🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00168-01-(19-07-2023)-1

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00168-01-(19-07-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 41001-33-33-001-2023-00168-01

DEMANDANTE: JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Asunto

Decide la Sala la impugnación interpuesta por PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debid o proceso de la señora JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA.

2. Solicitud de tutela1

La accionante manifestó que sufrió un accidente de tránsito el 25 de octubre de 2020, cuando se desplazaba en el vehículo de placas GRJ25F, sufriendo una “fractura de la epífisis inferior del radio” , que le ha generado una imposibilidad para realizar sus labores.

Agregó que dicho vehículo se encontraba amparado por el SOAT expedido por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

El 6 de marzo de 2023, elevó petición manifesta ndo la inconformidad con la calificación realizada y, aunque la entidad dio respuesta a la

expedido por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

El 6 de marzo de 2023, elevó petición manifesta ndo la inconformidad con la calificación realizada y, aunque la entidad dio respuesta a la petición, no realizó un pronunciamiento de fondo, por lo que presume que la respuesta fue negativa y debió enviarse a la Junta de Calificación para ser valorada su pérdida de capacidad laboral, elemento necesario para acceder a la indemnización por incapacidad permanente.

1 Índice 4 SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 2 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

En consecuencia, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, ordenando a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

3. Contestación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros2

Confirmó como ciertos, l a fecha del accidente, el vehículo involucrado con SOAT vigente expedido por la empresa y la lesión sufrida por la accionante.

En cuanto al amparo por incapacidad permanente del SOAT, informó que las Juntas de Calificación de Invalidez, no son las únicas entidades autorizadas para la realización de la calificación por pérdida de

accionante.

En cuanto al amparo por incapacidad permanente del SOAT, informó que las Juntas de Calificación de Invalidez, no son las únicas entidades autorizadas para la realización de la calificación por pérdida de capacidad laboral, pues, en este caso, la norma es clara en establecer que la aseguradora tiene la competencia para realizar la calificación en primera oportunidad.

Por otra parte , indicó que dio respuesta al recurso de apelación o inconformidad interpuesta al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la compañía atendiendo el artículo 41 de la Ley 100 de 1003, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, informándole que de no encontrarse conforme con la calificación puede acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para realizar una nueva valoración, conforme lo establecido en el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016.

En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado porque no se configura una violación real de los derechos fundamentales de la accionante y, no es cargo de la entidad asumir las cargas que legamente le corresponden a quien pretend er beneficiarse de un seguro, tal y como lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio y el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 056 de 2015.

4. Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, emitió sentencia el 30 de junio hogaño, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante JOHANA ASTRID

FERNÁNDEZ PIAMBA, ordenando a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA

junio hogaño, amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA, ordenando a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, en el término de 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia, pagara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para resolver el recurso interpuesto por la

2 Índice 7 Samai 3 Índice 8 SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 3 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

accionante contra el dictamen No. 1274 de 24 de febrero de 2023, realizado por la aseguradora.

Para el efecto, halló pr obado i) el accidente de tránsito sufrido por la accionante el 25 de octubre de 2020; ii) la lesión consistente en “fractura de la epífisis inferior del radio” ; iii) la solicitud de calificación realizada el 7 de febrero de 2022; iv) la expedición del Dictamen No. 1274 de 24 de febrero de 2023, emitido por la accionada, determinado como porcentaje de invalidez el 7,2%4 (sic), comunicado a la accionante el 2 de marzo siguiente y; v) la petición de “Reconsideración reclamación SOAT Incapacidad Permanente” presentada por la accionante el 6 de marzo hogaño.

de marzo siguiente y; v) la petición de “Reconsideración reclamación SOAT Incapacidad Permanente” presentada por la accionante el 6 de marzo hogaño.

En ese orden de ideas, consideró que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA, al no tramitar de manera oportuna su reclamación de indemnización derivada del accidente de tránsito, cuando en atención al precedente jurisprudencial expuesto, es su deber asumir el costo de los honorarios, en virtud que el SOAT cubre el riesgo de incapacidad permanente.

Seguidamente, aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la incapacidad económica de la accionante de asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y; concedió el amparo solicitado.

5. Impugnación5

La accionada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la sentencia al considerar que no es de su cargo subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro, de quien se considere acreedor a la indemnización derivada de la cobertura del SOAT, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio y el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 056 de 2015.

Finalmente, aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela en estos casos, cuando se acredite una manifiesta vulnerabilidad económica siendo imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, lo que no se configura en este caso, porque la accionante no arrimó prueba alguna

admitido la acción de tutela en estos casos, cuando se acredite una manifiesta vulnerabilidad económica siendo imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, lo que no se configura en este caso, porque la accionante no arrimó prueba alguna sobre su situación económica que le impida asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por contera, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela y; de

4 El Dictamen No. 1274 de 24 de febrero de 2023, concluyó con PCL 0% 5 Índice 10 SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 4 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

considerar el Tribunal lo contrario, indicar que los honorarios puedan ser pagados con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la presente impugnación.

6.2. Asunto jurídico a resolver

Se contrae a determinar , de conformidad a los motivos de la impugnación, si la accionada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

Competente para conocer de la presente impugnación.

6.2. Asunto jurídico a resolver

Se contrae a determinar , de conformidad a los motivos de la impugnación, si la accionada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA, por el no pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para desatar la inconformidad presentada contra el Dictame n No. 1274 de 24 de febrero de 2023 o si, por el contrario, debe revocarse la decisión de primera instancia que amparó tales prerrogativas.

En todo caso, conforme al inciso 2 del artículo 32 del Decreto 2591 de 19916, se procederá a realizar una revisión integral de la decisión de primera instancia.

6.3. Procedibilidad de la acción de tutela

En la medida que la recurrente manifestó que la acción de tutela se torna improcedente porque la accionante JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA no acreditó carecer de la capacidad económica para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para que desate la inconformidad frente al Dictamen No. 1274 de 24 de febrero de 2023; debe efectuarse el análisis de procedibilidad de la presente acción de amparo.

En dicho sentido, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, pues, JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA, puede presentar el recurso de amparo en nombre propio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

por activa, pues, JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA, puede presentar el recurso de amparo en nombre propio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

6 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 5 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al

Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado 7, que desempeña un servicio de interés público en los términos del artículo 335 de la Constitución 8, el cual se materializa mediante una relación contractual asimétrica en donde los usuarios se encuentran en una condición de indefensión 9 y; fue la empresa que expidió el SOAT del vehículo en que la accionante sufrió el accidente y, a quien ésta atribuye la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

A su paso, la acción fue interpuesta oportunamente porque la manifestación inconformidad de la accionante frente al Dictamen No. 1274 emitido el 24 de febrero de 2023, data del 6 de marzo del año en curso10; es decir, poco más de 3 meses, plazo que se estima oportuno para acudir al Juez de Tutela.

Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad es menester recordar que el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución y el n umeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre dicho requisito cuando se reclama la realización de dictamen o pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez como presupuesto para la indemnización por incapacidad permanente causada en accidente de tránsito, la Corte Constitucional en sentencia

Sobre dicho requisito cuando se reclama la realización de dictamen o pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez como presupuesto para la indemnización por incapacidad permanente causada en accidente de tránsito, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, precisó:

“…sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. 11 No obstante, esta

7 Índice 7 Samai, p. 20 8 El artículo 335 de la Constitución Política determina que “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 9 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estas desempeñan actividades de interés público que se materializan a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina,

a partir de relaciones contractuales en donde tienen posiciones dominantes. Lo anterior implica que los usuarios de estas entidades se encuentran en un estado de indefensión, en razón de la asimetría de la relación contractual que se origina, derivada de la impo sibilidad de los mismos a negociar y actuar en condiciones de igualdad. Es por ello, que contra estas entidades procede la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias T003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-370 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-813 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Índice 4 Samai, pp. 49-51 11 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los p rocesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 6 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante. 12 (Destacado por la Sala)

Bajo dichos derroteros, frente al cumplimiento del primer supuesto, ésta Sala colige que la accionante JOHANA ASTRID FERNÁNDEZ PIAMBA no es un sujeto de especial protección constitucional, porque tiene 22 años de edad13.

De la revisión de su historia clínica, como consecuencia del accidente fue diagnosticada con “S069-TCE LEVE, “S009 -TRAUMA CARA Y MAXILAR INFERIOR, “S019-HERIDA MENTON, S597 -TRAUMA ANTEBRAZO IZQUIERDO, T141ABRASIONES” 14 e intervenida quirúrgicamente para “OSTEOSINTESES DE DIAFISIS DE RADIO IZQUIERDO” 15, las ultimas atenciones data del 14 de

ABRASIONES” 14 e intervenida quirúrgicamente para “OSTEOSINTESES DE DIAFISIS DE RADIO IZQUIERDO” 15, las ultimas atenciones data del 14 de abril16 y 22 de noviembre de 202117, habiendo transcurrido a la fecha18 1 año, 7 meses y 25 días y; lo único que ordenó el médico tratante fue terapia en casa y control por ortopedia para valorar posible retiro del material de osteosíntesis.

Es decir, que no se ar rimó al expediente prueba alguna para acreditar que es una persona con considerable pérdida de capacidad laboral, pues, además de haber transcurrido un término considerable desde las últimas atenciones, de éstas no emerge que la accionante haya quedado con una limitación física e, inclusive, que se encontrara incapacitada a la fecha.

Además, PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS cumplió con su carga de emitir la calificación en primera oportunidad con el Dictamen No. 1274 de 24 de febrero de 2023, y contrario a lo concluido por el Aquo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue de 0,00, por el diagnóstico “S523 Fractura de la diáfisis del radio” , y conclusiones: “Paciente de 21 años de edad presentó accidente de tránsito, motivo de calificación de PCL, se registra en historia clínica de urgencias sin goniometría que demuestre

385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 12 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 12 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Índice 4 Samai, p. 10 Fecha de nacimiento 14/07/2001 según cédula de ciudadanía 14 Índice 1 Samai, p. 16 15 Índice 1 Samai, p. 17 16 Índice 1 Samai, pp. 37-39 17 Índice 1 Samai, pp. 34-36 18 A corte 18/07/2023TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 7 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

limitación en movimientos de codo y mano izquierda, caso de más de 540 días.” 19 (Destacado por la Sala)

Incumplido el supuesto anterior, teniendo en cuenta el requisito de subsidiariedad descrito en la sentencia T-335 de 2020.

Por último, ante la demostración de carencia de recursos para generar la excepción de no sufragar las expensas del dictamen en el trámite de los recursos, según la cita jurisprudencial no basta el afirmar que no se tienen, sino que debe tener una correlación con la afección de salud, aunque resulte obvio afirmarlo, la excepción constitucional se realiza frente a la condición o capacidad laboral, que debido al accidente se generó un daño o una afección que le imposibilite la actividad

aunque resulte obvio afirmarlo, la excepción constitucional se realiza frente a la condición o capacidad laboral, que debido al accidente se generó un daño o una afección que le imposibilite la actividad económica; y no, solo s ituarse en el hecho de no contar con los recursos, cuando de las valoraciones médicas y el dictamen médico rendido, se concluye que tiene todas las capacidades para la generación de recursos con una actividad laboral o de emprendimiento.

Por contera, la Sala considera que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad y; por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar, declarar su improcedencia.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administra tivo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, se envíe la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

19 Índice 7 Samai, pp. 8-12TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 8

ACCIÓN: TUTELA

19 Índice 7 Samai, pp. 8-12TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA TERCERA Página 8 de 8

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 41001-33-33-001-2023-00168-01

ACCIONANTE: JOHANA ASTRID FERNANDEZ PIAMBA

DEMANDADO: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

CUARTO: ORDENAR que se envíe copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.

MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Ausente con permiso

Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: SAMAI | Validador de documentos

Consultar sobre este documento ...