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TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00111-01-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00111-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : FERNEY VÁSQUEZ RUIZ y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2016 00111 01

Rad. Interna : 2019-259

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 021.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 12 de diciembre de 201 8, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las súplicas de la demanda y la condenó en costas a la parte demandante.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de FERNEY VÁSQUEZ RUIZ, DIANA MARCELA

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda por parte de FERNEY VÁSQUEZ RUIZ, DIANA MARCELA

POLOCHE, MARÍA FERNANDA VÁSQUEZ POLOCHE, ANA SOFÍA

VÁSQUEZ POLOCHE, SINDY JOHA NNA VÁSQUEZ JURADO, ANDREA

MELISSA VÁSQUEZ JURADO, CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ VÁSQUEZ y

JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ VÁSQUEZ contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Ferney Vásquez Ruiz, por el periodo comprendido entre2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

el 01/06/2012 al 04/10/2013, por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.

2.2. Hechos

El 30 de mayo de 2012, el señor F erney Vásquez Ruiz y Rafael Guillermo Cabrera, se desplazaban como conductores de un bus afiliado a la

Estupefacientes”.

2.2. Hechos

El 30 de mayo de 2012, el señor F erney Vásquez Ruiz y Rafael Guillermo Cabrera, se desplazaban como conductores de un bus afiliado a la Cooperativa de Motoristas de Florencia, desde la ciudad de Florencia (Caquetá) hacia la ciudad de Bogotá D.C.

Entre la vía Neiva (Huila) – Castilla (Tolima), fue detenido el vehículo en mención, por el grupo UNIR83 de la Seccional d e Trá nsito y Transportes DEUIL, el cual estaba instalado en el trayecto, en cuyo interior se encontraron 9 paquetes contentivos de base de coca, po r lo cual fueron capturados los conductores ya relacionados.

El 1 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, accedió en audie ncia preliminares concentradas, legalidad al procedimiento de ca ptura en flagrancia y formulación de imputación por Trá fico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, cargo que Ferney Vásquez Ruiz no acept ó, a quien se le impuso medida de aseguram iento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 17 de septie mbre de 2012 , la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, presentó escrito de acusación por el cargo de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, ante el Juzgado Segundo Pena l del Circuito Especializado de Neiva.

El 8 de enero de 2013 , se realizó la audiencia de formulación de acusación en el cual la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva afirm ó que el señor

Especializado de Neiva.

El 8 de enero de 2013 , se realizó la audiencia de formulación de acusación en el cual la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva afirm ó que el señor Rafael Guillermo Cabrera Ramírez y F erney Vásquez Ruiz, eran coautores del delito en mención.

Posteriormente el 22 de febrero de 2013 , la Fis calía alleg ó acta de preacuerdo celebrada con el confeso Rafael Guillermo Cab rera Ramírez, quien asumió la culpabilidad del delito, el cual fue a probado el 20 de mayo del mismo año, por lo anterior se dispuso la ruptura de l a unidad procesal respecto a Ferney Vásquez Ruiz.

El 1 de agosto del 2013 , se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde la defensa solicito el testimonio del señor Cabrera Ramírez, para que declarara sobre lo ocurrido.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

El 23 de septiembre de 2013, se inició el Juicio Oral hasta el 4 de octubre del mismo año, donde se anunci ó el sentido del fallo siendo este absolutorio, durante el transcurso la defensa alleg ó pruebas y testimonios, los cuales sirvieron para demostrar la inocencia de Ferney Vásquez Ruiz.

El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, en fallo de primera instancia del 29 de noviembre del 2013 resuelve ABSOLVER al procesado

sirvieron para demostrar la inocencia de Ferney Vásquez Ruiz.

El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, en fallo de primera instancia del 29 de noviembre del 2013 resuelve ABSOLVER al procesado Ferney Vásquez Ruiz , de los cargos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, formulados en la res olución de acusación y por ende revocar la medida de aseguramiento.

Que, el señor Ferney Vásquez Ruiz, estuvo detenido desde el día 30 de mayo de 2012 hasta el día 4 de octubre de 201 3, esto es, 492 días, sindicado injustamente de tal conducta Punible en mención, por cuenta de la acusación Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Ci rcuito Especializados de NeivaHuila.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Mediante apoderado judicial, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, en razón a que los hechos en que se fundamentan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la Nació n Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto, no se le asiste responsabilidad alguna de re sarcir los supuestos perjuicios reclamados, por lo que se debe condenar en costas a la parte demandante.

En cuanto a la imputación de daño, adujo que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que la solicitud de medida de aseguramiento se haría por parte del fiscal al juez de control de garantías y a renglón seguido señaló

En cuanto a la imputación de daño, adujo que la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que la solicitud de medida de aseguramiento se haría por parte del fiscal al juez de control de garantías y a renglón seguido señaló la obligación del operador judicial de imponer o no la medida solicitada escuchados los argumentos de la fiscalía, el ministerio público y la defensa.

En el presente caso, de las pruebas documentales allegadas a la demanda, se observa que, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, realizó las audiencias concentradas de control de legalización de captura, formulación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, determinando declarar la leg alidad de la captura, aceptó la formulación de imputación realizada por la fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. final del C. Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a los artículos 313 numeral 2 artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, modificado

1 Fls. 164 a 172 c. ppal. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007; por lo cual, las actuaciones del juzgado con función de control de garantías , tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente

por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007; por lo cual, las actuaciones del juzgado con función de control de garantías , tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recolectada en desarrollo del operativo de captura que exhibió la fiscalía en audiencia preliminar.

Que, la anterior decisión se notificó en estrados y a pesar que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, la parte actora no interpuso recurso alguno.

El argumento que en su momento esgrimió el despacho a efectos de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dentro del test de ponderación, racionalidad y proporcionalidad, obedeció a que los hechos sustentados en la noticia criminal que originó la diligencia de allanamiento y registro logrando la captura en flagrancia del hoy demandante, por considerar que existía l a posibilidad de que hubiera cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores almacenar, vender conservar contemplado en el artículo 376 inciso 2 C. Penal, y destinación ilícita de mueble e inmueble artículo 337 C.P., cuya punibilidad establece prisión mínimo de 64 meses y un máximo de 108 meses y multa mínima de 2.66 smlmv y un máximo de 150 smlv, encontrando satisfecha la parte objetiva.

En cuanto al aspecto subjetivo, encontró el despacho satisfecho los requisitos del artículo 308 del CP, por considerar que el imputado constituye un peligro para la sociedad, decisión que fue avalada sin objeción alguna por el representante del ministerio público; decisión a la que el imputado no

del artículo 308 del CP, por considerar que el imputado constituye un peligro para la sociedad, decisión que fue avalada sin objeción alguna por el representante del ministerio público; decisión a la que el imputado no presentó recursos respecto a la imposición de la medida de aseguramiento.

Así, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, establece que procede la detención preventiva en establecimiento de reclusión, siempre que se verifique que el delito es de aquellos de competencia de los jueces penales del c ircuito especializados, o cuando el mínimo de la pena prevista sea de 4 años o más de prisión o en los delitos contemplados en el Título VIII del Libro II del C. Penal, cuando la defraudación sobrepase los 150 smlmv.

Que, se debe tener en cuenta que las m edidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias – que solo pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto.

Por lo anterior, en el presente asunto no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad de la Direcci ón Ejecutiva de Administración5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

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Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Judicial, por la privación de Ferney Vásquez Ruíz, toda vez que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales se expidieron con fundamento de la Constitución Política y la ley y la medida de aseguramiento dictada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida allegada por la fiscalía, razón por la cual, no se probó la falla del servicio, al punto de demostrar que la misma fuera injusta.

Propuso como excepciones adicionales las de “Inexistencia de perjuicios ”, “Inexistencia de nexo de causalidad ”, “Objeción al juramento estimatorio de la cuantía” y la “Excepción Innominada”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la fiscalía actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de acuerdo al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 solicitó la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y fue esta la que directamente impuso la medida de aseguramiento por considerarla procedente.

Como quiera que el señor Ferney Vásquez Ruiz, fue detenido junto con el señor Rafael Guillermo Ramírez Cabrera , por portar dentro del vehículo de placas WMB-196, nueve paquetes conten tivos de sustancia polvorienta con olor característico a base de coca, positivo para estupefacientes, estaban

señor Rafael Guillermo Ramírez Cabrera , por portar dentro del vehículo de placas WMB-196, nueve paquetes conten tivos de sustancia polvorienta con olor característico a base de coca, positivo para estupefacientes, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la fiscalía y la privación de la libertad del señor Vá squez Ruíz, decretada por el juez de control de garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era coautor del delito endilgado; haber proferido una decisión contraria a ella, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante exist ían las suficientes pruebas que lo incriminaban de porte ilegal de estupefacientes.

Situaciones suficientes para asegurar que el señor Ferney Vásquez Ruiz, se encontraba incurso en el delito previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, lo que obligó a la fiscalía a presentar escrito de acusación en el que señaló los elementos probatorios anteriormente mencionados, con ellos el juzgado realizó la audiencia de formulación de acusación, pues consideró que estaban dadas las condiciones para llevarla a ca bo, de igual forma llevó a cabo audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral para concluir con sentencia absolutoria.

Señaló que, conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la fiscalía adelantar la investigación, para que, de ac uerdo con la prueba obrante en se momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar

2 Fls. 122 a 194 c. ppal. 16

obrante en se momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar

2 Fls. 122 a 194 c. ppal. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la fiscalía y decretar las que estime pr ocedentes, para luego, sí establecer la viabilidad o no de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Que se debe tener en cuenta, que, para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo es necesario par a proferir sentencia condenatoria.

También puede decirse que no hay error judicial, pues, tanto la fiscalía como el juez de control de garantías profirieron las medidas de aseguramiento con la fundamentación necesaria; para el caso de la fiscalía existieron elementos suficientes como los informes emitidos por la Policía de Tránsito que dieron cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de tenencia de estupefacientes bajo el verbo rector de adquirir y conservar para la venta, donde obligatoriamente tenía que realizar la imputación y solicitar la

cuenta de la responsabilidad del inculpado en la comisión del delito de tenencia de estupefacientes bajo el verbo rector de adquirir y conservar para la venta, donde obligatoriamente tenía que realizar la imputación y solicitar la medida de aseguramiento. Por su parte, el juez de control de garantías y ante tal exhibición de elementos materiales, evidencias físicas e información recaudada que comprometían al señor Vásq uez Ruiz, profirió la medida, actuaciones que justificaron de manera razonable y objetiva sus decisiones dentro del procedimiento penal establecido.

Por lo anterior, la privación de la libertad no se tornó injusta y en consecuencia, no podemos predicar en este caso, que la misma deba entenderse como error judicial, que deba ser reparado por el Estado y de manera particular en este caso, por la Fiscalía General de la Nación.

Además, se presenta un hecho exclusivo de la víctima, pues el señor Ferney Vásquez Ruiz portaba n con Rafael Guillermo Ramírez Cabrera, estupefacientes al momento de ser requeridos por la policía, razón por la cual, es posible afirmar que se encontraba en el deber de soportar la medida de aseguramiento.

Propuso como excepci ón la de “Falta de legitimación por pasiva”, “Culpa exclusiva de la víctima” y “Cumplimiento de un deber legal”.

4. De la Audiencia Inicial3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 15 de febrero de 2018, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado como mixta la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa

3 Fls. 177 al 179 c. ppal. 17

el 15 de febrero de 2018, la cual se desarrolló en su integridad, habiéndose declarado como mixta la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa

3 Fls. 177 al 179 c. ppal. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

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por pasiva” propuesta por la Nación Fiscalía General de la Nación , y que postergó para resolverla en el fallo y se abrió el proceso a pruebas.

5. De la Audiencia de Pruebas4

El 5 de septiembre de 2018, en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de incorporación de prueba documental, se escucharon los alegatos de las partes y se advirtió que el fallo se haría por escrito.

6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia adiada 12 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Para el efecto consideró que, en cuanto al daño antijurídico, en este caso se le hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto el señor FERNEY VÁSQUEZ RUÍZ, a causa de la captura en flagrancia por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y agravado, la que se extendió, desde el momento en que se produjo su captura, hasta su

FERNEY VÁSQUEZ RUÍZ, a causa de la captura en flagrancia por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y agravado, la que se extendió, desde el momento en que se produjo su captura, hasta su absolución por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Agregó que, el daño que aduce haber padecido el demandante y que se concreta en la privación injusta de su libertad, ocurrió entre el 30 de mayo de 2012 al 4 de octubre de 2013, es decir, el señor VÁSQUEZ RUÍZ estuvo detenido por un lapso de 492 días, sindicado según la demanda injustamente de dicha conducta punible, por cuenta de la acusación de la F iscalía Cuarta Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, Huila, hasta la absolución por parte del juez penal de conocimiento.

No encontró prueba de la antijuridicidad del daño que en el plano puramente fáctico sufrió el actor, pues, este tipo de afectación a la libertad, se encuentra legitimada por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para la época de los hechos, en atención a la punibilidad prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 20006 para el delito de Tr áfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que oscilaba entre ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, pena que aumentaba de acuerdo con la circunstancia de agravación punitiva del art ículo 384 num eral 3 ibídem, al habérsele encontrado transportando 11.153 gramos de cocaína en el

sesenta (360) meses de prisión, pena que aumentaba de acuerdo con la circunstancia de agravación punitiva del art ículo 384 num eral 3 ibídem, al habérsele encontrado transportando 11.153 gramos de cocaína en el vehículo de servicio público de placas WMB - 196, sustancia que luego de los estudios científicos por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias

4 Fls. 204 al 205 c. ppal. 2 5 Fls. 209 a 217 c. ppal. 2. 6 Código Penal.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

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Forenses Seccional To lima, se encontró que era cocaína 7, confirmando la prueba realizada el día 31 de mayo de 2012 por la POLICÍA NACIONAL de PIPH (Prueba de Identificación Preliminar Homologada)8.

Por lo tanto, en la investigación penal de este tipo de delitos resultaba procedente conforme a la legislación penal, la captura del implicado señor FERNEY VÁSQUEZ RUÍZ y su compañero por la Policía Nacional y puesto a órdenes de la Fiscalía Dieciséis Local del Municipio de Aipe, Huila, y cuando este ente acusador, solicitó ante el juez de garantías la legalización de la captura, fue el mismo juez quien decidió si era necesaria o no dicha aprehensión, y como es conocido de autos, se accedió a la medida de

este ente acusador, solicitó ante el juez de garantías la legalización de la captura, fue el mismo juez quien decidió si era necesaria o no dicha aprehensión, y como es conocido de autos, se accedió a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, porque consideró en esa incipiente etapa era necesario y ajustado al ordenamiento jurídico, dejar al señor VÁSQUEZ RUÍZ privado de su libertad en establecimiento carcelario.

Así las cosas, la captura del señor FERNEY VÁSQUEZ RUÍZ , se dio por infringir la ley penal al encontrársele una sustancia alucinógena ilegal en el automotor donde era conductor auxiliar, en un puesto de control instalado por la POLICÍA NACIONAL en vía pública que del municipio de Aipe, Huila, conduce a otro departamento, y posteriormente fue legalizada su captura por la autoridad competente, ajustándose su aprehensión a los presupuestos previstos en la ley, y respetando las garantía constitucionales.

En efecto, el daño alegado en la demanda por la privación que en su libertad personal que sufrió FERNEY VÁSQUEZ RUÍZ no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que este estaba en el deber jurídico de soportar. De igual manera en lo que corresponde al hecho de haberse prolongado su detención en establecimiento carcelario, llama la atención que, esta situación se dio por las razones que el mismo Juez Segundo Penal del circuito Especializado de Neiva, Huila, da a conocer en la providencia de fecha 4 de marzo de 2015, donde claramente señala que se

atención que, esta situación se dio por las razones que el mismo Juez Segundo Penal del circuito Especializado de Neiva, Huila, da a conocer en la providencia de fecha 4 de marzo de 2015, donde claramente señala que se dieron 8 aplazamientos de los cuales 7 ocurrieron por solicitud de la defensa del mismo demandante, por lo tanto no pueden ser imputada una privación injusta a las entidades demandadas.

Concluyó que la medida de restricción de la libertad de FERNEY VÁSQUEZ RUÍZ estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones legales, lo que convierte la lesión a su libertad, en un daño que estaba en la obligación de soportar y, por ende, no obtiene la connotación de antijurídico, en consecuencia, de ello, no encontró mérito sobre la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

7 Folio 124 – 125 C. 1 pruebas. 8 Folio 104 – 104 C. 1 pruebas.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda, resaltando que su defensa en el proceso penal, no recurrió en ninguna de las oportunidades procesales una privación injusta basado en la inocencia del señor VÁSQUEZ RUÍZ, teniendo que esperar prácticamente todo el desarrollo del proceso

defensa en el proceso penal, no recurrió en ninguna de las oportunidades procesales una privación injusta basado en la inocencia del señor VÁSQUEZ RUÍZ, teniendo que esperar prácticamente todo el desarrollo del proceso penal, el cual fue prolongado por el mismo defensor, para que con fundamento en el testimonio del señor RAFAEL GUILLERMO RAMÍREZ CABRERA, después de que se aprobara su preacuerdo con la FISCALÍA, confesara su responsabilidad en audiencia de juicio oral, y con fundamento en dicho testimonio el ente acusador, solicitara el retiro de la acusación contra el ahora demandante en la referida audiencia, situación exclusiva que fundamentó el fallo absolutorio, sin lugar a comprometer la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, en razón a que actuaron conforme al recaudo probatorio existente para las diferentes decisiones que se tomaron dentro d e cada una de las etapas del proceso penal en oportunidad.

7.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 9

El apoderado judicial de la parte actora recurre la decisión, aduciendo que, resulta equivocada al haberse considerado que fue el defensor del acusado el que propició la continuidad de la privación de la libertad al haber solicitado continuos aplazamientos en el proceso penal, cuando l o central está en la privación injusta de que fue objeto Ferney Vásquez Ruiz, que sería el daño antijurídico y se pregunta si existía alguna razón para haberle impuesto la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Aclaró conforme a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, el término “injustamente” (privación injusta de la libertad) se refiere a una

medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Aclaró conforme a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, el término “injustamente” (privación injusta de la libertad) se refiere a una actuación arbitrariamente desproporcional y violatoria de los procedimientos legales, hecho que atañe, dado que la privación del demandante no fue necesaria, proporcional, de estricta legalidad, racional y se desconocieron las premisas de legalidad y principios acusatorios, siendo legalmente arbitraria.

Además, que, si se examinan las audiencias, no se valoraron las pruebas sobre la responsabilidad penal, violando el principi o de presunción de inocencia, siendo la medida de aseguramiento de carácter “excepcional” y, como se demostró en el proceso, dicho precepto no se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que torna en injusta la pérdida de la libertad.

En general, si la persona acusada de un delito es detenida preventivamente y luego se le exonera de responsabilidad porque se demuestra plenamente que el hecho delictivo no existió o ella no lo cometió, es pertinente afirmar que existió una manifiesta impe rfección de la administración de justicia, que

9 Fls. 427 a 431 c. ppal. 2.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 001 2016 00111 01 –Rad. Interna: 2019-25

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

al sindicado o causado se le causó un daño antijurídico que conduce a una

Demandante: Ferney Vásquez Ruiz y otros

Demandado: NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación

al sindicado o causado se le causó un daño antijurídico que conduce a una privación injusta de la libertad e incluso una falla en el servicio y en estas condiciones el Estado debe responder con fundamento en l os artículos 90 C.P. y 68 y ss. de la Ley 270 de 1996.

Solicita la revocatoria de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

8.1. De la parte actora10

Insiste en los argumentos de la demanda y recurso de apelación y por ende la sentencia debe ser revoada.

8.2. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11

Nuevamente se refiere a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8.3. De la Fiscalía General de la Nación12

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

8.4. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

9.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a

asunto de la referencia.

9.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de cadu

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