TA HUI - 41001-33-33-001-2022-00111-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2022-00111-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE CARMENSA NAVARRO CHARRY
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2022 00111-01
APROBADO SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia del 31 de mayo de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1.
CARMENSA NAVARRO CHARRY , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL HUILA, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 01 de diciembre de 2020, frente a la solicitud radicada ante el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 01 de diciembre de 2020, frente a la solicitud radicada ante el Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que neg ó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción
1 Índice No. 002 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmensa Navarro Charry Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00111-01
moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 6047 del 26 de agosto de 2019.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 d e la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la
Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.
1.1. Con tal propósito refieren en síntesis los siguientes HECHOS:
✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 13 de agosto de 20 19, solicitó al Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 6047 del 26 de agosto de 2019 y pagadas de forma tardía el 21 de mayo de 2020.
✓ Teniendo en cuenta lo anterior, el 31 de agosto de 2020, elevó ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el Departamento del Huila , petición de reconocimiento y liquidación de sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, transcurridos más de 3 meses, las dos entidades requeridas guardaron silencio, emergiendo así el acto ficto que se demanda.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, siempre ha estado
Ley 1071 de 2006.
Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en moraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmensa Navarro Charry Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00111-01
injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están sie ndo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.
Que, en virtud de esas circunstancias, fueron exped idas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el
administrativo de reconocimiento.
Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción par a la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Departamento del Huila 2.
La entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y arguye, que mediante la Resolución 6047 del 26 de agosto de 2019, se expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías y que para la época no se encontraba en vigencia la Ley 1955 de 2019, por tanto, la entidad para la mentada fecha tan solo fungía como mera sustanciadora.
Señala que el citado acto, fue expedido por la Secretaría de Educación al sexto día de peticionado el reconocimiento de la prestación, es decir, antes del vencimiento con que contaba la entidad para tal menester, por lo que con referencia al pago este no es de responsabilidad de la entidad territorial, si no, del Fomag.
2 Anexo No. 010 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmensa Navarro Charry Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00111-01
Finalmente, propuso como excepción mixta la de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y de mérito “Inexistencia de la obligación”.
2.2. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la pr osperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, lo siguiente:
Afirma que la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 13 de agosto de 2019, que el acto mediante el cual se efectuó dicho reconocimiento fue el 04 de septiembre del citado año y que finalmente el desembolso de lo reconocido fue realizado el 21 de mayo de 2020, lo que arroja una mora de 177 días.
Sin embargo, advierte que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se logr a constatar que la sanción reclamada se presentó entre los años 2019 y 2020, por lo que el Fomag solo está obligado asumir la mora hasta diciembre de 2019 y no la causada con posteridad ya que esta se escapa de los recursos TES. Máxime que la mentada tardanza en el pago, se dio a consecuencia de las inconsistencias de la Secretaría de Educación al expedir el acto respectivo.
posteridad ya que esta se escapa de los recursos TES. Máxime que la mentada tardanza en el pago, se dio a consecuencia de las inconsistencias de la Secretaría de Educación al expedir el acto respectivo.
Con todo, aduce que la mora tuvo como fecha de inicio el 26 de noviembre de 2019 y que como el pago por parte del Fomag debía ser asumido el 31 de diciembre del año en cita, los días en mora injustificada en la expedición del acto corresponden a 35, por lo que es a dicho número a los que se halla obligado su prodigado a responder.
Señala que, según el sistema de pagos de prestaciones, sanciones e indemnizaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad realizó el pago de la sanción por mora aquí debatida, a corte al 31 de diciembre de 2019, amparada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que dicho pago quedó a disposición de la parte demandante el 21 de septiembre de 2021por valor de $20.906.608.
A la postre, propuso la s excepciones previas de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
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En calidad de mixtas las de “Falta de legitimación en la causa por
Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00111-01
En calidad de mixtas las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “Caducidad” y “prescripción” y de mérito “Pago administrativo del (sic) sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del Fomag”, “Desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019”, “Improcedencia de la indexación de las condenas” y la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , denominadas «Improcedencia de la indexación», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probados los medios exceptivos formulados por la entidad demandada Departamento del Huila, denominadas «inexistencia de la obligación; y falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto generado con la petición radicada el 31 de agosto de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor de la docente CARMENSA NAVARRO CHARRY , de ac uerdo con las consideraciones expuestas.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de CARMENSA NAVARRO CHARR Y, identificada con C.C. No. 55.169.033, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2019 hasta el 20 de mayo de 2020 ; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante al momento de la causación de la mora..
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
4 Índice No. 019 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmensa Navarro Charry Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro
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Señala que la demandante solicitó reconocimiento de cesantías el 13 de agosto de 20 19, por lo que la entidad territorial certificada encargada de solventar la petitoria, contaba con plazo hasta el 04 de septiembre del citado año y según lo probado, la resolución que reconoció la prestación fue expedida el 26 de agosto de 2019, notificada el 29 del mes y año en mención, surtiendo ejecutoria el 16 de septiembre de 2019 , y por tanto, que la entidad territorial cumplió con su obligación dentro del término previsto para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al Fomag sostuvo que contaba con 45 días luego de la ejecutoria del acto que reconoció la prestación para efectuar el desembolso del dinero reconocido , término que según lo indicado fenecía el 21 de noviembre de 2019, pero solo el 21 de mayo de 2020, fue efectivamente pagado según certificación de la Fiduprevisora S.A., por lo que se incurrió en mora dentro del periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2019 hasta el 20 de mayo de 2020.
Finalmente, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva -, propuesta por el demandado Departamento del Huila y negó las propuestas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva -, propuesta por el demandado Departamento del Huila y negó las propuestas por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4. RECURSO DE APELACIÓN5.
Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio recurre en apelación y solicita se modifique el fallo de primera instancia en dos aspectos i) se declare prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva del FOMAG y ii) se delimite que la mora fue causada del 26 de noviembre de 2019 y hasta el 21 de mayo de 2020, de igual forma ordenar se descuente el valor cancelado vía administrativa por concepto de sanción moratoria correspondiente a la vigencia 2019.
Como fundamento alega que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, estableció como regla, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de la prestación (cesantías parciales o definitivas) o lo haga de manera tardía, el término par a el computo de la sanción moratoria iniciaría a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 del término de
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ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por lo que e l vencimiento de los 70 días hábiles, se causa la sanción moratoria.
Que conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación citada, si la solicitud de la cesantía es del 13 de agosto de 2019 y esta fue reconocida con la resolución 6047 del 26 de agosto del año en mención y el pago puesto a disposición el 21 de mayo de 2020 , se puede concluir entonces que se generaron un total de 158 días de mora de los cuales 35 corresponden al Fomag, en el entendido que estos se causaron hasta el 31 de diciembre de 2019.
Bajo dicha consideración, advierte que la mora se originó en vigencia de 2019, lo que significa que los días causados y acreedores de la sanción reclamada se encuentran a cargo del Fomag, por lo que esa entidad ya realizó reconocimiento y pago de dicha mora, 26 de febrero de 2021 por valor de $4.703.987.
Finalmente indica, que acorde a lo fincado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fomag se halla imposibilitado para utilizar sus propios recursos para el pago de condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto de la norma prohíbe claramente la utilización de estos para
1955 de 2019, el Fomag se halla imposibilitado para utilizar sus propios recursos para el pago de condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto de la norma prohíbe claramente la utilización de estos para sufragar indemnizaciones económicas.
4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 19 de octubre de 20236 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
6 Índice No. 005 del expediente digital Segunda Instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación, alegando que no le corresponde pagar la totalidad de la obligación, corresponde
la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló recurso de apelación, alegando que no le corresponde pagar la totalidad de la obligación, corresponde a la Sala decidir ¿a qué entidad corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria en que incurrieron las entidades demandadas al no reconocer y pagar las cesantías al docente dentro de la oportunidad legal que correspondía?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar la prestación reclamada por la demandante, en la forma establecida por el Juez de Primera Instancia.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede
esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) día s hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en conse cuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 9, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al se rvicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda
permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de lo s servidores públicos, cualquiera sea su
7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su ca ncelación”. 8 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.
Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmensa Navarro Charry Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00111-01
naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente s oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.
En cuanto al momento a partir del cual se hace efectiva dicha indemnización, dados los varios momentos en que puede ocurrir, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las siguientes reglas:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir
pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:
- ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
- En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por e l pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley , o cuando no se profiere ; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo co rre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el
días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el
10 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ningu no de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día despué s que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pas
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