TA HUI - 41001-33-33-001-2022-00372-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2022-00372-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUXVI SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO
DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2022-00372-01
SENTENCIA: TAH005-2024-01-009
TEMA: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE LEY 50 DE
1990
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia d el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Ne iva; mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2.
La señora LUXVI SÁNCHEZ SÁNCHEZ , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contr a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y el
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contr a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y el
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 3, expediente primera instancia SAMAI2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila DEPARTAMENTO DEL HUILA , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición radicada el 1 de septiembre de 2021; y mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, procura el reconocimiento y pago (i) de la sanción morat oria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2021 (fecha en la que debi eron consignarse las cesantías correspondientes a la anualidad 2020); y (ii) de la indemnización por
partir del 15 de febrero de 2021 (fecha en la que debi eron consignarse las cesantías correspondientes a la anualidad 2020); y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991 (equivalente al valor cancelado por los intereses causados en el año 2020).
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas desde la fecha en que “debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente” y hasta la ejecutoria de la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del a rtículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
1.2. Hechos:
Explica que, el pago de las cesantías de los docentes oficiales inicialmente le correspondía al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989) . Luego, esa responsabilidad le fue asignada a las entidades territoriales (artículo 57 de la Ley 1955 de 2019) ; quienes, deben: (i) a 15 de febrero de cada año, consignarlas en las cuentas individuales del FOMAG; y, (ii) a 31 de enero de cada año, pagar directamente al educador los intereses que estas generen.
Afirma que, la consignación de las cesantías y el pago de los intereses correspondientes al año 2020 , no se efectuó oportunamente . Por esa razón, el 1 de septiembre de 2021 le solicitó a la entidad territorial el3
Afirma que, la consignación de las cesantías y el pago de los intereses correspondientes al año 2020 , no se efectuó oportunamente . Por esa razón, el 1 de septiembre de 2021 le solicitó a la entidad territorial el3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila reconocimiento y pago de la s anción moratoria (equivalente a un día de salario por cada día de retardo), lo cual fue denegado con el acto acusado.
1.3. Las normas violadas:
Constitución Política: artículos 13 y 53.
Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.
Considera que el acto acusado infringe las normas superiores en que debía fundarse y los principios de igualdad y favorabilidad . Principalmente, porque le asiste el derecho a recibir la sanción moratoria y/o indemnización contemplada en la Ley 50 de 1990, en la medida en que el auxilio de cesantías y los intereses correspondientes al año 2020, fueron –en su ordenconsignados y pagados con posterioridad al 15 de febrero y al 31 de enero de
contemplada en la Ley 50 de 1990, en la medida en que el auxilio de cesantías y los intereses correspondientes al año 2020, fueron –en su ordenconsignados y pagados con posterioridad al 15 de febrero y al 31 de enero de 2021.
Como fundamento legal y jurisprudencial de su afirmación, destaca:
a.- Que la Ley 91 de 1989 , estableció para el sector d ocente un régimen anualizado de cesantías; lo que implica, que a los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 , el referido auxilio se le s liquida anualmente y sin retroactividad.
b.- Que un año después, la Ley 50 de 1990 consagró que los empleadores –sin excluir al sector docentedebían consignar los dineros correspondientes a esa prestación antes del 15 de febrero de cada año ; so pena, de incurrir en mora (artículo 99, ibídem).
c.- Que desde el año 2010 , para los operadores judiciales ha sido notorio, el hecho que a los docentes oficiales se les cancele tardíamente el auxilio de cesantías (Ley 1071 de 2006) ; al punto que cuando radican la solicitud de4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila pago, los dineros aún no han sido consignados en la cuenta individual que cada educador tiene ante el FOMAG.
En resumen, en lo concerniente a l auxilio de cesantías de los docentes, la
pago, los dineros aún no han sido consignados en la cuenta individual que cada educador tiene ante el FOMAG.
En resumen, en lo concerniente a l auxilio de cesantías de los docentes, la sanción moratoria se configura (i) por su consignación posterior al 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) , y, (ii) por su pago extemporáneo (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006) 3. Criterios, que también resulta n aplicables para los intereses que genera esa prestación.
d.- Y, que, la jurisprudencia en salvaguarda a los principios de favorabilidad e igualdad, ha reconocido que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes oficiales. Entre ellas , las sentencias C486 de 2016, SU098 de 2018, SU332 de 2019, SU041 de 2020 de la Corte Constitucional y las del 24 de enero de 2019 4, 10 de julio 5, 6 de agosto6 y 12 de noviembre de 20207, y, 17 de junio de 2021 8 del Consejo de Estado.
2. Contestación de la demanda.
2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
La mandataria judicial se opone a las pretens iones de la demanda, indicando que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hechos falsos e inexistentes y que existe una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del Fomag.
que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hechos falsos e inexistentes y que existe una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del Fomag.
Advirtió, que los docentes cuentan con un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses, y, que dichos recursos son administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996 , 1071 de 2006, 1955 de 2019 y Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.
3 Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional (ponencia del Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo). 4 Radicación 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación 08001 -23-33-000-2013-00666-01 (0833 -16). CE -SUJ-SII-022-2020, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicación 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689-2018). 8 Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 9 Índice 012 expediente primera instancia Samai.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
9 Índice 012 expediente primera instancia Samai.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila Precisa, que el régimen docente –en este asunto - es especial: (i) porque contempla beneficios adicionales a los del régimen general (v. gr. intereses más altos); (ii) porque los recurso s del pasivo prestacional (en el que se incluyen las cesantías) son descontados del presupuesto de las entidades territoriales y girados al FOMAG en la misma vigencia, es decir, que la consignación antes del 15 de febrero de la siguiente anualidad, es inne cesaria (artículos 36 de la Ley 715 de 2001, 8º de la Ley 91 de 1989, 12 del Decreto 196 de 1995, 5º del Decreto 3752 de 2003 y comunicados 016 del 17 de diciembre de 2019 y 008 del 11 de diciembre de 2020 emitidos por la Fiduprevisora).
Así mismo, (iii) porque la obligación de las entidades territoriales está circunscrita únicamente a liquidar la prestación; (iv) porque la administración a cargo del Fondo, no se realiza a través de cuentas individuales; y, (v) porque el educador no tiene la facultad de escoger al administrador de esos dineros.
En esas condiciones, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por inexistencia del acto ficto o presunto proferido por la administración.
En esas condiciones, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por inexistencia del acto ficto o presunto proferido por la administración.
b.- Inexistencia de la obligación, por cuando la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes, pues en materia prestacional estos cuentan con un régimen especial (Ley 91 de 1989). En tal virtud, no es procedente reconocer alguna suma de dinero por concepto de sanción moratoria.
c.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es el ente territorial el encargado de reconocer las cesantías de los docentes.
d.- Improcedencia de la condena en costas , comoquiera que la entidad actuó de buena fe y no existe prueba d e su causación (artículo 365 -8º del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA).
e.- Genérica, así como las demás que el fallador encuentre probadas.
2.2. Departamento del Huila10:
10 Índice 015, Expediente primera instancia Samai.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila Guardó silencio.
3. La sentencia apelada11.
El 14 de a gosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la demandada frente a la petición de la demandante y denegó las pretensiones
El 14 de a gosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declaró la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la demandada frente a la petición de la demandante y denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que a la accionante no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea o falta de consignación de sus cesantías del año 2020, así como al pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de dicho auxilio, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues está afiliada al Fomag desde 2009 y le es aplicable el régimen excepcional de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual, rige para los docentes afiliados al Fomag y que no establece el reconocimiento y pago de la sanción moratoria alguna por falta de consignación de las cesantías y los intereses de las mismas.
En ese sentido, iteró que los docentes oficiales están cobijados por la L ey 91 de 1989, que previó “… la creación del Fomag para el reconocimiento y pago de la prestación al personal docente en los términos allí indicados, sin haber previsto algún tipo de sanción moratoria por falta de consignación de las mismas y, b) el establecido en la Ley 244 de 1995, modif icada por la Ley 1071 de 2006 y complementada con la Ley 1955 de 2019, que reguló el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago
complementada con la Ley 1955 de 2019, que reguló el pago de sus cesantías parciales o definitivas, en donde sí se estableció una sanción moratoria por pago tardío del auxilio, pero se refirió exclusivamente al trámite de re conocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitada por el trabajador, que no es el caso en discusión para cada uno de los demandantes…”.
Finalmente, no profirió condena en costas.
4. La apelación12.
Inconforme con la anteri or decis ión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación; en síntesis, plantea los siguientes reparos:
a.- Es cierto –como lo afirma el a quo-, que los docentes tienen un régimen especial. Sin embargo, esa circunstancia no los excluye de la aplic ación del
11 Índice 23, expediente primera instancia Samai. 12 Índice 025, expediente primera instancia SAMAI7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; más aún cuando la jurisprudencia constitucional13 y administrativa 14 ha restablecido sus derechos prestacionales, equiparándolos “a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos” y concediéndoles -por favorabilidadderechos laborales con fundamento en el régimen general (v. gr. la sanción moratoria que aquí se depreca).
b.- A través de un cuadro comparativo, expone que la tasa -en DTFutilizada
con fundamento en el régimen general (v. gr. la sanción moratoria que aquí se depreca).
b.- A través de un cuadro comparativo, expone que la tasa -en DTFutilizada para la liquidar los intereses a las cesantías de los docentes está siempre por debajo de la emplea da para los demás trabajadores del régimen anualizadoen un 12% -. Así entonces, es falso que el régimen especial es más favorable que el general.
Además, “solo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESAN TÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe capital acumulado que los genere” ; es decir, que, si los recursos no son trasladados oportunamente, los rendimientos tampoco pueden calcularse a tiempo.
En ese m ismo orden y en lo atinente a los intereses de las cesantías, hace énfasis en que los docentes son acreedores de la indemnización preceptuada en la Ley 52 de 1975, la cual, por orden del artículo 3º del Decreto 1176 de 1991 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
c.- El hecho que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no sustrae a los nominadores de la obligación de “CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG” , en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de
1990. Máxime, cuando dicha disposición fue expedida un año después de la Ley 91 de 1989 y cuando esta última no fijaba plazo alguno.
d.- Aclara que, en el sub lite no se exige la mora por el reconocimiento tardío
1990. Máxime, cuando dicha disposición fue expedida un año después de la Ley 91 de 1989 y cuando esta última no fijaba plazo alguno.
d.- Aclara que, en el sub lite no se exige la mora por el reconocimiento tardío de las cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006), sino por el retardo en la consignación anual de estos dineros al Fondo. Obligación, que fue atribuida a La Nación – Ministerio de Educación (Ley 715 de 2001) ; quien la viene incumpliendo desde hace aproximadamente 30 años.
13 Sentencias SU098 de 1998, C741 de 2012 y C486 de 2016. 14 Consejo de Estado. Sección Se gunda. Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 20 de enero de 2022. Radicación 08001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021). Demandante: Ángel María Castro Olmos. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila En su sentir, e sa omisión no pu ede generar derechos a favor de las entidades obligadas y en perjuicio de los docentes ; principalmente, porque se configuraría un enriquecimiento sin justa causa del patrono, bajo el entendido de que mensualmente y por doceavas partes (1/12) del Sistema Ge neral de Participaciones se retienen los valores correspondientes a l as prestaciones sociales anuales de cada educador.
configuraría un enriquecimiento sin justa causa del patrono, bajo el entendido de que mensualmente y por doceavas partes (1/12) del Sistema Ge neral de Participaciones se retienen los valores correspondientes a l as prestaciones sociales anuales de cada educador.
e.- El a quo se amparó en la naturaleza jurídica del FOMAG para realizar u na interpretación perjudicial al docente , desconociendo el pr ecedente jurisprudencial relacionado con los principios de favorabilidad e igualdad (cita la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, en el expediente 11001 -03-06-000-2020-00158-00, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas).
Estima, que no existe razón para que a l a generalidad de los servidores públicos se les tengan que consignar las cesantías oportunamente (antes de cada 15 de febrero) y a los docentes no. Al respecto, recuerda que el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 1º del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998 (expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), que limitaba las solicitudes de pago de cesantías parciales a una periodicidad de tres (3) años15.
f.- Destaca, que la omisión reprocha da se prueba con el hecho de que en el sub examine -como lo asintió el a quo - no existe comprobante de la transferencia o consignación de los recursos al FOMAG.
Precisa, que la existencia de cuentas individuales ante el FOMAG o la imposibilidad del educador de escoger al administrador de sus recursos, no tiene nada que ver con la consignación tardía de las cesantías y el pago
Precisa, que la existencia de cuentas individuales ante el FOMAG o la imposibilidad del educador de escoger al administrador de sus recursos, no tiene nada que ver con la consignación tardía de las cesantías y el pago retardado de los intereses.
g.- Acepta que la sentencia SU098 de 2018 , no tiene identidad fáctica con el asunto del rubro, pues se refiere a docentes que no fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . No obstante, sostiene que “NO EXISTE SANCIÓN POR LA NO AFILIACIÓN AL FONDO, LA NO AFILIACIÓN AL FONDO TRAE COMO CONSECUENCIA LÓGI CA QUE NO VA A EXISTIR UNA CONSIGNACIÓN Y LO QUE SE PUEDE SANCION AR A FAVOR DEL TRABAJADOR
15 Consejo de Estado. Sentencia 31 de octubre de 2019. Expediente 11001-03-25-000-2016-00995-00 (4473-16).9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila ES LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN TIEMPO DETERMINADO Y ESTE ES EL TÉRMINO CONTENIDO EN LA LEY 50 DE 1990”.
h.- Relaciona 18 providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado entre el 2018 y el 2022 16; en las que se acepta que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Consejo de Estado entre el 2018 y el 2022 16; en las que se acepta que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Subraya especialmente, la sentencia de tutela proferida por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en el expediente T -6.736.20017 y manifiesta que sus efectos se extienden a todos los docentes oficiales (inter comunis), en la medida en que no se condenó la omisión de afiliación al FOMAG, sino la consignación de las cesantías por fuera del plazo señalado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con fundamento en lo anterior, concluye que a la demandante le asiste el derecho procurado; en consecuencia, depreca se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se acceda a las súplicas del líbelo.
5. Trámite de segunda instancia.
El 22 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación18 presentado por la parte demandante; y el 29 de enero siguiente, el secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado19.
5.1. Alegatos de Conclusión.
5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio20.
5.1.2. El Ministerio Público21, no emitió concepto.
5.1. Alegatos de Conclusión.
5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio20.
5.1.2. El Ministerio Público21, no emitió concepto.
16 Radicados: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16), 7601 -23-31-000-2009-00867-01(4854-2014), 11001 -315-0002018-03499-01, 08001-23-33-000-2014-00173-01(1688-16), 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-31000-2014-00815-01(4979-2017), 19001 -23-33-000-2015-00455-02(0483-20), 08001 -23-33-000-2014-01127-01(10022021), 4001 -23-40-000-2017-00134-01(2208-2020), 08001 -23-40-000-2015-9008-01(2387-2020), 08001 -23-40-0002014-90022-01(5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01(1001-2021), 08001-23-33-000-2015-0075-01(2660-2020) y 07001-23-40-000-2017-00795-01(2659-2020). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Índice 5, expediente digital SAMAI segunda instancia. 19 Índice 6, expediente digital SAMAI segunda instancia. 20 Ibídem. 21 Ibídem.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
18 Índice 5, expediente digital SAMAI segunda instancia. 19 Índice 6, expediente digital SAMAI segunda instancia. 20 Ibídem. 21 Ibídem.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el recurso de alzada.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria por l a consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas (artículo 1º de la Ley 52 de 1975) . En tal virtud, si el acto demandado debe ser anulado.
3. Estructura de la decisión y análisis del caso.
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el anál isis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo
Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el anál isis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
3.1. Análisis jurídico y jurisprudencial.
3.1.1. El auxilio de cesantías en el sector docente.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y en consonancia con el precedente del Consejo de Estado 22; se puede inferir que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal, son empleados oficiales de régimen especial, la cual, se refleja -entre otros aspectos -, en lo tocante con la administración de personal y en algunos temas salariales y prestacionales.
22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b. Sentencia de mayo 6 de 2004, MP. Je sús María Lemos Bustamante, Rad. No. 250002325000200106993 01 (3150-2003), actor: Teresina Mora Vergara.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, “en Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de
Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, “en Colombia los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Le y 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital. Al respecto cabe precisar, desde ya, que la Ley 91 de 1989 regula no sólo las prestaciones sociales del Magisterio, como son las cesantías y las vacaciones, si no igualmente lo referente al régimen pensional y de prestación de servicios médico -asistenciales de los profesores; en otras palabras, se reagrupa en un mismo cuerpo normativo lo prestacional con el régimen de seguridad social, a diferencia de lo que suce de con los demás trabajadores en Colombia23”.
En ese orden, es menester inferir que el régimen prestacional de los docentes estatales se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se fijó el régimen prestacional, el régimen de seguridad social y la afiliación obligatoria a dicho régimen y al mencionado fondo desde el 1º de enero de 1990:
“Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestac iones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación
“Artículo 4º. - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestac iones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requis itos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”.
En lo relacionado con las prestaciones sociales, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon ante s del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada
23 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de noviembre 8 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-001-2022-00372-01 Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se rigen
Luxvi Sánchez Sánchez Vs Nación - Min. Educación - FOMAG y Departamento del Huila entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normativa aplica ble a los empleados públicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978):
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se v
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