TA HUI - 41001-33-33-001-2021-00149-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2021-00149-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA DE DECISIÓN N° 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: IVAN PERDOMO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG Y
DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2021-00149-01
SENTENCIA: TAH005-2023-09-329
TEMA: SANCIÓN MORATORIA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de
1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su impor tancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Cons titucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Iván Perdomo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y el Departamento del Huila , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a
demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y el Departamento del Huila , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de respuesta a la petición formulada el 5 de marzo de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria causada por espacio de 59 días; teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las cesantías se radicó 10 de julio de 2020, señalando que el término máximo para cancelar las cesantías se cumplió el 22 de octubre de 2020, sin embargo, no fueron canceladas sino hasta el 21 de diciembre de 2020.
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas ; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos:
Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 10 de julio de 2020 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución N° 3845 del 17 de julio de 2020, notificada el 22 de julio de 2020; modificada y aclarada por la Resolución No. 4738 del 16 de septiembre de 2020, notificada el 21 de
17 de julio de 2020, notificada el 22 de julio de 2020; modificada y aclarada por la Resolución No. 4738 del 16 de septiembre de 2020, notificada el 21 de
acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 3 OneDrive, Demanda 4 Páginas 3 a 4, ibídem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG septiembre de 2020 ; cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 21 de diciembre de 2020.
Luego, el 5 de marzo de 20 21, solicitó igualmente ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que al momento de presentarse la demanda se hubiere resuelto su petición.
1.3. Normas violadas:
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. Ley 1955 de 2019: artículo 57.
En síntesis, s ostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues alal demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está
En síntesis, s ostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues alal demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006); con lo cual, también, se trasgreden las garantías mínimas laborales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.
Añadió, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, será responsabilidad de las entidades territoriales los eventos en que la mora se produzca por su falta de diligencia al resolver la solicitud de cesantías.
2. Contestación de la Demanda
2.1. Departamento del Huila6
El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; explicó las competencias de cada una de las entidades demandadas en este trámite administrativo , los extremos de la sanción moratoria para cada una , y las modificaciones introducidas por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 y los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 3752 de 2003 artículos 4 y 5, Decreto2831 de
5 Páginas 6 a 16, ibídem. 6 OneDrive, Contestación Demanda Depto Huila4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
6 OneDrive, Contestación Demanda Depto Huila4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG 2005 artículos 2º y 3º, es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, y esa obligación la cumple a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional; por tanto no son las entidades territoriales a las que les corresponde la obligación de asumir la prestación, dado que si bien el acto administrativo lo expide la Secretaría de Educación respectiva, no lo hace a nombre de la entidad territorial sino del mencionado Fondo.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido
2.2. Ministerio de Educación –FOMAG7
La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; explicó las competencias del FOMAG a la luz de la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005, así como del Decreto 2831 de 2005 y refirió que este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como v ocera y
pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como v ocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Seguidamente señaló la realización del pago cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, donde se refleja la responsabilidad y obligación del pago de sanción mora al ente territorial que de manera extemporánea expide la resolución que otorga la cesantía.
De otro lado, expuso que la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la Entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento.
Aunado a ello manifestó que no era procedente la indexación de la san ción moratoria que presuntamente se causó a favor del actor, habida cuenta que, la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción
7 OneDrive, Contestación Demanda FOMAG5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG moratoria resultan improcedentes entre sí, pues dicha indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la
moratoria resultan improcedentes entre sí, pues dicha indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la referida sanción, aunado a lo anterior se tiene que, no se trata de un derecho laboral, sino por el contrario es un correct ivo frente a la negligencia de la administración.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas litisconsorcio necesario por pasiva , l egalidad de los actos administrativos atacados , improcedencia de la indexación de las condenas , c aducidad, p rescripción, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia Apelada
En sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva accedió a las súplicas de la demanda 8, por considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías a l demandante. En sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva accedió a las súplicas de la demanda 9, por considerar, en síntesis, que la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías al demandante.
Expuso, que la Resolución N° 3845 del 17 de julio de 2020 había sido expedida dentro de los 15 días establecidos por la ley para el efecto, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el auxilio de cesantía el 10 de julio de 2020; acto
dentro de los 15 días establecidos por la ley para el efecto, teniendo en cuenta que el demandante solicitó el auxilio de cesantía el 10 de julio de 2020; acto administrativo notificado el 17 de julio de 2020, quedando ejecutoriada el 5 de agosto de 2020. Por lo tanto, el término para efectuar el pago de la cesantía parcial feneció el 9 de octubre de 2020, de ahí que la entidad incurrió en mora a partir del 10 del mismo mes y año.
Aunado a ello, indicó que el pago de la prestación se efectuó el 21 de diciembre de 2020, como consta en el certificado expedido por la FIDUPREVISORA el 22 de abril de 2021, por lo tanto, la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 se causó entre el 10 de octubre de 2020 y el 20 de diciembre de 2020, es decir, la mora fue de 72 días. Señaló que en relación con el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora, es el de la fecha en que se causó la mora.
8 OneDrive, Sentencia 9 OneDrive, Sentencia6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Frente a la prescripción indicó que los 3 años iniciales vencen el 10 de octubre de 2023, pero el 5 de marzo de 2021, con la presentación de la reclamación escrita, fueron interrumpidos por un término igual; término que se suspendió
de 2023, pero el 5 de marzo de 2021, con la presentación de la reclamación escrita, fueron interrumpidos por un término igual; término que se suspendió el 13 de agosto de 2021, con la radicación de la demanda, de manera que no operó la prescripción.
En relación con la indexación sostuvo que mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no es pasible de indexación, sin embargo, al cesar la mora, se consolida una suma total, la cual es objeto de ajuste desde la fecha en que se detiene el conteo de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no encontrarlas causadas y comprobadas ; al tiempo que dispuso de scontar del total de la condena, el valor pagado por la entidad demandada por concepto de sanción moratoria.
4. La Apelación
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG interpuso recurso de apelación 10, planteando que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 contiene la prohibición legal de condenar al FOMAG por mora en el pago de las cesantías generadas a partir de 2020, en la medida que dicho Fondo no puede utilizar recursos para el pago de indemnizaciones económicas.
Añadió, que el ente territorial tenía plazo para expedir el acto administrativo el 31 de julio de 2020, sin embargo, lo hizo hasta el 16 de septiembre de 2020; circunstancia que implicaría la trasgresión a los términos establecidos por el legislador para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o
31 de julio de 2020, sin embargo, lo hizo hasta el 16 de septiembre de 2020; circunstancia que implicaría la trasgresión a los términos establecidos por el legislador para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas; por lo que sería el Departamento del Huila el llamado a responder.
Igualmente, planteó que, en el presente caso, la mora se había generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que al estar vigente la precitada prohibición, ha debido condenarse al ente territorial; motivos por los cuales solicitó modificar la sentencia de primera instancia.
10 Índice No. 297 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5. Trámite de Segunda Instancia
El 17 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación11 presentado por la parte demandada; y el 25 de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó e l expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que previo a ello se allegara pronunciamiento alguno de las partes frente al recurso de apelación incoado12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de
allegara pronunciamiento alguno de las partes frente al recurso de apelación incoado12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 ; con indexación de la suma que resulte por dicho concepto, entre el día siguiente a la finalización de su causación y la ejecutoria de esta sentencia.
En caso afirmativo, si la decisión adoptada por el a quo se ajustó a lo consagrado en dicha disposición normativa ; o sí, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia impugnada.
3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico
11 Índice No. 5 12 Índice No. 108 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
11 Índice No. 5 12 Índice No. 108 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:
3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:
El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1
último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.
Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 1995 13, modificada por la Ley 1071 de 200614, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.
Nótese que la Ley 91 de 198915 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.
Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No
forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:
“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabaj adores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a
13 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públi cos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 14 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.
La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 16, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud d e lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales17, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción
la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día d e retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de J ulio de
2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2021-00149-01
Demandante: Iván Perdomo; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro
y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
No obstante, en la mentada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días
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