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TA HUI - 41001-33-33-001-2021-00108-02-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2021-00108-02-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALDEMAR CASTILLO CASAS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2021-00108-02

SENTENCIA: TAH 005-24-04-070

TEMA: PRIMA ESPECIAL DEL 30%

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

ALDEMAR CASTILLO CASAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.

las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 003, expediente digital primera instancia OneDrive.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2021-00108-02

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ 1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad del Oficio DESAJN20-916 del 27 de febrero de 2020 y del acto ficto negativo derivado de la omisión de respuesta al recurso de apelación formulado contra el primero; mediante los cuales , se negó el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial , y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados “durante los periodos que se desempeñó como Juez de la República” , tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o incremento, y no como una deducción.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de costas.

1.2. Hechos.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de costas.

1.2. Hechos.

Aduce que, ha estado vinculado a la Rama Judicial y que desde el 13 de agosto de 2018 hasta la fecha se ha desempeñado como Juez de la República.

Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

El Ejecutivo Nacional finalmente reglamentó la prima especial en un 30% del salario básico del funcionario. Sin embargo, erróneamente “tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual (…) por lo que se despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico”; cuando lo correcto, es que esa proporción sea percibida como “adición, incremento o valor agregado a su remuneración básica mensual”.

Por ese motivo, le solicitó el 15 de enero de 2020 a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2021-00108-02

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ por concepto de prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2021-00108-02

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ por concepto de prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual ; a efectos, de que la mencionada prima sea percibida como un agregado o adición al salario.

La petición, fue desestimada por conducto de l oficio DESAJNEO19-916 del 27 de febrero de 20 20. Y aunque contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, este aún no ha sido resuelto.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53. - Ley 4 de 1992, artículo 14. - Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 673 de 2002, Decreto 51 de 1993; Decreto 104 de 1994; Decreto 43 de 1995; Decreto 34 de 1996, Decreto 76 de 1997; Decreto 64 de 1998; Decreto 43 de 1999; Decreto 2739 de 2000; Decreto 1474 de 2001; Decreto 673 de 2002; Decreto 3568 de 2003, Decreto 4171 de 2004, Decret o 935 de 2005; Decreto 389 de 2006; Decreto 618 de 2007; Decreto 658 de 2008; Decreto 723 de 2009; Decreto 1405 de

Decreto 4171 de 2004, Decret o 935 de 2005; Decreto 389 de 2006; Decreto 618 de 2007; Decreto 658 de 2008; Decreto 723 de 2009; Decreto 1405 de 2010, Decreto 1039 de 2011, artículo 8 Decreto 874 de 2012, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, decreto 1257 de 2015, decreto 245 de 2 016, decreto 1012 de 2017 y decreto 337 de 2018.

Considera que los decretos reglamentarios anuales3 y los actos impugnados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues soslayaron los derechos adquiridos y los principios de igualdad, seguridad social, favorabilidad y garantías mínimas laborales; amén que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial como un incremento de salario y no como una deducción. Esto significa, que la disminución del 30% de la asignación básica de los funcionarios judiciales es improcedente.

2. Contestación de la demanda4.

Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con los cargos desempeñados por el demandante. Depreca la aplicación del precedente de unificación SUJ-016-CE-S2-20195, mediante el cual el Consejo de Estado “ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y

3 Decretos 57 de 1993, 106 de 1994 y ss. 4 Documento 008MemConstestaciónDemanda20201218.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia, expediente digital.

3 Decretos 57 de 1993, 106 de 1994 y ss. 4 Documento 008MemConstestaciónDemanda20201218.pdf de la carpeta C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Providencia del 2 de septiembre de 2019, expediente No. 2016-00041-02.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2021-00108-02

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.

En ese orden, planteó las excepciones que denominó:

a.- Prescripción.

Con fundamento en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, refiere que “en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamado (sic) oportunamente, para tal efecto debe tene rse en cuenta la fecha de radicación (15 de enero de 2020) de la petición ante la entidad demandada.”

b.- Imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado.

Asegura que “la entidad se encuentra en una imposibilidad presupuestal de reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores jud iciales beneficiarios, ya que se

reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores jud iciales beneficiarios, ya que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de Jueces con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada.

Así mism o, mediante Oficio DEAJ019 -1361 de 27 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitó a la Directora del5

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Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación de los correspondientes recursos con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, por lo tanto, la entidad se encuentra a la espera de la respuesta que den de esa cartera ministerial”.

c.- Innominada.

3. La sentencia apelada6.

El 29 de septiembre de 2023, el a quo tuvo como no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada; inaplicó por inconstitucional el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; los artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y declaró la nulidad del Oficio DESAJNEO20-916 del 27 de febrero de 2020 y del acto ficto originado por la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el primero.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL:

“a.-Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor ALDEMAR CASTILLO CASAS , identificado con cédula de ciudadanía N° 83.250.068, causadas a partir del 13 de agosto de 2018, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en

devengados por el señor ALDEMAR CASTILLO CASAS , identificado con cédula de ciudadanía N° 83.250.068, causadas a partir del 13 de agosto de 2018, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.

b.- Reconocer y pagar a ALDEMAR CASTILLO CASAS, desde el 13 de agosto de 2018 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional.

c.-Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 13 de agosto de 2018 y hasta que por razón del cargo tenga derecho; y, de las sumas que resulten a favor

6 Documento 030, C01PrimeraInstancia, expediente digital.6

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Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de

del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.”

Argumenta que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en el entendido de que todos los benefi ciarios de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), tienen derecho (i) a que esta constituya un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido por concepto de dicha prima.

En esas condiciones, concluyó que el Ejecutivo Nacional desbordó su facultad reglamentaria al consagrar la prima especial como factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a

para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mínimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos); consideró menester inaplicar los “decretos 658/08, art.6; 723/09, art. 8; 874/12, art. 8; 1024/13, art. 8; 194/14, art. 8; 1257/15, art. 7; 245/16”.

Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. La apelación7.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente8 el recurso de apelación . Inicialmente, hace referencia a la sentencia de unificación no. SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 02 de septiembre

7 Documento 032ApelaciónRama de la carpeta C01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Índice 34, Expediente Electrónico SAMAI.7

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Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ de 2019 , para posteriormente alegar l a falta de motivación en la decisión condenatoria del a quo, aduciendo frente al reconocimiento de reliquidación de prestaciones sociales que el A quo “se ha rebasado la relación jurídico

de 2019 , para posteriormente alegar l a falta de motivación en la decisión condenatoria del a quo, aduciendo frente al reconocimiento de reliquidación de prestaciones sociales que el A quo “se ha rebasado la relación jurídico procesal trabada en la litis, involucrándose en una decisión que no era de su deber pronunciarse; ya que era la parte actora la que tenía la carga procesal de plantear, en sede administrativa y en las pretensiones de la demanda, las acciones constitucionales y legales en lo que respecta a los aportes a pensión, acción que no se realizó.”

Posteriormente indica, la imposibilidad presupuestal de la entidad para cumplir con las diferencias reconocidas, pues solo a partir del 1 de enero de 2021 se procedió a pagar por nómina mensual la prima especial del 30% adicional a la asignación básica, sin posibilidad de cancelar las obligaciones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 2021 , toda vez que no existe aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público que cubra dichas acreencias resaltando todas las actuaciones realizadas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la búsqueda de presupuesto para el reconocimiento y conciliación del retroactivo por prima especial del 30% alegado.

En esos términos, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada9 y el 29 de noviembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA

El 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada9 y el 29 de noviembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10.

Sin embargo, con ocasión al registro del proyecto para estudio en Sala de Decisión, el Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida manifestó su impedimento para conocer del presente asunto 11, y ante la ausencia del Magistrado José Miller Lugo Barrero, se procedió a integrar una nueva Sala de Decisión con el Magistrado Ramiro Aponte Pino 12; con quien, en providencia

9 Índice 5, expediente SAMAI. 10 Índice 6, expediente SAMAI. 11 Índice 12, expediente SAMAI. 12 Índice 15, expediente SAMAI.8

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Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ del 2 de abril de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Muñoz Hermida.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de

Ministerio Público, no emitió concepto13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema jurídico.

La Sala se contrae a establecer si i) el demandante tiene derecho a la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica, teniendo en cuenta que desde el 1 de enero de 2021 se le viene pagando, ii) si tiene derecho al pago de la misma con anterioridad a esa fecha debido a la falta de disponibilidad presupuestal de la demandada para ello, y iii) si a la decisión del a quo fue correcta al ordenar reconocer las diferencias en los aportes a seguridad social.

3. Resolución al problema jurídico.

3.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

El literal e) del artículo 150-19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

13 Ibídem.9

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Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 199214; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que op ten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1 º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).

La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló:

“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable

salario básico.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló:

“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decr eto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «l os funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”15.

A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001 -03-25000-2007-00087-00), dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los

14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales

y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Co nstitución Política”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez.10

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Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ artículos de los decretos reglamentarios 16 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:

“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedi ción de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entid ades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

(…)

En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicion ar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”17 (Negrilla del Tribunal).

pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”17 (Negrilla del Tribunal).

16 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º d el Decreto 1474 de 2001; 7º

del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º de l Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Ibídem.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2021-00108-02

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-001-2021-00108-02

Aldemar Castillo Casas vs Nación Rama Judicial DEAJ

En tal virtud, no hay duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derech o a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de l a prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir,

refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamac

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