🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00470-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2016-00470-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : MARÍA FERNANDA CAVIEDES MONTAÑA

DEMANDADA : E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 001-2016-00470 01

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Una vez agotadas las etapas procesales atinentes a la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción denominada ajustamiento normativo de las actuaciones administrativas demandadas propuesta por la entidad de mandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho MARÍA FERNANDA CAVIEDES MONTAÑA, obrando en nombre propio, a través de apoderado judicial, demanda a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA para que, previa citación, se hagan las siguientes declaraciones:

de apoderado judicial, demanda a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA para que, previa citación, se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la comunicación de 30 de junio de 2016 proferida por la Gerencia de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE

1 Archivo 008 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

ÍQUIRA y del Acuerdo número 004 de 22 de junio de 2016 “por el cual se modifica la planta de empleos de la Empresa Social del estado Hospital María Auxiliadora de Íquira Huila.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene el Restablecimiento del Derecho de la señora MARÍA FERNANDA CAVIEDES MONTAÑA, mayor y domiciliada en Íquira (H), identificada con cédula de ciudadan ía No. 55.178.470 expedida en Neiva Huila, Ordenando a la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba de AUXILIAR DE ÁREA DE LA SALUD DE LA EMPRESA SOCIAL EL ESTADO HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA código 412 grado 06 con una asignación básica mensual de UN MILLON QUINIESTOS CUARENTA Y UN MIL

AUXILIAR DE ÁREA DE LA SALUD DE LA EMPRESA SOCIAL EL ESTADO HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA código 412 grado 06 con una asignación básica mensual de UN MILLON QUINIESTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.541.548.OO) u otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 5 de julio de 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro debidamente indexados.

TERECERO: Que se condene a la entidad E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA y a la JUNTA DIRECTIVA DE la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQU IRA al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de salario y demás emolumentos que mi poderdante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (…)”

1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

 Que antes del 5 de enero de 2016 venía prestando los servicios personales en la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira como Auxiliar de Enfermería a través de contratos de prestación de servicios, siendo posteriormente nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 04 del 5 de enero de 2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería código

Enfermería a través de contratos de prestación de servicios, siendo posteriormente nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 04 del 5 de enero de 2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería código 412 grado 06, con asignación básica mensual de $1.541.548 para el año 2016, al cumplir los requisitos y perfil para ello.

 Mediante comunicación del 30 de junio de 2016, la gerente encargada de la E.S.E., dio por terminada la vinculación en provisionalidad a partir del 5 de julio de 2016, sin informar los motivos de la decisión, por lo que el 6 de julio de 2016 solicitó a la entidad información al respecto; pues indica que tal acto de desvinculación no le fue debidamente notificado.

 Alude que presentó acción de tutela en el Juzgado Único Promiscuo municipal de Íquira y durante el trámite de la misma, la ESE le allegó un acto administrativo mediante el cual había suprimido 9 cargos de la plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

global de personal de la ESE, incluyendo el desempeñado por la actora, el cual le era desconocido porque no se le había notificado.

 Señala que el juez de tutela ordenó dejar sin efectos la comunicación del 30 de junio de 2016, decisión que fue impugnada p or la entidad y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva la revocó aludiendo que la

 Señala que el juez de tutela ordenó dejar sin efectos la comunicación del 30 de junio de 2016, decisión que fue impugnada p or la entidad y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva la revocó aludiendo que la acción de tutela no era procedente para la revisión de legalidad de un acto administrativo.

 Trae a colación la intervención de la gerente de la entidad demandada en el Concejo municipal de Íquira para sustentar la supresión de los cargos, lo cual considera ilegal.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indica que se vulneran los artículos 3, 5, 10, 34, 66, 67, 68, 69, 72, 74 de la Ley 1437 de 2011; 41 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y como causales de nulidad las siguientes:

a) Falsa Motivación : Alude que las autoridades que expidieron los actos administrativos demandados incurrieron en la indebida interpretación y aplicación de normas cons titucionales y legales, desconociendo el debido proceso y derecho de defensa.

Que los argumentos dados por la gerente de la época en el Concejo municipal constituyen una falsa motivación, pues el estudio fue realizado ligeramente con el fin de desvincular a la actora de forma ilegal y que en el numeral 3 y 4 del Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016 , se argumentó que se puso a consideración de la Junta Directiva que existían 3 empleos con denominación de auxiliar de área de salud que fueron provistos con

numeral 3 y 4 del Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016 , se argumentó que se puso a consideración de la Junta Directiva que existían 3 empleos con denominación de auxiliar de área de salud que fueron provistos con nombramiento en provisionalidad y a renglón seguido en el numeral 16, deciden suprimir los mismos con el argumento de encontrarse con personal en provisionalidad.

Que el estudio técnico fue realizado mediante el contrato de prestación de servicios profesionales No. 078 del 2 de junio de 2016, el cual ha debido ser efectuado mediante contrato de consultoría; aunado a que fue contratado en menos de 20 días calendario, puesto que el 22 de junio fue presentado ante la Junta Directiva del hospital, dejándole dudas de la seriedad del mismo al haber sido presentado ante la junta por una persona diferente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

b) Desviación y abuso de poder: Aseguró que el verdadero propósito de la gerencia de la entidad y de la Junta Directiva era la desvinculación de la actora, por lo que maquillaron un estudio que realizaron en menos de 20 días calendario, dando legalidad al abuso y desviación de poder.

c) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: consideró que el mismo se encuentra probado con la presentación de la tutel a y el fallo de primera instancia, pues no se había notificado el acto de supresión de los cargos

c) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: consideró que el mismo se encuentra probado con la presentación de la tutel a y el fallo de primera instancia, pues no se había notificado el acto de supresión de los cargos que conllevó a su desvinculación de la entidad.

d) Violación al principio de legalidad que debe revestir las actuaciones administrativas: reitera la ausencia de motivación del acto demandando que informó de su desvinculación; y en cuanto a la supresión de los cargos, mencionó que el estudio técnico no elaboró y aplicó un diagnóstico organizacional violando el principio de legalidad, siendo un estudio carente de respaldo legal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (pág. 101 archivo 2021048649 on drive)

El apoderado de la E.S.E. María Auxiliadora de Íquira, así como la Junta Directiva de la misma, manifestaron que se opone n a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídico que autorice su reconocimiento en la forma que se invocan.

En cuanto a los hechos mencionó que, aunque no se concreta la existencia de acuerdos ni condiciones básicas, los archivos de la entidad dan cuenta de una vinculación ocasional entre la demandante y la E.S.E. y que es cierto el carácter del empleo que ocupó en virtud del nombramiento ordinario provisionalidad y que no registra anotaciones especiales o antecedentes en la hoja de vida de la demandante

Respecto a la desvinculación, mencionó que en el documento mediante el cual se le comunicó dicha situación, se le informó a la demandante que

que no registra anotaciones especiales o antecedentes en la hoja de vida de la demandante

Respecto a la desvinculación, mencionó que en el documento mediante el cual se le comunicó dicha situación, se le informó a la demandante que atendiendo el contenido de la Resolución No. 004 del 5 de enero de 2016, su designación tendría efectos hasta el 4 de julio de 2016, referenciando lo dispuesto por la Junta Directiva de la entidad sobre el particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

En cuanto a la notificación del acto administrativo, señala que el mismo es un acto de carácter general que por lo m ismo escapa a las reglas de notificación a la que alude la parte actora; sin embargo, fue debidamente enterado a la accionante el día 30 de junio de 2016, tal como lo reconoce la actora.

Propuso la excepción de “ajustamiento normativo de las actuaciones administrativas demandadas. Ausencia de vicios de invalidez”

Respecto a la causal de nulidad de falsa motivación , indicó que el procedimiento surtido y a través del cual se dispuso la prórroga del nombramiento en provisionalidad, así como la modificación y ajuste de la planta de empleos de la ESE, que trajo como consecuencia la desvinculación de la accionante, se ajustó a derecho, de conformidad con el art. 46 de la Ley 909

nombramiento en provisionalidad, así como la modificación y ajuste de la planta de empleos de la ESE, que trajo como consecuencia la desvinculación de la accionante, se ajustó a derecho, de conformidad con el art. 46 de la Ley 909 de 2004, desarrollado por el Decreto 1227 de 2005, en especial el art. 96 y 97.

Por lo anterior, puesta en consideración de la Junta Directiva la situación de la entidad y dada la proximidad con el vencimiento del término para el que se hizo el nombramiento en provisionalidad de la accionante, se advirtió por la gerencia que las previsio nes estimadas no eran suficientes ni permitían el sostenimiento para el inmediato futuro de los titulares de estos empleos y de aquellos adicionales que estaban vacantes, solicitando analizar la situación que tenía el riesgo de afectar los intereses económ icos de la entidad y sus indicadores financieros.

Que la Junta Directiva de la ESE, en sesión del 2 de junio de 2016, dispuso que la gerencia contratara un profesional del derecho para el acompañamiento y realización del estudio técnico del proceso de ajuste parcial de la planta de empleos de acuerdo a las necesidades funcionales, lo que conllevó a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales 078 del 2 de junio de 2016.

Presentadas las conclusiones del estudio técnico en sesión del 22 de junio de 2016, se expusieron las recomendaciones en torno a la supresión de los empleos vacantes en la empresa por su inviable sostenibilidad económica, entre otras y como consecuencia de ello, la Junta Directiva emitió el Acuerdo No. 004 de 2016, e n el que resolvió entre otras, suprimir 9 cargos, incluido el que

empleos vacantes en la empresa por su inviable sostenibilidad económica, entre otras y como consecuencia de ello, la Junta Directiva emitió el Acuerdo No. 004 de 2016, e n el que resolvió entre otras, suprimir 9 cargos, incluido el que venía ocupando en provisionalidad la accionante, quien hubiere sido designada por 6 meses.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

En cuanto a la desviación y abuso de poder y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, a lude que el Acuerdo 004 de 2016 , al ser un acto administrativo de carácter general, se entera mediante publicación y comunicación, por lo que no era exigible la notificación.

Respecto a la violación al principio de legalidad que debe revestir las actuaciones administrativas, alude que, si bien el acto de desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad exige pronunciamiento expreso y motivado, en este caso no se trata de una declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sino que se trató de una desvinculación como consecuencia del Acuerdo 004 de 2016 que modificó la planta de empleos de la ESE.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 31 de mayo de 20 22, resolvió declarar probada la exceptiva denominada “ajustamiento normativo de las actuaciones administrativas

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante providencia calendada el 31 de mayo de 20 22, resolvió declarar probada la exceptiva denominada “ajustamiento normativo de las actuaciones administrativas demandadas. Ausencia de vicios de invalidez”, propuesta por la entidad accionada, negar las súplicas de la demanda y sin condena en costas a la parte actora por no aparecer causadas.

Consideró el a quo, respecto al cargo de falsa motivación del Acuerdo No. 004 del 22 de junio de 2016, que en la parte considerativa se contempló que la planta de personal (antes de la modificación) fue establecida mediant e Acuerdo No. 017 de 2015, coligiendo que fueron suprimidos 9 cargos, 2 denominados profesional servicio social obligatorio y 7 empleos auxiliar de salud, incluyendo el de la actora, lo cual es corroborado con el Acta No. 006 del 22 de junio de 2016 de la Junta Directiva de la ESE Hospital María Auxiliadora.

De igual manera encontró probado que el acuerdo demandado, estuvo fundamentado en un estudio elaborado, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 078 de 2016 celebrado entre la ESE María Auxiliadora de Íquira y Ferna ndo Barreto Rivera, el cual fue liquidado bilateralmente el 28 de septiembre de 2016 y que del informe rendido por este contratista que sirvió de fundamento para realizar la reestructuración, se encuentra que contiene un capítulo denominado “ evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos” y en él, se alude a un estudio previo realizado en el año 2012, de reorganización institucional, administrativo

encuentra que contiene un capítulo denominado “ evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos” y en él, se alude a un estudio previo realizado en el año 2012, de reorganización institucional, administrativo

2 Carpeta archivos de Sama ion driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

y funcional de la entidad, con lo cual, se desvirtúa lo afirmado por la demandante en el sentido de que la reestructuración no contó con un estudio previo respecto de las funciones, cargas laborales y socialización.

Destacó que, si bien el contrato que di o origen al estudio para fundamentar la modificación de la planta de personal, no revistió la denominación de “consultoría” sino de prestación de servicio, ello por sí solo no lo vicia de ilegalidad, máxime si se tiene en cuenta que se verificó el cumplimiento de las actividades convenidas por parte de la entidad contratante y tampoco se avizora prueba alguna que desvirtué la idoneidad del contratista para realizar el objeto contractual.

Así mismo, aseguró que el hecho que con posterioridad a la desvinculación de la demandante la e ntidad hospitalaria haya contratado los servicios de personas que desempeñen funciones similares , no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, pues obedece a la potestad gerencial de realizar la respectiva contratación, observando los parámetros legales, por lo que concluyó que se encuentra debidamente motivada la decisión de supresión del cargo de la accionante.

de realizar la respectiva contratación, observando los parámetros legales, por lo que concluyó que se encuentra debidamente motivada la decisión de supresión del cargo de la accionante.

En cuanto a la desviación de poder, consideró que tampoco está llamado a prosperar el cargo, en razón a que está debidamente acreditada la motivación que tuvo la ESE al proferir el acto acusado, amén de que la parte actora no demostró circunstancia alguna que diera cuenta de la configuración de la causal invocada.

En lo que atañe al presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en el acto de comunicación del 30 de junio de 2016, señaló que no le asiste razón a la parte actora, porque dicho acto es de mera comunicación de la decisión adoptada en el Acuerdo No. 004 del 22 de junio de 2016, cuya naturaleza estriba en ser un acto administrativo de carácter general, cuyos efectos empiezan a regir una vez se ha publicado en un órgano oficial y en caso de no contar con este, se podía “…divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.”

Aunque en el proceso no obra prueba de la publicación del Acuerdo No. 004 de 2016, señaló que ello no desvirtúa su presunción de legalidad, al erigirse en requisito de eficacia más no de validez; y que aunado a ello, la parte actora en su escrito de demanda manifiesta conocer ampliamente el contenido del actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

en requisito de eficacia más no de validez; y que aunado a ello, la parte actora en su escrito de demanda manifiesta conocer ampliamente el contenido del actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

acusado, en virtud de la acción de tutela interpu esta ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Íquira.

Finalmente, el acto de comunicación del 30 de junio de 2016 hace referencia a que la situación fue “ analizada y viabilizada en sesión de Junta Directiva de la entidad, celebrada el pasado 23 de junio de 2016”, advirtiendo el despacho un error de digitación, toda vez que de los elementos de juicio aportados se colige que la reunión de la Junta Directiva de la ESE donde se analizó dicha situación, data del 22 de junio de 2016 , decisión que está debidamente motivada.

4. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpone recurso de alzada indicando que de lo probado en el proceso se evidencia la intensión de desvincular solo a 3 personas de la ESE, lo cual es suficiente para que se acceda a sus pretensiones.

Alude a que, de los testimonios rendidos por los empleados de la ESE, a saber, Nancy Yaneth Ayala Pinto y Luz Marina Parra Ramírez, se desprende que el estudio realizado por Fernando Barreto Rivera, no lo conocieron y no evidenciaron la realización del mismo, lo cual resulta ser cuestionable debido a

saber, Nancy Yaneth Ayala Pinto y Luz Marina Parra Ramírez, se desprende que el estudio realizado por Fernando Barreto Rivera, no lo conocieron y no evidenciaron la realización del mismo, lo cual resulta ser cuestionable debido a que supone que debió hacer se el estudio, valoración , entrevista y demás empelados de planta para determinar la necesidad de disminución de la planta de personal, lo cual no se realizó.

Que la declaración del señor Alirio Brand Cedeño no tiene la suficiente credibilidad en cuanto al estudio y demás pormenores, pues extrañamente no tenía conocimiento siendo la persona encargada de los pago y visto bueno de los CDP y RP, al igual que no conoció el contenido y motivos a fondo de los estudios realizados por el contratista Barreto Rivera, denotando junto con la declaración de las señoras Ayala y Parra que declararon que el estudio no se realizó con el rigor suficiente, ya que el ánimo fue la desvinculación del puesto de trabajo a la demandante y dos empleados más. Reiteró la falsa motivación de los actos demandados, que no se motivaron como lo exige la ley para suprimir cargos de una entidad, entendido como que la misma encuentra sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.

3 Carpeta archivos de Samai on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

Que el Acuerdo No. 004 de 2016, art. 1, modificó y ajustó la planta de

Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

Que el Acuerdo No. 004 de 2016, art. 1, modificó y ajustó la planta de personal y no obstante, no se observa un análisis sobre la oportunidad de suprimir qué cargo, no se manifestó de manera expresa la supresión del cargo de la demandante, tampoco hay análisis de los procesos técnicos misionales o de apoyo, de la presentación concreta de los servicios o de las funciones asignadas y cargas de trabajo. Afirma que hay un estudio, pero que el mismo no es un soporte técnico válido del cual se derive con claridad la necesidad de supresión del cargo de la actora; y asimismo, insiste en que el contrato por medio del cual debió contratarse el estudio técnico debía ser a través de una consultoría y no de prestación de servicios.

Que de esta manera, la modificación de las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, conforme lo dispone el Decreto 1227 de 2005, deben motivarse y fundarse en la necesidad del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Continuó reiterando los argumentos expuestos en la contestaci ón de la demanda y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad de la comunicación del 30 de julio de 2016, ordenándose el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 5 de julio de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro debidamente indexados.

inmediato al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 5 de julio de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro debidamente indexados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

Como el a quo negó las pretensiones y el demandante recurre tal decisión, corresponde la Sala decidir si ¿están afectados de nulidad por las causales invocadas -falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y violación al principio de legalidad, el Acuerdo No. 004 del 22 de junio de 2016 “Por el cual se modifica la p lanta de empleos de la Empresa Social del Estado Hospital María Auxiliadora de Íquira (H) ” y el oficio del 30 de julio de 2016, por medio del cual se comunica la terminación de vinculación provisional a la señora María Fernanda Caviedes Montaña en el cargo de auxiliar área de la salud código 412 – grado 05 de la planta global?

De ser procedente, determinar si ¿hay lugar a ordenar el reintegro de la

de vinculación provisional a la señora María Fernanda Caviedes Montaña en el cargo de auxiliar área de la salud código 412 – grado 05 de la planta global?

De ser procedente, determinar si ¿hay lugar a ordenar el reintegro de la demandante a ese cargo o a otro de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar desde el momento del retiro hasta el momento en que sea incorporada?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, no es procedente el reintegro solicitado, esto es, lo que se demostró es que la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE ÍQUIRA cumplió con los requisitos legales para adelantar el proceso de reestructuración administ rativa de la planta de personal, motivado con criterios objetivos señalados en el respectivo estudio técnico.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira Sentencia de Segunda Instancia Rad. 41001 33 33 001 2016 00470 01

En este caso, mediante comunicación recibida por la demandante el 30 de junio de 2016, la gerencia de la ESE de Íquira le informó que la designación en el cargo de Auxiliar área de la Salud, código 412, grado 06, tendría efectos hasta el 4 de julio de 2016, fecha para la cual cesaría su vinc ulación con la entidad; por tanto, el término de 4 meses que tenía la demandante para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 9 de noviembre de 2016.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 13 de octubre de 2016, la diligencia se llevó a cabo el 01 de diciembre de 20164, y la demanda fue presentada el 09 de diciembre de 20 165, es claro que fue interpuesta oportunamente.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

5.1. La supresión de empleos – Reestructuración Administrativa de entidades públicas

Para abordar el estudio de legalidad de la actuación administrativa que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la actora, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos

entidades públicas

Para abordar el estudio de legalidad de la actuación administrativa que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la actora, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en el Ley. Así mismo, dicha disposición señala que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

La Constitución Política también faculta o autoriza para que, por motivos de interés general y como resultado del proceso de modernización del Estado, y de la necesidad que se tenga de reestructurar, algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia y un a eficaz prestación de los servicios que le han sido asignados, puedan crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia.

Para la fecha de expedición de los actos por los cuales se modificó la planta de personal de la ESE Hospital María Auxiliadora de Íquira, se encontraba vigente la Ley 909 de 2004, por la cual se establece el estatuto

4 Pág. 25-27 archivo 2021048647 on drive primera instancia 5 Pág. 69 archivo 2021048649 on drive primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

Demandante: María Fernanda Caviedes Montaña

Demandado: E.S.E. Hospital María A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...