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TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00196-01-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00196-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela. Demandante Víctor Hugo Benavides Gamboa Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDerecho invocado Derecho de petición Radicación 41 001 33 33 001 2023 00196 01 Rad. Interna: Asunto SENTENCIA No. S-028 Acta de Sala N°. 008 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensio nes, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor Víctor Hugo Benavides Gamboa mediante apoderado advierte que el 22 de febrero de 2023 presentó ante Colpensiones, solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; el cual fue enviado al correo electrónico : contacto@colpensiones.gov.co recibiendo confirmación de lectura en la misma fecha.

En dicha petición requirió:

“a) Ordenar el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor del señor VICTOR HUGO BENAVIDES GAMBOA en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, equivalente a un salario base de

PENSIÓN DE VEJEZ a favor del señor VICTOR HUGO BENAVIDES GAMBOA en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal mult iplicado por el número de semanas cotizadas y en estricto cumplimiento del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

b) Se remita copia digital del expediente administrativo que reposa en sus archivos a nombre del señor VICTOR HUGO BENAVIDES GAMBOA.”

Solicitud que también fue tramitada en línea , a través del sitio web denominado “Colpensiones digital” correspondiéndole el número de radicado 2023_2857872; aunado a que realizó el trámite requerido para hacer la solicitud del reconocimiento de indemnización sustitutiva a

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Demandante : Víctor Hugo Benavides Gamboa .

Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 001 2023 00196 01

través del sitio web, diligenciando todos los formularios exigidos en dicha plataforma, tal y como se adjuntó en el derecho de petición.

Señala que el 23 de feb rero de 2023, Colpensiones, en su respuesta, se limitó a aportar un formato donde se ofrecen las indicaciones de cómo realizar la solicitud vía página web, desconociendo que dicha solicitud o trámite, ya había sido agotado previa y diligentemente ;

se limitó a aportar un formato donde se ofrecen las indicaciones de cómo realizar la solicitud vía página web, desconociendo que dicha solicitud o trámite, ya había sido agotado previa y diligentemente ; superando el término de 4 meses otorgado por la sentencia SU975 de 2003.

Finalmente pide se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones dé respuesta de fondo a la petición de fecha 22 de febrero de 2023.

3. RESPUESTA AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES2

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, expone que el señor Víctor Hugo Benavidez Gamboa el 22 de febrero de 2023, bajo el radicado No. 2023_2857872 solicitó el “reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez” ; respuesta que fue dada mediante oficio BZ2023_2857872 – 0575281 de 22 de febrero de 2023 , y notificado a la dirección aportada en la petición, mediante guía No. MT724013123CO de la empresa 472; por lo que solicita se declare el hecho superado.

Informa que el área encargada de acatar el posible fallo de tutela, es la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS, en cabeza de la Dra. Paola Rivera Penagos , quien recibirá notificaciones en las direcciones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y parivera@colpensiones.gov.co. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud está incompleta.

Además que, de haberse presentado la petición conforme los requisitos exigidos por la administradora, el área encargada es la Dirección de

parivera@colpensiones.gov.co. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud está incompleta.

Además que, de haberse presentado la petición conforme los requisitos exigidos por la administradora, el área encargada es la Dirección de Prestaciones Económicas representada por la Dra. Andrea Marcela Rincón Caicedo , quien puede ser notificada a las direcciones: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y amrinconc@colpensiones.gov.co

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El J uzgado Primero Administrativo de Neiva luego de citar jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela y el

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Demandante : Víctor Hugo Benavides Gamboa .

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derecho fundamental de petición cuando se trata de solicitudes pensionales, decide tutelar este derecho conforme se expone a continuación.

Conforme lo advierte el juzgado, el trámite de la indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez, tiene un tiempo de respuesta de 4 meses, a partir de la radicación de la solicitud por el peticionario junto con los requisitos exigidos para ello.

Considera que se incumplió con la garantía de dar una respuesta de fondo y comunicarla oportunamente al accionante, respecto a la petición

peticionario junto con los requisitos exigidos para ello.

Considera que se incumplió con la garantía de dar una respuesta de fondo y comunicarla oportunamente al accionante, respecto a la petición elevada por el señor Víctor Hugo Benavides Gamboa el día 22 de febrero de 2022 a través de los canales de comunicación; máxime cuando le fue inf ormado desde el correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co al momento de la radicación de la petición que, habían recibido la solicitud de peticiones, quejas, reclamos y sugerencia – PQRS con No. de r adicado 2023_2857872, por tanto, si esa dependencia, no era la competente debió remitir la petición a la encargada del trámite tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Frente al oficio No. BZ2023_2857872 – 0575281 de 22 de febrero de 2023, comunicado al apoderado del accionante el 23 de febrero de 2023 por parte de la accionada, esta no resuelve de fondo lo solicitado, y en su texto se observa que sólo es un documento informativo, sin lugar a pronunciarse de fondo en ningún momento respecto al derecho de petición.

Con base en lo anterior, decide amparar el derecho de petición y ordenar a Colpensiones, dé respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante, el día 22 de febrero de 2023, a través de la cual solicitó, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la remisión de la copia digital del expediente administrativo que reposa en los archivos de esta entidad.

febrero de 2023, a través de la cual solicitó, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la remisión de la copia digital del expediente administrativo que reposa en los archivos de esta entidad.

5. IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES-4

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señala que el accionante presentó petición el 22 de febrero de 2023, donde solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a su favor, lo cual fue atendido mediante el oficio de la misma fecha, y notificada a través de la empresa de mensajería 4/72 con el número de guía MT724013123CO, donde se

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informa que la petición se encuentra incompleta, y se le entregan las recomendaciones de cómo se debe radicar y con qué documentos la petición con pretensiones de prestaciones económicas.

No evidencia que el accionante hubiera radicado nueva petición con los documentos detallados por la entidad; además que se trata de una petición incompleta, la cual no fue subsanada o presentada nuevamente por el accionante.

Luego de citar las normas y jurisprudencia que regulan lo concerniente

documentos detallados por la entidad; además que se trata de una petición incompleta, la cual no fue subsanada o presentada nuevamente por el accionante.

Luego de citar las normas y jurisprudencia que regulan lo concerniente a las peticiones incompletas, señala que, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio de una indemnización sustitutiva, y que en tal sentido , se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante aporte la documentación completa, de lo contrario procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Finalmente solicita se revoque el fallo impugnado en razón a que no cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991; como tampoco se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por e l accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana d e Pensiones – Colpensiones6.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesestá vulnerando o amenazando vulnerar , el derecho fundamental de petición de l señor Víctor Hugo Benavides Gamboa , al no haber dado respuesta de fondo a la petición de fecha 22 de febrero de 2023, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización

fundamental de petición de l señor Víctor Hugo Benavides Gamboa , al no haber dado respuesta de fondo a la petición de fecha 22 de febrero de 2023, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la remisión de la copia digital del expediente administrativo.

Previamente se estudiará la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existenTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 8

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otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección del derecho fundamental de petición.

6.3. Del fondo del asunto.

6.3.1. Requisito de subsidiariedad cuando se reclama el derecho fundamental de petición.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren am enazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio5. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

Ahora bien, frente a la protección del derecho fundamental de petición

un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio5. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

Ahora bien, frente a la protección del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional6 ha reiterado que la tutela, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de este derecho, pues considera que:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De acuerdo con lo anterior, y dado a que en el presente asunto se debe estudiar la posible vulneración del derecho de petición del señor Víctor Hugo Benavides Gamboa, esta Corporación considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, de tal suerte que se analizará el fondo del asunto.

6.3.2. Derecho fundamental de petición en materia pensional.

Frente al tema de las peticiones relacionadas con derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia SU -975 de 2003 realizó una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 19947,

Frente al tema de las peticiones relacionadas con derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia SU -975 de 2003 realizó una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 19947,

5 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 6 Sentencia T077 de 2018, y sentencia T230 de 2020 7 “Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 8

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4º de la Ley 700 de 2001 8, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo9 sobre las solicitudes relacionadas con pensiones, estableciendo que l as autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que e l interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición

de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que e l interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.

Si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.

6.3.3. Del presente caso.

El accionante en fecha del 22 de febrero de 2022 a las 10:45, envía al correo electrónico : contacto@colpensiones.gov.co solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez además de la copia digital del expediente administrativo10

Según lo advierte el accionante, la petición también fue tramitada a

correo electrónico : contacto@colpensiones.gov.co solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez además de la copia digital del expediente administrativo10

Según lo advierte el accionante, la petición también fue tramitada a través del sitio web denominado “Colpensiones digital”; y según consta en el expediente , Colpensiones envía respuesta al accionante informándole que la solicitud fue radicada con el número 2023_2857872 del 22 de febrero de 2023 a las 10:39 :55 a.m.11

8 “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. 9 “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. 10 Índice 004 pág. 12 a 107, y 111 samai

petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. 10 Índice 004 pág. 12 a 107, y 111 samai 11 Índice 04 pág. 108 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 8

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Mediante oficio No. BZ2023_2857872–0575281 de fecha 23 de febrero de 2023 a las 10:43, Colpensiones envía respuesta al correo electrónico de la parte actora, informándole sobre los requisitos que debe acreditar para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva d e la pensión de vejez, además del trámite a seguir para solicitarla12

Conforme lo anterior, esta Corporación advierte que el accionante presentó petición a través del sitio web de Colpensiones y al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, solicitando a la accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pen sión de vejez, y la copia digital del expediente administrativo del señor Víctor Hugo Benavides Gamboa. Además, se tiene, que con las reclamaciones administrativas se adjuntaron: poder , solicitud, y pruebas del accionante, sin que se encuentre acreditado q ue la entidad, h ubiera dado respuesta de fondo a lo requerido por el actor; pues si bien fue emitida una respuesta por parte de Colpensiones, esta solo se limitó a

accionante, sin que se encuentre acreditado q ue la entidad, h ubiera dado respuesta de fondo a lo requerido por el actor; pues si bien fue emitida una respuesta por parte de Colpensiones, esta solo se limitó a indicarle los requisitos que debe acreditar para darle trámite a la solicitud; desconociendo las pruebas que fueron aportadas con la petición.

No es de recibo para esta Corporación lo señalado por Colpensiones en su escrito de impugnación, al asegurar que el accionante no radicó los documentos requeridos, ya que como se advirtió en líneas anteri ores, estos fueron aportados con la petición del 22 de febrero de 2023 . Además, si el accionante debía aportar otros documentos, la entidad debió especificarlo en su respuesta, para que el señor Víctor Hugo Benavides Gamboa los allegara, y así poder continuar con el estudio de la indemnización sustitutiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues han transcurrido 6 meses, luego de haber presentado la petición (22 de febrero de 2023), desconociéndose por parte de la entidad los plazos legales y las distintas reglas jurisprudenciales trazadas sobre la materia.

Esta Corporación recuerda a la entidad que el derecho de petición tiene la finalidad de recibir de las autorid ades una respuesta oportuna y de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional 13 aquellas respuestas que están dirigidas a eludir la información o a postergar la toma de decisión, como lo hace la Administradora Colombiana de Pensiones

como lo ha dicho la Corte Constitucional 13 aquellas respuestas que están dirigidas a eludir la información o a postergar la toma de decisión, como lo hace la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones constituyen una clara afectación de este derecho fundamental.

12 Índice 004 pág 114 a 117 13 Sentencia T 839 de 2014TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 8

Acción : Tutela

Demandante : Víctor Hugo Benavides Gamboa .

Demandado : Colpensiones Radicación : 41 001 33 33 001 2023 00196 01

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 1 de agosto de 2023.

7. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 1 de agosto de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados

eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO En comisión de servicios

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