TA HUI - 41001-33-33-001-2020-00016-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2020-00016-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE FARITH CAVIEDES CORTÉS
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-001-2020-00016-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
FARITH CAVIEDES CORT ÉS, por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción
del Magisterio y al Departamento del Huila, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías que le fueran reconocidas mediante Resolución No. 1974 del 21 de febrero de 2018 , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al
1 Pág. 4 a 15 expediente digitalizado de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Farith Caviedes Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001-2020-00016– 01
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados el vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías.
Solicita además el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar de acuerdo con el IPC desde la fecha en que se pagó la cesantía y finalmente pide que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
finalmente pide que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
- Que presta sus servicios como docente, y a través de petición radicada el 31 de octubre de 2017 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus c esantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1974 del 21 de febrero de 2018 y pagada el 24 de julio de 2018.
- Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 160 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello solicitó el 31 de julio de 2018 a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG - Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invoca como normas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el acto enjuiciado vulnera los derechos fundamentales de la accionante porque sin justificación legal, la demandada, no pagó las cesantías parciales dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, causándose, por tanto, la indemnización por mora o la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que
y modificada por la Ley 1071 de 2006, causándose, por tanto, la indemnización por mora o la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior al que se hizo efectivo el pago las mismas.
2. CONTESTACIÓN
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento factico y legal argumentó que, no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre
2 Archivo 009ContestaciónDemanda expediente primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las c esantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
Informa que el Fondo solo tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto administrativo de reconocimiento corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y p agar las prestaciones sociales, por lo que considera que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto
fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y p agar las prestaciones sociales, por lo que considera que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión q ue compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, indica que en virtud a la Ley 1955 de 2019, le corresponde al entre territorial que de manera extemporánea expida la resolución que otorga la cesantía, la obligación de pagar la sanción por mora.
Como excepciones propone las siguientes: i) Litisconsorcio Ne cesario por Pasiva, ii) Legalidad de los actos Administrativos Atacados de Nulidad; iii) Improcedencia de la indexación de las condenas; iv) Caducidad; v) Prescripción, vi) Compensación y vii) Excepción Genérica
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de abril de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada «Improcedencia de la indexación de las condenas», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la
Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada «Improcedencia de la indexación de las condenas», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto generado con la petición radicada el 31 de julio de 2018 ante la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
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parciales reconocidas a favor del docente FARITH CAVIEDES CORTÉS, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de FARITH CAVIEDES CORTÉS, identificado con C.C. No. 83.087.535, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2018 hasta el 23 de julio de 2018; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante al momento de la causación de la mora.
en los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2018 hasta el 23 de julio de 2018; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante al momento de la causación de la mora.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: SE ORDENA remitir por Secretaría los oficios correspondientes, conforme lo señala el inciso final del artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia, y en firme esta providencia, EXPEDIR a las partes las copias o fotocopias que soliciten, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 114 y 115 del C.G.P.
NOVENO: SE ORDENA el archivo del proceso una vez ejecutoriado el fallo y desanotado del sistema de radicación.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo realizó el análisis del presente asunto bajo los presupuestos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, y en aplicación de la misma, encontró acreditado que el demandante labora como docente en servicios educativos estatales y solicitó las
de julio de 2018, y en aplicación de la misma, encontró acreditado que el demandante labora como docente en servicios educativos estatales y solicitó las cesantías el 31 de octubre de 2017, prestación reconocida a través de la Resolución No. 1974 del 21 de febrero de 2018.
El 7 de diciembre de 2017 venció el término (15 días art. 4 L. 1071/2006) para que la Secretaría de Educación Departamental del Huila expidiera la Resolución de reconocimiento de las cesantías.
De lo anteriormente indicado se puede evidenciar que la entidad territorial certificada en educación no expidió el acto administrativo en oportunidad legal.
Siguiendo estos lineamientos, el término de los 45 días para el pago se contabiliza a partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, adicio nando los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, término que finalizó el 7 de diciembre de 2017, iniciándose así el 11 de diciembre de 2017 la contabilización del término de 45 días para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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pago que finalizó el 14 de febrero de 2018. La prestación fue pagada efectivamente el 24 de julio de 2018 por intermedio de entidad bancaria conforme comprobante de transacción banco Agrario de Colombia23; como
pago que finalizó el 14 de febrero de 2018. La prestación fue pagada efectivamente el 24 de julio de 2018 por intermedio de entidad bancaria conforme comprobante de transacción banco Agrario de Colombia23; como quiera que la entidad demandada contaba hasta el 14 de febrero de 2018 para efectuar el pago de las ces antías, incurrió en mora frente a su obligación desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 23 de julio de 2018.
Declaró NO probadas las excepciones propuestas por la demandada que denominó legalidad de los actos administrativos y falta de legitimación en la causa, resalta el despacho que es precisamente a dicha entidad a quien le corresponde efectuar el pago, es decir, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa disposición del artículo 5º de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta qu e uno de los objetivos del Fondo es el efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, estando legitimado en la causa por pasiva en todos los casos.
Advierte el Despacho que recaería la responsabilidad en la Secretaría de Educación territorial, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 al trasladarse la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago de las cesantías provenga de una anomalía de su parte y así estarían legitimados en la causa, situación que no ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud de las cesantías, la hicieron los actores antes de la expedición de esta norma.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
la solicitud de las cesantías, la hicieron los actores antes de la expedición de esta norma.
3. RECURSO DE APELACIÓN4
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la anterior decisión y solicita que se modifique el fallo de primera instancia, pues considera que la mora generada por el pago tardío de las cesa ntías reconocidas mediante resolución 1974 21/02/2018, se generó a partir del 15/02/2018 y hasta el 30/06/2018, para un total de 135 días de mora.
Indica que para el presente caso el hito temporal se cuenta así.
- El 31/10/2017 se solicitó por el docente la cesantía. - La prestación fue reconocida mediante la Resolución 1974 21/02/2018. - Conforme con el certificado de Fiduprevisora S.A. los dineros fueron puestos a disposición el 30/06/2018
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Concluye que la mora debe de iniciar a contarse desde el 15/05/2018 y hasta el día anterior al pago de la prestación, pago realizado el día 30/06/2018, en este punto, se resalta que el Despacho tomo como extremo final para el cálculo de la mora el día 23/07/2018
hasta el día anterior al pago de la prestación, pago realizado el día 30/06/2018, en este punto, se resalta que el Despacho tomo como extremo final para el cálculo de la mora el día 23/07/2018
4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
El recurso se admitió mediante auto del 04 de agosto de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la decisión al encontrarse inconforme frente el término definido como sanción mora, en ese orden, a la Sala le corresponde determinar ¿ cuál es el hito temporal de la causación de la sanción moratoria reclamada por el señor Farith Caviedes Cortés a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que fuera negada mediante acto administrativo fic to por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1974 del 21 de febrero de 2018 ?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia recurrida en cuanto al periodo de mora
tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1974 del 21 de febrero de 2018 ?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia recurrida en cuanto al periodo de mora señalado por el a quo , pues el demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de
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unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 y hasta la fecha en que la entidad pone a disposición del interesado los dineros reconocidos por el respectivo concepto.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante
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Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 8, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente, en consecuencia, para el caso de los docentes oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen ge neral de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la
públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado la causación de la sanción moratoria en el caso de los docentes oficiales debe estudiarse según las particularidades de cada caso en concreto y al analizar los eventos en que existe acto que reconoce las cesantías y si el mismo se expide dentro del término legal conferido o si el interesado renuncia a los términos de ejecutoria, indicando dicha corporación que en todos esos casos el plazo para el pago de las cesantías comienza a contabilizarse desde el momento en que se radica la solicitud.
Dicha tesis fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en s entencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 9, destacando que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que en ellos concurren todos los re quisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implem entación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15)
7 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 8 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magist rado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 9 Rad.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Farith Caviedes Cortes Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 001-2020-00016– 01
Dirimido ese aspecto, el Consejo de Estado definió que el momento a partir del cual se configura la mora y dado que se pueden presentar diferentes escenarios, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, para el efecto deben seguirse las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 10, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo d e docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo d e docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
- ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado
- 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 11 para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto
10 Folios 234 a 242 vto. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”
Estableciendo el siguiente cuadro para el conteo de los términos, según el caso concreto, así:
En cuanto a la indexación de la sanción moratoria, como mecanismo para garantizar la actualización de salarios y prestaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, la citada sentencia de unificación concluyó que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácte
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