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TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00108-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00108-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : JHON EDUAR CLEVES BASTIDAS y otros

DEMANDADO :NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2016 00108 01

Rad. Interna : 2019-0198

Auto aprobado en Sala de la fecha N° 016.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a las entidades demandadas.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de JHON EDUAR CLEVES BASTIDAS, víctima de la privación de la libertad, en nombre propio y representación de su hijo JUAN FELIPE CLEVES CARDOZO ; NORBERTO CLEVES CALDERÓN y FERNANDA PATRICIA BASTIDAS, padres del directo perjudicado ; y la segunda también en nombre propio y a la vez como madre del menor JOHAN ANDRÉS BASTIDAS , hermano de la víctima directa contra la NACIÓN

RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Jhon Eduar Cleves Bastidas , por el periodo comprendido entre el 30/10/2009 al 27/04/2010, por los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE

DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y LESIONES

PERSONALES DOLOSAS.”

“HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE

DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y LESIONES

PERSONALES DOLOSAS.”

2.2. Hechos

El 10 de julio de 2009, en la esquina de la calle 82B entre carrera 4ª y 5ª del barrio “Eduardo Santos” de Neiva, se encontraban injiriendo licor y escuchando música los señores Wilmer Díaz Torres, Carlos Fabián Trujillo Velásquez, Luis Fernando Perdomo Vargas, Oscar Andrés Meneses Parra y Cristián Camilo Trujillo Castañeda, momento en el que dos (2) personas que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, pasaron por el lugar, procediendo el parrillero a bajar del velomotor y disparar con arma de fuego contra estas personas, resultado muerto Wilmer Díaz Torres y lesionado Oscar Andrés Meneses Parra y Luis Fernando Perdomo Vargas, para luego emprender la huida sin que se lograra su captura.

El 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías , siendo concedida, orden de captura No. 0019 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DOLOSAS” contra el señor J hon Eduar Cleves Bastidas , la que se hiz o efectiva el 29 de noviembre de 2009.

En desarrollo de audiencias concentradas el día 30 de noviembre de 2009

DOLOSAS” contra el señor J hon Eduar Cleves Bastidas , la que se hiz o efectiva el 29 de noviembre de 2009.

En desarrollo de audiencias concentradas el día 30 de noviembre de 2009 ante el Juez Cuarto Penal Municipal le fue legalizada su captura, le fue formulada imputación por el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DOLOSAS” y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de abril de 2010, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se concedió en audiencia a Jhon Eduar Cleves Bastidas, libertad por vencimiento de términos.

El 16 de enero de 2014, en desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, profiere sentencia absolutoria a favor de Jhon Eduar Cleves Bastidas, el cual quedó ejecutoriado en la fecha sin recursos.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Inicia indicando que, se debe tener en cuenta que el asunto se desató

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Inicia indicando que, se debe tener en cuenta que el asunto se desató conforme a las previsiones del nuevo procedimiento penal, esto es, mediante el Sistema Penal Acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece unos requisitos para la captura contenidos en el artículo 297.

Descendiendo al caso y del estudio jurídico de los hechos de la demanda y del análisis de la sentencia absolutoria proferida a favor de Jhon Eduar Cleves Bastidas, se puede observar, que la Fiscalía General de la Nación, luego de una tarea investigativa y teniendo como fundamento y prueba única testimonial, presentó escrito de imputación, para luego en la etapa de juicio desistir de la prueba testimonial y pedir la absolución del procesado, que, de conformidad con el principio de congruencia, elemento sustancial del debido proceso (art. 448 CPP), le está vedado al juez de conocimiento hacer pronunciamiento de fondo sobre hechos sobre los cuales la fiscalía al momento de la alegación final no solicita condena, entendiéndose entonces que en este evento ha ocurrido un retiro de cargos.

Que, como se puede observar en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por cuanto, si bien el testimonio daba cuenta de la participación del demandante en la comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferente s a las plasmadas en etapas anteriores, ante lo cual, el ente instructor desistió de este testigo y en la audiencia, la

comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferente s a las plasmadas en etapas anteriores, ante lo cual, el ente instructor desistió de este testigo y en la audiencia, la misma fiscalía no pudo cumplir con su deber y en esa medida el señor juez profiere fallo absolutorio, es decir, que nunca pudo probar po r medio de ese material probatorio la participación del demandante ni su responsabilidad penal.

En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto, el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información lega lmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba, y, por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

1 Fls. 552 a 562 c. ppal. 34 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Luego, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que tuvo a su cargo el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva,

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Luego, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que tuvo a su cargo el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, con base en la prueba aportada, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento; por manera, el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita, y desde allí, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues, resulta evidente que la privación de la libertad de Jhon Eduar Cleves Bastidas, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Consideró la excepción de “Hecho exclusivo de un tercero”, pues, si bien la medida privativa de la libertad fue impartida por el juez a solicitud de la fiscalía, tuvo báculo precisamente en los señalamientos que efectuaran los testigos Carlos Fabián Trujillo Velásquez, Luis Fernando Perdomo Vargas, Dayana Liseth Díaz Pastrana, y otros, y de quienes se probó en el proceso penal, por lo cual la decisión judicial adoptada fue ajustada, al haberse señalado a Jhon Eduar Cleves Bastidas, a quien le asistía la obligación constitucional y legal de soportarla, para garantizar su concurrencia al proceso, la protección de la sociedad, resultando atendible la privación de la libertad.

obligación constitucional y legal de soportarla, para garantizar su concurrencia al proceso, la protección de la sociedad, resultando atendible la privación de la libertad.

Propuso como excepciones adicionales las de “Inexistencia de perjuicios ”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Objeción a la cuantía”, y la “Excepción Innominada”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.

Que, ajustándose a la realidad de los hechos y a derecho, permite colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la captura realizada a Jhon Eduar Cleves Bastidas , obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de estas las del Estatuto Orgánico de la entidad y disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

2 Fls. 571 a 582 c. ppal. 35 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Así mismo, la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 306, que la solicitud de imposición de la med ida de aseguramiento se hará por el fiscal al juez de control de garantías, y establece la referida ley, que será este el que tome la decisión de imponer o no la medida solicitada, una vez escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, además, que esté presente el defensor, requisitos estos que se reunieron en el presente caso.

Indicó, además que, hay que tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como para formular acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo e s necesario para proferir sentencia condenatoria.

En el presente caso, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura al demandante y le impuso la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para proferir tanto la medida de aseguramiento como formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción sólo es para proferir sentencia condenatoria.

aseguramiento como formular acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, este grado de convicción sólo es para proferir sentencia condenatoria.

Precisó que Jhon Eduar no fue exonerado de responsabilidad en los cargos formulados por la fiscalía, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino, porque al momento de proferir la sentencia de finitiva se creó en el juzgador un estado de duda que culminó en aplicación del principio constitucional del “in dubio pro reo.

Propuso como excepci ón la de “Inexistencia de error judicial ”, “ Falta de legitimación por pasiva” e Inexistencia de causa para demandar.

4. De la Audiencia Inicial3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de octubre de 2017, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación, decretando e incorporado pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

3 Fls. 287 a 289 c. ppal. 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

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Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

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5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, llevó a cabo Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, en la cual profirió sentencia el 6 de junio de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas a las entidades demandadas.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), Decreto 2700 de 1991 y Ley 270 de 1996 y la sentencia 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado 520012331000199607459 -01 (23354) y Radicado 25000232600000274 -01 (44233) C .P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de octubre de 2016 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico – Rad. 25000232600020090027401844233), sentencia del 21 de septiembre de 2016, 13 de diciembre de 2017 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencias del 9 y 26 de abril de 2018 C.P. María Adriana Marín y Jaime Or lando Santofimio Gaboa (42903 y 40684), artículo 90 Corte Constitucional, Ley 270 de 1996 y Sentencia SU-222/16.

y Jaime Or lando Santofimio Gaboa (42903 y 40684), artículo 90 Corte Constitucional, Ley 270 de 1996 y Sentencia SU-222/16.

Frente al caso concreto , indicó que en eventos en los que se incoa la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, siendo dos requisitos los que estructuran la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de sus autoridades y bajo esa perspectiva realizó el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con alusión al artículo 6 8 de la ley 270 de 1996, que para el juzgado constituye un título especial de imputación constituyéndose en injusta la privación de la libertad de que fue objeto Jhon Eduar Cleves Bastidas.

Que, en ese sentido, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la cláusula general del Estado, en el cual determinó el daño antijurídico como el elemento principal, más no suficiente conforme al cual debe generarse la imputación al Estado por a cción y omisión de una autoridad pública que ocasiona unos daños a un particular que no estás en la obligación de soportarlos.

Es así que, acogió la tesis que la privación de la libertad es injusta cuando el procesado además de perderla la recobra por ord en de autoridad judicial, primero, por absolución por ser ajeno en la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible, por indubio pro reo , por absolución por cualquier causa de las mencionadas, siempre y cuando se demuestre que se

no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible, por indubio pro reo , por absolución por cualquier causa de las mencionadas, siempre y cuando se demuestre que se

4 Fls. 689 a 695 c. ppal. 4. Según constancia secretarial del 19 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo CSJHUA17 -448 del 16 de marzo de 2017, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

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Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

generó una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento o aunque la unidad investigativa sea correctamente adelantada e incluso si se hubiere proferido medida de aseguramiento con el lleno de las medidas legales, si el imputado no resulta condenado.

Luego procedió a analizar el caso , tomando como fundamento la sentencia absolutoria, de la cual extrajo que no hubo manera de demostrar que Jhon Eduar estuviera en el lugar de los hechos, que conduce a que el juzgado no encuentre ninguna conducta que tenga que analizar respecto de la participación de la víctima en la generación del daño.

Señaló que, la Rama Judicial está alegando la excepción del hecho de un tercero, por cuanto los testigos que señalaron a Jhon Eduar se

participación de la víctima en la generación del daño.

Señaló que, la Rama Judicial está alegando la excepción del hecho de un tercero, por cuanto los testigos que señalaron a Jhon Eduar se retractaron, la cual consideró improcedente en el marco de testigos dentro del proceso penal y al respecto precisó que al estar en presencia de títulos de imputación especial como lo son las actuaciones judiciales, la única causa de exoneración que previó el legislador en estos casos fue la culpa exclusiva de la víctima; en la Ley 270 de 1996 no se establece como exoneración de responsabilidad por la naturaleza propia de las actuaciones j udiciales el hecho de un tercero.

Que la falta de diligencia investigativa de la fiscalía y el apoyarse en una prueba incipiente como la testimonial, resultó en ineficiente e ineficaz y antieconómica, pues, además de no generar justicia generó un daño a u n ciudadano, por lo que lo condenó en un 80% en la participación del daño; y el 20% para la Nación Rama Judicial por la participación que tuvo el juez de control de garantías en la imposición de la medida de aseguramiento.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5

Considera que, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, incurrió en defecto fáctico, pues para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, no advirtió que la falla del servicio reconocida en sentencia obedeció a la concurrencia de errores llevados a cabo en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el actuar de la

de las entidades demandadas, no advirtió que la falla del servicio reconocida en sentencia obedeció a la concurrencia de errores llevados a cabo en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el actuar de la víctima y el hecho de un tercero.

Lo anterior, por cuanto se emitió sentencia absolutoria a favor de Jhon Eduar, ante la presunción de inocencia y vacíos existente no despejados por la Fiscalía General de la Nación, teniéndose como fundamento principal que los testigos presenciales no se p resentaron al juicio, entendiéndose ello como

5 Fls. 697 a 701 c. ppal. 4.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

una retractación.

De conformidad con lo demostrado, la privación de la libertad de Jhon Eduar se dio por parte de uniformados de la policía nacional a raíz de la orden de captura y luego que Carlos Fabiánn Tru jillo Velásquez, Luis Fernando Perdomo Vargas, Dayhana Liseth Díaz y otros, lo señalaran como el autor del homicidio de Wilmer Díaz Torres.

Precisó que la responsabilidad debe ser únicamente de la Fiscalía General de la Nación, pues, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, dictó medida de aseguramiento con base en la solicitud elevada por el ente acusador y las pruebas arrimadas para tal fin ,

de la Nación, pues, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, dictó medida de aseguramiento con base en la solicitud elevada por el ente acusador y las pruebas arrimadas para tal fin , como lo eran las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, el examen de necropsia y demás elementos, momento en el cual no resultaba factible determinar con plena certeza que le pertenecían a este, pues dicho aspecto fue motivo de controversia en el desarrollo del juicio oral.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación6

Reiteró que, frente a los hechos, se desarrolló programa metodológico, lográndose determinar, ante los testimonios rendidos por José Ricardo Andrade, Ángela Cuéllar Sánchez, Amelio Díaz Silva, Luis Fernando Perdomo, Carlos Fabián Trujillo, Cristián Camilo Trujillo y labores investigativas realizadas, que, quien había disparado se identificaba como alias “Germán” o “El Gomelo” y el conductor de la motocicleta era alias “Clever” identificado este último como Jhon Eduar Cleves Bastidas, con dicha información se procedió a solicitar ante el juez de control de garantías orden de captura en su contra.

Que, conforme a la competencia otorgada a la fiscalía, le corresponde adelantar la investigación, para, de acuerdo al material probatorio recaudado, solicitar la medida de aseguramiento, existiendo falta de legitimación por pasiva, pues la entidad que tiene la competencia la decretarla es el juez de control de garantías, siendo la causa única y eficiente del daño.

Teniendo en cuenta los hechos ocurridos, llevó a considerar al ente investigador que estaban reunidas las condiciones objetivas para resolver la

control de garantías, siendo la causa única y eficiente del daño.

Teniendo en cuenta los hechos ocurridos, llevó a considerar al ente investigador que estaban reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y que, finalmente, la prueba recaudada resulte insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva al momento del juicio, no es óbice para no h aberla solicitado; pero en casos como el presentado, en atención a la valoración dada por el juez, donde prevaleció la presunción de inocencia y, por ende, la decisión se sujetó al principio del in dubio pro reo, solicitada por la fiscalía, no implica, por sí

6 Fls. 702 a 709 c. ppal. 49 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

misma, que los elementos de juicio que permitieron decretar la imposición de la medida hayan sido desvirtuados en el proceso y que la privación de la libertad se torne injusta, desproporcionada o carente de fundamento legal.

Conforme a los hechos, se debió tener en cuenta el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad , pues las declaraciones de los testigos de los hechos que involucraban a Jhon Eduar, no tuvieron suficiente solidez frente a la defensa, lográndose generar duda sobre la responsabilidad del acusado.

eximente de responsabilidad , pues las declaraciones de los testigos de los hechos que involucraban a Jhon Eduar, no tuvieron suficiente solidez frente a la defensa, lográndose generar duda sobre la responsabilidad del acusado.

Solicita la revocatoria de la sentencia apelada en lo que corresponde a la condena declarada contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no existe nexo causal entre las partes con ocasión del presunto daño producido.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

7.1. De la parte actora. Guardó silencio.

7.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y sustentación del recurso de apelación.

7.3. De la Fiscalía General de la Nación8

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación de la sentencia.

7.4. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que

7 Fls. 18 al 20 c. 2da. Instancia. 8 Fl. 11 c. 2da. Instancia.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00108 01 –Rad. Interna: 2019-198

Demandante: Jhon Eduar Cleves Bastidas y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal9.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 7 de abril de 201610 fue incoada dentro del término legal 11, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver de los cargos de Homicidio Agravado, en concurso con los de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado y Lesiones Personales Dolosas, a Jhon Eduar Cleves Bastidas, se profirió por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 16 de enero de 201412, quedando debidamente ejecutoriada en la misma fecha ante la ausencia de recursos.

8.2 Problemas jurídicos por resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Jhon Eduar Cleves Bastidas , como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Agravado, en concurso con los de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado y Lesiones Personales Dolosas.

Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado a lguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.

8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.

9 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella

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