajadores por cuenta propia (folio 193 C. 1). • Certificado expedido por el Secretario de Salud Departamental de fecha 29 de julio de 2014 (folio 194 C. 1). • Respuesta a derecho de petición dirigido a la demandada y suscrito por el Gerente de la ESE demandante, donde no accede a la solicitud de renovación del contrato en los térmi nos del artículo 518 del Código de Comercio (folio 195 C. 1). • Oficio del 13 agosto de 2013 suscrito por la Procuradora Regional Huila y dirigido al Gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO de Neiva, solicitando información (folio 197 C. 1). • Consignación arriendo de 2016 (folio 199 C. 1, 201 – 207 C. 2)), • Consignación arriendo 2015 (folio 209 – 225 C. 2). • Consignación arriendo 2014 (folio 227 – 250 C. 2).

  • Consignación arriendo 2015 (folio 209 – 225 C. 2). • Consignación arriendo 2014 (folio 227 – 250 C. 2). • Consignación arriendo 2013 (folio 252 – 263 C. 2).

c). Solicitadas de oficio

Las cuales se allegaron a través de CD obrante a folio 348 C. 2.

  • Póliza de cumplimiento - Documentos de legalización contractual - Certificado de existencia y representación legal - El RUT - Certificado de antecedentes disciplinarios - Certificado de antecedentes fiscales - Fotocopia de la Cédula del Representante Legal. - Constancia de los pagos efectuados por la demandada a la entidad demandante (folio 350 a 352 C. 2).

5. De la Audiencia Inicial3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 16 de noviembre de 201 7, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose negado por improcedente la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, la cual se suspendió con miras a que esta Corporación se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto.

El 16 de agosto de 2018, contin úa la audiencia inicial en la cual se precisó que, estudiado el Contrato del Local Comercial No. 228 de 2010, en la “Clausula Décima Segunda”, se señaló la “Caducidad Administrativa”, como cláusula excepcional o exorbitante de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, para considerar que el asunto es de pleno conocimiento de esta jurisdicción, al igual que el numeral 5 del artículo 155 del CPACA;

cláusula excepcional o exorbitante de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, para considerar que el asunto es de pleno conocimiento de esta jurisdicción, al igual que el numeral 5 del artículo 155 del CPACA; adicionalmente abr ió el proceso a pruebas incorporando las allegadas y decretando las solicitadas por las partes y de oficio y fijó fecha para la

3 Fls. 326 a 328, 335 al 338 c. ppal. 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

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Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P.

6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo Audiencia de Instrucción y Juzgamiento (artículo 373 del C.G.P.) , en la cual profirió sentencia el 4 de octubre de 2018, accediendo en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la terminación del Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010, suscrito entre la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – como arrendador - y VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ –como arrendataria-, al haberse dado la terminación del contrato por ministerio de la ley desde el 30 de junio de

HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – como arrendador - y VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ –como arrendataria-, al haberse dado la terminación del contrato por ministerio de la ley desde el 30 de junio de 2013, tal como se fundamentó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la restitución del Local Comercial No. 2 objeto del Contrato de Arrendamiento de un Loc al Comercial No. 228 de 2010, suscrito entre la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – como arrendador - y VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ –como arrendataria , en virtud de la terminación del mismo por ministerio de la ley, el c ual se encuentra ubicado en la sede institucional de la

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE

NEIVA, en la calle 9 con carrera 15, sobre el costado de la carrera 16 y acceso directo por esta, con un área de 27.80 M2, destinado exclusiv amente a los servicios farmacéuticos y fotocopiado, de propiedad de la ESE demandante con dirección No. 15-25 según Certificado de Tradición No. 200-177206.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la demandada VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ, en calidad de arrendataria, la restitución del referido Local Comercial en favor de la parte demandante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – como arrendador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

restitución del referido Local Comercial en favor de la parte demandante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA – como arrendador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: SI la demandada VERCELLY YANETH QUINTERO GONZÁLEZ no hicieren entrega del inmueble respectivo dentro del término indicado en el numeral anterior, comisiónese con amplias facultades al señor Alcalde Municipal de Neiva, para que designe funcionario competente, a fin de que lleve a cabo de manera inmediata la diligencia de restitución respecto al Local Comercial indicado en el numeral segundo, teniendo en cuenta que se trata de un bien inmueble de propiedad de una entidad de naturaleza pública, para lo cual se le librará el respectivo despacho con los insertos necesarios (copia de la demanda, del presente fallo, folio de matrícula inmobiliaria No. 200-177206 y copia de la Escritura Publica No. 668 del 12 de abril de 2004 etc.). Por Secretaría líbrese despacho comisorio si a ello hay lugar.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada VERCELLY YANETH

4 Fls. 398 A 411 C. PPAL. 28

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Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

QUINTERO GONZÁLEZ , las cuales serán liquidadas por Secretaría, dando

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

QUINTERO GONZÁLEZ , las cuales serán liquidadas por Secretaría, dando aplicación a lo señalado en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

SEXTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de medio (1/2) s.m.l.m.v.

SÉPTIMO: Requerir a la parte actora para que vencido el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia para la entrega del bien inmueble sobre el que se ordena la restitución, proceda a informar al despacho si efectivamente se produjo la misma.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha determinación, hizo relación como normatividad aplicable al caso al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; en cuanto al marco jurídico del contrato de arrendamiento, que el mismo se encuentra regulado por el Código Civil.

Además, que, el régimen de contratación previsto en la Ley 80 de 1993 en su artículo 13, dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil. En este sentido, las disposiciones del derecho comercial solo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal, la respectiva norma dispone: “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del

la contratación estatal, la respectiva norma dispone: “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Aclaró que, en el presente caso no es aplicable el artículo 518 del Código de Comercio, al ser un contrato estatal celebrado bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, donde es improcedente el surgimiento del derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de un local come rcial entre una entidad estatal y un particular, en razón a que, esta prerrogativa es propia de los contratos entre particulares, oponiéndose a los principios de la contratación estatal como transparencia, economía y responsabilidad 5, máxime cuando la administración no puede verse expuesta a situaciones indefinidas e inamovibles en la gestión de los bienes de su propiedad. Por tanto, las entidades estatales no pueden pactar ni imponer en sus contratos renovaciones obligatorias, irrevocables e indefinida s a favor del arrendatario particular, pues configuraría una situación legal de permanencia más allá del plazo de duración del contrato estatal, que se opone a la planeación de la gestión pública sobre los bienes que constituyen un recurso económico en protección del interés general.

Con fundamento en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, que establece que “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la

5 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la

5 Artículo 23 de la Ley 80 de 1993.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mi smo, puso de presente que en toda contratación pública prima el interés general sobre el individual, donde en el contrato estatal se establecen unas reglas claras y precisas para su ejecución, y no puede ejecutarse apartándose de los fines estatales y de las cláusulas allí contenidas, y en caso de la renovación del contrato estatal, sólo puede tener lugar dentro de los fines del interés general que prevé el Estado.

Respecto a la aplicación al presente asunto del artículo 520 del Código de Comercio, argu mentada por la parte demandada Vercelly Yaneth Quintero González, consideró que bajo los mismos fundamentos de no poder aplicar el artículo 518 ibídem.

Respecto a la aplicación al presente asunto del artículo 520 del Código de Comercio, argu mentada por la parte demandada Vercelly Yaneth Quintero González, consideró que bajo los mismos fundamentos de no poder aplicar el artículo 518 ibídem.

Respecto al vencimiento del término de duración del contrato de Arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010, señalado en la cláusula CUARTA corresponde a “La duración del presente contrato es de Tres (3) años contados a partir de la suscripción del acta de iniciación del presente contrato”, el juzgado se acoge al señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtiendo la obligación de entrega al término en que expira el plazo, siendo una carga del arrendatario que no puede tener discusión en virtud de la naturaleza del régimen jurídico aplicable, advirtiendo: “Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción; (…) En este caso, al celebrar e l contrato, el arrendatario asume la obligación de restituir el bien arrendado al finalizar el contrato (art. 2005 C.C)6

Indicó que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado antes indicada, en los contratos de arrendamiento estatal no hay lugar a la cláusula de prórroga automática, ni a la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.

Reiteró que los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal, en la medida en que darían lugar a un derecho de permanencia indefinida de la relación

del Código Civil.

Reiteró que los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal, en la medida en que darían lugar a un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta cl ase de contratos, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política, sumado a que , dichas cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados

6 Ibídem.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Controversias Contractuales. Rad. 41 001 33 33 001 2014 00501 01 –Rad. Interna: 2018-267

Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Demandado: Vercelly Yaneth Quintero González

en la Ley 80 de 1993, como es el deber planeación establecido en el régimen de contratación.

Por lo tanto, contrario a lo argumentado por la demandada en el transcurso del proceso, el Contrato de arrendamiento de un Local Comercial No. 228 de 2010, no es un negocio jurídico que se rija por las normas del Código de Comercio y en particular por las disposiciones jurídicas de los artículos 518 a 524 de dicha preceptiva, sino que, como se e xplicó, está sometido a la Ley 80 de 1993, donde están prohibidas las prórrogas automáticas, el desahucio del artículo 518 del Código de Comercio y renovaciones del contrato en los

524 de dicha preceptiva, sino que, como se e xplicó, está sometido a la Ley 80 de 1993, donde están prohibidas las prórrogas automáticas, el desahucio del artículo 518 del Código de Comercio y renovaciones del contrato en los términos del artículo 520 ibídem. Baj

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