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TA HUI - 41001-33-33-001-2019-00049-01-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2019-00049-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

DEMANDADO : NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 001 2019 00049 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 01 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

DIANA MARÍA LOZANO POLANCO , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 31500instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3150020520-2137 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución No. 684 del 29 de diciembre de 2017 y la Resolución No. 20238 del 1 de febrero de 2018 , por medio de l os cuales se denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, modificada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

Para efectos de lo anterior, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el

2018, y en adelante las normas que lo modifiquen.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer que la bonificación judicial percibida por el accionante, creada por el Decreto 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás e molumentos devengados y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.

Se condene a la accionada a pagar en favor del accionante, la indexación o corrección monetaria so bre las sumas de dinero dejadas de pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones y se reconozcan, liquiden y paguen los intereses de mora, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Finalmente, se co ndene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que debieron incurrir el demandante, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.2. De los hechos.

En síntesis, se expone que la señora DIANA MARÍA LOZANO POLANCO labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, desde el 08 de julio de 2004.

Que mediante Acuerdo No. 06 de 2012 se les otorgó a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante

empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el derecho a la nivelación salarial, conforme a lo estipulado en la Ley 4 de 1992, procediendo el ejecutivo nacional a expedir el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

El Decreto 382 de 2013 fue ajustado anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018 y demás normas que lo modifiquen, los cuales rompen con los parámetros de equidad, y los criterios que debe comportar el régimen salarial y prestacion al de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, al sustraer el carácter prestacional de la bonificación judicial y cercenando los derechos irrenunciables de los trabajadores.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que mediante Oficio No. 31500-20520-2339 del 9 de noviembre de 2017 , la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, los

la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, desde el año 2013, acto administrativo en contra del cual se interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones Nos. 684 del 29 de diciembre de 2017 y 20238 del 1 de febrero de 2018.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes:

Enuncia como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 4 de 1992, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 54 de 1963 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 8 de junio de 1949 de la OIT)

Como concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse.

Sostiene que, con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial pagadera mensualmente, la cual constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios

únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

Que como dicho decreto desarrolla derechos laborales, debe estar sujeto a la Ley y a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, y la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y a los convenios internacionales ratificados por Colombia.

Expone que al establecer el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización de pensiones y salud, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, más aún cuando el artículo 14 de la Ley 50 de 1991 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” dispone que las bonificaciones habituales constituyen salario.

Prosigue manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, respe cto a lo que se entiende por salario, han señalado que ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por tanto, no puede disponer que un pago que retribuye la4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en

actividad del trabajador no sea salario, pues debe considerarse como tal, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador, en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación.

Concluye que, la bonificación judicial constituye salario, al formar parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa por el servicio desarrollado, y, por tanto, debe ser tenida en cuenta como base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales devengadas, pues, de lo contrario, desconoce el ordenamiento jurídico y atenta contra el principio de legalidad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 02 Exp. Electrónico 1Inst. One

Drive)

La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opone a cada una de las pretensiones, indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues argumenta los actos demandados gozan de plena validez y eficacia jurídica al expedirse en cumplimiento del de ber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013.

Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo a que se ha hecho alusión, celebrado entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilid ad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”. Añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo

y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilid ad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”. Añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario, el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación judicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión.

En ese orden de ideas, afirma que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 se ajusta a las disposiciones legales, constitu cionales y así como al acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, razón por la cual no es de recibo lo expuesto por la parte demandante al argumentar se vulneran los derechos de lo s funcionarios.

Reiteró de conformidad con la atribución y competencia dada al ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no en otras áreas.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Consideró que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacion ales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se estaría

Consideró que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacion ales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solven tar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad, en ningún momento concibió

Realiza oposición frente a las costas y agencias en derecho fundamentando que no procede el reconocimiento y pago de los perjuicios que se piden en la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Prescripción de los derechos laborales, iii) Cumplimiento de un deber legal, iv) Cobro de lo no debido y v) Buena fe.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 019 Exp. Electrónico One Drive)

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 01 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Cumplimiento de un deber legal, iii) Cobro de lo no debido, iv) Buena Fe, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción planteada por la demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa

planteada por la demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, q ue establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, contenidos en el Oficio No. 31500 -20520-2137 del 3 de noviembre de 2017, la Resolución No. 684 del 29 de diciembre de 2017, la Resolución No. 20238 del 1 de febrero de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora DIANA MARÍA LOZANO POLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 55.160.740, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 23 de octubre de 2014 , hasta que se encuentre laborando con la entidad demandada, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

DÉCIMO.-Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de

pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.

Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Asistente de Fiscal II, de la Dirección Seccional Huila.

Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario e n sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por la demandante de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por este; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola

contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

Expone que el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación j udicial solo

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.

Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Consti tución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los

No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

De la misma forma expuso que el parágrafo del art ículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 382 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.

Señaló que en la bonificación judicia l consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a

únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.

Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como

de la que está investido los actos administrativos demandados fue desvirtuada y en consecuencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 23 de octubre de 2014, por prescripción trienal.

5. El Recurso de Apelación. (Doc. 022 Exp. Electrónico 1Inst. One Drive)

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para tal fin reiteró los argumentos defensivos esgrimidos en primera instancia, resaltando que el Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los preceptos invocados en la demanda, se ajusta a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992 en cuanto compete al ejecutivo fijar la remuneración de los empleados públicos sin que ningún juez pueda modificar dicho mandato, así como al acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía.

Insistió que la bonificación judicial se creó solo para los empleados de la Fiscalía sometidos al régimen salarial y p restacional del Decreto 53 de 1993 y añadió que las normas que regulan el presente asunto no indican que todo lo devengado por el trabajador sirva para liquidar sus prestaciones sociales, por el contrario el Decreto 382 de 2013 previó que la bonificación j udicial constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad2.

constituía salario solo para efectuar aportes en salud y pensión, gozando dicha normativa de validez y eficacia al encontrase amparada por el principio de la legalidad2.

Advirtió que la demanda incoada desconoce el acuerdo celebrado entre los trabajadores y el gobierno nacional a que se ha hecho alusión, el cual no fue demandado en esta causa ni ha sido declarado nulo, además se encuentra respaldado por la Constitución y los Convenios de la OIT que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”. Seguidamente, trajo precedente referente a la libertad del legislador en la configuración de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos

2 Con apoyo en C-279/96 y C-052/999 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

prestacionales3, refiriendo que no corresponde a la Fiscalía cuestionar los decretos expedidos por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos cuando han sido fruto de negociaciones con los trabajadores, por lo que la entidad al aplica r el Decreto 382 de 2013 actuó en cumplimiento de un deber legal sin que haya lugar a su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto

en los términos expuestos en la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 01 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – DIANA MARÍA LOZANO POLANCONO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según constancia calendada del 10 de abril de 2018 expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante DIANA MARÍA LOZANO

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

Según constancia calendada del 10 de abril de 2018 expedida por la Fiscalía General de la Nación, la accionante DIANA MARÍA LOZANO POLANCO labora en la Fiscalía General de la Nación, desde el 08 de julio de 2004 y que el último cargo que le fue certificado por la entidad demandada es el de Asistente Fiscal I, de la Dirección Seccional Huila. (Pág. 33 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive) Según certificado de devengados y deducibles expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, la demandante durante

3 C-244/1110 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001 33 33 001 2019 00049 01

Demandante: DIANA MARÍA LOZANO POLANCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

los años 2013 a 201 7, le fue reconocida y pagada la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013. (Pág. 34-38 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)

Mediante Oficio No. 31500 -20520-2137 del 3 de noviembre de 2017 proferido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 23 de octubre de 2017 . (Pág. 18-20 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)

como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la accionante, que fuera radicada el 23 de octubre de 2017 . (Pág. 18-20 Exp. Digitalizado 1Inst. One Drive)

Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable; el recurso de reposición a través de la Resolución No. 684 del 29 de diciembre de 2017 por el Subdirector Regional de Apoyo – Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación y el recurso de apelación mediante la Resolución No. 20238 del 1 de febrero de 2018 proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fis calía General de la Nación. (Pág. 20-31 Exp. Digitalizado One Drive 1Inst.)

7.3 Del fondo del asunto.

7.3.1. De la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382

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