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TA HUI - 41001-33-33-001-2015-00433-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2015-00433-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : MANUEL SÁNCHEZ ORDOÑEZ y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2015 00433 01

Rad. Interna : 2019-199

Auto aprobado en Sala de la fecha N° 016.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de MANUEL SÁNCHEZ ORDOÑEZ, víctima de la privación de la libertad; CLAUDIA BRIGITTE SUNZ RAMÍ REZ (Esposa) ; ANGI PAOLA SÁNCHEZ SUNZ (hija), en nombre y representación de su hija menor de edad YULIANA VALENTINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Nieta); ZULLY MILENA SÁNCHEZ SUNS ( Hija), en nombre propio y en nombre y representación de su hijos menores de edad BREINER ESTIVEN SÁNCHEZ SUNS y DANIEL SNEIDER SÁNCHEZ SUNZ (Nietos); LEYDY TATIANA SÁNCHEZ SUNZ (Hija), en nombre propio y en representación de su hijos2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

menores de edad JAMES MANUEL SÁNCHEZ SUNS Y JAIDER ANDRÉS

SÁNCHEZ SUNZ (Nietos); JAIME SÁ NCHEZ ORDOÑEZ (Hermano), ; MERCEDES SÁ NCHEZ ORDOÑEZ (Hermano) ; SENITH SÁ NCHEZ ORDOÑEZ (Hermana) ; LUZ AURORA SÁNCHEZ ORDOÑEZ (Hermana) ;

MERCEDES SÁ NCHEZ ORDOÑEZ (Hermano) ; SENITH SÁ NCHEZ ORDOÑEZ (Hermana) ; LUZ AURORA SÁNCHEZ ORDOÑEZ (Hermana) ;

MARLENY SÁNCHEZ ORDOÑEZ (Hermana); Y ELIZÁNDER SÁ NCHEZ

ORDOÑEZ contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Manuel Sánchez Ordoñez , por el periodo comprendido entre el 16/10/2014 al 11/03/2015, por los delitos de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.

2.2. Hechos

El 15 de octubre de 2014 , en la vía que de Neiva conduce al municipio de Castilla (Km 3 + 800), cuando funcionarios de la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, se encontraban en el puesto de control de personal y vehículos, pararon la motocicleta AKT 150 BR modelo 2015, color Blanco, de placas JWI 51D, servicio particular, conducida por el señor Manuel Sánchez Ordoñez y como parrillero Deiner Sánchez Tapiero . Practicado el registro voluntario a la motocicleta referenciada se halló en el filtro, una maleta plástica de color negro, envuelta en cinta transparente que contenía una sustancia polvorienta con características similares a la base de coca e igualmente en la llanta delantera siete tiras de sustancia envueltas en una

maleta plástica de color negro, envuelta en cinta transparente que contenía una sustancia polvorienta con características similares a la base de coca e igualmente en la llanta delantera siete tiras de sustancia envueltas en una cinta transparente con característ icas similares a la coca, motivo por el cual se incautó dicha sustancia y se les capturó.

El 16 de octubre de 2014 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva , llevó a cabo las audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía, donde se les legalizó la captura en flagrancia, se les formuló y comunic ó la imputación por el delito tipificado en el Código Penal, en el capítulo II “Del tráfico de estupefacciones y otras infracciones” artículo 276 “Tráfico, Fabricación o porte de estupefacciones” modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de junio de 2011, inciso tercero, se impuso a los imputados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo cual, el Juez profirió la correspondiente orden de encarcelación, por último, se decretó la legalidad de la incautación con fines de decomiso de la motocicleta AKT, modelo 2015, de placas JWI 51D.

Que, el día 9 de diciembre de 2014, se recepcionaron por parte de la Fiscalía 19 Seccional del Circuito de Neiva, los interrogatorio s de Manuel Sánchez Ordoñez y Deiner Sánchez Tapiero , así mismo, las entrevistas bajo la3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

19 Seccional del Circuito de Neiva, los interrogatorio s de Manuel Sánchez Ordoñez y Deiner Sánchez Tapiero , así mismo, las entrevistas bajo la3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

gravedad del juramento de Luis Gabriel Ordoñez Guzmán, Jaime Sánchez Ordoñez, y del agente captor Jesús Leonardo Marín Bocanegra. De las cuales se demuestra la inocencia de Manuel Sánchez Ordoñez, en los cargos imputados por la Fiscalía.

El mismo día 9 de diciembre de 2014 , el señor Deiner Sánchez Tapiero , suscribe ante el Fiscal 19 Seccional del Circuito de Neiva, ACTA D E PREACUERDO, donde acepta los cargos imputaos por la Fiscalía y posteriormente en audiencia ante al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, profiere la correspondiente sentencia condenatoria con una pena de prisión de 98 meses. Que se encuen tra debidamente ejecutoriada.

El Fiscal 19 Seccional del Circuito de Neiva, presenta ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva – reparto, solicitud de audiencia de preclusión de investigación a favor de Manuel Sánchez Ordoñez. Así mismo, solicita la entrega definitiva del vehículo incautado a su propietario.

El 10 de marzo de 2015, ante la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, se realizó la audiencia de preclusión de la investigación penal a favor

entrega definitiva del vehículo incautado a su propietario.

El 10 de marzo de 2015, ante la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, se realizó la audiencia de preclusión de la investigación penal a favor del señor Manuel Sánchez Ordoñez, solicitada por el Fiscal 19 Seccional del circuito de Neiva, donde , después de escuchar los planteamientos de la Fiscalía y presentarse los medios probatorios que lo sustentan y de escuchar a la defensa , la señora Juez toma la decisión correspondiente en a uto No. 062 de la misma fecha, accediendo a lo pedido.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Inicia indicando que, se debe tener en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece unos requisitos para la captura contenidos en el artículo 297.

Descendiendo al caso y del estudio jurídico de los hechos de la demanda y del análisis de la sentencia de preclusión de la investigación a favor de Manuel Sánchez Ordoñez, se puede observar, que en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la s audiencias preliminares, p ues, si bien los indicios y caudal probatorio exhibido por la fiscalía daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, sin embargo, luego de escuchados los testigos y establecido el preacuerdo del compañe ro de andanzas, la misma fiscalía señaló que “No

fiscalía daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, sin embargo, luego de escuchados los testigos y establecido el preacuerdo del compañe ro de andanzas, la misma fiscalía señaló que “No

1 Fls. 164 a 172 c. ppal. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

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hubo elementos determinantes para establecer que Sánchez Ordoñez hubiera sido el tipo penal impuesto, es decir que no se pudo cumplir con su deber y en esa medida solicita al señora juez que precluya la inve stigación a favor de Sánchez Ordoñez. Es decir que nunca se pudo probar por medio del material probatorio la participación…”.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso pena, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto, el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a los principios de razon abilidad, proporcionalidad y ponderación.

Luego, en la audiencia de imputación e imposición de medida de

responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a los principios de razon abilidad, proporcionalidad y ponderación.

Luego, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que tuvo a su cargo el Juez Segundo Penal Municipal de Neiva, con base en la s pruebas aportadas por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida más no la responsabilidad del imputado por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento; por manera, el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación e n cita, y desde allí, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues, resulta evidente que la privación de la libertad de l señor Sánchez Ordoñez , desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Alegó, que se dio la culpa de un tercero, puesto que, si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad de que fue objeto Manuel Sánchez Ordoñez, y su posterior preclusión, es claro que la restricción de la libertad no provino de un acto caprichoso, yerro, o responsabilidad de parte de la Rama Judicial, sino, como conse cuencia de su ingenuidad al conducir una motocicleta de un sobrino que momentos antes la había cargado con estupefacientes, y posteriormente Deiner, propietario de la sustancia la

Rama Judicial, sino, como conse cuencia de su ingenuidad al conducir una motocicleta de un sobrino que momentos antes la había cargado con estupefacientes, y posteriormente Deiner, propietario de la sustancia la acepta como suya, determinante en la adopción de la preclusión de la investigación, deviniendo lo anterior en el hecho de un tercero que rompe el nexo causal con la Rama Judicial.

Propuso como excepciones adicionales las de “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Objeción a la cuantía” , “Hecho exclusivo de un tercero” y la “Excepción Innominada”.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

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3.2. De la Fiscalía General de la Nación2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.

Que, ajustándose a la realidad de los hechos y a derecho, permite colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la captura realizada a Manuel Sánchez Ordoñez , obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las

la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la captura realizada a Manuel Sánchez Ordoñez , obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de estas las del Estatuto Orgánico de la entidad y disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se hará por el fiscal al juez de control de garantías, y establece la referida ley, que será este el que tome la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, además, que esté presente el defensor, requisitos estos que se reunieron en el presente caso.

Indicó, además que, hay que tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción s olo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

En el presente caso, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigació n, legalizó la captura al demandante y le impuso la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como formular acusación, no es necesario que en el proceso

demandante y le impuso la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzca n a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción sólo es para proferir sentencia condenatoria.

Precisó que, Manuel Sánchez Ordoñez no fue exonerado de responsabilidad en los cargos formulados por la fiscalía, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque

2 Fls. 183 a 194 c. ppal. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Deiner Sánchez Tapiero (parrillero de la moto) asumió la responsabilidad de los hechos, por lo que, la fiscalía no puede ser responsable de la privación de la libertad, pues, se encontraba en cumplimiento de sus funciones y todas las pruebas encaminaban a inculparlo.

Propuso como excepci ón la de “Falta de legitimación por pasiva”, “ Inexistencia de causa para demandar”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “Objeción en la cuantía”.

4. De la Audiencia Inicial3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 24 de julio de 201 7, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose

4. De la Audiencia Inicial3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 24 de julio de 201 7, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación y abriendo el proceso a pruebas.

5. De la Audiencia de Pruebas4

El 27 de octubre de 2017, en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de incorporación de prueba documental y testimonial, se consideró que no era necesario la audiencia de alegaciones y fallo y se corrió traslado a las partes y Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, llevó a cabo Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, en la cual profirió sentencia el 6 de junio de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a las entidades demandadas.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), Decreto 2700 de 1991 y Ley 270 de 1996 y la sentencia 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 520012331000199607459 -01 (23354) y Radicado 25000232600000274 -01 (44233) C .P. Dra. Martha Nubia

Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 520012331000199607459 -01 (23354) y Radicado 25000232600000274 -01 (44233) C .P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de octubre de 2016 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico – Rad. 25000232600020090027401844233), sentencia del 21 de septiembre de 2016, 13 de diciembre de 2017 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencias del 9 y 26 de abril de 2018 C.P. Mar ía Adriana Marín

3 Fls. 249 a 251 c. ppal. 2 4 Fls. 375 a 377 c. ppal. 2 5 Fls. 419 a 425c. ppal. 4. Según constancia secretarial del 10 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo CSJHUA17 -448 del 16 de marzo de 2017, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

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y Jaime Orlando Santofimio Gamboa (42903 y 40684), artículo 90 Corte Constitucional, Ley 270 de 1996 y Sentencia SU-222/16.

Frente al caso concreto , indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la

Constitucional, Ley 270 de 1996 y Sentencia SU-222/16.

Frente al caso concreto , indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, siendo dos requisitos los que estructuran la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de sus autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 6 8 de la ley 270 de 1996, que para el juzgado constituye un título especial de imputación tornándose en injusta la privación de la libertad de que fue objeto Manuel Sánchez Ordoñez.

Que, en ese sentido, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la cláusula general del Estado, en el cual determinó el daño antijurídico como el elemento principal, más no suficiente conforme al cual debe generarse la imputación al Estado por acción y omisión de una autoridad pú blica que ocasiona unos daños a un particular que no estás en la obligación de soportarlos.

Es así que, acogió la tesis que la privación de la libertad es injusta cuando el procesado además de perderla la recobra por orden de autoridad judicial, primero, por absolución por ser ajeno en la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible, por in dubio pro reo , por absolución por cualquier causa de las mencionadas, siempre y cuando se demuestre que se generó una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento o aunque la unidad investigativa sea correctamente

cualquier causa de las mencionadas, siempre y cuando se demuestre que se generó una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento o aunque la unidad investigativa sea correctamente adelantada e incluso si se hubiere proferido medida de aseguramiento con el lleno de las medidas legales, si el imputado no resulta condenado.

Luego procedió a analizar el caso (Minuto 24:00 CD) , tomando como fundamento la sentencia que precluyó la investigación, de la cual extrajo que según acta de audiencias preliminares el juez de cont rol de garantía acogió los planteamientos de la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para luego, la fiscalía mediante escrito solicitara al juez penal del circuito la preclusión de la investigación, procediendo a leer los argumentos del fiscal para solicitarla y concluir que la decisión de la libertad del señor Manuel Sánchez Ordoñez, obedeció principalmente a la configuración de dos causales de preclusión de la investigación: la ausencia de intervención del imputa do en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debido a que no existían elementos de prueba que lo permitieran hallar responsable de la conducta punible endilgada; circunstancia que por sí sola constituye uno de los elementos determinantes a propósito de señalar si la8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

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Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

privación de la libertad deviene en injusta, es decir, cuando el imputado no resulta condenado aunque la actividad investigativa sea correctamente adelantada, incluso, si se hubiere proferido medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, careciendo de relevancia examinar si la actividad de las demandadas de privarlo de la libertad estuvo o no ajustada a derecho.

Lo dicho, constituye uno de los elementos constitutivos de la privación de la libertad, debido, además, a que el imputado por cuenta de la preclusión no resultó condenado, causa que es distinta a la absolución, pero que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera unificada le asignan como condición sine quanon que se ha probado una privación de la libertad a propósito de la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia

Señaló que, se está alegando por la Rama Judicial la exceptiva de la culpa exclusiva de la víctima, la que luego de analizarla la declaró no probada.

Luego hizo relación a la sentencia del 13 de diciembre de 2017 (39151), C.P. Stella Conto del Castillo, para referirse a la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima,

Que, la falta de diligencia investigativa de la fiscalía y la falta de pruebas , resultó en ineficiente e ineficaz y antieconómica, pues, además de no generar

exclusiva de la víctima,

Que, la falta de diligencia investigativa de la fiscalía y la falta de pruebas , resultó en ineficiente e ineficaz y antieconómica, pues, además de no generar justicia generó un daño a un ciudadano, por lo que lo condenó en un 80% en la participación del daño; y el 20% para la Nación Rama Judicial por la participación que tuvo el juez de control de garantías en la imposición de la medida de aseguramiento.

7.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Considera que, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, incurrió en defecto fáctico, pues para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, no advirtió que la falla del servicio reconocida en sentencia obedeció a la concurrencia de errores llevados a cabo en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y a l actuar de la víctima.

Lo anterior, por cuanto se emitió sentencia que precluyó la investigación a favor de Manuel Sánchez Ordoñez, ante la presunción de inocencia y vacíos existente no despejados por la Fiscalía General de la Nación, teniéndose

6 Fls. 427 a 431 c. ppal. 2.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

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Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

como fundamento principal que su compañero de andanzas asumió la responsabilidad al punto de suscribir preacuerdo con la fiscalía.

Precisó que la responsabilidad debe ser únicamente de la Fiscalía General de la Nación, pues, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, dictó medida de aseguramiento con base en la solicitud elevada por el ente acusador y las pruebas arrimadas para tal fin , como lo eran las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, el examen de necropsia y demás elementos, momento en el cual no resultaba factible determinar con plena certeza que le pertenecían a este, pues dicho aspecto fue motivo de controversia en el desarrollo del juicio oral.

7.2. De la Fiscalía General de la Nación7

Que, conforme a la competencia otorgada a la fiscalía, le corresponde adelantar la investigación, para, de acuerdo al material probatorio recaudado, solicitar la medida de aseguramiento, existiendo falta de legitimación por pasiva, pues la entidad que tiene la competencia la decretarla es el juez de control de garantías, siendo la causa única y eficiente del daño.

Teniendo en cuenta los hechos ocurridos, llevó a considerar al ente investigador que estaban reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que, finalmente, la prueba recaudada resulte insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva al

situación jurídica del procesado con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que, finalmente, la prueba recaudada resulte insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva al momento del juicio, no es óbice para no haberla solicitado; pero en casos como el presentado, en atención a la valoración dada por el juez, donde prevaleció la presunción de inocencia y, por ende, la decisión se sujetó al principio del in dubio pro reo, solicitada por la fiscalía, no implica, por sí misma, que los elementos de juicio que permitieron decretar la imposición de la medida hayan sido desv irtuados en el proceso y que la privación de la libertad se torne injusta, desproporcionada o carente de fundamento legal.

Conforme a los hechos, se debió tener en cuenta la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad , pus fue su actuar que condujo a su detención e imposición de la medida de aseguramiento.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

7 Fls. 432 a 438 c. ppal. 210 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2015 00433 01 –Rad. Interna: 2019-199

Demandante: Manuel Sánchez Ordoñez y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

8.1. De la parte actora8

Insiste en los argumentos de la demanda, al punto que la decisión apelada la encuentra acorde con lo sucedido y por ende debe ser confirmada.

8.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y sustentación del recurso de apelación.

8.3. De la Fiscalía General de la Nación10

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.

8.4. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

9.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal11.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 2 de diciembre de 201512

partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal11.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 2 de diciembre de 201512 fue incoada dentro del término legal 13, toda vez que la providencia mediante la

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