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TA HUI - 41001-33-33-001-2022-00253-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2022-00253-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA

DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y Otro PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 001 2022 00253-01

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia del 26 de junio de 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL HUILA, pretendiendo que se declare la nulidad del: acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1468 del 27 de febrero de 2020.

que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1468 del 27 de febrero de 2020.

1 Índice No. 003 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías ; igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se le reconozca y paguen intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo sucesivo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida por la respectiva sentencia.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 21 de

respectiva sentencia.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

✓ Que, en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 21 de enero de 2020, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento el reconocimiento y pago de cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 1468 del 14 de febrero de 2020 y pagadas el 12 de junio del mismo año.

✓ Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez , que el mismo se efectuó 38 días después del término establecido para tal efecto.

✓ Indica que solicitó ante la entidad demandada reclamación administrativa el 30 de abril de 2021 en busca de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria . Sin embargo, la misma nunca fue contestada, generándose con la falta de respuesta un acto ficto.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Sostiene, que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo

menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.

Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Anota, que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la

Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Departamento del Huila2.

La entidad territorial se opone a la prosperidad de lo pretendido y arguye, que no le corresponde la obligación conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que al verificarse la documentación contenida en el expediente prestacional de la demandante, se encuentra que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 21 de enero de 2020, lo cual quiere decir que los q uince (15) días hábiles con los que contaba la entidad territorial para expedir el proyecto de acto administrativo en aras de dar respuesta, vencía el 11 de febrero de 2020 , habiéndolo hecho mediante Resolución 1468 del 14 de febrero de 2020 y notificado el 6 de marzo de 2020, con ejecutoria el 20 del mes y año indicado, por lo que existe una morosidad de 21 días, la cual se encuentra comprendida entre el 26 de febrero y el 17 de marzo de la multicitada anualidad, dado que la radicación para pag o en la Fiduciaria se efectuó el 18 de marzo de 2020 , según consta en el oficio con radicación HUI2020EE006599, que se aporta.

2 Índice No. 010 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

HUI2020EE006599, que se aporta.

2 Índice No. 010 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

Señala que también existe una morosidad en el pago de 36 días , la cual se presentó luego de cumplidos los 45 días hábiles para efectuarse el pago y cual se encuentra comprendido entre el 07 de mayo de 2020 y el 11 de junio de 2020, ya que 12 de junio de dicho año, se hizo una transferencia electrónica a la cuenta de la demandante, la cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

No obstante, advierte que no hay lugar al pago de la sanción moratoria , toda vez que mediante Decreto No. 491 de 2020, se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que se encontraban en cu rso o que se radicaran durante la vigencia de la emergencia sanitaria, por lo que al estar en suspensión de términos estos no corrieron y solo fueron reactivados a partir del 01 de julio de 2020.

Conforme con su dicho, señala que la contabilización de los términos debe darse de la siguiente forma:

CONTABILIZACION DE TERMINOS

PETICIÓN

RADICADA AL

DPTO

Conforme con su dicho, señala que la contabilización de los términos debe darse de la siguiente forma:

CONTABILIZACION DE TERMINOS

PETICIÓN

RADICADA AL DPTO 15 DÍAS (Art. 4o L. 1071/2006 10 DÍAS (Art. 76 L. 1437 de

2011) 45 DÍAS PARA PAGO (Art. 5 L. 1071 de 2006)

TRANSFERENCI A

ELECTRÓNICA AL

BANCO A LA

CUENTA DEL

DEMANDANTE

(DISPONIBLE

COBRO) DÍAS DE MORA 21/01/2020 Plazo hasta el 11 de Febrero de 2020 Resol. 1468 del 14 de febrero de 2020 Plazo hasta el 25 de febrero de 2020 El 6 de Marzo de 2020 se notificó personalmente 06/05/2020 12/06/2020 Del 07/05/2020 al 11/06/2020 36 días

Aduce entonces que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que se encuentra obligado a pagar la sanción moratoria por haber pagado después de los 45 días que consagra la ley como término perentorio para el efecto. Propuso como excepción la buena fe exculpatoria de mora.

2.2. NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.

Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que, tratándose de sanción moratoria por pago de cesantía parcial o

Por intermedio de su apoderada judicial, descorrió el traslado respectivo, deprecando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, advirtiendo, en síntesis, que, tratándose de sanción moratoria por pago de cesantía parcial o definitiva del docente que se cause desde el 1 º de enero de 2020, corresponde tal obligación al ente territorial por expresa disposición legal.

3 Índice No. 015 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Agrega que el presente caso, la moratoria que se cobra se halla causada en el año 2020, por lo que, según lo dicho, el pago que así sea ordenado a consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, sería del ente territorial -Departamento del Huila-, conforme lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y que visto los efectos del reclamo pretendido, es evidente que la mora que se reclama inició el 05 de mayo de 2020 , por lo que escapa su financiación a los recursos TES, de la entidad que representa.

A la postre, propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación” , “caducidad”,

A la postre, propuso las excepciones de mérito que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación” , “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido por mora generada en el año 2020”, “no procedencia de la condena en costas”, “compensacióndeducción de pagos” y “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada «improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria», de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de «legalidad de los actos administrativos acusados», «prescripción», «compensación» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulados por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de «inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al departamento del Huila y buena fe exculpatoria de mora.»

de acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de «inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al departamento del Huila y buena fe exculpatoria de mora.» formulados por la entidad demandada Departamento del Huila, de acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición radicada el 30 de abril de 2021 ante la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Huila – Secretaria de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor del

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docente NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Departamento del Huila, reconocer y pagar a f avor de NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA, identificada con C.C. No. 35.314.899 la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día

identificada con C.C. No. 35.314.899 la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 26 de febrero 2020 al 19 de marzo de 2020; la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante al momento del retiro del servicio de la actora.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA, identificada con C.C. No. 35.314.899 la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en los periodos comprendidos entre el 30 de mayo de 2020 al 11 de junio de 2020 (sic); la entidad demandada deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante al momento del retiro del servicio de la actora.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en las consideraciones.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada por no aparecer causadas. (…)”

Señala el a quo que la demandante labora como docente y que solicitó sus cesantías parciales el 21 de enero de 2020, prestación que le fue reconocida mediante resolución No. 1468 del 27 de febrero hogaño, la cual fue notificada, el 06 de marzo y quedó ejecutoriada el 20 de marzo y anualidad en cita.

mediante resolución No. 1468 del 27 de febrero hogaño, la cual fue notificada, el 06 de marzo y quedó ejecutoriada el 20 de marzo y anualidad en cita.

Que la prestación reconocida fue puesta a disposición de la demandante de conformidad con el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A., el 12 de junio de 2020, por valor de $28.000.000 y que con fecha del 30 de abril de 2021, solicitó a la N ación –Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada, la cual no fue resuelta, lo que generó el acto ficto presunto negativo del cual se depreca la nulidad.

Luego de analizar el acervo probatorio allegado, concluyó que el FOMAG no dispuso el pago de las cesantías dentro de los 45 días, los cuales se computan a partir del 20 de marzo de 2020 y concluyeron el 29 de mayo del mencionado año. Sin embargo, como la entidad efectuó el pago hasta el 12 de junio de dicha anualidad, le asiste al ente territorial accionado la responsabilidad en el pago tardío de las cesantías que se causó durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2020 al 19 de marzo de 2020 y que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora de efectuar el pago de las cesantías parcialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA

Magisterio, incurrió en mora de efectuar el pago de las cesantías parcialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

solicitadas por la demandante, durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2020 al 11 de junio de 2020.

Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas por las demandadas, señaló que, declaraba probada la de mérito “improcedencia de la pretensión de indexación de la sanción moratoria ” y no probadas las de “legalidad de los actos administrativos acusados”, “prescripción”, “compensación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las propuestas por el De partamento del Huila de “inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al departamento del Huila” y “buena fe exculpatoria de mora.”

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Departamento del Huila recurren en apelación y solicitan en su orden se modifique la sentencia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG, por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 , siendo responsabilidad del ente territorial y/o la

y solicitan en su orden se modifique la sentencia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG, por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 , siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se modifique el extremo temporal de la sanción moratoria declarada.

El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio5, alega, que existe una prohibición legal de condena al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por sanción mora generada en vigencia 2020, ello conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, lo que evidencia una imposibilidad de que la entidad utilice sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que hay norma que prohíbe claramente la utilización de estos el pago de indemnizaciones económicas.

Bajo el precepto en cita, considera que el presente caso se subsume en la norma indicada en tratándose de moratoria en el pago de cesantías a docentes y la cual haya sido generada con posteridad al 31 de diciembre de 2019

5 Índice No. 028 del expediente digital de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

Asimismo, el Departamento del Huila 6por su parte, señala su inconformismo respecto a los extremos temporales de la sanción moratoria establecida por la primera instancia, al considerar que si bien existe una mora, esta no es de 23 días como lo estableció el a quo, al afirmar que la misma se presentó entre el 26 de febrero al 19 de marzo de 2020, si no, que es de 21 días pues el computo debe darse después de los 25 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la 1071 de 2006, por lo que la mora se halla establecida entre 26 de febrero y el 17 de marzo de 2020, dado que la radicación para pago en la Fiduprevisora se efectuó el 18 de marzo del mentado año.

En línea con su argumentación, solicita sea revocada parcialmente la sentencia y se modifique el numeral en que lo que respecta a la condena de la sanción moratoria que se le impuso

4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 06 de octubre de 20237 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley

Ley 2080 del 2021)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y las entidades demandadas formularon recurso de apelación en lo relacionado con la competencia para pagar la sanción moratoria derivada del reconocimiento y

6 Índice No. 029 del expediente digital de primera instanciaSamai. 7 Índice No. 005 del expediente digital Segunda Instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

pago tardío de las cesantías parciales reclamadas por la demandante Yohani Montilla Yucumá, corresponde a la Sala decidir ¿a qué entidad corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria en que incurrieron las entidades demandadas al no reconocer y pagar las cesantías al docente dentro de la oportunidad legal que correspondía?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a que esta entidad, le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro de los términos legales para ello, como también a que el Departamento del Huila, en la misma modalidad sufrague el pago constituido por la mora en la expedición del acto de reconocimiento y envío al Fomag para su respectiva aprobación. En ese sentido, la liquidación de la sanción moratoria corresponde a 57 días de la asignación básica correspondiente al año 2020, momento en que se causó la mora, la cual debe ser pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Huila, en las proporciones indicadas en el acápite correspondiente, lo que conduce a confirmar la sentencia recurrida y modificar los numerales quinto y sexto frente al espacio de tiempo fijado como sanción moratoria a cargo del Departamento del Huila y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Rad.: 41 001 33 33 001 2022 00253-01

Respecto a la mora en e l pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fij ó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 10, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento

Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresen el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido, trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públ icos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores

8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Sección Segunda Subsección A. Sente ncia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 10 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

10 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: NIDIA YAMILE ROJAS GAMBA Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Pr

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