TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00312-01-(09-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00312-01-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BENJAMIN SEMANATE CERON
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2023-00064-01
SENTENCIA: TAH005-2024-07-126
TEMA: REAJUSTE DEL 20 % EN LA ASIGNACIÓN MENSUAL
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, med iante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2
El señor Benjamín Semanate Cerón, por intermedio de apoderada judicial, y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos, que se señalan a continuación:
1 De conformidad con la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, y 63A de la Ley 270 de 1996.
continuación:
1 De conformidad con la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 003 del expediente electróni co de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-006-2023-00064-01
Demandante: Benjamín Semanate Cerón; Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
1.1 Pretensiones
Que se declare la nulidad de la decisión tomada mediante oficio con radicado No. 2022317002692821 “MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10” del 13 de diciembre de 2022, notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad, por medio del cual se negó la reliquidación del 20% del salario, así como el reajuste prestacional, de la asignación básica mensual del demandante, desde el mes de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro.
A título de resta blecimiento de derecho , procura se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales de las mesadas, aplicando la prescripción cuatrienal, desde la fecha de la reclamación inicial del demandante, esto es, el 25 de abril de 2019, hasta la fecha de actualización del pago total de la obligación , correspondiente a l reajuste adeudado en el salario básico durante el servicio
desde la fecha de la reclamación inicial del demandante, esto es, el 25 de abril de 2019, hasta la fecha de actualización del pago total de la obligación , correspondiente a l reajuste adeudado en el salario básico durante el servicio activo, incrementado del 40% al 60%, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000.
Se condene a la entidad demandada al pago indexado d e los dineros que resulten de las diferencias salariales de las mesadas, junto con los intereses de Ley.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
1.2 Hechos
Sostuvo que, el demandante ingresó al Mi nisterio de Defensa como soldado regular, siendo su vinculación como soldado voluntario desde el 4 de enero del año 2000, hasta el 31 de octubre del 2003, la cual se encontraba reglamentada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985.
Informó que, a partir del 1 de noviembre de 2003 , la vinculación del accionante pasó a regirse por los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, y, el Decreto 4433 de 2004.
Afirmó que, durante el tiempo que permaneció el señor Semanate Cerón en servicio activo, no se le efec tuó el reajuste del 20%, en aplicación de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, el cual precisa que, a los soldados que, a 31 de diciembre3
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establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, el cual precisa que, a los soldados que, a 31 de diciembre3
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-006-2023-00064-01
Demandante: Benjamín Semanate Cerón; Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
del año 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, su asi gnación mensual debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 60%.
Manifestó que , 25 de abril de 2019 presentó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando la reliquidación del s alario mínimo legal mensual vigente, más el 60% de su salario mínimo devengado; petición que fue reiterada en los mismos términos, el 16 de noviembre de 2022, y, frente a la cual se obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad demandada, mediante ofic io con radicado No. 2022317002692821 “MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10” del 13 de diciembre de 2022, notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación
De orden Constitucional: Artículos 2, 4, 6, 13, 29, y 53.
De orden legal: Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 4433 de 2004, Decreto
De orden Constitucional: Artículos 2, 4, 6, 13, 29, y 53.
De orden legal: Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.
Señaló que , mediante el Decreto 1793 del año 2000, se creó el régimen de carrera, y estatuto del personal de soldados prof esionales de las Fuerzas Militares. Por su parte, en tratándose del régimen salarial , y prestacional para los soldados profesionales, fue establecido en el Decreto 1794 del año 2000, el cual, en su artículo 1 consagró que “quienes al 31 de diciembre del añ o 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
En esos términos, aduce que, el demandante Benjamín Semanate Cerón, cumple con todos los requis itos previstos en las citadas normas, para que se le reconozca y pague su asignación, conforme lo indican las mismas disposiciones; no obstante, arguye que, el acto administrativo demandado vulnera flagrantemente el régimen salarial , y prestacional contemplado para los soldados profesionales en el Decreto 1794 del año 2000, por cuanto, la entidad demandada liquida la asignación mensual , aumentando al salario mínimo legal mensual vigente, únicamente, un 40%, contraviniendo así la norma aludida, la cual prevé un aumento del 60%, y, generando con ello, una diferencia o disminución del 20% en el salario básico mensual, así como en las prestaciones
mensual vigente, únicamente, un 40%, contraviniendo así la norma aludida, la cual prevé un aumento del 60%, y, generando con ello, una diferencia o disminución del 20% en el salario básico mensual, así como en las prestaciones sociales devengadas en servicio activo.4
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Demandante: Benjamín Semanate Cerón; Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
2. Contestación de la demanda3
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la misma carece de hechos reales, y pruebas que demuestren la ilegalidad del acto conculcado.
Expone que, el ordenamiento jurídico colombi ano cuenta con diferentes regímenes especiales, entre ellos, el de la Fuerza Pública, mismo que, en cuanto a prestaciones sociales, salario , y seguridad social, se clasifica en 3 grupos: (i) Oficiales y Suboficiales; (ii) Civiles que laboran en el Minister io de Defensa, Fuerzas Militares, y Policía Nacional; (ii) Soldados profesionales (antes del año 2000 denominados soldados voluntarios).
Respecto a la categoría de soldado profesional, la cual, como se indicó, en principio se denominó “Soldado Voluntario ”, sostiene que, fue creado mediante la Ley 131 de 1985, como respuesta a la necesidad de formar soldados que
Respecto a la categoría de soldado profesional, la cual, como se indicó, en principio se denominó “Soldado Voluntario ”, sostiene que, fue creado mediante la Ley 131 de 1985, como respuesta a la necesidad de formar soldados que ingresaran de manera voluntaria a las fuerzas militares, consagrando en su artículo 4 que , “el que preste el servicio militar voluntario devengar á una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”
No obstante, manifiesta que, a través del Decreto 1794 de 2000, se disminuyó el porcentaje a incrementar para los solda dos profesionales, exceptuando de l mentado supuesto de hecho, a los soldados que ostentaban tal calidad, a 31 de diciembre de 2000. Veamos:
“(…) los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivale nte al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con l a Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento”.
En esas condiciones, formuló las siguientes exceptivas:
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3 Índice 018 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicia l de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.5
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Demandante: Benjamín Semanate Cerón; Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
a.- Legalidad del acto atacado: Señala que, la entidad viene dando cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, de suerte que, desde junio del año 2017, se incluyó en nómina del personal activo, el reajuste del 20%, y, en los casos de los retirados, se realizaron las correcciones en la hoja d e servicio para la remisión a la caja de retiro.
Igualmente, respecto al caso concreto relata que, el mentado 20% fue reajustado e incluido en el salario, a partir del mes de junio de 2017, en la nómina adicional No. 129, así como en la nómina adicional No. 215 de 2019, y, la No. 16 del año 2020, razón por la cual, se reclaman solamente los valores correspondientes a los años anteriores al 2017.
Por último, precisa que, en tratándose de las vigencias expiradas, existe imposibilidad de asumir los pagos po r vía administrativa, como quiera que, corresponde a un tema presupuestal que no depende del Ejército Nacional.
b-. Ausencia de causales de nulidad: Arguye que, en relación con el acto
imposibilidad de asumir los pagos po r vía administrativa, como quiera que, corresponde a un tema presupuestal que no depende del Ejército Nacional.
b-. Ausencia de causales de nulidad: Arguye que, en relación con el acto demandado, no se evidencia la concreción de ninguna de las causales pr evistas en la Ley 1437 de 2011.
c-. Inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales: Manifiesta que, el demandante pasó de ser soldado voluntario a ostentar la calidad de soldado profesional , en noviembre del año 2003, condición que mantuvo hasta el año 2019; es decir, que durante todo el periodo comprendido entre el año 2004 y 2018, el señor Semanate Cerón tuvo la opción de manifestar su inconformidad con el salario percibido, no obstante, no instauró las acciones correspondientes para recibir el aumento a su asignación salarial del 20%, configurándose entonces la prescripción de los derechos laborales.
3. La Sentencia Apelada4
El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
Para arribar a tal decisión, señaló que, de acuerdo con lo precisado por las partes, no exist e discusión en lo referente a la relación legal , y reglamentaria que ostentó el demandante, como tampoco su tiempo de servicio, o la
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aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , emitida por el Consejo de Estado, respecto al reconocimiento salarial , y prestacional a favor de la parte actora.
En armonía con lo anterior, el a quo igualmente consideró que, no existe controversia sobre el derecho al reajuste salarial que le asiste al señor Benjamín Semanate Cerón, en la medida que, conforme la constancia expedida por la entidad demandada, donde se evidencia su historia laboral, se constata su vinculación bajo la égida de soldado voluntario, y luego, su posterior incorporación como soldado profesional, acreditando así los presupuestos , y reglas definidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa para acceder a la citada prerrogativa.
Ahora bien, respecto a las pretensiones de la demanda, expuso el despacho de primera instancia que, el actor solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022317002692821 del 13 de diciembre de 2022, y, a título de restable cimiento del derecho, el reconocimiento y pago del reajuste salarial, en virtud a petición presentada el 25 de abril de 2019.
diciembre de 2022, y, a título de restable cimiento del derecho, el reconocimiento y pago del reajuste salarial, en virtud a petición presentada el 25 de abril de 2019.
Así las cosas, resalta que, al revisar los anexos remitidos con la contestación de la demanda, se vislumbra la existencia de l oficio con radicado No. 20193170870141: “MDN-COGFM-COEJC-SECEJ JEMGF -COPER-DIPER-1.10” de fecha 10 de mayo de 2019, a través de l cual se absolvió la solicitud de abril de 2019; no obstante , teniendo en cuenta que, tal acto administrativo no fue incluido en la causa pretendi , no fue objeto de análisis por parte del a quo , circunscribiendo entonces la controversia, exclusivamente, al oficio con radicado No. 2022317002692821 “MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10” del 13 de diciembre de 2022, notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad.
Seguidamente, sostuvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que consagra la prescripción cuatrienal, a la fecha de presentación de la reclamación, esto es, el 16 de noviemb re de 2022, todas las diferencias salariares y prestaciones se encuentran prescritas, (las anteriores al 25 de abril de 2019); aunado a que, conforme lo expuesto en la contestación de la demanda, y el acto conculcado, el reajuste salarial al demandante, se encuentra reconocido y pagado desde octubre de 2016.7
la demanda, y el acto conculcado, el reajuste salarial al demandante, se encuentra reconocido y pagado desde octubre de 2016.7
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En consecuencia , el a quo resolvió negar las súplicas de la demanda, como quiera que, (i) en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y, (ii) en sede administrativa se realizó el r eajuste salarial, con anterioridad a la fecha de prescripción.
4. Recurso de apelación5
La parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos consagrados en el citado estatuto normativo, prescriben en cuatro (4) años, los cuales se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Así las cosas, manifestó que, si bien, el 25 de abril de 2019, la parte demandante presentó solicitud de reliquidación del s alario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, el apoderado que adelantó tal reclamación, Edil Mauricio Beltrán, falleció el 10 de agosto de 2020, de suerte que, solo hasta octubre de 2022, logró establecer contacto con el equipo de trabajo d el mencionado togado, a efectos de conocer lo correspondiente respecto a la petición incoada en abril de 2019.
octubre de 2022, logró establecer contacto con el equipo de trabajo d el mencionado togado, a efectos de conocer lo correspondiente respecto a la petición incoada en abril de 2019.
Por lo anterior, aduce que, el 18 de octubre de 2022, se otorga nuevo poder a la profesional del derecho que actualmente representa los interes es del demandante en el proceso de marras, quien, el 16 de noviembre de 2022, radica una vez más , solicitud en relación con el reconocimiento , y pago del aumento del 20% en la asignación mensual dejado de percibir por el accionante, siendo la misma procede nte, a su juicio, por cuanto no habían transcurrido cuatro (4) años entre la petición inicial (25 de abril de 2019), y, la reclamación elevada el 16 de noviembre de 2022.
Finalmente, trae a colación la respuesta emitida por la entidad demandada, respecto a la petición del 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 20193170870141: “MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.0”, del 10 de mayo de 2019, en la cual se decantó: “ así mismo me permito comunicar que el personal de soldados profesionales, que se enco ntraba en servicio activo de la vigencia 2717 (sic), le fue presupuestado en el mes de diciembre del año 2017, mediante nómina de vigencia adicional No. 129, los valores del reajuste del 20%, correspondiente de los meses de enero a mayo del 2017”.
5 Índice 029 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.8
del 20%, correspondiente de los meses de enero a mayo del 2017”.
5 Índice 029 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.8
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Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, y , en consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 23 d e mayo de 2024 6, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de suerte que, el 31 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación , en armonía con lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado7.
5.1. Alegatos de conclusión.
5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio8. 5.1.2. El Ministerio Público9, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al demandante a que su salario sea reliquidado o reajustado, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 , con una asignación básica de
6 Índice 005 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gesti ón Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 7 Índice 010 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 Índice 010 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 9 Índice 010 del expediente electrónico de segunda instancia, disponible en la Sede Electrónica par a la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.9
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un salario mínimo incrementado en un 60% y , por tanto, si como consecuencia de ello, hay lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
3. Estructura de la decisión y análisis del caso.
Para resolver el problema jurídico, el Tribunal realizará el análisis normativo, y jurisprudencial del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crí tico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.
3.1.1. Régimen salarial para el personal de soldados voluntarios y profesionales
La Ley 131 de 1985 , contempló la posibilidad para que, quienes prestaron el servicio militar obligatorio , puedan prestar el servicio militar voluntario , si ese fuese su deseo, y, si es aceptado por el comandante de la Fuerza.
Así mismo, el artículo 4 ibidem consagra que, “el que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente s a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente s a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000 , se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis ( 6) meses, para que, expidiera diferentes normas relacionadas con las Fuerzas Militares , y la Policía Nacional, entre ellas, lo relativo al régimen de carrera , y el estatuto del soldado profesional.
Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas”, el cual, respecto a los soldados voluntarios, precisó:
“ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.10
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En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a lo s cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a lo s cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la p rima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen .” Negrita y subrayas fuera del texto.
Igualmente, con el Decreto Ley 1793 de 2000, se autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial , y prestacional del personal de soldados profesionales:
“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Resaltado propio.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial , y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 , cuyos artículos 1º, y 2º , definieron las condiciones , y el monto de la asignación salarial mensual que , devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez
definieron las condiciones , y el monto de la asignación salarial mensual que , devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios. Veamos:
“Artículo 1. Asignación sa larial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artí culo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.11
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Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad
diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Negrita y subrayas fuera de texto.
Como se advierte de la disposición citada, se distingue que, los s oldados profesionales, que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, quienes venían como soldados voluntarios regidos por la Ley 131 , se dispuso que devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre aquel.
3.1.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
El tema que se estudia ya fue definido en Sentencia de unificación , de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia proferida el 25 de agosto de 2016, expediente con Nº. Interno: 3420 -2015, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ; concluyendo que , el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos q ue venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la
Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos q ue venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
Por ende , se ultimó que, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-006-2023-00064-01
Demandante: Benjamín Semanate Cerón; Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
prestacionales, y da lugar a que también les sean reliquidada s, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones , y navidad, así como el subsidio familiar, y las cesantías.
En dicha providencia, se precisaro
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