TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00293-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00293-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ALEXANDRA MARÍ A VANEGAS LUNA agente oficiosa de su madre DENIS LUNA DE VANEGAS
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRAS EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2023-00293-01
SENTENCIA: TAH005-24-01-007
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve l a Sala l a impugnación presentada por la apoderada de la señora Alexandra María Vanegas Luna, agente oficiosa de su progenitora Denis Luna De Vanegas contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Denis Luna De Vanegas.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Alexandra María Vanegas Luna actuando como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas, por intermedio de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana . Solicitó, se ordene a la accionada autorizar los servicios médicos de control por neurología, cuidador de 12 horas diurno por 1 año , control por la especialidad de neuropsicología,
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana . Solicitó, se ordene a la accionada autorizar los servicios médicos de control por neurología, cuidador de 12 horas diurno por 1 año , control por la especialidad de neuropsicología, terapia física integral, terapia de fonoaudiología integral SOD, terapia ocupacional integral y terapia de rehabilitación cognitiva, conforme lo ordenado
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-01-2023-00293-01
Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros. 2 por el médico tratante el el 3 y 11 de abril de 2023.
Finalmente, pretende que la Nueva EPS con ocasión a la patología de la accionante, brinde una atención médica integral.
2. Hechos2
Manifestó que la señora Denis Luna de Vanegas , está afiliada a la Nueva EPS, tiene 77 años de edad, diagnosticada con “Enfermedad de Parkinson”, “Demencia en la enfermedad de alzhéimer no especificada (G-30.9+)”, “Epilepsia y síndromes epilépticas sintomáticos relaciona dos con localizaciones focales, parciales y con ataques parciales simples”.
Señaló que el 3 de abril de 2023, el médico tratante de la accionante por la especialidad de neurología, le determinó una discapacidad en escala de Barthel de 10 y ordenó el servicio de cuidador por doce (12) horas diurno, durante un (1) año, junto con el control por neurología.
especialidad de neurología, le determinó una discapacidad en escala de Barthel de 10 y ordenó el servicio de cuidador por doce (12) horas diurno, durante un (1) año, junto con el control por neurología.
Indicó que el 11 de abril de 2023 , la señora Denis Luna de Vanegas recibió atención médica por la especialidad en neuropsicología, a través de la cual se le ordenó:
“…
…”.
Aduce que, la Nueva EPS no ha autorizado los servicios de control por la
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros. 3 especialidad de neurología y neuropsicología, al igual que el cuidador 12 horas diurno, durante un (1) año , pese haber realizado el respectivo tr ámite de autorización a través de los canales virtuales de la entidad.
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. Nueva EPS3.
La apoderada de la Nueva EPS , adujo que la accionada ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la señora Denis Luna de Vanegas , para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS; por lo que ha garantizado la prestación de dichos servicios según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022 y demás normas concordantes.
Precisó que la EPS no presta directamente el servicio de salud, sino que a través
servicios según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2808 de 2022 y demás normas concordantes.
Precisó que la EPS no presta directamente el servicio de salud, sino que a través de una red de prestadores de servicio de salud (IPS) , quienes, programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimiento s, entrega de medicamentos, entre otros.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, ante la falta de conducta atribuible a la Nueva EPS, respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación a los derechos fundamentales de la accionante.
Posteriormente, resalta que es deber del u suario gestionar los trámites correspondientes de radicación de las órdenes e historias clínicas de los servicios médicos ordenados ante la EPS, ya que, sin esto, le asiste una imposibilidad a la accionada de gestionar ante la IPS las citas médicas que le fueron ordenadas.
Finalmente, en cuanto al servicio de enfermería manifiestó que está incluido dentro de los servicios y tecnologías de la salud, financiados con recursos de la UPC, razón por la cual su prestación está garantizada por la EPS, la misma depende de la autorización dada por el médico tratante, advirtiendo que la figura del aux iliar de enfermería y cuidador s on distintas, y que en virtud del principio de solidaridad y el estado social de derecho, el servicio de cuidador en primera medida debe ser brindado por el núcleo familiar del paciente y que únicamente en casos excepcionales el juez constitucional tiene la posibilidad de
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
únicamente en casos excepcionales el juez constitucional tiene la posibilidad de
3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros. 4 trasladar la obligación que inicialmente corresponde a la familia, al estado para que asuma dicha prestación.
3.2 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo 4.
El jefe de la ofici na jurídica de la ESE, informó que una vez requerida la unidad de programación de consulta de la entidad, la señora Denis Luna de Vanegas no reporta ninguna autorización de servicios médicos pendiente s de asignación o programación, advirtiendo que es un deber de las personas radicar las órdenes médicas ante la EPS, para que esta expida su respectiva autorización.
Indicó que, el hospital es una institución prestadora de servicio (IPS), contratada por las entidades promotoras de salud (EPS ) y que no le corresponde autorizar los servicios de salud requeridos por los profesionales, porque como IPS, únicamente prestan los servicios médicos siempre y cuando medie autorización de la EPS.
Concluyó, que no existe por parte de la accionada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional.
3.3 Salud Vital IPS 5.
El representante legal de la entidad, señaló que la accionante está afiliada al régimen contributivo, que se le ha venido suministrando sesiones terapéuticas
3.3 Salud Vital IPS 5.
El representante legal de la entidad, señaló que la accionante está afiliada al régimen contributivo, que se le ha venido suministrando sesiones terapéuticas de manera ininterrumpida, obteniendo por parte de la fisioterapeuta Jacqueline Olaya recomendaciones médicas y plan de cuidados domiciliarios.
Frente a la prestación del serv icio de cuidador, indicó que la IPS carece de autorización emitida por la Nueva EPS para llevar a cabo dicha prestación, por lo que no ha proporcionado dicho servicio.
Concluyó que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó se deniegue el amparo constitucional.
4. Decisión de Primera Instancia6
4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10. 5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 11. 6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros.
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La Juez de Primera Instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Denis Luna de Vanegas y, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y SALUD VITAL DEL HUILA IPS S.A.S, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, que en el término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a
de sus representantes legales o quien haga sus veces, que en el término perentorio de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a autorizar los controles por las especialidades requeridas y practicar las terapias de manera prioritaria como fueron ordenadas y sin interrupción alguna, servicios que fueron prescritos los días 3 y 11 de abril de 2023 por los profesionales de la salud que atienden a la accionante DENIS LUNA DE VANEGAS, y que corresponden a los siguientes:
a). Control con la especialidad de neurología. b). Control con la especialidad de neuropsicología. c). Terapia física integral, terapia fonoaudiológica integral SOD, terapia ocupacional inte gral y terapia de rehabilitación cognitiva, 36 sesiones de cada terapia tres (3) veces por semana domiciliarias.
TERCERO: NEGAR la pretensión de cuidador de 12 horas diurno por un (1) año, y la atención médica integral solicitada por la accionante, conforme a lo esgrimido en las consideraciones de esta providencia.”
Esto, con ocasión a que dentro del expediente está probado que l a accionante cuenta con 77 años, está afiliada a la Nueva EPS y según valoraciones m édicas del 3 y 11 de abril de 2023 , por las especialidades de neurología y neuropsicología, se le ordenó el servicio de cuidador por doce (12) horas diurno, durante un (1) año, junto con una serie de terapias físicas y control por las mentadas especialidades, órdenes que fueron radicadas el 27 de julio de 2023, por la agente oficiosa de la accionante para obtener autorización, a través de l chat de WhatsApp de la Nueva EPS.
mentadas especialidades, órdenes que fueron radicadas el 27 de julio de 2023, por la agente oficiosa de la accionante para obtener autorización, a través de l chat de WhatsApp de la Nueva EPS.
Advirtió que , según las pruebas arrimadas al proceso, se han presentado interrupciones en la prestación del servicio de terapia ocupacional, de lenguaje y de fonoaudiología por parte de Salud Vital del Huila IPS S.A.S.
Y con relación al servicio de cuidador, previó que el mismo fue ordenado el 3 de abril de 2023 por el médico especialista y tan solo hasta el 27 de julio de 2023 la agente oficiosa de la señora Luna de Vanegas solicitó la autorización de dicho servicio, por lo que concluyó, que no se cumplen con los criteriosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Nueva EPS y otros. 6 jurisprudenciales para acceder de manera excepcional al cuidador por parte de la Nueva EPS , pues no acreditó que la ayuda como cuidado r no pueda ser asumida primeramente por el núcleo familiar de la paciente, o existir imposibilidad material para hacerlo.
Finalmente, denegó la atención médico integral solicitada, en el entendido que las pretensiones de la acción se centran en la autorización de los servicios en salud ordenados el 3 y 11 de abril de 2023, por tanto, no existe más prestaciones u otro mandato que sea indeterminado o que tenga como base un acontecimiento futuro o incierto, para brindarle dicha atención.
salud ordenados el 3 y 11 de abril de 2023, por tanto, no existe más prestaciones u otro mandato que sea indeterminado o que tenga como base un acontecimiento futuro o incierto, para brindarle dicha atención.
5. Impugnación
5.1. Accionante7.
La apoderada judicial de la agente oficiosa de la señora Denis Luna de Vanegas, solicitó la revocatoria d el numeral tercero de la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2023, a través del cual , se negó el servicio de cuidador 12 horas diurno, durante un (1) año y la solicitud de tratamiento médico integral.
Advirtió que, si bien los primeros llamados a acudir en el papel de cuidador es el núcleo familiar de la paciente, lo cierto, es que la señora Alexandra María Vanegas Luna es quien vela por el bien estar de su progenitora, siendo esta madre cabeza de hogar de dos (2) hijos y encargada del sostenimiento económico de su núcleo familiar, situación que le impide satisfacer las necesidades del cuidado diario de su madre.
Señaló que, en reiteradas ocasiones, la señora Alexandra María Vanegas Luna, intentó vía telefónica realizar la solicitud de autorización de cuidador sin éxito alguno, hasta que finalmente fue atendida el 27 de julio de 2023 por el WhatsApp de la EPS, por consiguiente, expuso que el tiempo transcurrido entre la orden médica y la interposición de la tutela no resulta excesivo, sin que exista negligencia de la parte actora, pues se estaba agotando la vía administrativa.
Por último, respecto a la negativa de la solicitud de tratamiento médico integral,
la orden médica y la interposición de la tutela no resulta excesivo, sin que exista negligencia de la parte actora, pues se estaba agotando la vía administrativa.
Por último, respecto a la negativa de la solicitud de tratamiento médico integral, adujo que la EPS ha sido negligente y renuente en cuanto a la prestación del servicio de cuidador e igualmente frente a las terapias que le fueron ordenadas a la accionante , por ende, pretende asegurar la efectiva prestación de dichos
7 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros. 7 servicios a través de un tratamiento integral y garantizar así los derechos fundamentes de la señora Denis Luna de Vanegas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 29 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de la señora Denis Luna de Vanegas.
En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, tal como lo decidió la a quo, de
constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de la señora Denis Luna de Vanegas.
En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, tal como lo decidió la a quo, de negar la prestación del servicio de cuidador a cargo de la Nueva EPS por la falta de cumplimiento de requisito jurisprudenciales para decretar la medida excepcional, y no conceder la atención m édico integral solicitada por la accionante. En caso contrario , si conforme los argumentos consignados en el escrito de impugnación, debe accederse la prestación de dicho servicio y a la atención médico integral.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad (v) procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección; (vi) derecho a la salud; (vii) principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud ; (viii) y finalmente se analizará el caso concreto.
3. Resolución del Problema Jurídico
3.1 Legitimación en la causaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros.
8 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona
8 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 8, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”9.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”10.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos
los hechos que son materia de la controversia constitucional”[11]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualme nte, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
8 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros.
9 La tutela fue i nterpuesta por Maira Alexandra García Vargas, apoderada de Alexandra María Vanegas Luna, en calidad de agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la
tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso12.
Frente a la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional desde vieja data ha precisado que, esta figura se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Por lo que, en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes13.
No obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que en el caso en que se agencien derechos ajenos, es necesario manifestar en la solicitud la ocurrencia de las condiciones que impiden al titular del derecho promover su propia defensa.
Figura procesal que ha sido admitida por la Corte Constitucional en los casos en los que los titulares de los derechos son menores de edad ; personas de la tercera edad ; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en cond iciones relevantes de discapacidad física, psíquica
los que los titulares de los derechos son menores de edad ; personas de la tercera edad ; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en cond iciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; o personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales14.
Así las cosas, analizado el asunto, se tiene acreditada la agencia oficiosa de la
12 Sentencia T-017 de 2014. 13 Sentencia T652 de 2008.
14 Sentencia T-029 de 2016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-01-2023-00293-01
Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros. 10 señora Alexandra María Vanegas Luna , representada judicialmente por Maira Alexandra García Vargas para promover acción constitucional en nombre de su progenitora Denis Luna de Vanegas, quien es una persona de 77 años de edad15y conforme a la expectativa de vida proyectada por el Departamento Administrativo de Estadística –DANE16, es considerada como una adulta mayor, la cual, según historia clínica, se encuentra diagnosticada con “Enfermedad de Parkinson”, “Demencia en la enfermedad de alzhéimer no especificada (G30.9+)”, “Epilepsia y síndromes epilépticas sintomáticos relacionaos con localizaciones focales, parciales y con ataques parciales simples ”17, circunstancias que atenúan el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
localizaciones focales, parciales y con ataques parciales simples ”17, circunstancias que atenúan el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
En ese sentido, se tiene que la Nueva EPS, es una sociedad anónima, que surge como Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado, la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Denis Luna de Vanegas al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha autorizado los servicios médicos (control por las especialidades en neurología y neuropsicología, cuidador por doce (12) horas diurno, durante un (1) año y terapias físicas).18
Por otra parte , se tiene que Salud Vital IPS, es una sociedad por acciones simplificadas, que tiene por objeto la prestación de servicios a que refiere la ley para las instituciones prestadoras de servicio de salud , la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que acorde a las autorizaciones emitidas por la Nueva EPS, tiene la obligación de prestar los servicios en salud a la señora Denis Luna de Vanegas.
En cuanto al Hospital Universitario H ernando Moncaleano, se encuentra legitimado en la causa de hecho, debido a su capacidad para hacerse parte del trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone
15 Índice 4, Pag 14, Expediente digital Samai, Primera Instancia.
trámite constitucional.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone
15 Índice 4, Pag 14, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 16 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Índice 4, pág. 54, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 18 Índice 4, Pag 15 a 46, Expediente digital Samai, Primera Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-01-2023-00293-01
Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros. 11 que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, qu e le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Denis Luna de Vanegas , acaeció por no haber obtenido por parte de la Nueva EPS, las autorizaciones de
Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la señora Denis Luna de Vanegas , acaeció por no haber obtenido por parte de la Nueva EPS, las autorizaciones de los servicios médicos ordenados los días 3 y 11 de abril de 2023, pese a realizar el respectivo tr ámite de autorización el día 27 de julio de 2023. Por ende, considera la Sala que el tie mpo transcurrido entre la fecha de solicitud d e autorización de los servicios médicos (27/07/2023)19 y la data en que fue interpuesta la tutela (16/11/2023)20, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3 Subsidiaridad
La Corte Constitucional ha reconocido a ciertas personas como sujetos de especial protección21, quienes gozan de un amparo reforzado –tanto jurídico como material – por parte del Estado y la sociedad debido a las particulares condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran.
Dentro de la mentada categoría se sitúan, entre muchas otras las personas de la tercera edad, según la jurisprudencia constitucional Ibídem, ha dispuesto que “… Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme e l documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo
por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.”
19 Índice 4, Pág. 15 a 46, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 20 Índice 4, Pag 1, Expediente digital Samai, Primera Instancia. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-01-2023-00293-01
Demandante: Alexandra María Vanegas como agente oficiosa de su madre Denis Luna de Vanegas,
Demandado: Nueva EPS y otros.
12
Conforme a lo expuesto, la Sala avizora que, la señora Denis Luna de Vanegas tiene 77 años de edad, que según órdenes médicas del 3 y 11 de abril de 2023 se le prescribió “CONTROL DE NEUROLOGIA, CUIDADOR DE 12 HORAS DIURNO
POR 1 AÑO, CONTROL POR ESPECIALIDAD DE NEUROPSICOLOGIA , TERAPIA
FISICA INTEGRAL, TERAPIA FONOAUDIOLOGIA INTEGRAL SOD, TERAPIA OCUPACIONAL INETGRAL, Y TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA ”, las cuales fueron radicadas por la agente oficiosa de la accionante el 27 de julio de 2023, a través del chat de WhatsApp de la Nueva EPS, sin que a la fecha haya obtenido la autorización y realización de dichos servicios.
cuales fueron radicadas por la agente oficiosa de la accionante el 27 de julio de 2023, a través del chat de WhatsApp de la Nueva EPS, sin que a la fecha haya obtenido la autorización y realización de dichos servicios.
En razón a ello , se tiene que la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud de la señora Denis Luna de Vanegas, teniendo en cuenta que por su edad es sujeto de especial protección constitucional.
3.4 Procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autori
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