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TA HUI - 41001-33-33-001-2017-00210-01-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2017-00210-01-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ALFONSO CÓRDOBA CUELLAR Y

OTROS

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-001-2017-00210-01

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

1. LA DEMANDA. (fls. 50 a 62 archivo 1.pdf on drive Exp. Digitalizado)

ALFONSO CÓRDOBA CUELLAR, GABRIELA CUELLAR DE SÁNCHEZ y ANA ELISA CUELLAR CHAMBO , en su condición de víctimas directas y sus respectivos grupos familiares , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL HUILA , por las lesiones ocasionadas a cada uno , en accidente de tránsito ocurrido el 7 de

medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL HUILA , por las lesiones ocasionadas a cada uno , en accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2015, en la vía que del municipio de Suaza conduce al municipio

de Acevedo Huila.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Como consecuencia de la anterior declaración, solici tan el pago de perjuicios materiales y morales que cuantifican en la demanda, en sumas de dinero debidamente indexadas con base en el IPC desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago, que la entidad sea condenada en costas conforme al art. 171 del C.C.A., y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que el 7 de noviembre de 2015, Gabriela Cuellar de Sánchez, Ana Eliza Cuellar Chambo y Alfonso Córdoba Cuellar salieron de la ciudad de Neiva hacia el municipio de Acevedo a visitar familiares en la vereda Pueblo Viejo, en el vehículo tipo campero de placas CGB -428 de propiedad del señor Alfonso Córdoba Cuellar y que en el cruce que del municipio de Suaza conduce al municipio de Acevedo , se encontraron con el señor Libardo Cuellar Gómez y su familia, quienes también iba n a visitar parientes residentes en la vereda Pueblo Viejo.

municipio de Suaza conduce al municipio de Acevedo , se encontraron con el señor Libardo Cuellar Gómez y su familia, quienes también iba n a visitar parientes residentes en la vereda Pueblo Viejo.

  • Que t ranscurridos 2 kilómetros aproximadamente por la vía Suaza – Acevedo, se produjo un accidente de tránsito, viéndose involucrado el señor Alfonso Córdoba Cuellar con su vehículo, sufriendo lesiones de consideración la señora Gabriela Cuellar de Sánchez , quien quedó con PCL de 63.40%; la señora Ana Elisa Cuellar Chambo , quien se le determinó perturbación funcional de la deambulación y funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter per manente y Alfonso Córdoba Cuellar quien quedó con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y funcional de órgano sistema de locomoción de carácter permanente, con PCL de 61.50%.
  • Afirmó que el núcleo familiar de los hoy demandantes se encuentra afectado moralmente por las lesiones causadas a estos, como consecuencia de los traumas que le produjeron el accidente y las secuelas permanentes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

1 Pág. 149 a 154 archivo 2.pdf on drive Exp. DigitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

La apoderada del Departamento del Huila se opone a las pretensiones y se indaga c omo es que el conductor no se percató de la falla geológica presentada en el lugar del accidente que había ocasionado un deslizamiento de tierra y tenía reducida la vía a casi un solo carril, que de haber advertido habría tomado las medidas necesarias como lo es no transitar a altas velocidades por el lugar y manejar a la defensiva.

Afirma que el informe de Policía allegado es indiscutible; sin embargo, señala que la posible causa del accidente no corresponde al mal estado de la vía y a la falta de señalización, ya que el Departamento del Huila ha realizado cada año mantenimiento rutinario mediante el contrato No. 0883 de 2015 , cuyo objeto era el mantenimiento rutinario en la vía Pitalito - Acevedo - Líbano en una longitud de 43 Km en los municipio s de Pitalito y Acevedo, las obras iniciaron el 13 de noviembre de 2015 y terminaron el 13 de diciembre de 2015, por lo que prevé que la vía se encontraba en condiciones de aceptables transitabilidad, según información de la Secretaría de Vías e Infraestructura.

Aclara que la vía aludida corresponde al código 45HL07 PitalitoAcevedo - Líbano, red vial transferida por el Ministerio de Competencia Departamental Long. 41.3 Km.

Señala que las pretensiones carecen de fundamento y que en el sector se presenta desde años atrás fallas geológicas que imposibilitan el debido tránsito

Departamental Long. 41.3 Km.

Señala que las pretensiones carecen de fundamento y que en el sector se presenta desde años atrás fallas geológicas que imposibilitan el debido tránsito por la zona, lo que ha generado deslizamientos de tierra que han reducido el ancho de la vía y aunque el Departamento del Huila ha realizado l as gestiones pertinentes para su mantenimiento, ha sido imposible llegar a una óptima carretera debido a la falla geológica.

Alude a la falta de presupuestos de responsabilidad ante la ausencia de nexo de causalidad, por cuanto los hechos de modo, tiempo y lugar no tiene n asidero alguno y porque fue diligente y realizó las acciones pertinentes para el mantenimiento regular de la vía, por lo que resulta un hecho de fuerza mayor o caso fortuito la falla geológica presentada en el lugar, y que así el Departamento invierta cantidades presupuestales mayores a las ya invertidas, no es posible atender dicha eventualidad, por ser un evento de la naturaleza.

Propuso las excepciones denominadas falta de presupuesto de responsabilidad por no existir nexo de causalidad; hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad y la genérica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (carpeta archivos samai on drive)

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (carpeta archivos samai on drive)

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la exceptiva de “Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo causalidad”, propuesta por el Departamento del Huila, por las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la exceptiva de “Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad”, propuesta por el Departamento del Huila, pero por las razones esgrimidas por este estrado judicial y según lo anotado en precedencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas...”

Sostuvo el a quo que según la declaración rendida por el conductor del vehículo tipo Microbús de placa THR706 -Guillermo Andrés Sánchez Rivas -, contenida en el informe ejecutivo – FPJ-3, el vehículo siniestrado, conducido por el señor Alfonso Córdoba Cuéllar, de placas CGB428, se desplazaba a alta velocidad y que invadió el carril por el cual se desplazaba Sánchez Rivas, lo que produjo el choque, amén de que en el sector se presentaba pérdida de la banca por falla geológica y que la carretera estaba mojada por la lluvia.

Que no obstante, los testigos de la parte actora, Libardo Cuéllar Gómez y Verónica Bernal Valderrama, dieron otra versión, pues fueron coincidentes en que

falla geológica y que la carretera estaba mojada por la lluvia.

Que no obstante, los testigos de la parte actora, Libardo Cuéllar Gómez y Verónica Bernal Valderrama, dieron otra versión, pues fueron coincidentes en que el vehículo que excedió la velocidad fue el conducido por el señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas, que además fue este el que ocupó el carril por donde se desplazaba el señor Alfonso Córdoba Cuéllar con sus acompañantes, debido a la pérdida de la banca, que ello fue lo que generó el choque entre los vehículos, lo cual fue corroborado por el informe técnico rendido por el Ingeniero Jairo Octavio Poveda Perdomo.

Conforme a ello, concluy ó que la causa determinante del accidente de tránsito fue la imprudencia vial del conductor del vehículo tipo Microbús de placa THR706, señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas y no la pérdida de la banca de la carretera, como lo afirma la parte actora y de la cual, pretende endilgarle responsabilidad al Departamento del Huila, razón suficiente para declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Respecto a la tacha de la declaración rendida por la ingeniera Beatriz Eugenia Luna Salguero, formulada por el apoderado actor, determinó que no está llamada a prosperar en razón a que s i bien tiene un vínculo laboral con el

Respecto a la tacha de la declaración rendida por la ingeniera Beatriz Eugenia Luna Salguero, formulada por el apoderado actor, determinó que no está llamada a prosperar en razón a que s i bien tiene un vínculo laboral con el Departamento del Huila, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para desestimar su dicho.

4. RECURSO DE APELACIÓN (carpeta archivos samai on drive)

El apoderado de los demandantes inconforme con la sentencia, interpone recurso de alzada argumentando que el a quo erradamente dio por cierto sin serlo y sin probarlo, la exceptiva del “hecho exclusivo y determinante como eximente de responsabilidad”, y, teniendo el deber y obligación, omitió adecuar e interpretar la demanda conforme a la causa petendi, aplicando por remisión los precedentes jurisprudenciales, por lo que asegura que la providencia carece de motivación.

Alude a la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al exonerar al Departamento del Huila, cuando no se infiere que el accidente fuera causado por un tercero, contrario sensu, con el acervo probatorio se demuestra que el siniestro fue causado por el daño en la vía consistente en la caída de la banca por la falla geológica permanente que hay en e l sitio, concomitante con la falta de reparación, mantenimiento, conservación y señalización con lo que se diera aviso y alerta a los usuarios para que supieran del deterioro de la carretera, siendo una omisión y abandono de la vía que generó el accidente, siendo una conducta dolosa al no cerrar el paso vehicular.

señalización con lo que se diera aviso y alerta a los usuarios para que supieran del deterioro de la carretera, siendo una omisión y abandono de la vía que generó el accidente, siendo una conducta dolosa al no cerrar el paso vehicular.

Alude que la conducta de la entidad fue negligente y omisiva, por lo que infringió la Ley 769 de 2002, configurándose una culpa grave a título de dolo conforme al art. 63 del C.C.; aunado a que la entidad no controvirtió ni demostró la velocidad con grado de certeza en que transitaban los lesionados, desvirtuándose la afirmación del a quo.

Mencionó que el Departamento afirmó que efectuó reparaciones aportando unos contratos y órdenes de servicio con una cooperativa de trabajo en los que se relaciona exclusivamente mantenimiento de cunetas y en cuanto a la señalización de aviso de peligro y alerta aportaron una fotografía de señalización de normas de tránsito de cuando fueron instaladas, pero no, del día del siniestro, afirmando que las mismas no existían.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Consideró que el Departamento del Huila estaba en mejor condición y posición para probar lo confirmado en virtud de su cercanía al material probatorio a su cargo conforme lo previsto en el art. 167 CGP, circunstancia jurídica y probatoria que brilló por su ausencia y no fue tenida en cuenta por la a quo.

Afirma que todo conductor de vehículo en el ejercicio de dicha actividad

a su cargo conforme lo previsto en el art. 167 CGP, circunstancia jurídica y probatoria que brilló por su ausencia y no fue tenida en cuenta por la a quo.

Afirma que todo conductor de vehículo en el ejercicio de dicha actividad peligrosa tiene inmerso un riesgo por el peligro inminente y/o accidente de tránsito, lo que se denomina tiempo de reacción que corresponde a percibir tanto estímulos visuales, auditivos, cinéticos y en el intermedio como entrever, oír o sentir, derivándose por sentido de conservación la acción de responder y varía según distintos conductores y situaciones de tránsito en la cual puede influir incluso la edad, tal como aconteció en el sub lite.

Este tiempo de reacción y/o acción de responder es necesario e ineludible, por cuanto es el conductor quien queda y se hace cargo de la crítica situación que vive en el momento, con la cual inicia su actuación para superar el obstáculo que se le presente; en el cual por laboratorio se ha calculado y estimado que el tiempo de reacción puede variar entre 0.5 y 2.5 segundos.

De lo anterior, considera que es un error de análisis y apreciación del a quo, pues los lesionados demandantes nunca tuvieron responsabilidad alguna en la creación del siniestro, ya que súbitamente se le impuso una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le fue inevitable, imprevisible, irresistible e insuperable conforme lo consagrado con el art. 64 CC.

Solicitó que se tenga en cuenta lo declarado y afirmado por los testigos en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro, ya que las mismas son claras, espontáneas y congruentes en cuanto al estado y condiciones de la vía, lo

Solicitó que se tenga en cuenta lo declarado y afirmado por los testigos en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro, ya que las mismas son claras, espontáneas y congruentes en cuanto al estado y condiciones de la vía, lo que hace inferir el peligro inminente que generaba, máxime que si era previsible para el departamento que pudiera ocurrir un siniestro vehicular como aconteció.

Afirmó que se probó que el Departamento del Huila fue el autor intelectual del hecho dañoso por su imprudencia y falta al deber de cuidado en la señalización que diera aviso y alertara del estado de la vía, configurándose la culpa grave a título de dolo, el nexo causal de la responsabilidad civil, cuyo s daños se encuentran probados, tanto con las historias clínicas como con los dictámenes y valoraciones médicas que determinaron la pérdida de la capacidad laboral, documentales que gozan de validez y eficacia jurídica por cuanto no fueron desconocidas y tampoco tachadas por falsas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Que revisado al detalle el informe ejecutivo – FPJ-3, elaborado por quien atendió dicho accidente de tránsito, se infiere que el señor Guillermo Andrés Sánchez Rivas, a su conveniencia, afirmó premeditada, soterrada y dolosamente que el vehículo conducido por el señor Alfonso Córdoba Cuellar se desplazaba a alta velocidad, aludiendo a una invasión del carril por donde transitaba el

que el vehículo conducido por el señor Alfonso Córdoba Cuellar se desplazaba a alta velocidad, aludiendo a una invasión del carril por donde transitaba el microbús produciendo el choque, cuando no se requiere ser un experto y especialista en materia vial, ya que la realidad fáctica y jurídica es que los principios de sentido común y la regla de la experiencia enseñan que todo conductor en curvas siempre debe transitar a baja velocidad, más cuando son vías angostas y destapadas, circunstancias jurídicas que no fueron tenidas en cuenta por el a quo y brillan por su ausencia.

Mencionó que debe tenerse en cuenta que el informe policial es única y exclusivamente de tipo descriptivo pero el a quo en un error de apreciación le dio el carácter y valor de plena prueba, tal y como se puede constatar en el fallo que se ataca.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene a la demandada al pago de la totalidad de los valores de las condenas solicitadas, conforme a los daños y perjuicios ocasionados en sus distintas modalidades en los montos probados en el desarrollo del proceso, las cuales deberán ser indexadas.

Finalmente solicita que se condene en costas y agencias en derecho al departamento del Huila conforme al art. 188 del CPAPCA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

1. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

1. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y los actores se oponen a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si el DEPARTAMENTO DEL HUILA, es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños que reclaman los demandantes -lesiones físicasque les causó el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de noviembre de 2015, cuando conducían el vehículo marca Chevrolet servicio particular de placas CGB-428, el cual fue colisionado por el vehículo tipo microbús marca Nissan de placas THR -706 en la vía Acevedo – Suaza?

3. TESIS DE LA SALA

Se confirmará la sentencia recurrida y se negarán las pretensiones de los actores, debido a que si bien se produjo el accidente y el daño, no es posible imputarlo a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se rompió el nexo causal entre el siniestro y la actuación de la demandada, esto es, por presentarse la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues se demostró que el daño aludido ocurrió como consecuencia de la acción imprudente del conductor del vehículo de servicio público de placas THR-706, al invadir el carril por donde transitaban los demandantes y porque no se demostró que el Departamento del Huila hubiere incumplido con sus

acción imprudente del conductor del vehículo de servicio público de placas THR-706, al invadir el carril por donde transitaban los demandantes y porque no se demostró que el Departamento del Huila hubiere incumplido con sus obligaciones de demarcación, s eñalización y mantenimiento de la vía y que además, esa hubiere sido la causa determinante y única del accidente.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

De acuerdo con el artículo 164 numeral 2º literal i) del C.P.A.C.A., el término de dos (2) años de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, que para el caso concreto sucedió el 7 de noviembre de 2015 , por ende, el término de caducidad vencería el 7 de noviembre de 2017.

Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 27 de abril de 2017 y celebró audiencia el 12 de junio de 2017, la cual se declaró fallida y se expidió la constancia el 16 de junio de 2017. (Pág. 109 a 113 1.pdf Exp. Digitalizado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

Acorde con lo anterior, visto que la demanda se instauró el 27 de julio de 20172, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción que pasa a examinarse.

4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material,

20172, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción que pasa a examinarse.

4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

4.1. Legitimación en la causa por activa

Tiene legitimidad en la causa por activa GABRIELA CUELLAR DE SÁNCHEZ -víctima directa -, ADRIANA SÁNCHEZ CUELLAR y RENBERTO SÁNCHEZ CUELLAR (hijos); ANA ELISA CUELLAR CHAMBO (víctima directa) , ALFONSO C ÓRDOBA HERRAN (esposo) , ALFONSO CÓRDOBA CUELLAR ( hijo),

SÁNCHEZ CUELLAR (hijos); ANA ELISA CUELLAR CHAMBO (víctima directa) , ALFONSO C ÓRDOBA HERRAN (esposo) , ALFONSO CÓRDOBA CUELLAR ( hijo),

NIDIA CÓRDOBA CUELLAR (hija); ALFONSO CÓRDOBA CUELLAR (víctima

directa), YINA MERCEDES SIERRA MART ÍNEZ (esposa) , XIMENA CÓRDOBA SIERRA, ALFONSO CÓRDOBA SIERRA y JHONATAN CÓRDOBA SIERRA (hijos), y EDELMIRA AVILÉS CÓRDOBA, hija de crianza de ANA ELISA CUELLAR CHAMBO y ALFONSO CÓRDOBA HERRAN; conforme al grado de parentesco de cada uno de los demandantes con las víctimas directas y lesionados, que se acredita con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio aportados con la demanda3.

4.2. Legitimación en la causa por pasiva

2 Pág. 115 (1.pdf Exp. Digitalizado) 3 Fl. 16 a 49 Exp. Digitalizado archivo 1.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

El DEPARTAMENTO DEL HUILA, se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, en razón a las imputaciones de responsabilidad que realiza la parte actora por la presunta falla en el servicio, en tanto les atribuye el daño en su condición administradora de la vía.

causa por pasiva, en razón a las imputaciones de responsabilidad que realiza la parte actora por la presunta falla en el servicio, en tanto les atribuye el daño en su condición administradora de la vía.

5. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado , deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Estos elementos deben ser probados por la parte demandante y la administración a su vez puede exonerarse de res ponsabilidad demostrando que el daño devino por el hecho de un tercero, por culpa de la víctima o por fuerza mayor.

No obstante, en cuanto al principio del iura novit curia la Sala advierte que es posible analizar el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente al caso en concreto, sin que esto implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

En ese supuesto, impone el deber de revisar los hechos alegados y probados por la parte demandante y definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi4.

En ese supuesto, impone el deber de revisar los hechos alegados y probados por la parte demandante y definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi4.

En línea con lo argumentado por la parte actora a lo largo del proceso, la jurisprudencia contencioso -administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización – cuando en las carreteras del país se presenten

4 Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 22.655.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa

Demandante: Renberto Sánchez Cuellar y Otros

Demandado: Departamento del Huila Rad. 41001333300120170021001

grietas5, huecos6, hundimientos7 u otro tipo de obstáculos8 al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros9. Cabe recordar además que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues

señalización y advierten los peligros9. Cabe recordar además que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”10.

Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción 11– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”12.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se present a un incumplimiento de los deberes normativos y objetivos de cuidado, por parte de un tercero que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía o la ausencia de señales de tránsito fuera determinante en la ocurrencia del mismo13.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202.

que el estado de la vía o la ausencia de señales de tránsito fuera determinante en la ocurrencia del mismo13.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940; 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 56978. 9 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado , 4ª edición, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010, p. 377. Citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 37838. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668. 11 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 41271. 12 “En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad

pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subse

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