TA HUI - 41001-33-33-001-2021-00226-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2021-00226-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE YOHANI MONTILLA YUCUMA
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333001202100226-01
Aprobada en Sala de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte deman dada, Ministerio de Educ ación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento del Huila contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
YOHANI MONTILLA YUCUMÁ, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL HUILA, pretendiendo que se declare la nulidad del: i) acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de julio de 2021, frente a la solicitud radicada ante el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio
DEPARTAMENTO DEL HUILA, pretendiendo que se declare la nulidad del: i) acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de julio de 2021, frente a la solicitud radicada ante el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio
1 Anexo No. 001 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yohani Montilla Yucuma Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333001202100226-01
de Educación Nacional – FOMAG, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1471 del 27 de febrero de 2020.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas , al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que q uedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la
Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
✓ Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 04 de febrero de 20 20, solicitó al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1471 del 27 de febrero de 2020 y pagadas el 12 de junio del mismo año.
✓ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez , que el mismo se efectuó 25 días después del término establecido para tal efecto.
✓ Que, solicitó a l demandad o Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con copia al Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en l a cancelación de sus cesantías, el día 29 de abril de 2021, transcurriendo más de 3 meses, desde presentada aquella, sin haberse tenido conocimiento de respuesta a lo peticionado, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, al cumplimiento del plazo se ñalado el 30 de julio de 2021.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los
30 de julio de 2021.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y
reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que, tratándose de sanción moratoria por pago de cesantía parcial o definitiva del docente que se cause desde el 1 º de enero de 2020, corresponde tal obligación es al ente territorial por expresa disposición legal. Agrega que el presente caso, la moratoria que se cobra se halla causada en el año 2020, por lo que, según lo dicho, el pago que así sea ordenado a consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado , sería del ente
Agrega que el presente caso, la moratoria que se cobra se halla causada en el año 2020, por lo que, según lo dicho, el pago que así sea ordenado a consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado , sería del ente
2 Anexo No. 008 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yohani Montilla Yucuma Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 410013333001202100226-01
territorial -Departamento del Huila-, conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y que visto los efectos del reclamo pretendido, es evidente que la mora que se reclama inició el 19 de mayo de 2020, por lo que escapa su financiación a los recursos TES, de la entidad que representa.
A la postre, propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación” , “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido por mora generada en el año 2020”, “no procedencia de la condena en costas”, “compensacióndeducción de pagos” y “genérica”.
2.2. Departamento del Huila3.
La entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y arguye,
procedencia de la condena en costas”, “compensacióndeducción de pagos” y “genérica”.
2.2. Departamento del Huila3.
La entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y arguye, que la obligación del ente territorial no le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues al verificarse la documentación contenida en el expediente prestacional del demandante, se establec ió que la Secretaría de Educación Departamental expidió el acto de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la demandante -Resolución No. 1471 del 27 de febrero de 2020dentro de los 15 días hábiles que la ley otorga para ello, la cual fue el 06 de marzo hogaño, quedando ejecutoriada el 18 del mes y año indicado, para posteriormente ser remitida a la Fiduprevisora para orden de pago dentro de la mensualidad y anualidad aducida -18 de marzo de 2020Asevera que, en caso de condena, el pago debe ser efectuado a cargo de los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la ya citada normativa.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
3 Anexo No. 009 del expediente digital de primera instanciaSamai.
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
3 Anexo No. 009 del expediente digital de primera instanciaSamai. 4 Anexo No. 018 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada «Improcedencia de la indexación», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de «la sanción moratoria está a cargo únicamente del FNPSM; condena con cargo a título de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y genérica» propuesta por la demandada Departamento del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; prescripción; días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; compensación; genérica; y falta de legitimación en la causa por pasiva»
enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; compensación; genérica; y falta de legitimación en la causa por pasiva»
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición radicada el 29 de abril de 2021 ante la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la docente YOHANI MONTILLA YUCUMÁ, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Hu ila, reconocer y pagar a favor de la señora YOHANI MONTILLA YUCUMÁ, identificado con C.C. No. 26.471.337, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2020 hasta el 11 de junio de 2020; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante al momento de la causación de la mora. Corresponderá el reconocimiento y pago al Departamento d el Huila frente a los días de mora causados referidos en precedencia un total de 8 días, correspondiendo estos al plazo causado después del vencimiento término de 25 días, que tenía para proferimiento, notificación y ejecutoria el acto administrativo.
los días de mora causados referidos en precedencia un total de 8 días, correspondiendo estos al plazo causado después del vencimiento término de 25 días, que tenía para proferimiento, notificación y ejecutoria el acto administrativo.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparecer causadas. (…)”
El a quo precisó que el demandante labora como docente, que solicitó sus cesantías el 04 de febrero de 2020, que tal prestación le fue reconocida mediante Resolución No. 1471 del 27 de febrero de 2020 y que sin embargo, para el 25 de febrero de la mencionada anualidad, ya se hallaba vencido el término de 15 días con los que contaba la Secretaría de Educación Departamenta l del Huila para expedir tal acto de reconocimiento y por ello, como l a entidad territorial no expidió el acto administrativo en su oportunidad legal, concluyó que existió mora en el pago de tal prestación y que debe responder tal entidad, pues el término de los 45 días para el pago de la prestación reclamada, se contabiliza aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, adicionando los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, y como
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partir del vencimiento de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, adicionando los 10 días de ejecutoria del acto administrativo, y como este finalizó el 10 de marzo de 2020, iniciándose así el 11 de marzo de 2020 la contabilización de los 45 días para la cancelación del pago ordenado, se incurrió en mora desde el 19 de mayo de 2020 hasta el 11 de junio de 2020.
Consideró que corresponde el reconoc imiento y pago de dicho emolumento sancionatorio al Departamento del Huila por los días de retardo causados después del vencimiento de 25 días que tenía para proferir, notificar y surtirse la ejecutoria del respectivo acto, es decir, el total de 8 días.
Agregó que como la parte accionante elevó petición para el reconocimiento del pago de la mora y esta no fue resuelta dentro del lapso legal otorgado, emergió el acto ficto presunto negativo aquí cuestionado.
Al mismo tiempo, aseguró sobre las excepciones previas, que en providencia a través de la cual fijó fecha para la práctica de audiencia inicial estas fueron resueltas y allí quedó solventada la de caducidad propuesta, por lo que entiende supera dicha etapa.
Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas por las demandadas, señaló que declaraba probada la de “improcedencia de la indexación” y no probadas las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; prescripción; días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente
las de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; prescripción; días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; compensación; genérica; y falta de legitimación en la causa por pasiva” , propuestas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las propuestas por el Departamento del Huila referidas a “la sanción moratoria está a cargo únicamente del FNPSM”; “condena con cargo a título de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; y genérica”.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, las entidades demandadas recurren en apelación y solicitan en su orden, que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio5, alega que se verifica que el tiempo de mora en la cancelación de la
5 Anexo No. 020 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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prestación reconocida fue de 25 días, pero quien está obligado a sufragar el pago de la sanción por dicha circunstancia, conforme a lo establecido en el Pl an
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prestación reconocida fue de 25 días, pero quien está obligado a sufragar el pago de la sanción por dicha circunstancia, conforme a lo establecido en el Pl an Nacional de Desarrollo, es la entidad encargada del pago, en tanto que la misma es la originada exclusivamente en el año 2020, pues se observa que el periodo referido en la demanda, se causó 04 de abril de la anualidad aludida y fue prolongada hasta el día antes de pago de la prestación 12 de abril de 2020 y cuyo responsable del pago por expresa disposición de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo es el ente territorial.
Bajo el precepto en cita, considera el recurrente que el presente caso se subsume en la norma indicada en tratándose de moratoria en el pago de cesantías a docentes y la cual haya sido generada con posteridad al 31 de diciembre de 2019
Asimismo, el Departamento del Huila 6, señala como argumento de su inconformidad con la decisión reprochada, que si bien es cierto esa entidad territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental, expidió el acto administrativo con 2 días de mora, es este y no el de 8 días el obligado a pagar, como fue ordenado por el juzgado, para lo cual precisa que:
“1. El día 4 de Febrero de 2020, se realizó la petición de las cesantías
2. El día 27 de febrero de 2020, se reconoció las cesantías a la señora MONTILLA
(sic).
3. La notificación se efectuó el 06 marzo del 2020, es decir, que se efectuó dentro
2. El día 27 de febrero de 2020, se reconoció las cesantías a la señora MONTILLA
(sic).
3. La notificación se efectuó el 06 marzo del 2020, es decir, que se efectuó dentro del termino (sic) estipulado.
4. La ejecutoriada del acto administrativo de reconocimiento, se dio el día de 18 marzo de 2020, se tuvo en cuenta, los días que se ha definido en la Ley y en las sendas decisiones que sobre el asunto ha analizado el Consejo de Estado”.
Afirma que, los 25 días con los que cuenta el ente territorial para expedir el acto administrativo y notificarlo, no pueden ser contados en forma continua por cuanto y frente solo a su notificación, esta debe dar cumplimento a su ejecutoria, para que pueda ser oponible. Por lo que siendo, así las cosas, el Departamento del Huila cumplió cabalmente con la exigencia legal de notificarlo y permitir que el respectivo acto administrativo cobrara fuerza de ejecutoria, para los efectos que la misma ley le otorgue; y a partir del día en que quedó en firme la resolución
4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 22 de agosto de 20237 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para
6 Anexo No. 021 del expediente digital de primera instanciaSamai. 7 Anexo No. 006 del expediente digital Segunda Instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y la s entidades demandadas formularon recurso de apelación en lo relacionado con la competencia para pagar la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por la demandante Yohani Montilla Yucumá, corresponde a la Sala decidir ¿a qué entidad corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria en que incurrieron las entidades demandadas al no reconocer y pagar las cesantías al docente dentro de la oportunidad legal que correspondía?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , pues la demandante, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las L eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro de los términos legales
Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las L eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro de los términos legales para ello, como también a que el Departamento del Huila, en la misma modalidad sufrague el pago constituido por la mora en la expedición del acto de reconocimiento y envío al Fomag para su respectiva aprobación. En ese sentido, la liquidación de la sanción moratoria corresponde a 25 días de la asignación básica correspondiente al año 2020, momento en que se causó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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mora, la cual debe ser pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en las proporciones indicadas en el acápite correspondiente, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación
de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó
8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de
1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 10, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen gener al de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de
En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
9 Sección Segunda Subsección A. Sente ncia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 10 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUI
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