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TA HUI - 41001-33-33-001-2019-00194-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2019-00194-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MARY MARTÍNEZ CHARRY

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Auto aprobado en Sala de la fecha N° 016.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

MARY MARTÍNEZ C HARRY actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la

consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto ficto ficto negativo por la no respuesta a la petición radicada el 26 de junio de 2018 bajo el No. 2018PQR17526, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reglada en la Ley 1071 de 2006.

Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley La Ley 1071 de 2006.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a qu e haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento

Así mismo solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a qu e haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos.

Pueden resumirse de la siguiente manera:

La demandante el 2 de marzo de 2015 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2373 del 26 de mayo de 2 016, las cuales fueron canceladas el 22 de septiembre de 2015.

Que al solicitar las cesantías el 2 de marzo de 2015, el plazo para cancelarla vencía el 17 de junio de 2015, pero el pago ocurrió el 22 de septiembre de 2015, transcurriendo así 97 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.

Que el 26 de junio de 2018 con número de radicado 2018PQR17526 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de fondo, configurándose así el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se enuncian como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, argumenta que con la expedición de la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para su reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a su pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Que, pese a que la normativa y la jurisprudencia establecen que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, el FOMAG cancela por fuera de los términos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salari o del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento

la solicitud, contado hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

Que la contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la Ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento de reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que al acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.

Se indica luego que como quiera que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad a cargo de la ahora entidad demandada.

Por último, argumenta que al establecerse en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 un término perentorio para la liquidación de las cesantías, se buscó la expedición en forma oportuna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 5 SAMAI 1Inst.)

Por intermedio de apoderado manifestó oponerse a las pretensiones argumentando que no existe en el proceso, sentencia judicial que declare la existencia de la mora, así como tampoco acto administrativo en el cual ordene el pago de algún dinero.

Que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro

recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que el fondo es el que tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales.

Que será así la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Crédito Público.

De otra parte, indica que el Decreto 2831 de 20057 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existiendo así una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo precisa que se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Finalmente, manifiesta oponerse a una condena por concepto de indexación,

aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

Finalmente, manifiesta oponerse a una condena por concepto de indexación, por cuanto no se evidencia que faltaren dineros por reconocer, sobre los cuales se debe aplicar corrección monetaria alguna. Y adicionalmente, que de generarse dicha sanción, estar ía imponiéndosele a la administración una doble sanción, lo que conlleva en un detrimento del patrimonio económico injustificado al patrimonio del estado, afectando de manera directa y tajante el principio constitucional de sostenibilidad financiera, soste nibilidad fiscal y economía fiscal.

Para finalizar, propone las siguientes excepciones: i) Litisconsorcio necesario por pasiva, ii) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) Improcedencia de la indexación de las condenas, iv) Caduci dad, v) Prescripción, vi) Compensación, vii) Excepción genérica y viii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 14 SAMAI 1Inst.)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial concentrada realizada el 2 8 de febrero de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , denominadas «Improcedencia de la indexación y prescripción», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , denominadas «Improcedencia de la indexación y prescripción», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; Improcedencia de la i ndexación; Compensación; y Falta de legitimación en la causa por pasiva».

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición radicada el 26 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la docente MARY MARTÍNEZ CHARRY, de acuerdo con las consideraciones expuestas.5

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Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de MARY MARTÍNEZ CHARRY, identificada con C.C. No. 26.501.482, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario

CHARRY, identificada con C.C. No. 26.501.482, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 27 de junio de 2015 al 21 de septiembre de 2015, al haberse presentado el fenómeno de la prescripción trienal de las sumas anteriores al 27 de junio de 2015; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante al momento de la causación de la mora28.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparecer causadas

SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educac ión Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

OCTAVO: REMITIR por Secretaría los oficios correspondientes, conforme lo señala el inciso final del artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia, y en firme esta providencia, EXPEDIR a las partes las copias o fotocopias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 114 y 115 del C.G.P.

NOVENO: ARCHÍVESE el proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.”

Determinó el a quo el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, dispuso que a los docentes les son aplicables las

del sistema de radicación.”

Determinó el a quo el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, dispuso que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o d efinitivas de los servidores públicos, estableciendo un cuadro ilustrativo con las diferentes hipótesis en que se puede llegar a configurar la moratoria.

Con fundamento en dicha sentencia determinó que la demandante, docente del servicio oficial, solicitó las cesantías parciales el 2 de marzo de 201511, prestación reconocida a través de la Resolución No. 2373 del 26 de mayo de 201512; y pagada efectivamente el 22 de septiembre de 2015 por intermedio de entidad bancaria conforme certificación de la Fiduprev isora; como quiera que la entidad demandada contaba hasta el 9 de abril de 2015 para expedir el acto de reconocimiento de cesantías, ésta sobrepasó el término indicado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Que, conforme a dicha normativa, el 9 de abri l de 2015 venció ese término (15+10 días), en consecuencia, a partir del 10 de abril de 2015 empezó a correr el término de 45 días para el pago, el que finalizó el 17 de junio de 2015, por lo anterior concluye que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

2015, por lo anterior concluye que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el pago de las cesantías parciales6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

reconocidas a la actora, desde el 18 de junio de 2015 hasta el 21 de septiembre de 2015.

Acto seguido, consideró que el fenómeno de la prescripción tuvo operancia, por cuanto la reclamación fue radicada el 26 de junio de 2018; El período de mora va del 18 de junio de 2015 al 21 de septiembre de 2015, inclusive; y la demanda fue presentada el 24 de julio de 2019, así las cosas, como la petición en sede gubernativa se formuló el 26 de junio de 2018 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías se hizo exigible a partir del 18 de junio de 2015, transcurriendo así más de tres años desde el momento en que se causó la mora presentándose la prescripción trienal de las sumas anteriores al 27 de junio de 2015.

Finalmente, dispuso negar la solicitud de indexación con fundamento en lo expuesto por el consejo de estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 66001 -23-33-000-2013-00190-01, en la cual se indicó que la indemnización moratoria es una sanci ón severa y superior al reajuste

radicación 66001 -23-33-000-2013-00190-01, en la cual se indicó que la indemnización moratoria es una sanci ón severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Doc. 16 SAMAI 1Inst.)

Solicita la parte demandada la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que a la demandante le fue reconocida la cesantía solicitada, mediante Resolución Nro. 2373 del 28 -05-2015, y fue pagada el 22/09/2015. Y que el pago de la sanción por mora se realizó el día 30 de marzo de 2021 por el valor de $ $5,733,398.00, según certificado emitido por la Fiduprevisora S.A.

Que, frente a los términos del caso en concreto, la fecha de pago oportuno era el día 04 de enero de 2019 y según certificaciones de pago relacionadas anteriormente el pago se realizó el día 18 de febrero de 2019, lo que no corresponde al término tomado el despacho, esto es del 4 de enero al 24 de febrero de 2019.

Finalmente, manifestó que la indexación de las sumas reclamadas no resulta procedente, por cuanto se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacion ada con el trabajo ni menos remunerarlo.

6. 6. Del trámite en segunda instancia.7

procedente, por cuanto se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacion ada con el trabajo ni menos remunerarlo.

6. 6. Del trámite en segunda instancia.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El 24 de noviembre de 2023 1 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose que el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y el 6 de diciembre de 2023 2 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asu nto de la referencia.

7.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Consiste en determinar si se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MARY MARTÍNEZ CHARRY - le asiste

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MARY MARTÍNEZ CHARRY - le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 2373 del 26 de mayo de 2015, y de contera resolver sobre la legalidad del acto administrativo ficto negativo, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en aplicación de los términos establecidos de la sentencia de CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

7.2. De lo probado en el proceso.

De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:

Mediante Resolución No. 2 373 del 26 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en representación de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $27.000.000 concepto de cesantías parciales, a favor de la señora Mary Martínez Charry , con ocasión de la petición efectuada el día 2 de marzo de 2015.

Acto administrativo en el cual se indica que la demandante prestó sus

1 Doc. 7 Samai 2Inst. 2 Doc. 9 Samai 2Inst.8

marzo de 2015.

Acto administrativo en el cual se indica que la demandante prestó sus

1 Doc. 7 Samai 2Inst. 2 Doc. 9 Samai 2Inst.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

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servicios durante 32 años, 4 meses y 21 días, lapso comprendido del 13 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 2014. (Fl. 21 a 25 C. Digitalizado One Drive 1Inst.)

Mediante oficio del 11 de julio de 2018, La Fiduprevisora S.A. certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantías parcial reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 2373 del 28 de mayo de 2015 y que estas quedaron a disposición a partir del 22 de septiembre de 2015 por valor de $ 27.000.000, a través del Banc o Agrario de Colombia Sucursal Gigante – Huila. (Fl. 23 C. Digitalizado One Drive 1Inst.)

Finalmente, el 26 de junio de 2018 la demandante solicitó la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Fl. 30-34 C. C. Digitalizado One Drive 1Inst.)

de las cesantías parciales reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Fl. 30-34 C. C. Digitalizado One Drive 1Inst.)

Sin que obre prueba que acredite que se haya notificado a la demandante decisión de fondo alguna a la referida petición, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20113. 7.3. Del fondo del Asunto.

7.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación social q ue se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho pe ríodo, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:

“ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”

Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así

Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así

3 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativ o no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

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como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no

municipios, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”

Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así:

“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”

Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago

más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”

Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquid ación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

“ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,10

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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 001 2019 00194 01

Demandante: MARY MARTÍNEZ CHARRY Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Disposición que aplicaba únicamente para el pago de las cesantías definitivas, lo que significaba la desvinculación del servicio de su beneficiario.

Finalmente, se dicta la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , modificando en algunos aspectos el procedimiento de pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual a partir del 31 de julio de 2016, aplica también para las cesantías parciales que soliciten los servidores públicos, es decir, no es requisito obligatorio exigir el retiro del servidor público.

En ese orden de ideas, en sus artículos 2 a 5 estableció lo siguiente

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