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TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00280-01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00280-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE WILMER BARREIRO PIÑA

ACCIONADOS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 3333 001 2023 00280 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al debido proceso del tutelante.

1. LA ACCIÓN1

WILMER BARREIRO PIÑA, a través de apoderado judicial, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la vida en concordancia con el derecho a la salud y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por la ARL LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por el no pago de la indemnización por incapacidad permanente a la que tenga derecho.

1.1. Refiere los siguientes hechos:

 Que 6 de agosto de 2023 sufrió un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta, por lo que fue atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda, al presentar fractura de radio y cubito derecho.

 Que 6 de agosto de 2023 sufrió un accidente de tránsito cuando conducía una motocicleta, por lo que fue atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda, al presentar fractura de radio y cubito derecho.

1 Documento a índice No. 4 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

 Que, al momento de sufrir el accidente de tránsito, la motocicleta contaba con el seguro obligatorio SOAT, expedido por la compañía de seguros La Previsora S.A. y que, por esa razón, el 8 de septiembre de 2023, radicó solicitud de pago de indemnización por incapacidad parmanente ante La Previsora S.A.

 En respuesta de ello, con escrito del 21 de febrero de 2023, dicha entidad niega la solicitud aduciendo que era necesario presentar lista de chequeo e historia clínica actualizada, lo cual cumplió el 3 de octubre de 2023, pues en esa fecha envió la documentación requerida.

 Indica que, por la lesión acaecida, le es prácticamente imposible realizar las tareas cotidianas y laborales como servicios varios al presentar dolor, lo que no le permite tener un normal desempeño en las actividades y que su situación económica no le permite sufragar los honorarios para que la Junta de Invalidez del Huila, determine la pérdida de la capacidad laboral,

lo que no le permite tener un normal desempeño en las actividades y que su situación económica no le permite sufragar los honorarios para que la Junta de Invalidez del Huila, determine la pérdida de la capacidad laboral, suma que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente.

 A través de correo electrónico del 1° de noviembre de 2023 2, el mandatario allegó escrito complementario, informando que, por intermedio de mensaje de datos del 30 de octubre de la misma anualidad, La Previsora S.A, le indicó que, para dar continuidad al trámite administrativo, era necesario la valoración final po r parte de la especialidad en Ortopedia; información que fue remitida mediante el mismo medio el mismo día.

1.2 Pretensiones

Pretende que se ordene a la aseguradora LA PREVISORA S.A . emitir la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y que se ord ene pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, en caso de que dicha decisión sea recurrida.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA3

La Previsora S.A . se opone a la tutela y solicita que se declare improcedente, pues señala que no le está vulnerando los derechos fundamentales en mención al accionante, comoquiera que el caso se encuentra

2 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA

3 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

en la etapa de verificación y que la actividad aseguradora que presta -SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador y por ello, le es imposible acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin y que no es carga de esa entidad subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

De otro lado, indica que efectivamente la obligación de la compañía es garantizar la realiza ción del dictamen y que por eso le informó al accionante que la cita para valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, la realizará una vez se cumplan los requisitos exigidos por la ley.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 9 de noviembre de 2023, en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante y le ordenó a La Previsora S.A., practicarle el examen de pérdida de capacidad laboral, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, así como sufragar los gastos administrativos requeridos ante la

S.A., practicarle el examen de pérdida de capacidad laboral, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, así como sufragar los gastos administrativos requeridos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de que se presenten observaciones.

En síntesis, señala que la vulneración d el derecho radica en que la accionada no ha garantizado la práctica de la valoración médica destinada a demostrar la incapacidad permanente en primera oportunidad, lo cual conlleva a que se haya truncado el trámite de su solicitud ante la misma entidad aseguradora. Añade, que luego de solicitar desde el 8 de septiembre de 2023, el pago de la indemnización por incapacidad permanente, tan solo hasta el 30 de octubre de 2023, se le requirió al accionante, para que aportara la historia clínica integral y actualizada , lo que, a su consideración, se comporta como un obstáculo para llegar a buen término el trámite administrativo.

Por lo anterior, determinó que al no haberle efectuado el examen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, se está omitiendo el trámite legal contenido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por

4 Documentos a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y de paso, vulnerando los derechos

DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y de paso, vulnerando los derechos invocados.

4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN5

La Previsora S.A. impugna tal decisión en lo que tiene que ver con el pago de honorarios a juntas médicas, pues en tratándose del SOAT, la actividad aseguradora se encuentra estrictamente regulada por el legislador y es imposible para esa compañía de seguros acceder al pago correspondiente a es te seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin, entre ello s, el dictamen en firme de pérdida de capacidad laboral.

Agrega, que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley pa ra la reclamación de l seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT y que por ello, no se configura ninguna violación al derecho fundamental del accionante, en tanto que es este mismo es quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT; y, que es una desproporción tutelar un hecho futuro y totalmente incierto, respecto de si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, más aún, cuando no existe prueba alguna de que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica para que se obligue a La Previsora S.A a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

económica para que se obligue a La Previsora S.A a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

5 Documentos a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados y que la parte accionada insiste en que debe negarse la tutela, la Sala debe determinar ¿si la Compañía de Seguros La Previsora S.A., vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso del señor Wilmer Barre iro Piña , al no practicar en primer a oportunidad la valoración de pérdida de la capacidad laboral que le generó el accidente de tránsito que sufrió y con el que pretende reclamar la indemnización que le corresponde del Seguro Obligatorio de Acciden te de Tránsito –SOAT, que tiene con esa entidad de aseguramiento? y, de paso,

accidente de tránsito que sufrió y con el que pretende reclamar la indemnización que le corresponde del Seguro Obligatorio de Acciden te de Tránsito –SOAT, que tiene con esa entidad de aseguramiento? y, de paso, establecer ¿si es procedente ordenar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Invalidez?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará el amparo perseguido, por no encontrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la reclamación realizada por el accionante para el pago de la indemnización por incapacidad permanente se presentó sin contarse con la respectiva alta médica, al estar aún en proceso de controles con el especialista en ortopedia y de rehabilitación.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Legitimación en la causa

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA

no esté en condiciones de promover su propia defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Wilmer Barreiro Piña, pues instaura la presente acción constitucional , a través de apoderado, y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por una supuesta dilación en el proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de La Previsora S.A.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o contra los particulares en los casos que determine la Ley.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, al existir una posición dominante frente a ellos6.

En el presente caso, el accionante dirige la acción contra la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues esta entidad es la que expidió el seguro de

En el presente caso, el accionante dirige la acción contra la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues esta entidad es la que expidió el seguro de accidentes -SOAT-, en el cual se amparó el riesgo aludido y es por ello, según la normatividad vigente, la obligada a asumir el trámite para dictaminar la merma de su capacidad laboral y a reconocer y pagar la indemnización que sea del caso.

4.2. Subsidiaridad

La acción de tutela, en términos de la Carta Política, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos7, como se reglamentó en los artículos 6° y 8°8 del Decreto 2591 de

6 Sentencia T-400 de 2017. 7 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 8 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Posteriormente, el

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de la misma norma precisa que “ [a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

1991. En esa medida, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de a cudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento9.

legislador previó la posibilidad de a cudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento9.

Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcion al de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando: “(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el c aso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.”10.

En el caso examinado, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la realización de l dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y en ese orden, la Sala advierte que, tratándose de una controversia de esta naturaleza, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio11.

Sin embargo, se destaca que dicho mecanismo no es eficaz, en los

056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio11.

Sin embargo, se destaca que dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro superior derecho, como consecuencia del accidente de tránsito por el que

9 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T -442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA

el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

pretende obtener la indemnización por incapacidad; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer su oficio de servicios varios; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad labora l requerido en la reclamación de la indemnización pretendida -hechos que no fueron desvirtuados por la entidad accionada-.

En este caso se constata en la historia clínica del accionante que, con ocasión de las lesiones derivadas del siniestro, a saber, “fractura diafisiaria de radio y cubito derecho más luxación radiocubitalcarpiana derecha” , ha sido sometido a procedimientos quirúrgicos en su miembro superior derecho, lo cual, según informe de consulta externa del 6 de septiembre de 2023, requiere de terapia física para efectivizar el proceso de consolidación de la fractura.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de adelantar un proceso ante un juez ordinario para resolver si tiene derecho o no a la valoración de su capacidad laboral y a qué entidad le corresponde, pues se encuentra en riesgo y se atenta su derecho

no se encuentra en la capacidad de adelantar un proceso ante un juez ordinario para resolver si tiene derecho o no a la valoración de su capacidad laboral y a qué entidad le corresponde, pues se encuentra en riesgo y se atenta su derecho a la seguridad social, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional.

En suma, se encuentran acreditados los supuestos procesales relacionados con el requisito de subsidiariedad.

4.3 La inmediatez

Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de

DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la inter posición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante devienen desde el 8 de septiembre de 2023, fecha en que el aquí accionante le remitió vía correo electrónico una petición a La Previsora S.A, solicitando la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y el pago de la indemnización a que tiene derecho, lo que de entrada significa que existe una conculcación de los derechos fundamentales que debe ser superada.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora

La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común13, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado,

privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común13, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”14.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí

12 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-690-14. 14 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio

que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”15.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:

“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo, principios inherentes a la contratación privada.

De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”

En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad

entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.

5.2. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsitoregulación

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017, precisó que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

15 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: WILMER BARREIRO PIÑA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD. 41001 3333 001 2023 00280 01

En efecto, se tiene que el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 16, establece que, el beneficiario y l egitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de

establece que, el beneficiario y l egitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma normativa expresamente indicó que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Direc ción de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, e

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