TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00316-01-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-001-2023-00316-01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
ACCIONADO :MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE NEIVA - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.
RADICADO : 41 001 33 33 001 2023 00316 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala según Acta N° 017.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA - en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición del señor OLIBERTO TINTINAGO VARGAS.
2. HECHOS.
El señor OLIBERIO TINTINAGO VARGAS, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil para que se ordene a
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA , el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil para que se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA , el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., le den respuesta a la petición presentada el 31 de mayo de 2023.
Como sustento fáctico expuso que nació el 30 de marzo de 1968, que prestó su servicio de docente oficial desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha, sin interrupción, con cotización al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por más de 20 años.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
Refiere que radicó el 31 de mayo de 2023 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el radicado NEIVA20230531JT7990.
Manifestó q ue reiteradamente solicitó el reconocimiento de su derecho pensional y que hasta la fecha no ha tenido respuesta.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto calendado el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, admitió la tutela contra el Secret aría de Educación Municipal de Neiva– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., corriéndo les traslado para que ejercieran su
Administrativo de Neiva, admitió la tutela contra el Secret aría de Educación Municipal de Neiva– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., corriéndo les traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
El 18 de enero de 2024 1, se profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición del accionante , ordenando a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva dar respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente a la petición de reconocimiento pensional radicada el 31 de mayo de 2023 , fallo que impugnó la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto adiado el 26 de enero de 2024.2
4. RESPUESTAS.
4.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3
La accionada, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, descorrió traslado de la demanda, argumentado que el sistema de gestión documental realizó una búsqueda con el objeto de conocer si el accionante había radicado solicitud de fecha 31 de mayo de 2023, la cual no arrojó ningún resultado, por lo que resalta que esta petición “NO” fue radicada ante el Ministe rio y de entrada afirma no haber violentado el derecho fundamental alegado por el accionante.
Manifiesta que los canales oficiales dispuestos por la entidad para radicar las peticiones son atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, de manera (virtual) la cual de manera instantánea emite un radicado interno iniciado con el No. 2023 -ER-[…] y de manera física en la calle 43 No. 57 - 14. CAN.
(virtual) la cual de manera instantánea emite un radicado interno iniciado con el No. 2023 -ER-[…] y de manera física en la calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá.
Resalta que el MINEDUCACIÓN no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de
1 Doc_11 índice 13 Samai 1RA Inst. 2 Doc_3 índice 5 Samai 2A Inst. 3 Doc_6 índice 8 Samai 1Ra Inst.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.
Que el FOMAG, por virtud de la ley es administrado r bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.
Indica que las Secretarias de Educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerá rquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal.
Respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas , señala que estas se solicitan a través del ente territorial (Secretaría de Educación) certificada a la que se encuentre vinculado el docente según lo dispuesto el
Respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas , señala que estas se solicitan a través del ente territorial (Secretaría de Educación) certificada a la que se encuentre vinculado el docente según lo dispuesto el artículo 2.4.4.2.3.2.2. y s.s. del Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, el cual estableció el procedimiento para las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el FOMAG.
Asimismo, señaló que la Ley 962 del 8 de julio del 2.005, reguló el trámite a seguir frente a la presentación de reconocimiento de prestaciones sociales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anterior, solicita que se decrete la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los requisitos de procedibilidad; de manera subsidiaria la desvinculación de este Ministerio al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y al predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.
4.2. FIDUPREVISORA S.A.
Por su parte, la Coordinadora de tutelas de la entidad hace un breve relato del marco normativo centrado en la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio.
En relación con los hechos resaltó que esta entidad actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del FOMAG; por tanto, es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales
En relación con los hechos resaltó que esta entidad actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del FOMAG; por tanto, es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, por lo que no e s la competente para proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico, refiere que lo anterior es resorte de las Secretarías de educación municipal o departamental así como compr obantes de pago de mesadas pensionales y/o historial labo ral, en razón a que es el ente territorial el que funge como empleador o nominador.4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
Señaló que, una vez realizada la verificación en los aplicativos diseñados para el estudio de las prestaciones sociales de los docentes encontró que la petición aludida por la parte actora se encuentra en etapa de estudio.
Resaltó que la entidad no realiza reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, no realiza pagos mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, al respaldar contablemente de la erogación de los dineros del erario público.
En relación con las pretensiones del accionante resaltó que la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG; no es ente nominador, que solo administra los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo par a el FOMAG, donde toda acción que ejecutan es
FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FOMAG; no es ente nominador, que solo administra los recursos dispuestos por el Plan Nacional de Desarrollo par a el FOMAG, donde toda acción que ejecutan es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretar ías de educación a nivel nacional.
Destacó que la FIDUPREVISORA S.A . no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG, que esta es una facultad exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional, siendo el deber de estas informar al accionante el estado del trámite de su solicitud de la prestación económica y la expedición de certificados d e salarios laborales al fungir como empleador.
Adujo que a la Fiduprevisora S.A. le corresponde estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o apro bado, y PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación.
Cimenta que, en atención a lo expuesto, solicit a se declarar e la improcedencia de la acción de tutela respecto a la entidad accionada al no cumplirse con el requisito de inmediatez y al no ser un mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, así como la desvinculación del presente mecanismo.
4.3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPO DE NEIVA4
El Secretario de Educación del Municipio de Neiva, descorre traslado de la demanda informando que el FOMAG, comunicó a las secretarías de
4.3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPO DE NEIVA4
El Secretario de Educación del Municipio de Neiva, descorre traslado de la demanda informando que el FOMAG, comunicó a las secretarías de educación la transición tecnológica de la plataforma ONBASE a Plataforma Humano para trámite de prestaciones, subrayando que a partir del 17 de enero de 2023, finalizará las gestiones de radicación de los trámites prestacionales a través del aplicativo ONBASE, razón por la cual indicó que a partir del 18 de enero de 2023 las radicaciones de referidos trámites
4 Doc_9 índice 11 Samai 1RA Inst.5
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
deberán efectuarse a través de la herramienta Sistema Humano en línea.
Refiere q ue con ocasión a la implementación del nuevo sistema desafortunadamente todos los módulos de la plataforma humano en Línea no se encuentran terminados, como es el módulo “otras prestaciones”, situación que ha sido puesta en conocimiento de la FIDUPREVISORA , FOMAG y Ministerio de Educación, al ser los encargos y responsables del manejo, administración y soporte de la plataforma, quienes no han brindado soluciones, lo que ha generado el represamiento de las solicitudes presentadas de los docentes.
Señala que el problema por el cual no se ha podido llevar a buen término el
administración y soporte de la plataforma, quienes no han brindado soluciones, lo que ha generado el represamiento de las solicitudes presentadas de los docentes.
Señala que el problema por el cual no se ha podido llevar a buen término el trámite requerido por el accionante, es por causa de la inoperancia del Sistema Humano en Línea administrado por la FIDUPREVISORA.
En relación con el caso concreto informa que, revisada la Plataforma Humano en Línea se determinó que se registra una radicación de solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación elevada por el accionante, radicada el 31 de mayo de 2023 bajo el No. NEIVA20230531JT7970; relacionando pormenorizad amente todo el trámite que ha surtido la petición, hasta indicar que el proyecto de acto administrativo fue remitido nuevamente al FOMAG – FIDUPREVISORA el día 13 de diciembre de 2023 para su aprobación o devolución con observaciones si es del caso , razón por la cual esa Secretaria, no puede continuar con lo de su competencia, como es, la expedición del acto administrativo y su notificación.
Concluye, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se les desvincule, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, exigiéndosele a la FIDUPREVISORA – FOMAG resuelvan de manera definitiva el trámite para resolver la petición al actor.
4.4 MUNICIPIO DE NEIVA5
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad territorial, informó que corrió traslado de la acción constitucional la cual conforme a los hechos y
actor.
4.4 MUNICIPIO DE NEIVA5
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad territorial, informó que corrió traslado de la acción constitucional la cual conforme a los hechos y pretensiones le corresponde al Secretario de Educación dar cumplimiento a la orden que se imparta en el fallo de tutela respuesta a la solicitud de amparo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
5 Doc_10 índice 12 Samai 1RA Inst. 6 Doc_11 índice 13 Samai 1RA Inst.6
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
El Juzgado Primero Administrativo de Neiva con sentencia del 18 de enero hogaño, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor
OLIBERTO TINTINAGO VARGA S, vulnerado por la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, para lo cual resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del OLIBERTO TINTINAGO VARGAS identificado con la C.C. 12.168.273, vulnerados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, HU ILA, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente a lo solicitado por OLIBERTO TINTINAGO VARGAS a través del derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2023 , mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
TERCERO: EXORTAR a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG para que, de manera expedita, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie sobre el proyecto de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el accionante OLIBERTO TINTINAGO VARGAS identificado con la C.C. 12.168.273, remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, el 13 de diciembre de
2023.
CUARTO: EXHORTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FOMAG para que, de manera expedita, si aún no lo hubieren hecho, realicen las actuaciones administrativas pertinentes para que la nueva herramienta Sistema Humano en línea que rige a partir del 18 de enero de 2023 sea efectiva para el trámite de las peticiones prestacionales adelantadas por los docentes afiliados al FOMAG, y así evitar la vulneración de derechos fundamentales a sus usuarios.(…)”
efectiva para el trámite de las peticiones prestacionales adelantadas por los docentes afiliados al FOMAG, y así evitar la vulneración de derechos fundamentales a sus usuarios.(…)”
Para resolver el asunto, el A quo encontró que el 31 de mayo de 2023 el actor solicitó en línea el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , la cual a través de las comunicaciones del 31 de julio y 18 de septiembre de 2023 la Secretaría de Educación Munic ipal no resuelve de fondo lo solicitado por el actor porque se trata de documentos informativos respecto al trámite de su prestación.
Como precedente jurisprudencial soportó su decisión anotando que es claro que el derecho de petición da derecho al administrado a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y además tener conocimiento del pronunciamiento de la administración, pues de lo contrario su derecho fundamental quedaría restringido a una prerrogativa meramente formal, sin ninguna utilidad práctica para los ciudadanos.
Así mismo, estimó que al no proporcionar una respuesta que le es exigible, la entidad accionada incumplió con el deber de responder de fondo la solicitud7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
radicada el 31 de mayo de 2023, por el accionante OLIBERTO TINTINAGO VARGAS, máxime cuando le fue informado que su petición había sido radicada bajo el No NEIVA20230531JT7970, por tanto, la SECRETARÍA DE
radicada el 31 de mayo de 2023, por el accionante OLIBERTO TINTINAGO VARGAS, máxime cuando le fue informado que su petición había sido radicada bajo el No NEIVA20230531JT7970, por tanto, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, debió realizar todas las diligencias administrativas junto con la FIDUPREVISORA S.A . en calidad de vocera y administradora del FOMAG, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para procurar otorgar respuesta al actor dentro de los términos de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 y la Sentencia SU-975 de 2003.
Concluyó que el término que tenía para responder la petición era hasta el 30 de septiembre de 2023 conforme a lo dispuesto en la sentencia SU -975 de
2003. Ello en la medida en que las accionadas hasta el proferimiento del fallo de primera instancia, no se pronunciaron respecto a lo solicitado por el actor.
Además resalta que, pese a que la demora en contestar la petición al actor, se ha dado como consecuencia de la implementación de la nueva herramienta Sistema Humano en línea que rige a partir del 18 de enero de 2023 por directriz del FOMAG, tal como lo informó la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, esta situación no puede ser trasladada a los docentes y usuarios , en consideración a que el administrado no puede asumir cargas que no está en el deber de soportar, máxime cuando se debieron haber previsto estos impases previo a la implementación de dicha herramienta, para no causar traumatismo que vulneran derechos fundamentales a los docentes.
administrado no puede asumir cargas que no está en el deber de soportar, máxime cuando se debieron haber previsto estos impases previo a la implementación de dicha herramienta, para no causar traumatismo que vulneran derechos fundamentales a los docentes.
Por lo anteriormente expuesto, el A quo encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del acto r por falta de respuesta de fondo y manera congruente a lo solicitado por el tutelante a través del derecho de petición presentado ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
NEIVA, HUILA.
Para finalizar, se abstuvo de realizar un análisis respecto a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil al no encontrar prueba siquiera sumaria de su vulneración.
6. IMPUGNACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO
DE NEIVA7
Señala, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.2, parágrafo del Decreto 1272 de 2018, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejes del accionante, se deben agotar unas etapas de parte de la FIDUPREVISORA y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, y solamente la entidad territorial certificada podrá expedir el acto
7 Doc_7 índice 15 Samai 1RA Inst.8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados al FOMAG, cuando “se cuente con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”
Indica que, en el fallo de primera instancia se incurrió en error, en razón a que no es viable dar una respuesta de fondo al accionante, teniendo en cuenta que no se cuenta con la aprobación o negación previa por parte de la fiduciaria, además tampoco existen fundamentos legales para negar la prestación, pues ello implicaría la vulneración al debido proceso; razón por la cual solicita como petición especial modificar el fallo de primera instancia , en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, que “dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo -aprobando o noel proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, y luego ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, que, una vez recibida la aprobación o desaprobación de parte de la Fiduprevisora SA, dentro de los seis (6) días siguientes, dé respuesta de fondo y definitiva -por medio de acto administrativo - a la petición pensional radicada por
OLIBERIO TINTINAGO VARGAS”.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
y definitiva -por medio de acto administrativo - a la petición pensional radicada por
OLIBERIO TINTINAGO VARGAS”.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico en los términos de la impugnación:
¿Establecer si le corresponde a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada el 31 de mayo de 2023 respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor?
7.2.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el señor OLIBER TO TINTINAGO contra la MUNICIPIO DE
NEIVA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.
7.3. Marco normativo aplicable
7.3.1 El derecho de petición en materia pensional9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T -612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Violación de los derechos de petición en relación con solicitudes de pensión.
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Violación de los derechos de petición en relación con solicitudes de pensión.
La Corte Constitucional en Sentencia T-314 del 8 de abril de 2008, reiteró la jurisprudencia en materia de reglas especiales sobre el término para la contestación de un derecho de petición cuando se trata de pensiones expresando:
“(…) 4. De manera genérica el Código Contencioso Administrativo dispone que las autoridades administrativas cuentan con un término de 15 días hábiles para resolver peticiones. Sin embargo, en el evento en que el derecho de petición verse sobre pensiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -975 de 2003[3], señaló los siguientes plazos:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulnerac ión del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no10
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2023 00316 01
Demandante: OLIBERTO TINTINAGO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVASECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS
le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
Respecto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
Respecto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación.
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos ún icos por esta adoptados, certificación de tiempo servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.