TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00178-01-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00178-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Demandante Francisco Tovar Andrade Demandado Ejército Nacional Derechos invocado Unidad familiar, dignidad humana, derechos del menor, y derecho a la salud Radicación 41 001 33 33 001 2023 00178 01 Asunto SENTENCIA No. S-012 Acta de Sala N°. 004 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1 .
Francisco Tovar Andrade manifiesta que está vinculado con el Ejército Nacional desde hace 15 años, actualmente ostenta el grado de Cabo Primero y labora en el Batallón de Operaciones Terrestres No. 18 del municipio de Planadas (Tolima).
Manifiesta que es padre de dos menores, Juan David Tovar Fajardo de 9 años quien presenta asistencia y tratamiento en psicología ya que no quiere comer, no quiere estudiar, presenta situaciones depresivas y agresivas y requiere una asistencia muy especial por su situación médica y mental; y Diego Alejandro Tovar Fajardo quien padece de una enfermedad denominada, parálisis cerebral espástica, Hidrocefalia congénita no activa, síndrome hipotónico, luxación congénita de
médica y mental; y Diego Alejandro Tovar Fajardo quien padece de una enfermedad denominada, parálisis cerebral espástica, Hidrocefalia congénita no activa, síndrome hipotónico, luxación congénita de caderas y retraso severo del neurodesarrollo, por lo cual no siente sus extremidades inferiores y por ende no puede caminar, comer, hacer sus necesidades solo y tener comunicación verbal con las personas
Refiere que su esposa es quien cuida de los dos menores en Neiva, quien ha tenido que estar a disposición de su hijo todo el día para asistirlo en sus necesidades vitales y llevarlo a terapias y citas médicas toda la semana, y no puede estar pendiente de su otro hijo que se encuentra en tratamiento psicológico.
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Indica que él es el soporte económico de tres hogares, el suyo en Planadas donde labora, el de su esposa e hijos, y el de sus padres que son de la tercera edad, lo que ha afectado su situación económica impidiéndole viajar constantemente a ver a su familia. Señala que en el municipio de Planadas no hay posibilidad de atención médica integral que requiere su hijo y tampoco hay condiciones de vivienda de acuerdo a las necesidades de su hijo, mientras que en la ciudad de Neiva están las clínicas especializadas que le garantizan su tratamiento integral, y llevarlo a vivir al municipio de Planadas sería un riesgo inminente para
a las necesidades de su hijo, mientras que en la ciudad de Neiva están las clínicas especializadas que le garantizan su tratamiento integral, y llevarlo a vivir al municipio de Planadas sería un riesgo inminente para su salud.
Aduce que el 19 de julio de 2022 fue notificado del traslado desde la ciudad de Neiva, Batallón de ASPC No. 9 Cacica Gaitana, al Batallón de Operaciones Terrestres No. 18 de Planadas (Tolima), mediante orden administrativa de personal EJC No. 1741 del 27 de junio de 2022, y el 14 de febrero de 2023 solicitó al Comando de Personal Sección carrera Administrativa del Ejército Nacional se reconsiderara su traslado teniendo en cuenta la situación médica de su hijo.
Señala que posteriormente se le realizó una visita Psicosocial por parte de la Psicóloga CEFAM BR09, quien luego de visitar la vivienda donde su esposa reside con sus hijos, confirmó la patología del menor, los vínculos afectivos fuertes entre progenitores y sus hijos, y el apoyo constante que el militar realiza con sus hijos y esposa, concluyendo que deja a disposición de la DIFAB -DIPER para que oriente en consideración la solicitud de apoyo para el traslado por mi situación especial, y señalando que si existe una situación especial con la patología de su hijo DIEGO ALEJANDRO.
Indica que el coronel V íctor Elías Gómez Ferraro señala que la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional carece de competencial funcional, por lo cual se remite la documentación de mi petición a la seccional de traslados de la Dirección de personal para que se emita respuesta directa y se realicen las gestiones pertinentes a fin
competencial funcional, por lo cual se remite la documentación de mi petición a la seccional de traslados de la Dirección de personal para que se emita respuesta directa y se realicen las gestiones pertinentes a fin de responder de fondo lo requerido, quien por medio de comunicación oficial 2022315001494151 MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER, el Coronel CARLOS EDUARDO VANEGAS AVILA, oficial del Área de Administrativa de Personal, señala que no es viable, teniendo en cuenta que la institución me ha brindado un apoyo por mi situación con el fin de organizar mi núcleo familiar y señala que mi traslado se proyectó por disponibilidad y necesidades de la fuerza.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud del menor, unidad familiar, dignidad humana, derechos del menor con discapacidad o parálisis cerebral espástica, hidrocefalia congénita no activa, síndrome hipotónico, luxación congénita de c aderas y ret rasoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
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severo del neurodesarrollo, y se ordene al Ejército Nacional y Dirección de Personal, ordenar su traslado del municipio de Planadas (Tolima) a la ciudad de Neiva (Huila), para laborar donde la institución lo disponga, y se ordene a las acc ionadas abstenerse de ejecutar represalias por haber impetrado la presente acción constitucional.
3. TRÁMITE DE LA TUTELA2.
y se ordene a las acc ionadas abstenerse de ejecutar represalias por haber impetrado la presente acción constitucional.
3. TRÁMITE DE LA TUTELA2.
Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2023, se admite la acción constitucional contra el Ejército Nacional.
4. RESPUESTAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.
El Director de Personal del Ejército Nacional solicitó se rechazara la tutela por improcedente por no existir vulneración a derecho alguno y se tenga como hecho superado, además que existe vía judicial a la que puede acudir como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el actor pretender ser inamovible de la misma unidad y ciudad.
Argumenta que, desde el momento de ingreso a la Institución, el accionante conoce las circunstancias que rodean la carrera mil itar regulado por el decreto ley 1790 de 2000, entre ellas los traslados que están en cabeza del Comandante de cada fuerza, conforme a los lineamientos de la directiva de personal No. 1032 del 22 de noviembre de 2016 y de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que la directiva permanente No. 0222 del 27 de diciembre de 2017 ha contemplado que la Dirección de Familia y Bienestar ostenta la competencia para consolidar la documentación relacionada en el protocolo de traslados por casos especiales de familia, y debe agotarse este procedimiento.
Sostiene que en este caso el accionante registra 40 meses en la misma jurisdicción, y que se dispuso el traslado por si tuación de familia, se le brindó el apoyo, y por ello mediante orden administrativa No. 2189 del
Sostiene que en este caso el accionante registra 40 meses en la misma jurisdicción, y que se dispuso el traslado por si tuación de familia, se le brindó el apoyo, y por ello mediante orden administrativa No. 2189 del 04 de noviembre de dispuso el traslado al Batallón A.S.P.C. No. 9 “Cacique Gaitana”, pero que previendo el plan de rotación y de acuerdo a la situación especial y dado que el señor suboficial esta próximo para estudio para ascenso al grado inmediatamente superior, debe suplir los cargos operacionales ya que es APT al Batallón de operaciones No.18 ubicado en planas Tolima a fin que estuviera en una unidad relativamente cercana.
Indica que desde el año 2019 se le ha brindado la asistencia médica especializada al menor, y se le brindó el apoyo de permanecer en una
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unidad de Bogotá, y que atendiendo a los antecedentes, previo análisis se dispuso enviar a la ciudad de Cali, lugar que cuenta con la asistencia de red externa consolidada de 4 nivel, esto si el señor suboficial decide trasladarse con su núcleo familiar, pese a que no en todos los casos se puede trasladar con el núcleo familiar, y es potestativo del uniformado ubicar a su familia en el lugar o ciudad donde sea de su agrado o donde
trasladarse con su núcleo familiar, pese a que no en todos los casos se puede trasladar con el núcleo familiar, y es potestativo del uniformado ubicar a su familia en el lugar o ciudad donde sea de su agrado o donde se encuentre domiciliado, y señala que se entiende que la enfermedad de su hijo es permanente, pero la fuerza le brinda garantías de atención, y no puede pretender el actor ser inamovible.
Resalta que el actor ya contó con la oportunidad de esta r cerca a su casa, y que el com ando le brindó permiso para asistir a las citas, además que con oficio 2021362010271363 del 6 de octubre de 2021 se concluyó dar la continuidad en la unidad y no trasladarlo en el segundo semestre de 2021, permaneciendo por 6 meses más.
Insiste que, dado que el suboficial debe cumplir con todos los aspectos de evaluación para el ascenso, se dispuso el traslado para una unidad cercana como lo es el Batallón de Operaciones Terr estres No 18 que pertenece a la misma jurisdicción de la Quinta división, a efectos de no afectar el sistema de evaluación y calificación ya que es un Cabo primero, a fin que sus ingresos mejoren pues en el 2024 se encuentra proyectado ascenso al grado inmediatamente superior esto es Sargento Segundo donde sus ingresos le mejorarán.
Aduce que le causa extrañeza que diga que el dinero es insuficiente, por cuanto devenga la prima de orden público y la partida de alimentación, por lo que en la unidad donde es orgánico no tiene que cancelar valor de casa alguna.
Resalta que desde el año anterior la Institución ha sido objeto de
por cuanto devenga la prima de orden público y la partida de alimentación, por lo que en la unidad donde es orgánico no tiene que cancelar valor de casa alguna.
Resalta que desde el año anterior la Institución ha sido objeto de llamados de atención y verificación por parte de la Contraloría General de la República frente a las quejas y anónimos del personal que tiene permanencia en las unidades de Bogotá D.C. por más de tiempo mínimo establecido en la Directiva de personal No.01032 de 2016 ( 2 años), lo que conllevó al Ministro de Defensa a emitir un llamado de atención al interior de la Fuerza reiterando las políticas del gobierno nacional a fin de brindar un sistema de rotación a todo el personal integrante de la Institución, con el fin de fortificar los pies de Fuerza en especial la primera línea
Indica que no se probó que el suboficial sea quien deba estar a cargo de las citas y tratamiento del menor, y que no tiene que desplazar a su núcleo familiar porque podrá solicitar los respectivos permisos, como todo el personal uniformado ante el comando superior, quien le otorgará los permisos flexibles para ello, además s e recomienda que le seanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20
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asignados horarios flexibles acordes a sus necesidades para realizar el acompañamiento y dar cumplimiento a los requerimientos médicos de su hijo, sin que esto afecte su desempeño laboral, dando cumplimiento de l os planes de moral y bienestar de sus subalternos, según el
asignados horarios flexibles acordes a sus necesidades para realizar el acompañamiento y dar cumplimiento a los requerimientos médicos de su hijo, sin que esto afecte su desempeño laboral, dando cumplimiento de l os planes de moral y bienestar de sus subalternos, según el
“REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO PARA UNIDADES
TÁCTICAS”, REGLAMENTO EJC 3-22-1.
Resalta que el accionante ha contado con el apoyo de la Institución, pero que este no puede ser de forma indefinida ya que no puede estar en la misma unidad o guarnición por tiempos prolongados, y que el apoyo es realizar el seguimiento y acompañamiento del caso a través de los centros de familia, y de los dispensarios médicos, ya que como se indica es una condición con stante y permanente donde solo se le puede brindar acceso a la asistencia médica y los tratamientos especializados para poder lograr un desarrollo a lo largo de la vida del menor.
Manifiesta que la tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo y para obtener el traslado siendo servidor público con funciones especiales, pues ha sido enviado a una nueva unidad para cumplir con su misión constitucional, lo que también ha apoyado la Jurisprudencia3, además para ese fin existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía administrativa, ya que no se encuentra probado que se requiere para conjurar un perjuicio irremediable.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 11 de julio de 2023, decide negar el amparo constitucional solicitado, y
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 11 de julio de 2023, decide negar el amparo constitucional solicitado, y se exhorte al Ejército Nacional para que continúe brindando los servicios médicos que requieran los menores de edad hijos del actor, conforme a las condiciones especiales de cada uno de ellos.
Realiza el análisis de la legitimación por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, considerando que se cumplen pues la petición de reconsideración de su traslado la hizo el 14 de febrero de 2023, y según informe de evaluación neuropsicológica del hijo menor del 28 de abril de 2023, continúan las afecciones de salud de su hijo, además que pese a contar con otros mecanismos de defensa los mismos resultan ineficaces debido al grado de afectación de sus derechos fundamentales. Así mismo hace alusión al ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública, citando la sentencia T-362 de 2022.
3 Corte Constitucional, sentencias T-325 de 2010 y T-060 de 2015 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia del 20 de septiembre de 2007. 4 Índice 08 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
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Frente al caso concreto aduce que se encuentra probado que el actor es cabo primero del Ej ército Nacional, y padre de dos menos de edad de 9 y 6 años, el primero de ellos con un trastorno del desarrollo de las habilidades escolares, y el menor hijo con una Discapacidad Intelectual Prunda, según informe de evaluación neuropsicológica de fecha 28 de abril de 2023, respaldada con la historia c línica. También se demostró que el accionante solicitó la reconsideración de su traslado, y que la accionada con oficio 2023315005689413: MDN -COGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 22 de marzo de 202331, contestó de manera desfavorable su solicitud.
Con base en lo probado, concluyó que el Ejército no ha vulnerado sus derechos fundamentales, porque el traslado fue motivado por la necesidad del servicio y porque el accionante permaneció su periodo correspondiente de dos años en la ciudad de Neiva en el Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, y por directrices internas de la institución, todos los miembros del Ejército Nacional deben rotar por las guarniciones del país para garantizar el derecho a la igualdad; aunado a ello, el traslado está motivado p or el fortalecimiento de la fuerza en ciertas regiones del país.
Sostiene que no es posible afirmar que la entidad no tuvo en cuenta la situación familiar del demandante, dado que procedió a realizar su
a ello, el traslado está motivado p or el fortalecimiento de la fuerza en ciertas regiones del país.
Sostiene que no es posible afirmar que la entidad no tuvo en cuenta la situación familiar del demandante, dado que procedió a realizar su traslado al batallón más cercano al lugar de residencia de su familia, así como que puede optar por solicitar permisos especiales para efectos de dar acompañamiento a sus hijos; en adición a ello, en la contestación de la tutela también se menciona que tiene opciones de traslado a la ciudad de Cali y Bucaramanga, las cuales cuentan con los servicios médicos especializados solicitados por el actor para sus hijos.
Indica que, por cuestiones de seguridad, se considera que no es posible el establecimiento de los miembros del Ejército Nacional por más de dos años en un mismo lugar , y q ue el Ejército Nacional ha otorgado la atención médica integral a los hijos del hoy accionante, por lo que no hay reparos de ninguna de las partes en dicho punto.
Señala que el actor deberá agotar el trámite interno para solicitar su traslado, no a la ciudad de Neiva, Huila, como ha quedado establecido, sino optar por una de las elecciones que señaló la entidad accionada en su contestación de tutela (Cali o Bucaramanga); inclinarse po r otra ciudad que le brinde el acceso a las necesidades médicas de sus hijos; o continuar en la sede en la cual se encuentra actualmente (Planadas, Tolima), y gozar de los permisos que la institución le otorga para casos como el de su círculo familiar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
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como el de su círculo familiar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
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6. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE5El accionante solicita se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales, argumentando que la tutela es procedente porque existe un perjuicio irremediable consistente en el desarrollo y salud mental de sus hijos en razón a la situación médica de cada uno, y la a ruptura de la familia afecta sus derechos fundamentales como sujetos de especial protección constitucional, y aduce que si bien cuenta con otro mecanismo de defensa ante el juez contencioso administrativo, esto no garantiza de manera inmediata los derechos fundamentales de su hijo, siendo más eficaz para su protección la acción de tutela, y no puede el Ejército Nacional pretender que prevalece la actuación administrativa sobre el derecho de los niños y niñas, al desarrollo y acompañamiento por su condición de discapacidad y afección de salud mental.
Sobre la reubicación laboral de los servidores públicos, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido que la afectación de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos: a) la decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador
las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado ; presupuestos dentro de los cuales se encuentra la situación del demandante, no obstante el juez de primera instancia ha desconocido esta jurisprudencia.
Expone que sus hijos son sujetos de especial protección y tratándose de personas de especial protección su amparo es reforzado y constitucional, por ello, en la Constitución Política de Colombia se establece que el Estado protegerá esp ecialmente a que las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sanciona los abusos y maltratos que contra ellos se cometa, y como fundamento cita las sentencias T731 de 2017 y T-165 de 2004, y la ley 1095 de 2006.
Señala que la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 2022 señaló que la facultad discrecional de traslado de servidores públicos no es absoluta, y debe tener en cuenta tres elementos fundamentales: que el traslado se ba se en la necesidad real y objetiva del servicio, que se tenga en cuenta la situación particular del servidor, así como de su
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tenga en cuenta la situación particular del servidor, así como de su
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núcleo familiar, y que no afecte de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales.
Solicita el decantamiento de un análisis serio y profundo basado en el principio de proporcionalidad y razonabilidad respecto a su situación y la de su familia, ya que su traslado para la ciudad de Neiva, mejoraría la salud emocional de su esposa e hijos quienes requieren de un verdadero acompañamiento de su parte.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Colmena Seguros.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si la negativa a la solicitud de reconsideración del traslado al Batallón de Operaciones Terrestres No. 18 del municipio de Planadas (Tolima) presentada por el actor, vulnera sus derechos fundamentales a la salud del menor, unidad familiar, dignidad humana, derechos del menor en razón a la situación especial de salud que presentan sus menores hijos, y en consecuencia debe revocarse el fallo proferido por el a -quo; o si por el contrario el traslado a este Batallón
derechos del menor en razón a la situación especial de salud que presentan sus menores hijos, y en consecuencia debe revocarse el fallo proferido por el a -quo; o si por el contrario el traslado a este Batallón encuentra fundamento en la necesidad del servicio y no vulnera los derechos invocados.
7.3. Del fondo del asunto
7.3.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el traslado de un servidor público.
La Corte Constitucional 6 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
En tratándose de actos administrativos, la acción de tutela no es procedente para controvertir dichos actos, pues para ello existe otro medio de defensa judicial, como es la vía contencioso administrativa, a
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menos que este no sea un mecanismo adecuado, eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales del accionante, y esto se presenta “cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de
proteger los derechos fundamentales del accionante, y esto se presenta “cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”»7. En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstanci as particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»8.”9
Ahora, la Corte Const itucional señala que esta afec tación se concreta en los siguientes supuestos “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” 10. Y señaló que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino
d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” 10. Y señaló que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”11
Al descender al caso concreto se tiene que, si bien el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir la decisión de tra slado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, este no resulta eficaz para garantizar de forma expedita los derechos fundamentales del actor, pues, atendiendo los parámetros de subsidiaridad atrás señalados, de la valoración inicial de las circunstancias fácticas y las pruebas aportadas, se evidencia que , prima facie, se puede considerar que la decisión de traslado no consultó en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del actor, y puede existir una afectación grave y directa de los derechos fundamentales en su núcleo familiar en el entendido que las condiciones de salud de los hijos del accionante, que ya eran conocidas por el accionado, pueden controvertir la procedencia del traslado, y puede poner en peligro la vida o integridad de su núcleo familiar, además que la decisión de traslado supuso una separación indefinida del actor con su núcleo familiar, especialmente
7 Sentencia T-468 de 2020.
de su núcleo familiar, además que la decisión de traslado supuso una separación indefinida del actor con su núcleo familiar, especialmente
7 Sentencia T-468 de 2020. 8 Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021. 9 Sentencia T-362 de 2022 10 Sentencia T-468 de 2020 11 Sentencia T-468 de 2020. Reiterado en la Sentencia T-149 de 2022.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
Acción : Tutela
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con sus hijos, quienes fueron separados de su padre de forma indefinida, lo que supone una ruptura del núcleo familiar.
Bajo esta línea de razonamiento, la Sala considera que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir traslados de servidores públicos, y precisa que este análisis no constituye un pronunciamiento de fondo que necesariamente conlleve a concluir que se vulneraron los derecho s fundamentales alegados, lo que se analizará en los acápites siguientes.
7.3.2. Del alcance del derecho a la Unidad Familiar
La protección a la unidad familiar tiene sustento en la Constitución Política, en particular, en los artículos 15, 42 y 44 que re conocen la inviolabilidad de la intimidad familiar, la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia de modo que se sanciona cualquier forma
Política, en particular, en los artículos 15, 42 y 44 que re conocen la inviolabilidad de la intimidad familiar, la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia de modo que se sanciona cualquier forma de violencia que la destruya y el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, respectivamente.
Por su parte el artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia señaló: “ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolesce
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