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TA HUI - 41001 33 33 001 2015 00441 01-(04-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001 33 33 001 2015 00441 01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2015 00441 01

Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 52.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual denegaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

REINALDO NAVIA SEGURA, GUSTAVO OCHOA GUTIERREZ, REINALDO

OLAYA SANCHEZ, AMANDA ORTIZ TRUJILLO, FRANCO ORTIZ VARGAS,

OFELIA ORTIZ ZAMORA, JOSELITO OSSA MONTAÑA, ALVARO

PAPAMIJA, ALFONSO PAREDES RUIZ, CONCEPCION PARRA AMAYA,

OFELIA ORTIZ ZAMORA, JOSELITO OSSA MONTAÑA, ALVARO

PAPAMIJA, ALFONSO PAREDES RUIZ, CONCEPCION PARRA AMAYA,

EDGAR PARRASI HERNANDEZ, TRINIDAD PEÑA PEÑA, ISRAEL PEÑA

SILVA, RAQUEL PERALTA JARAMILLO, ARNULFO PERDOMO, JAVIE R

PERDOMO FACUNDO, SUSANA PERD OMO PASCUAS, MILTON PEREZ

VARGAS ELIXANDER, ALBERTO PIMENTEL FREDY, YOLANDA

POLANCO ALMARIO, AMPARO POLANDCO MONCAYO, LUIS ERNESTO

PUENTES PUENTES, MISAEL QUESADA ANDRADE, ELSA MARÍA

QUINTERO MANRIQUE, JUAN CARLOS QUINTERO ROJAS, BEATRIZ

RAMIREZ QUIMBAYA, AMPARO RAMIREZ QUINTERO, CARMENZA

REYES MUÑOZ, CARLOS ALBERTO RIOS CASTILLO, BELEN RIVAS

1 Fl. 1 - 8 Exp. Físico Exp. Físico C. 1Inst.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 001 2015 00441 01

Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

BRAND y GERARDO RIVAS YUCO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artíc ulo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA , para solicitar se declare la nulidad de las

en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artíc ulo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA , para solicitar se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 664 del 17 de diciembre de 2014 y 0221 del 2 de junio de 2015 suscritas por el Gobernador del Departamento del Huila, a través de la cual se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho se condene a la parte demandada a reliquidar las vacaciones y prima de vacaciones con inclusión de la prima técnica por las anualidades causadas y las que a futuro se causen. De igual manera se ordene incluir a futuro la prima técnica dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones.

Adicionalmente solicita, sean indexados los valores de la condena y se reconozcan los intereses moratorios de confo rmidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho según lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

2.2. De los hechos.

Se expone que los demandantes se desempeñan como servidores públicos administrativos, laborando en diversas instituciones educativas del Departamento del Huila. Que por efecto de la descentralización educativa ordenada a través de las Leyes 60 de 1993 y 71 5 de 2001, fueron entregados por la Nación al Departamento del Huila.

Que en su antigua calidad de servidores públicos de carácter Nacional fueron

ordenada a través de las Leyes 60 de 1993 y 71 5 de 2001, fueron entregados por la Nación al Departamento del Huila.

Que en su antigua calidad de servidores públicos de carácter Nacional fueron beneficiados con un estímulo económico denominado Prima Técnica por evaluación de desempeño, regulada media nte los decretos nacionales 1661 y 2164 de 1991.

Que mediante el Decreto 1919 de 2002 el gobierno nacional extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a todos los servidores públicos territoriales, por lo cual, las normas nacionales que regulan la prima técnica como factor salarial son aplicables a los servidores públicos del orden territorial (Decreto 1045 de 1978artículo 17 y Decreto 1042 de 1978 artículo 42).

Que, pese a lo anterior, la Secretaría de Educación ha liquidado el período vacacional de los demandantes sin la inclusión de la prima técnica que perciben3

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Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

de manera mensual. Adicional que tampoco se ha tenido en cuenta para la liquidación de la prima vacacional, ocasionando la disminución de sus ingresos en un 40% o 50%.

Que el día 10 de octubre de 201 4 solicitaron ante el Gobernador del Huila la inclusión de la prima técnica en la liquidación del periodo vacacional y en la prima de vacaciones, petición que fue resuelta de manera desfavorable

Que el día 10 de octubre de 201 4 solicitaron ante el Gobernador del Huila la inclusión de la prima técnica en la liquidación del periodo vacacional y en la prima de vacaciones, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resoluciones Nos. 664 del 17 de diciembre de 2014 y 0221 del 2 de junio de 2015.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 93 y 230.

Legales: Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Como concepto de la violación, expone que el acto administrativo demandado se expidió con violación de las normas superiores al desconocer los preceptos que regulan el pago de las vacaciones y la prima vacacional, pues considera, que mediante el Decreto 1 919 del año 2002 se extendió para los empleados territoriales beneficios prestacionales establecidos en favor de los servidores del orden nacional, como el regulado en el Decreto 1848 de 1969 que preceptúa “El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas”, y por salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 corresponde a todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retri bución por sus servicios, entre los cuales refiere la prima técnica.

por salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 corresponde a todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retri bución por sus servicios, entre los cuales refiere la prima técnica.

Por lo cual, indica que se debe efectuar el pago de las vacaciones de los demandantes con el salario percibido a la fecha de iniciar su descanso remunerado sin deducirse la prima técnic a al estimar, que dicho beneficio constituye factor salarial al liquidarse y pagarse mensualmente, estando en consonancia con lo regulado en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y el concepto del H. Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1834 del 04 de septiembre de 2007 que señala la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.

Advierte que se encuentra probada la vulneración de la Ley 4 de 1992, pues al efectuarse la liquidación de las vacaciones sin la inclusión de la prima técnica se desmejora claramente el salario en el periodo vacacional de los demandantes, desconociendo no solo la mencionada ley marco, sino también,4

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Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en Sección Segunda con radicado No.25000232500020660750901 (0112 -09) mediante el cual se ordena incluir la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

radicado No.25000232500020660750901 (0112 -09) mediante el cual se ordena incluir la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Adicionalmente enuncia el precedente jurisprudencial que reconoce bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad jurídica la inclusión de ciertos beneficios como factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación. Concluyendo conforme a lo expuesto que se debe a cceder a las pretensiones de la demanda procediendo en consecuencia a la nulidad del acto demandando.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

El Departamento del Huila, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda.

Agrega al recuento normativo que mediante el Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen general y las normas especiales en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles técnico, asesor y ejecutivo, lo que implicó la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. Decreto que preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la entrada en vigencia lo habían consolidado con la normatividad anterior.

Que como quiera que el servidor debe ser sometido anualmente a la calificación de servicios, supone la anualidad de dicha prestación, lo que conduce a que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Que el Decreto 1045 de 1978 señala los factores salariales para la liquidación

prima técnica por evaluación de desempeño no constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Que el Decreto 1045 de 1978 señala los factores salariales para la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones, sin contemplar la prima técnica por evaluación de desempeño.

Propuso como excepción “Inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir de los aquí demandantes”.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Primero A dministrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “Inexistencia de la obligación y

2 Fl. 155-1645 Exp. Físico C. 1Inst. 3 Fl. 225 – 230vto Exp. Físico C. 1Inst.5

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Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

carencia de causa para pedir de los aquí demandantes” propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría, dando aplicación a lo señalado en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

CUARTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v.

liquidadas por Secretaría, dando aplicación a lo señalado en los artículos 365 y 366 del C.G.P.

CUARTO: SEÑALAR como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.l.m.v.

QUINTO: Devuélvase a los demandantes el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso, de existir.

SEXTO: ARCHÍVESE el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.

Para tal efecto, consideró el A quo que la Prima Técnica Automática (Decreto 1016 de 1991, Decreto 1624 de 1991 y Decretos anuales de incrementos salariales) y por Evaluación de Desempeño (Artículo 7 del Decreto 1661 de 1991) no constituyen factor salarial para liquidar emolumentos salariales o prestacionales.

Que la prima técnica otorgada por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que se considera como factor salarial, para la liquidación de aquellos emolumentos salariales o prestaciones que expresamente consagren la prima técnica como factor para su liq uidación. (Concepto No. 18344 del 4 de septiembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado).

Que como quiera que los demandantes perciben la prima técnica por evaluación del desempeño, la misma no constituye factor salarial y por tanto niega las pretensiones de la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN5.

Solicita la parte demandante sea revocada en su integridad la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas, para que en su lugar se acoja

5. EL RECURSO DE APELACIÓN5.

Solicita la parte demandante sea revocada en su integridad la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas, para que en su lugar se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, argumentó que si bien es cierto el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 no le dio connotaciones salariales a la prima técnica por evaluación de desempeño, al goz ar la misma de las características de ser retributivas, habituales y periódicas, se le debe dar el tratamiento de factor salarial.

4 Rad. 11001-03-06-000-2007-00051-00(1834) C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 5 Fl. 233-236 Exp. Físico C. 1Inst.6

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Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Estima que el juzgado desconoció la exposición jurídica y antecedentes judiciales del Consejo de Estado citados en la demanda, que en casos similares habían determinado asignar el carácter salarial de una prima análoga pese a ostentar una connotación no salarial.

Indica, que no se encuentra soportado el análisis del a quo al determinar que la prima de riesgo y la prima técni ca podrían ser factor salarial para la liquidación pensional, pero no para el reconocimiento de otras prestaciones como el reclamado de las vacaciones, sirviendo lo anterior a fin de negar las

la prima de riesgo y la prima técni ca podrían ser factor salarial para la liquidación pensional, pero no para el reconocimiento de otras prestaciones como el reclamado de las vacaciones, sirviendo lo anterior a fin de negar las pretensiones de la demanda, desconociendo así la constitución p olítica que al referirse al régimen salarial engloba un género que arropa tanto al salario como las pensiones.

Reitera el señalamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a las demandas de los ex -empleados del liquidado DAS, al reconocer q ue la prima de riesgo creada por el Decreto 1137 de 1994 constituía factor salarial, por ser reconocida de manera habitual, periódica y remunerativa de los servicios y no por el solo hecho de ser factor para liquidar una pensión como lo entendió el a quo.

Enuncia que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido desde el año 2010 que la prima técnica por evaluación del desempeño constituye factor salarial para liquidar pensiones de servidores públicos; y adicionalmente cita el concepto del Consejo de Estado mediante Sala de Consulta y de Servicio Civil con radicado No. 11001 -03-06-000-2007-00051-00, mediante el cual decide que la prima técnica por evaluación de desempeño debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las vacaciones.

Finalmente, considera que el fallador limitó su análisis a una jurisprudencia que en abstracto dictó la Corte Constitucional, desconociendo la interpretación sobre materias afines que ha consolidado el Tribunal.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. De la parte demandante6.

en abstracto dictó la Corte Constitucional, desconociendo la interpretación sobre materias afines que ha consolidado el Tribunal.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. De la parte demandante6.

Reitera los argumentos esgrimidos en primera instancia, al considerar que debe darse la connotación salarial a la prima técnica por evaluación de desempeño percibida mensualmente por los demandantes, pues expone, que tal reconocimiento se ha otorgado de ma nera ordinaria y permanente como retribución de los servicios prestados. Y siendo así, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formalidad jurídica solicita la inaplicación del artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 que caracteriza

6 Fl. 15-18 1Inst.7

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a la prima técnica como no constitutiva de factor salarial, pues tal reconocimiento se encuentra en contravía con los principios constitucionales y laborales.

Adicionalmente, insiste que se debe evaluar el presente caso de manera análoga c onforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que decidió en el caso de los ex empleados del liquidado DAS reconocer como factor salarial la llamada prima de riesgo regulada mediante Decreto 1137 de 1991 y así mismo se tenga en cuenta la sent encia proferida por el Tribunal

decidió en el caso de los ex empleados del liquidado DAS reconocer como factor salarial la llamada prima de riesgo regulada mediante Decreto 1137 de 1991 y así mismo se tenga en cuenta la sent encia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con radicado No. 11001 -33-35-022-201400258-01 al decidir conforme al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad inaplicar la norma que regulaba como factor no salarial a la pr ima de riesgo.

Solicita sea revocado el fallo apelado y en consecuencia se declare la nulidad de los actos demandados y se acceda al restablecimiento del derecho en los términos petitorios de la demanda.

6.2 De la parte demandada7.

Guardó silencio.

6.3 Del Agente del Ministerio Público8.

No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.2 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de marzo de

7 Fl. 20 Exp. Físico C. 2Inst. 8 Ibídem.8

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 23 de marzo de

7 Fl. 20 Exp. Físico C. 2Inst. 8 Ibídem.8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 33 33 001 2015 00441 01

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2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y como conse cuencia de ello declarar nulo los actos administrativos demandados – Resoluciones Nos. 664 del 17 de diciembre de 2014 y 0221 del 2 de junio de 2015 por el Departamento del Huila - mediante el cual se negó a los demandantes la reliquidación de las vacaciones y la pr ima de vacaciones con inclusión de la prima técnica por evaluación del desempeño de que trata el Decreto 1661 de 1991.

O si por, el contrario, se debe confirmar la decisión impugnada que negó las súplicas de la demanda por estimar que dicho emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1 Marco normativo aplicable.

7.3.1.1. De la prima técnica.

El presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 9,

7.3.1.1. De la prima técnica.

El presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 9, expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 10 definiendo a la prima técnica en su artículo primero como:

“La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.

Frente a los criterios para otorgar el reconocimiento de la prima técnica, se estableció en el artículo 2 del citado decreto lo siguiente:

"Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas

el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas

9 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» 10 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones»9

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Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

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relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”

A su vez, el artículo 3 ibídem señaló que el reconocimiento de la prima técnica

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”

A su vez, el artículo 3 ibídem señaló que el reconocimiento de la prima técnica con base en la evaluación del desempeño seria asignado en todos los niveles.

Y el artículo 7° ibídem, estableció expresamente que la prima técnica por evaluación de desempeño a diferencia de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no constituye factor salarial, así:

“ARTÍCULO 7.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Negrillas fuera de texto)

Por otra parte, se reguló la temporalidad de la prima técnica mediante el artículo 8 del mencionado decreto estableciendo la pérdida de dicho beneficio en los casos de retiro de servicio, sanción disciplinaria de suspensión y especialmente en la prima técnica por evaluación de desempeño cuando se imponga sanció n disciplinaria de suspensión.

Se expide luego, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 199111, señaló en su artículo primero lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación . La prima técnica es un

Se expide luego, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 199111, señaló en su artículo primero lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación . La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la real ización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas

11 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».10

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Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Especiales, en el orden nacional. T ambién tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.”

Luego, respecto de la prima técnica por evaluación de desempeño, en su artículo 5 determinó:

“ARTÍCULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este

Luego, respecto de la prima técnica por evaluación de desempeño, en su artículo 5 determinó:

“ARTÍCULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes e n los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar”.12

Sin embargo, con la expedición de Decreto Reglamentario 1724 del 4 de julio de 199713, se restringieron los niveles de los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño al consagrar:

Sin embargo, con la expedición de Decreto Reglamentario 1724 del 4 de julio de 199713, se restringieron los niveles de los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño al consagrar:

“Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equiv alentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”.

En ese orden de ideas se concluye, para ser beneficiario del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se tienen que acreditar los siguientes requisitos:

a. Desempeño del cargo en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en los diferentes órganos y ramas del poder público. b. Desempeño del empleo en propiedad. c. Obtener un porcentaje mayor del 90% de puntos en la calificación de servicios anual.

12 Modificado por el Decreto Reglamentario 1164 de 2012 “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño”. 13 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado».11

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Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

A su vez como causales de pérdida de dicho beneficio se establecieron:

Demandante: REINALDO NAVIA SEGURA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

A su vez como causales de pérdida de dicho beneficio se establecieron:

a. Por retiro de servicio. b. Por sanción disciplinaria de suspensión. c. Obtención de porcentaje inferior al 90% en la calificación anual de servicios.

7.3.1.2. De la natur

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