TA HUI - 41001-33-33-001-2018-00295-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2018-00295-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 Folios 3 a 22, expediente físico. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2018-00295-01
SENTENCIA: No. TAH005-21-12-041
TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - IPC MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
La señora MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:2
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las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:2
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 1.1. Pretensiones. Procura que se declare la nulidad del Oficio OFI18-51973 MDNSGDAGPSAP del 6 de junio de 2018, por conducto del cual se le denegó el reajuste de la asignación de retiro (que le fuere sustituida) por el incremento de la asignación básica de conformidad al índice de precios al consumidor - IPC, durante los años 1999 a 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor pagado y el incremento de la asignación básica con base en el índice de precios al consumidor, en cada una de las anualidades mencionadas. Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y que se condene al pago de intereses comerciales. 1.2. Hechos. Afirma que el Ministerio de Guerra, mediante Resolución 654 del 26 de febrero de 1960, le reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión al
fallecimiento de su cónyuge SV® RUFO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO. El 7 de mayo de 2018, le solicitó al Ministerio de Defensa el “reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por IPC en su asignación básica de retiro” . Petición que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio OFI1851973 MDNSGDAGPSAP del 6 de junio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 53.
Ley 4 de 1992: artículo 1º, literal d. Ley 100 de 1993: artículo 14. Ley 238 de 1995: artículo 1º. Considera que el acto impugnado soslaya la normas en que debía fundarse , porque inobservó el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que autoriza la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados (entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública). En tal virtud, estima que3 1 Folios 3 a 22, expediente físico.
la asignaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 4 básica devengada durante las anualidades 1999 a 2018 debe ser incrementada de conformidad al índice de precios al consumidor, siempre que los aumentos efectuados por el Gobierno Nacional resulten inferiores a
4 básica devengada durante las anualidades 1999 a 2018 debe ser incrementada de conformidad al índice de precios al consumidor, siempre que los aumentos efectuados por el Gobierno Nacional resulten inferiores a dicha variación porcentual; para efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo. Como sustento, cita la sentencias de la Corte Constitucional (C 941 de 2003 y C 432 de 2004) y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (dentro de los expedientes 2000-5704, 2002-8681 y 2004-7582).
2. Contestación de la demanda2.
El mandatario judicial se opone a las pretensiones, argumentando que carecen de objeto, porque la “pensión” ha sido incrementada con base en el porcentaje que se procura. De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia del derecho reclamado – calidad de pensionada. Aduce que la demandante no acreditó ser beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente del fallecido SV RUFO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO; en la medida en que la Resolución 654 del 26 de febrero de 1960, dispuso que provisionalmente la prestación le fuera pagada a ella como cónyuge y a su hija menor de edad (Mirella Rodríguez Gutiérrez), quien no ha presentado ninguna reclamación en sede administrativa. En consecuencia, como no ostenta la calidad de pensionada, no está legitimada para recibir ningún pago por los conceptos deprecados. b.- Régimen especial de la fuerza pública – principio de oscilación, inescindibilidad de la norma y derecho a la igualdad. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la
b.- Régimen especial de la fuerza pública – principio de oscilación, inescindibilidad de la norma y derecho a la igualdad. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, porque ellos se gobiernan bajo el marco del régimen especial consagrado en el Decreto 1211 de 1990; que establece el sistema de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro. 2 Folios 54 a 64, expediente físico.5
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército c.- Legalidad del acto demandado y ausencia de causales de nulidad (falsa motivación y desviación de poder).
El acto impugnado fue expedido por funcionario competente y su contenido se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley. d.- Prescripción cuatrienal. Debe darse aplicación a la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
3. La sentencia apelada3.
El 30 de septiembre de 2020, el a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, excepto la de prescripción (respecto de las mesadas anteriores al 7 de mayo de 2014) y de igual manera, la nulidad del Oficio OFI18-51973 MDNSGDAGPSAP del 6 de junio de 2018. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a “incrementar la asignación de retiro pensional
del Oficio OFI18-51973 MDNSGDAGPSAP del 6 de junio de 2018. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a “incrementar la asignación de retiro pensional por sobrevivencia de la señora MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ quien se identifica con la C.C. No. 26.406.173, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme al IPC que certifique el DANE, para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (…) y de arrojar excedente entre la pensión reliquidada con IPC y la efectivamente pagada, éste se deberá reconocer a partir del 7 de mayo de 2014 y las que se generen a futuro como consecuencia de la reliquidación de la base pensional”. Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo y jurisprudencial que regula la asignación de retiro de la Fuerza Pública; precisando que en virtud del principio de favorabilidad es procedente aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 a quienes (como en este caso) cuentan con un régimen especial. En tal virtud, al comparar la diferencia porcentual entre el índice de precios al consumidor y el sistema de oscilación, concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada con base en el IPC, para las anualidades
3 Folios 108 a 115, expediente físico.6
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 1997, 1999 y 2001 a 2004; pero con efectos fiscales a partir del 7 de mayo de 2014, por prescripción cuatrienal.
4. La apelación4.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación; insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito a través del cual contestó el líbelo (incluso, bajo el mismo texto).
5. Trámite de segunda instancia.
El 11 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada5 y el 26 de marzo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión6. 5.1. Alegatos de conclusión. 5.1.1. Parte demandante. Guardó silencio7. 5.1.2. Parte demandada. Insiste en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda8. 5.1.3. Ministerio Público. No emitió concepto9.
II. CONSIDERACIONES 4 Folios 120 a 129, expediente físico. 5 Documento 005 C02SegundaInstancia, expediente digital. 6 Documento 008 C02SegundaInstancia, expediente digital.
7 Documento 014, C02SegundaInstancia, expediente digital. 8 Documento 010, C02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Documento 014, C02SegundaInstancia, expediente digital.7
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército
1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer la legalidad del Oficio OFI18-51973 del 6 de junio de 2018; en el sentido de determinar si la señora MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VDA. DE RODRÍGUEZ está legitimada en la causa por activa (si le fue sustituida la pensión reconocida al Sargento Viceprimero RUFO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO); y en caso afirmativo, si le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional con base en el IPC, para las anualidades 1999 a 2018.
3. Asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y su reajuste con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –
IPC. Sea lo primero señalar la asignación de retiro es una modalidad de prestación
3. Asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y su reajuste con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –
IPC. Sea lo primero señalar la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez o de jubilación para miembros de la Fuerza Pública10. En cuanto a su reajuste, inicialmente el Decreto 1211 de 1990 contempló el principio de oscilación, en virtud del cual las asignaciones de retiro “se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto” , sin que fuera posible acogerse a normas que regulen los ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, debido a la especialidad del régimen prestacional11. Posteriormente, al establecerse el Sistema General de Seguridad Social Integral con la Ley 100 de 1993, su artículo 14 dispuso en cuanto al reajuste de pensiones que, con el propósito de mantener su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. 10 Corte Constitucional, sentencia C -432 del 6 de mayo del 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil8
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 11 En concordancia con la el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.9
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército A su turno, el artículo 279 de la misma Ley excluyó la aplicación de tal normatividad a un determinado grupo de servidores del Estado, entre los cuales se encuentran los Miembros de la Fuerza Pública. No obstante, mediante la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” La modificación inmersa implicó un cambio respecto del grupo de pensionados excluidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 –para el caso concreto los miembros de la Fuerza Pública–, otorgando los derechos de que tratan los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; es decir, que con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares debía reajustarse de acuerdo la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE.
expedición y entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares debía reajustarse de acuerdo la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE. No obstante, en el año 2004 se profirió la Ley 923 y su Decreto reglamentario 4433, normas que volvieron a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Ley 923 de 2004. Artículo 3. Elementos mínimos […] el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
“Decreto 4433 de 2004. Artículo 42.Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado . En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley ” (subrayado fuera de texto).1
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administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley ” (subrayado fuera de texto).1
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Así, el reajuste anual de las asignaciones de retiro con base en el IPC tuvo lugar hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues con posterioridad a este último, dichas prestaciones vuelven a reajustarse en virtud de la oscilación. En ese sentido, ha sido constante la jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que ha concluido que: “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004 de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período , pues se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, sin que ello obste para reconocer sus efectos sobre las mesadas futuras” 12 (subrayado fuera de texto). Véase entonces que el Consejo de Estado ha determinado que el reajuste con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, se refiere a quienes tengan la condición de pensionados y hasta la entrada en vigencia del
de texto). Véase entonces que el Consejo de Estado ha determinado que el reajuste con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, se refiere a quienes tengan la condición de pensionados y hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues se reitera, a partir de esa data nuevamente se incrementan en virtud del principio de oscilación, esto es, para quienes hayan sido retirados después del año 200413. Concomitante con lo anterior, el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo ha diferenciado entre la base de liquidación y el incremento anual que tienen las asignaciones de retiro, en el entendido que la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro y por otra parte, una vez reconocida la asignación, esta se incrementa en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado14.
4. Caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2019. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04816-01 (3364-14). En el mismo sentido, Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2008. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 25000-23-25-000-2007-00718 (1091-08). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de marzo de
2017. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00879-01(2321-12. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de
2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00255-01(0902-15).1
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Como ya se indicara, la demandante enerva la ilegalidad del Oficio OFI1851973 del 6 de junio de 2018; y depreca el reajuste de la asignación de retiro (que le fuere sustituida) por el incremento de la asignación básica de conformidad al índice de precios al consumidor - IPC, durante los años 1999 a 2018. Por su parte, la entidad demandada (en los escritos a través de los cuales descorrió el traslado del líbelo y apeló la decisión del a quo) considera: i) que los miembros de la Fuerza Pública no son beneficiarios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque pertenecen a un régimen especial (Decreto 1211 de 1990) que consagra la oscilación como sistema de reajuste de las asignaciones
los miembros de la Fuerza Pública no son beneficiarios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque pertenecen a un régimen especial (Decreto 1211 de 1990) que consagra la oscilación como sistema de reajuste de las asignaciones de retiro; y ii) que la accionante no está legitimada para recibir ningún pago por los conceptos reclamados, habida cuenta que la prestación reconocida al SV ® RUFO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, le fue sustituida provisionalmente a ella en 50% y en el otro 50% a su hija MIRELLA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (en ese tiempo menor de edad), quien no presentó reclamación para el reajuste de la cuota parte que le corresponde. Ahora bien, de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 26 de febrero de 1960, el Ministro de Guerra por conducto de la Resolución 654, le reconoció a MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VDA. DE RODRÍGUEZ (como cónyuge, en un 50%) y a MIRELLA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (como hija, en el 50% restante), una pensión mensual vitalicia por la muerte en servicio activo del Suboficial RUFO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO (en un accidente de tránsito); a partir del 1º de marzo de 1960. En dicho acto, se advirtió que “la pensión será pagada a la señora MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VDA. DE RODRÍGUEZ, en su totalidad, por tener la patria potestad
En dicho acto, se advirtió que “la pensión será pagada a la señora MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VDA. DE RODRÍGUEZ, en su totalidad, por tener la patria potestad sobre su menor hija MIRELLA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ”15. b.- El 7 de mayo de 2018, la accionante le solicitó al Ministerio de Defensa “reajustar la asignación básica de retiro (…) en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, y como consecuencia de este reajuste, reliquidar mes a mes, en cada año, la asignación de mi retiro con todos los factores que la componen,1
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército 15 Folios 81 a 83, expediente físico.1
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército ya que la asignación básica es la base reguladora para reliquidar toda la prestación”16. c.- El 6 de junio de 2018, la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del
ya que la asignación básica es la base reguladora para reliquidar toda la prestación”16. c.- El 6 de junio de 2018, la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a través del Oficio OFI18-51973, denegó la anterior solicitud; argumento que no hay disposición normativa que ordene efectuar el reajuste en la forma deprecada17. Descrito lo anterior, es menester colegir que MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VDA. DE RODRÍGUEZ si ostenta la calidad de pensionada del MINISTERIO DE DEFENSA; y en la medida en que dicha prestación le fue reconocida a partir del 1º de marzo de 1960 (esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 238 de 1995), le asiste derecho a que el reajuste anual de las mesadas causadas entre los años 1997 y 2004 se lleve a cabo de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Máxime cuando dicho porcentaje para las anualidades 1997, 1999 y 2001 a 2004, le resulta más favorable18 que el aplicado en virtud del sistema de oscilación19. Si bien a la accionante se le reconoció el 50% de la pensión mensual vitalicia por la muerte de su cónyuge (el Suboficial RUFO DE JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO); dicha circunstancia, no le impide beneficiarse del reajuste mencionado, en la cuota parte que le corresponde. Sin embargo, la entidad demandada quien tiene en su poder el expediente prestacional del causante y de la reclamante, para efectos del pago aquí ordenado, deberá corroborar si la
mencionado, en la cuota parte que le corresponde. Sin embargo, la entidad demandada quien tiene en su poder el expediente prestacional del causante y de la reclamante, para efectos del pago aquí ordenado, deberá corroborar si la señora MARÍA LIGIA GUTIÉRREZ VDA. DE RODRÍGUEZ, actualmente es beneficiaria del 100% de la prestación, pues su hija MIRELLA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ya es mayor de edad (conforme se indica en el escrito de contestación de la demanda); en caso afirmativo, deberá pagar el reajuste ya no en la proporción que inicialmente le fue reconocida, sino en su totalidad. 16 Folios 72, expediente físico.17 Folio 74 expediente físico. 18 AÑO % Oscilación % IPC 1997 10.16 21.63 1998 23.80 16.02 1999 14.91 16.70 2000 9.23 9.23 2001 4.18 8.75 2002 4.85 7.65 2003 4.87 6.99 2004 4.68 6.49 19 Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 200, 2737 de 2001, 745 del 2002, 3552 de 2003 y 4158 del 2004.1
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María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Ahora bien, como la prescripción cuatrienal aplicada por el a quo no fue un
María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Ahora bien, como la prescripción cuatrienal aplicada por el a quo no fue un aspecto reprochado en la alzada; no se realizará alguna consideración con relación a dicho tópico. En mérito de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado; recordando que el incremento en los términos solicitados es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que retomó el principio de oscilación como método de reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública.
7. Condena en costas.
Teniendo en cuenta que la decisión del a quo relacionada con las costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. Sin embargo, en lo que concierne a las de segunda instancia, atendiendo a la posición mayoritaria que acoge lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)20, no se condenará en costas, por cuanto no se aprecia que la demanda carecía de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”1
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-001-2018-00295-01
María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 009.
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Magistrado Magistrado
Firmado Por: Nelcy Vargas Tovar
Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Gerardo Ivan Muñoz Hermida Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jose Miller Lugo Barrero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Mixto Tribunal Administrativo De Neiva - Huila
Gerardo Ivan Muñoz Hermida Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jose Miller Lugo Barrero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Mixto Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/121
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-001-2018-00295-01
María Ligia Gutiérrez Viuda de Rodríguez vs Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Código de verificación: 70998317446980d6f31be271c40818c75cd268807f1254c543ec431663b7d00d Documento generado en 10/12/2021 09:52:49 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica