TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00073-01-(02-06-2023)-1
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00073-01-(02-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
SALA: VIRTUAL DE LA FECHA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (FL. 2-25)
2.1. Las Pretensiones.
La sociedad Piscícola New York S.A., solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 13241201 5000011 del 05 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, presentada por el actor, determinando un menor saldo a favor susceptible de ser solicitado en devol ución y/o compensación; y la nulidad del Recurso de Reconsideración No. 132 412015000011
presentada por el actor, determinando un menor saldo a favor susceptible de ser solicitado en devol ución y/o compensación; y la nulidad del Recurso de Reconsideración No. 132 412015000011 notificado el 4 de enero de 2016 por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de l derecho solicita se confirme la liquidación privada del Impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3 del año gravable 201 3 presentada por Piscícola New York S.A., y, en consecuencia, se declare que el contribuyente no está obligado a devolver el saldo a favor rechazado susceptible de devolución y/o compensación, además de la condena en costas a la entidad demandada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
2.2. Los hechos.
Se expone que la sociedad demandante es una empresa del sector agroindustrial del Departamento del Huila, cuyo objeto social es la producción y comercialización de la carne de pescado especialmente de la tilapia roja.
Sostiene que presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA bimestre 3 de 2013 y solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en dicha declaración.
Sostiene que presentó en debida forma la declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA bimestre 3 de 2013 y solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor arrojado en dicha declaración.
Afirma que la División de Gestión de Fiscalización de la Dian profirió auto de apertura del programa Post -devoluciones, código P.D. ventas del 3 bimestre de 2013, y profirió Requerimiento Especial mediante el cual propone modificar el saldo a devolver y/o compensar, argumentando que la sociedad contribuyente no debe tomar como valor susceptible de devolución el IVA del inventario final del concentrado, puesto que no fue consumida por los animales sacrificados en el bimestre; a lo que afirma, dio respuesta al requerimiento especial.
Indica que la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión y la confirma con el Recurso de Reconsideración.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 95 -9 y 228 de la Constitución Política; Decreto Reglamentario 1949 de 2003; artículos 477, 850 y parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Señala como cargos i) Violación de normas superiores a la cual ha debido sujetarse el acto administrativo . Afirma que existió una Indebida Interpretación del parágrafo 1 del artículo 850 en concordancia con los artículos 477 y 815 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que estas normas no establecen la venta del bien exento como requisito para que nazca el derecho a solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados en el Impuesto sobre las ventas, y por
estas normas no establecen la venta del bien exento como requisito para que nazca el derecho a solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados en el Impuesto sobre las ventas, y por el contrario , dichas normas consagran que la dev olución y/o compensación de tales saldos solo podrá ser solicitado por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario.
Resalta que la entidad no desconoce la calidad de productor de bien exento por parte del contribuyente, y tampoco la clase de bien exento que produce, por lo que concluye que el IVA del inventario final del concentrado en cada bimestre, bajo el principio de causación contables, es susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación s in tener en cuenta el sacrificio o venta del bien exento.
Sostiene que existió una indebida interpretación del artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, bajo el entendido que el artículo no indicaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
expresamente que el derecho a la devolución se tiene con la comercialización del pescado o carne de pescado calificadas como exentas del impuesto a las ventas, como lo sostiene la administración tributaria.
Sustenta que el Decreto 1949 de 2003 se expidió con el único propósito
comercialización del pescado o carne de pescado calificadas como exentas del impuesto a las ventas, como lo sostiene la administración tributaria.
Sustenta que el Decreto 1949 de 2003 se expidió con el único propósito de reglamentar quienes son los productor es de los nuevos bienes exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2022, y así debe interpretarse; que dicha norma establece que para tener derecho a la devolución o compensación del saldo a favor solo se requiere que sea productor de bienes exentos y adquirir bienes y servicios gravados que constituyen gasto o costo para la producción de bienes exentos, lo que cumple la sociedad actora; que esta norma no ha supeditado la devolución o compensación a la comercialización del pescado o la carne de pescado.
Resalta que la expresión “comercialice” consagrada en la norma, debe ser entendida como el calificativo que debe reunir el productor, esto es, que el productor ponga en venta, y no como la condición del producto, es decir, que haya sido comercializado, y en consecuencia el derecho nace desde el mismo momento en que se adquiere el bien o servicio que constituya costo o gasto de su producción.
Manifiesta que se violó el debido proceso de la sociedad actora, por cuanto la fór mula establecida para determinar el factor de conversión en las operaciones aritméticas realizadas por la entidad, no tiene en cuenta el ciclo productivo de la tilapia, toda vez que los animales sacrificados no consumieron únicamente concentrado en el 3 bimestre de 20 13, sino que estos obviamente fueron alimentados durante los meses previos, es más estos peces no fueron los únicos que
sacrificados no consumieron únicamente concentrado en el 3 bimestre de 20 13, sino que estos obviamente fueron alimentados durante los meses previos, es más estos peces no fueron los únicos que consumieron el concentrado durante este bimestre, pues aquellos que se encontraban en la fase inicial del engorde también lo hicieron. Además, que afirma que el saldo susceptible de devolución es el que se encuentra directamente relacionado con la producción de los bienes exentos, por lo que el análisis debe realizarse con relación al producto comercializado y no con relación a la biomasa en inventario.
- Falsa motivación , bajo el mismo argumento anterior, para lo cual trae a colación la sentencia del Consejo de Estado No. 17884 de 2011 que analizó un caso similar. Además, que la entidad está desconociendo el espíritu de justicia en materia tributaria, y que fundó su decisión en una sentencia que no tiene relación con este asunto , pues la actuación administrativa tributaria se ha adelantado contra la sociedad actora como productor de bien exento y no como exportador, y en consecuencia no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.
Resalta que lo solicitado es el IVA pagado en el concentrado que se encontraba en inventario al final del bimestre 3 de 2013, IVA que corresponde a un bien exento y es descontable por disposición de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
ley, el cual debe ser devuelto en el respectivo periodo gravable de causación y contabilización.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FL. 116-142)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Neiva, por medio de su apoderada contestó la demanda, indicando frente a los hechos que unos son ciertos, otros parcialmente ciertos y otros no.
Argumenta que conforme a los artículos 420, 440, 477, 488 y 489 del Estatuto Tributario, y el Decreto Reglamentario 1949 de 2003, tendrá derecho a devolución del impuesto sobre las ventas el productor dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como exentos del IVA. Indica que la calidad de exento de un bien está determinada por el hecho generador del impuesto; hecho que en este caso corresponde a la venta o comercialización del pescado producido, por lo cual no se han desconocido las normas superiores.
Sostiene que no se vulneró el debido proceso , pues si bien la Resolución No. 900.038 del 16/05/2013 relacionada por la actora en la demanda, consideró que las operaciones aritméticas realizadas en ese caso por la División de Gestión de liquidación de la Dian resultaban
Resolución No. 900.038 del 16/05/2013 relacionada por la actora en la demanda, consideró que las operaciones aritméticas realizadas en ese caso por la División de Gestión de liquidación de la Dian resultaban inconsistentes y constituían una violación del derecho al debido, esta no es aplicable al presente caso , toda vez que aquí no se tuvo en cuenta ni se utilizó ningún cálculo matemático para determinar el inventario final de alimentos para los peces, pues la información del inventario de concentrado fue aportada por la sociedad contribuyente en respuesta al requerimiento ordinario, evidenciándose que al finalizar el periodo quedó un inventario final de concentrado con un IVA por valor de $7.384.000 no siendo el IVA de dicho concentrado susceptible de ser solicitado en devolución en el tercer bimestre del año 2013, en razón a que dicho concentrado no formó parte de la materia prima utilizada para obtener el producto final y/o bien exento.
Afirma que en la referida resolución se estableció que para tener derecho a la devolución del saldo a favor, se requiere que los elementos de la producción y comercialización de los productos que se convierten en bienes exentos , se hayan consumido o invertido y que los mismos no se encuentran en los inventarios, y en este caso, la parte del sal do a favor susceptible de ser solicitado en devolución desconocida por la entidad, obedece a la materia prima no consumida por los peces sacrificados en el bimestre en discusión, no existiendo jurídicamente el derecho a solicitar la devolución del IVA correspondiente al citado concentrado.
Frente al cargo de falsa motivación refiere que la calidad de productor y comercializador de bienes exentos que ostenta la sociedad demandante
jurídicamente el derecho a solicitar la devolución del IVA correspondiente al citado concentrado.
Frente al cargo de falsa motivación refiere que la calidad de productor y comercializador de bienes exentos que ostenta la sociedad demandante no se encuentra en discusión, pero ello no conlleva implícitamente el derecho a la devolución, pues para ello se deben cumplir losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
presupuestos generales del impuesto a las ventas o hecho generador que concede la devolución, esto es, cuando el bien adquiriere la calidad de exento, calificación que tiene ocurrencia cuando se materia liza el hecho generador, es decir, la venta y/o comercialización del bien, en este caso, la carne de pescado, y por tanto no puede devolverse el IVA por un concentrado que quedó en el inventario al finalizar el bimestre 3 del año 2013; es decir que no fue consumido por los peces que fueron sacrificados y comercializados.
Resalta que los bienes exentos son bienes gravados a la tarifa cero, y para que un bien pueda ser calificado como exento debe tener todos los elementos del impuesto entre los cuales está e l hecho generador, que en este caso corresponde a la venta y/o comercialización del bien, y la condición fundamental para que proce da la devolución es que efectivamente sea un bien exento del IVA.
elementos del impuesto entre los cuales está e l hecho generador, que en este caso corresponde a la venta y/o comercialización del bien, y la condición fundamental para que proce da la devolución es que efectivamente sea un bien exento del IVA.
Afirma que la posición adoptada en los actos demandados se fundamentó en normas vigentes y aplicables al tema, y que la jurisprudencia que relaciona constituye un criterio auxiliar que no le resta valor al aspecto esencia en discusión.
En cuanto a que la entidad debió demandar su propio acto, explica que el sald o a favor que fue compensado mediante Resolución de Devolución y/o Compensación No. 0000511 del 01/10/2013, solamente podía ser legalmente modificado una vez se adelantara el procedimiento normativo tributario establecido para ello, es decir , mediante una Liquidación Oficial de Revisión que modificara el saldo a favor.
Seguidamente se opone a la condena en costas en el presente proceso, por cuanto el mismo versa sobre el interés público, y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que los cargos alegados contra los actos administrativos no resul tan probados, y en virtud de la presunción de legalidad que los ampara.
4. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. Parte actora (FL. 170 exp. Físico)
Reitera lo expuesto en la demanda, e insiste que las normas no establecen como requisito para pedir la devo lución, que los animales que se alimentan sean sacrificados dentro del bimestre respectivo, pero si establece que los impuestos descontables solo pueden contabilizare en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, y no se
que se alimentan sean sacrificados dentro del bimestre respectivo, pero si establece que los impuestos descontables solo pueden contabilizare en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, y no se puede imputar a uno diferente, independiente que haya sacrificio o comercialización.
4.2. Parte demandada (FL. 164 a 169)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste que para que proceda la devolución es necesario que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
concentrado que quedó en el inventario haya sido consumido por los peces sacrificados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (FL. 175 a 186).
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Hace un análisis del marco normativo aplicable al presente asunto y de las pruebas aportadas, señalando que, en el presente caso , a la sociedad demandante no le asiste derecho a la reclamación, por cuanto el ordenamiento en conjunto dispone la comercialización del bien exento; es decir, necesariamente la venta que es la gravada con el impuesto y que amerita la devolución del bien que se utilice en su producción.
el ordenamiento en conjunto dispone la comercialización del bien exento; es decir, necesariamente la venta que es la gravada con el impuesto y que amerita la devolución del bien que se utilice en su producción.
Considera que el dinero reclamado corresponde al IVA de un insumo que para la fecha de corte no hace parte del bien exento, pues el mismo corresponde a un sobrante que no ha servido de alimento.
Concluye que, la sociedad demandante tiene derecho a la devolución del IVA, respecto del concentrado utilizado en el proceso de producción, más no al sobrante que haga parte del inventario final, lo cual no fue consumido por los animales sacrificados en el bimestre 3 del año 2013; es decir, que no hay lugar a solicitar la devolución de un IVA pagado por un concentrado que no ha sido utilizado en ninguna de las etapas de producción del bien exento, por tanto, no ha constituido costo ni gasto para su producción.
6. RECURSO DE APELACIÓN (FL. 190 a 191).
El apoderado de la parte actora disiente del fallo recurrido indicando que la entidad demandada sigue aplicando criterios que la ley que rige las devoluciones del IVA no prevé.
Refiere que la producción de carne de tilapia es un producto exento de IVA, por lo cual dicho impuesto debe devolverse de los productos que adquiere en el mercado gravado con dicho impuesto.
Indica, que la interpretación que solo se puede devolver el IVA de aquello que invierta en determinado bimestre se vuelve un “ciclo espiral interminable” donde el contribuyente tendrá impuestos que nunca recuperará, porque la norma tributaria es clara al exponer que los periodos tributarios y contables son inmodificables cuando se cierran.
interminable” donde el contribuyente tendrá impuestos que nunca recuperará, porque la norma tributaria es clara al exponer que los periodos tributarios y contables son inmodificables cuando se cierran.
Solicita se revoque el fallo d e primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
7.1 Parte actora (FL. 19 exp. físico segunda instancia)
Conforme constancia secretarial, guardó silencio.
7.2. Parte demandada (FL. 13 a 18 exp. físico segunda instancia)
Reitera los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda e insiste que la sociedad actora es un productor de bienes exentos, sin embargo, dicha condición no conlleva implícitamente el derecho a la devolución del IVA pagado, pues para tener derecho a la devolución del IVA es necesario la comercialización de los productos objeto de producción, y en consecuencia en aplicación del artículo 477 del Estatuto Tributario y el Decreto 1949 de 2003, no resulta susceptible de devolución del IVA del concentrado que quedó en el inventario, por no constituir dicho IVA costo o gasto para la producción
del artículo 477 del Estatuto Tributario y el Decreto 1949 de 2003, no resulta susceptible de devolución del IVA del concentrado que quedó en el inventario, por no constituir dicho IVA costo o gasto para la producción del bien ; es decir, no fue consumido por los peces que fueron sacrificados y comercializados ya que dicho concentrado no se había incorporado al proceso de producción del bien exento.
Solicita confirmar el fallo de primera instancia y se mantenga la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 4 en concordancia con el 156 inciso 7 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la Ley 2080 de 2021, la Corporación es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem, y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
En principio hay que recordar que el recurso fue interpuesto solamente por la parte demandante y por ello solo es procedente la evaluación a los cargos en ella presentados, en aplicación del artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Por lo tanto, el análisis es si debe revocarse la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las suplicas de la demanda
Por lo tanto, el análisis es si debe revocarse la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual, corresponde determinar si le asiste a la sociedad Piscícola New York. S.A. el derecho a la devolución y/o compensación del IVA por valor de $7.384.000, que corresponde al inventario final del concentrado del bimestre 3 del añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
2013, al constituir costo o gasto de producción del bien exento del impuesto y en la medida que dicho alimento no fue consumido durante el lapso mencionado.
En particular se debe establecer si el hecho generador de la devolución del IVA, lo constituye exclusivamente la venta o comercialización del pescado producido.
8.3. De la devolución del IVA
Como primera medida, no existe discusión sobre la calidad de productor de la sociedad demandante, en los términos del artículo 440 del Estatuto Tributario, y tampoco que los bienes producidos por la sociedad aquí accionante se encuentren exentos del IVA, por estar incluidos dentro del artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual establece:
Tributario, y tampoco que los bienes producidos por la sociedad aquí accionante se encuentren exentos del IVA, por estar incluidos dentro del artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual establece:
“Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: (…) 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.02 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados, (…)
A su vez, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 (marzo 7), establece:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 9 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
“Artículo 13. Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables, que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo Estatuto, cumpliendo, además de los requisitos generales establecidos en la ley, los siguientes:
A. PRODUCTORES DE CARNES:
1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre
477 del mismo Estatuto, cumpliendo, además de los requisitos generales establecidos en la ley, los siguientes:
A. PRODUCTORES DE CARNES:
1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento.
2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al solicitante de la devolución , con especificación del número de los animales sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.
3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se indique lo siguiente: a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio; b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario; c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización. d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. (Resalta la Sala) Y el artículo 1 del Decreto 1949 de 2003 (julio 14), prevé: “Artículo 1º. Responsables con derecho a devolución. Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario,
devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, así: a) En relación con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpart idas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto; ….” (Subrayas son del Tribunal) 8.4. Del fondo del asunto.
No hay discusión que los bienes producidos por la sociedad aquí accionante, se hallan exentos del IVA, por estar incluidos dentro del artículo 477 del ET.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 10 de 11
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICADO: 41001-33-33-001-2016-00073-01
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Ahora bien, para solicitar la compensación o devolución de saldos a
DEMANDANTE: PISCÍCOLA NEW YORK S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Ahora bien, para solicitar la compensación o devolución de saldos a favor, originados en las declar aciones del impuesto sobre las ventas, conforme al artículo 13 del D. 522 de 2003, debe aportarse la Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o procesamiento, así como la Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal, en la cual se indique, entre otros aspectos, el número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.
A su vez el artículo 1 del D. 1949 de 2003, exige también que el derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagados por la adquisición de bienes y servicios gravados, es en favor de los dueños de los animales productores de carnes, que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice.
Así las cosas, es evidente que la normatividad citada exige, como hecho generador de la devolución del impuesto sobre las ventas pagados, el sacrificio y comercialización de la carne, no siendo suficiente la adquisición del bien para el proceso de producción de dicho elemento exento.
Y como se observa, en ese momento la alta corporación evaluó el caso particular desde la acción ahora reclamada “el alimento consumido” por lo cual, por posición mayoritaria de esta sala, efectivamente es un requisito de integración normativa que exista la introducción del insumo, en este caso el alimento al proceso, y mientras no se cumpla esa condición no tiene el tratamiento de insumo, y con ello, no
lo cual, por posición mayoritaria de esta sala, efectivamente es un requisito de integración normativa que exista la introducción del insumo, en este caso el alimento al proceso, y mientras no se cumpla esa condición no tiene el tratamiento de insumo, y con ello, no configurándose la condición fiscal para el beneficio tributario.
8.5. Sobre la condena en costas.
No se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2022, en virtud de que no se evidenció la generación de los mismo, ni la conducta de las partes fue dilatoria, de mala o con te
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.