🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-001-2019-00274-01-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2019-00274-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA DE DECISIÓN N° 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GLORIA CHICUÉ ALMARIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2019-00274-01

SENTENCIA: TAH 005-23-08-275

TEMA: SANCIÓN MORATORIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también po drá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su impor tancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Cons titucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Gloria Chicué Almario , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho ,

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Gloria Chicué Almario , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de respuesta a la petición formulada el 8 de octubre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria causada entre el 6 de julio y el 3 de septiembre de 2018 ; teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías se radicó el 20 de marzo de 2018, señalando que el término máximo para cancelar las cesantías se cumplió 5 de julio de 2018, sin embargo, no fueron canceladas sino hasta el 4 de septiembre de 2018.

Finalmente, solicita el reconocimiento de intereses moratorios ; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 20 de marzo de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales;

C.P.A.C.A.

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 20 de marzo de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución N° 3956 del 30 de abril de 2018 , cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 4 de septiembre de 2018.

3 Páginas 4 a 9, expediente digitalizado de primera instancia. 4 Página 5, ibídem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Luego, el 8 de octubre de 2018 solicitó igualmente ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que al momento de presentarse la demanda se hubiere resuelto su petición.

1.3. Normas violadas:

Ley 91 de 1989: artículo 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

En síntesis, sostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues a la demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por

indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006); con lo cual, también, se trasgreden las garantías mínimas laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.

Añadió, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, será responsabilidad de las entidades territoriales los eventos en que la mora se produzca por su falta de diligencia al resolver la solicitud de cesantías.

2. Contestación de la Demanda

La mandataria judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda 6, aceptando la veracidad de la mayoría de los hechos del líbelo introductorio, salvo por aquel relativo a la causación de mora en el pago de las cesantías.

Al efecto, en primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, enfatizando en que son los entes territoriales los encargados de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción en debate, para que, lu ego de su firmeza, el FOMAG proceda al pago dentro del término legal.

No obstante, estimó que en este caso no obraba prueba de que la entidad hubiese incurrido en mora en el pago de las cesantías parciales, puesto que se estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, que debía ser expedido por el ente territorial.

5 Páginas 5 a 8, ibídem. 6 Documento 14, expediente electrónico de primera instancia.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

debía ser expedido por el ente territorial.

5 Páginas 5 a 8, ibídem. 6 Documento 14, expediente electrónico de primera instancia.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Añadió, que el pago se efectuaba cuando existiera disponibilidad presupuestal, en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de resoluciones, dado que media ba prioritariamente la aplicación del principio de sostenibilidad financiera.

De otro lado, se refirió a la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria, y adujo que, en caso de encontrar configurada la sanción deprecada, debía acudirse a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, imputando la responsabilidad por la mora al ente territorial y no al fondo demandado.

Con base en esos argumentos, planteó las excepciones denominadas:

a.- Litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimación en la causa por pasiva: en la medida en que debió vincularse a la Secretaría de Educación, en quien recae la mora por el incumplimiento de los términos establecidos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

b.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: porque fueron proferidos de conformidad al ordenamiento jurídico.

c.- Improcedencia de la indexación de las condenas : primero, porque la demandada no adeuda ninguna suma de dinero que deba ser actualizada; y

proferidos de conformidad al ordenamiento jurídico.

c.- Improcedencia de la indexación de las condenas : primero, porque la demandada no adeuda ninguna suma de dinero que deba ser actualizada; y segundo, porque así lo señaló la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

d.- Caducidad: al acreditarse que la petición que originó el acto demandado si fue contestada, el reproche en sede judicial debió sujetars e a los términos establecidos en el artículo 136-2º del CPACA (es decir, 4 meses).

e.- Prescripción: en los términos señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; los cuales deben ser computados a partir del día 71, después de radicada la solicitud de reconocimiento del auxilio.

f.- Compensación: de cualquier suma de dinero que a favor de la demandante haya sido pagada en sede administrativa o judicial por la entidad.

g.- Genérica: las demás que el fallador encuentre probadas.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3. Sentencia Apelada

En audiencia inicial del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circu ito dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda7, por considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías a la demandante.

demanda7, por considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías a la demandante.

Para el efecto, inicialmente se refirió al régimen de cesantías de los empleados públicos y de los docentes afiliados al FOMAG, para colegir que a estos tienen derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable la fa lta de asignación presupuestal o de cumplimiento de turno en las solicitudes ante la entidad.

Expuso, que la demandante solicitó el auxilio de cesantía el 20 de marzo de 2018, por lo que el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar el 26 de abril del mismo año ; por lo que la expedición de la Resolución N° 3956 del 30 de abril de 2018 había sobrepasado el término indicado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Aunado a ello, indicó que el pago de la prestación se efectuó el 4 de septiembre de 2018, luego del vencimiento de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a saber, el 5 de julio de 2018; generándose una mora entre esta data y el 3 de septiembre de 2018.

De otro lado, determinó que resultaba improcedente la indexación del monto definitivo por concepto de sanción, con fundamento en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado N° 66001-23-33-000-2013-00190-01.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no encontrarlas

el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado N° 66001-23-33-000-2013-00190-01.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no encontrarlas causadas.

4. La Apelación

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación 8, argumentando que los

7 Documento 14, expediente electrónico visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 Documento 16, ibídem.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG dineros por concepto de cesantías habían sido puestos a disposición de la actora el 24 de agosto de 2018, como se evidenciaba en la certificación emitida por la Fiduprevisora S.A.; por tanto, la mora se habría causado entre el 6 de julio y el 23 de agosto de 2018.

Expuso que, en armonía a lo consagrado en la Ley 1071 de 2006 y de conformidad al precedente de unificación del 18 de julio de 2018 (CE -SUJ-SII012-2018), la sanción moratoria se causa a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la petición para el reconocimiento de las cesantías, y no, al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce.

radicación de la petición para el reconocimiento de las cesantías, y no, al vencimiento de los 45 días de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce.

Así las cosas, consideró que “la fecha de pago oportuno era el día 04 de enero de 2019 y según certificaciones de pago relacionadas anteriormente el pago se realizó el día 18 de febrero de 2019, lo que no corresponde al termino tomado el despacho, esto es del 4 de enero al 24 de febrero de 2019, solicitadas por la parte demandante” (sic).

Destacó nuevamente que las sumas reconocidas no debían ser indexadas, y con base en ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 27 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación 9 presentado por la parte demandada; y el 3 de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que previo a ello se allegara pronunciamiento alguno de las partes frente al recurso de apelación incoado10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

9 Documento 5, expediente electrónico de segunda instancia disponible en la Sede Electrónica para l a Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 Documento 7, ibídem.7

9 Documento 5, expediente electrónico de segunda instancia disponible en la Sede Electrónica para l a Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 Documento 7, ibídem.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 ; con indexación de la suma que resulte por dicho concepto, entre el día siguiente a la finalización de su causación y la ejecutoria de esta sentencia.

En caso afirmativo, si la decisión adoptada por el a quo se ajustó a lo consagrado en dicha disposición normativa ; o sí, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia impugnada por haber operado la prescripción extintiva del derecho reclamado, como alega la entidad apelante.

3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso

Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico

3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso

Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:

3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:

“3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinc ulados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existente s al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del s istema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto e n la Ley 244 de 1995 11, modificada por la Ley 1071 de 200612, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.

11 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancion es y se dictan otras disposiciones. 12 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las ces antías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Nótese que la Ley 91 de 198913 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.

Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:

“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede

particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.

La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de U nificación del 18 de julio de 2018 14, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado,

13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de

2018, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura

orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al p ago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas

o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG No obstante, en la mentada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen

en la siguiente tabla:

Definido lo correspondiente a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y las distintas hipótesis que al respecto se pueden presentar, lo subsiguiente es determinar el salario base de liquidac ión de la sanción moratoria, ante lo cual la Sentencia de

16 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la no tificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la no tificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de

siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-001-2019-00274-01

Demandante: Gloria Chicué Almario; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, determinó el salario base de liquidación en el caso de las cesantías parciales y las definitivas en los

siguientes términos:

“140. Al res pecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para

base de liquidación en el caso de las cesantías parciales y las definitivas en los siguientes términos:

“140. Al res pecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...