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TA HUI - 41001-33-33-001-2024-00012-01-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2024-00012-01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Demandante Zinaida Ramírez Santos Demandado Nueva EPS Derechos invocado Salud y vida digna Radicación 41 001 33 33 001 2024 00012 01 Asunto SENTENCIA No. S058 Acta de Sala N°. 020 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el personero municipal de Yaguará en representación de la señora Zinaida Ramírez Santos contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que decidió tutelar el derecho a la salud y a la vida digna de la señora Ramírez Santos y negó tratamiento integral y el pago de gastos de transporte y viáticos requerido.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.1

Expone el personero municipal de Yaguará, que la señora Zinaida Ramírez Santos tiene 43 años de edad, afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, encontrándose en un estado de pobreza moderada “B4”, conforme categorización del Sisben, no cuenta con recursos económicos y es una persona dependiente en las actividades básicas y diarias.

Advierte que es una paciente con lesión medular cervical, con secuelas de compromiso motor por cuadriparesia espástica, patología de la cual genera dependencia de un acompañante, incluyendo el transporte a las

diarias.

Advierte que es una paciente con lesión medular cervical, con secuelas de compromiso motor por cuadriparesia espástica, patología de la cual genera dependencia de un acompañante, incluyendo el transporte a las citas médicas a la ciudad de Neiva.

Los especialistas en fisiatría, medicina física y rehabilitación, los doctores Alejandra María Gutiérrez Achury y Luis Carlos Polanía, respectivamente, en atención al diagnóstico señalaron el 10 de mayo de 2023:

1 Índice 00004 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

Acción : Tutela

Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

“3.1. (…) ANÁLISIS: (…) Paciente usuaria de silla de ruedas motorizada, actual en mal estado, sin posibilidad de reparación (…)”

Frente a la silla de ruedas, se ordenó

“…SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, AJUSTADA A

LAS MEDIDAS DEL PACIENTE, CONTROL POR JOYSTICK DE VELOCIDAD PROGRAMABLE UBICADO EN MANO DERECHA, SISTEMA DE MOTOR DUAL DOBLE BATERÍA, ESPALDAR A LA ALTURA DE LOS HOMBROS, DE

BASE RÍGIDA Y ACOLCHADO, RECLINABLE CON SISTEMA ELÉCTRICO,

QUE INCLUYA ELEVACIÓN ELÉ CTRICA DE APOYAPIÉS, ASIENTO DE

TENSIÓN REGULABLE CON COJÍN DE DOBLE DENSIDAD EN ESPUMA

QUE INCLUYA ELEVACIÓN ELÉ CTRICA DE APOYAPIÉS, ASIENTO DE

TENSIÓN REGULABLE CON COJÍN DE DOBLE DENSIDAD EN ESPUMA

GEL, APOYABRAZOS GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, APOYA

PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES BIPODAL, CINTURÓN

PÉLVICO DE CUATRO (4) PUNTOS POSICIONADO A 90 GRADOS, CON

COJÍN ABDUCTOR CANTIDAD UNOC (1)”:

Comenta que la accionante solicitó ante la Nueva EPS la silla de rueda ordenada y la accionada le indicó “ LAS SILLAS DE RUEDA SON EXCLUSIÓN DEL PBS SOLO SE TRAMITAN SI HAY UN FALLO JUDICIAL QUE LO ORDENE.”

Reitera el Ministerio Público que la señora Ramírez Santos tiene dificultades de desplazamiento, y con su actual silla en mal estado debe hacer esfuerzos físicos mayores que pueden afectar su salud, y dada , su difícil situación económica, se le dificulta auto sostenerse, además de incurrir en los servicios de transporte hasta el municipio de Neiva , por cuanto requiere un vehículo apropiado que tenga la capacidad para transportar a ella, su acompañante y la silla de ruedas motorizada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Mediante providencia del 2 6 de enero de 202 4, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva admitió la presente acción de tutela. 2

4. RESPUESTAS DE LA NUEVA EPS3

La apoderada judicial de la Nueva EPS indicó que la señora Zinaida Ramírez Santos se encuentra afiliada a la entidad en el régimen

4. RESPUESTAS DE LA NUEVA EPS3

La apoderada judicial de la Nueva EPS indicó que la señora Zinaida Ramírez Santos se encuentra afiliada a la entidad en el régimen subsidiado; acotando que se le han prestado todos los servicios médicos para las patologías que ha presentado, aunado a que no se le ha negado al suministro de medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS.

Añade que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora, precisando que la Nueva EPS no presta de manera directa el servicio de salud, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas

2 Índice 00005 samai 3 Índice 00008 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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para ello, las cuales son avaladas y autorizadas por las autoridades de salud correspondientes.

Comenta que dio traslado al área correspondiente para el estudio del presente asunto con el fin de garantizar el de recho fundamental del afiliado, señalando que una vez se tenga más información será enviado.

Frente a la silla de ruedas, expone que la Resolución 2366 de 2023 en su artículo 57 identifica cuáles ayudas técnicas están financiadas con recursos de la UPC, y en su parágrafo 2 se excluyen expresamente las sillas de ruedas.

Por otro lado, solicita se niegue la presente tutela frente a la pretensión de tratamiento integral, dado que la entidad que representa ha

recursos de la UPC, y en su parágrafo 2 se excluyen expresamente las sillas de ruedas.

Por otro lado, solicita se niegue la presente tutela frente a la pretensión de tratamiento integral, dado que la entidad que representa ha garantizado todos y cada uno de los servicios que le han sido ordenados a la accionante y no se evidencia vulneración a lguna por parte de la Nueva EPS a la actora.

Arguye que, en caso de tutelarse los derechos de la actora, se solicita ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra su representada en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, de conformidad con la Resolución 586 de 2021.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva luego de citar la jurisprudencia y marco normativo del derecho a la salud, expone que se encuentra acreditado que la señora Zinaida Ramírez Santos tiene 40 años de edad, afiliada al sistema de salud en la Nueva EPS, régimen subsidiado, diagnosticada con secuelas de traumatismo de la médul a espinal.

Así mismo sostiene que, en la junta de fisiatría por los especialistas Luis Carlos Polanía y Alejandra Gutiérrez en atención al examen físico se anotó:

“ (…)

PACIENTE USUARIA DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA, ACTUAL EN

MAL ESTADO, SIN POSIBILIDAD DE REPARACIÓN”

En razón a lo anterior, se prescribió:

“…SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, AJUSTADA A

MAL ESTADO, SIN POSIBILIDAD DE REPARACIÓN”

En razón a lo anterior, se prescribió:

“…SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA CON EJE POSTERIOR, AJUSTADA A

LAS MEDIDAS DEL PACIENTE, CONTROL POR JOYSTICK DE VELOCIDAD

4 índice 00018 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

PROGRAMABLE UBICADO EN MANO DERECHA, SISTEMA DE MOTOR DUAL DOBLE BATERÍA, ESPALDAR A LA ALTURA DE LOS HOMBROS, DE

BASE RÍGIDA Y ACOLCHADO, RECLINABLE CON SISTEMA ELÉCTRICO,

QUE INCLUYA ELEVACIÓN ELÉCTRICA DE APOYAPIÉS, ASIENTO DE

TENSIÓN REGULABLE CON COJÍN DE DOBLE DENSIDAD EN ESPUMA

GEL, APOYABRAZOS GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES, APOYA

PIES GRADUABLES EN ALTURA Y REMOVIBLES BIPODAL, CINTURÓN

PÉLVICO DE CUATRO (4) PUNTOS POSICIONADO A 90 GRADOS, CON

COJÍN ABDUCTOR CANTIDAD UNO(1)”:

Señaló el juez de instancia que no se evidencia prueba alguna de la entrega de la ayuda externa.

Así mismo y atendiendo la situación médica de la señora Rodríguez Santos, así como su precaria situación económica para atender su estado de salud, consideró que la Nueva EPS le vulneró sus derechos

entrega de la ayuda externa.

Así mismo y atendiendo la situación médica de la señora Rodríguez Santos, así como su precaria situación económica para atender su estado de salud, consideró que la Nueva EPS le vulneró sus derechos fundamentales a la sud y a la vida digna, ordenando la entrega de la silla de ruedas motorizada , conforme los requisitos establecidos en la orden médica de la junta de fisiatría, precisando que la Nueva EPS podrá tramitar el procedimiento establecido para recobrar su financiación de acuerdo a lo regulado en las Resoluciones 1885 de 2018 y 586 de 2021, entre otras normas aplicables, al ser un servicio excluido de pago con cargo a la UPC.

Finalmente, el a-quo no evidenció transgresión a los derechos fundamentales de la accionante en cuanto a la prestación de los servicios de salud diferente a la orden de la silla de ruedas, por lo tanto, negó el tratamiento integral y el pago de transporte y viáticos a la señora Ramírez Santos.

6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE5

El personero municipal de Yaguará en representación de la señora Zinaida Ramírez Santos, no está de acuerdo con el resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia, al haberse concedido más de 48 horas a la accionada para atender la orden proferida, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no entiende los motivos de la ampliación del término establecido.

Por otro lado, no comparte el resolutivo cuarto de la sentencia, frente a la negativa del tratamiento integral, pues, se desconoció el estado de vulnerabilidad de la actora, por cuanto es una persona que carece de

Por otro lado, no comparte el resolutivo cuarto de la sentencia, frente a la negativa del tratamiento integral, pues, se desconoció el estado de vulnerabilidad de la actora, por cuanto es una persona que carece de recursos económicos, y por ende le es difícil financiar los gastos en que debe incurrir como desplazamiento por fuera del municipio d onde reside, además de alojamiento y alimentación en el evento que deba permanecer más de un día por fuera de su residencia; más aún si se

5 índice 00011 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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tiene en cuenta que la atención especializada debe realizarla por fuera de su lugar de residencia, aunado a que por su condición requiere el apoyo de un tercero.

Aduce que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que su diagnóstico de “LESIÓN MEDULAR CERVICAL CON SECUELAS DE COMPROMISO MOTOR DADO POR CUADRIPARESIA ESPÁSTICA”, discapacidad físico -motora, la hace completamente vulnerable y dependiente de otras personas, situación que no fue apreciada por el juez de instancia.

En razón a lo expuesto, solicita se revoque parcialmente el resolutivo segundo de la sentencia de febrero 7 de 2024, y se ordene a la accionada la entrega inmediata de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, con las características indicadas , dentro de las 48

segundo de la sentencia de febrero 7 de 2024, y se ordene a la accionada la entrega inmediata de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, con las características indicadas , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en caso que no se hubiere entregado.

Así mismo revocar el resolutivo “tercero” (sic) de la sentencia impugnada ordenando el tratamiento integral para su patología denominada “LESIÓN MEDULAR CERVICAL CON SECUELAS DE COMPROMISO MOTOR DADO POR CUADRIPARESIA ESPÁSTICA. ” Y se ordene garantizar los transportes intermunicipales e intra municipal, alimentación, hospedaje y viáticos a la señora Zinaida Ramírez Santos, así como los de su silla de ruedas motorizada, tambié n, los de su acompañante que sean necesarios los procedimientos, tratamientos, consultas médicas generales o especializa das, para su enfermedad crónica, y se confirmé en lo demás.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el personero municipal de Yaguará en representación de la señora Zinaida Ramírez Santos.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar conforme la impugnación, si se debe ordenar la entrega de la silla de ruedas motorizada en el término de 48 horas conforme lo establece el decreto 2591 de 1991; además si se debe

Corresponde determinar conforme la impugnación, si se debe ordenar la entrega de la silla de ruedas motorizada en el término de 48 horas conforme lo establece el decreto 2591 de 1991; además si se debe ordenar a la Nueva EPS, garantice a la señora Zinaida Ramírez Santos el tratamiento integral para el diagnóstico denominado “LESIÓNTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

MEDULAR CERVICAL CON SECUELAS DE COMPROMISO MOTOR DADO POR

CUADRIPARESIA ESPÁSTICA”.

En igual sentido se debe analizar si es procedente ordenar a la N ueva EPS el pago de viáticos, de la actora y un acompañante; alojamiento y alimentación cuando sea requeridos por estas.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. Del término para el cumplimiento de la orden de tutela.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 27 establece el cumplimiento del fallo cuando se concede la tutela para que se cumpla dentro de las 48 horas siguientes, término que es ratificado por el numeral 5° del artículo 29 del mismo Decreto, donde relaciona los aspectos a contener en el fallo de tutela, refiriéndose al plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto no debe exceder de las 48 horas.

7.3.2. Principio de Integralidad.

El artículo 8 de la ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental y servicio de salud se debe regir por el principio de

7.3.2. Principio de Integralidad.

El artículo 8 de la ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental y servicio de salud se debe regir por el principio de integralidad, es decir que los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”; por lo que no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en detrimento de la salud del usuario”.

Además, establece este artículo que ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “ cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

A la luz del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el Sistema de Seguridad Social en Salud se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

En este sentido, la Corte Constitucional 6 ha indicado que “el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la en fermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.

También sostiene la Corte Constitucional 7 que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del

6 Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019

También sostiene la Corte Constitucional 7 que el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del

6 Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 7 Sentencia T259 de 2019TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionant e, y que las “EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Frente a las personas que padecen enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo , la Corte en reiterada jurisprudencia 8 ha sostenido que, son sujetos de especial protección constitucional debido a circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran por lo cual el amparo del derecho fundamental a la salud debe ser reforzado. Argumento que se materializa en el inciso 3° del artículo 13 superior, el cual señala que “El Estado protegerá especialmente a aquell as personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en

reforzado. Argumento que se materializa en el inciso 3° del artículo 13 superior, el cual señala que “El Estado protegerá especialmente a aquell as personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

7.3.2. Reglas de unificación respecto del suministro de los servicios y tecnologías en salud.

La Corte C onstitucional en sentencia de unificación SU508 de 2020, señaló que en cumplimiento en lo señalado en la sentencia C - 312 de 2014, el legislador adoptó la siguiente regla: “todo servicio y tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido en el PBS”.

También señaló que, el derecho al diagnóstico, al ser el eje fundamental del derecho a la salud, implica que se realice una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estad o de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

En este sentido unificó las siguientes reglas para el suministro de los servicios y tecnologías en salud, como se indica a continuación:

SERVICIO

SUBREGLAS

Pañales

  1. No están expresamente excluidos del PBS.

Están incluidos en el PBS. ii. En aplicación de la C -313, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

  1. Si no existe orden médica:

podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene este de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales

8 Sentencia T-330 de 2014TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela

Cremas anti-escaras

  1. No está expresamente excluido del PBS. Está incluido en el PBS. ii. En aplicación de la C -313, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”.

el PBS. ii. En aplicación de la C -313, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.

  1. Si no existe orden médica:

a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti -escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

  1. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti-escaras por vía de tutela

Pañitos húmedos

  1. Están expresamente excluidos del PBS. ii. Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C313):

a. Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al ex cluido con el

en riesgo su existencia o se ocasione un claro deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla al ex cluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna d e lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii. En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.

  1. No están expresamente excluidas del PBS.

Están incluidas en el PBS. ii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iii. Si no existe orden médica:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

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Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

Sillas de ruedas de impulso manual a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia

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Sillas de ruedas de impulso manual a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv. Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económ ica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

Transporte intermunicipal

Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

  1. No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS.
  1. No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema. Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.
  1. Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte

funcionamiento del sistema. Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.

  1. Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

Servicio Técnico de enfermería

  1. Está incluido en el PBS. ii. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. iii. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección

7.4. Caso concreto.

Conforme las pruebas aportadas, se tiene que la señora Zinaida Ramírez Santos, es natural de Yaguará, tiene 40 años, está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, clasificada en pobreza moderada (páginas 13 a 15 documento 2, índice 00004 samai primera instancia).

Según se indica en la historia clínica de la Clínica Medilaser la citada señora, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado, y cuenta con un diagnóstico de “SECUELAS DE TRAUMASTIMO DE LA MEDULA ESPINAL” con análisis: de la junta de fisiatría de solicitud de cambio de silla de ruedas motorizada, paciente con antecedentes de

“LESIÓN MEDULAR CERVICAL CON SECUELAS DE COMPROMISO MOTOR

MEDULA ESPINAL” con análisis: de la junta de fisiatría de solicitud de cambio de silla de ruedas motorizada, paciente con antecedentes de “LESIÓN MEDULAR CERVICAL CON SECUELAS DE COMPROMISO MOTOR DADO POR CUADRIPARESIA ESPÁSTICA” además de indicarse que es una persona dependiente en las a ctividades básicas y de la vida diaria (páginas 16 a 18 documento 2, índice 00004 samai primera instancia).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

Acción : Tutela

Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

Según recetario médico de l mayo 10 de 2023, los médicos tratantes dieron la orden de la silla motorizada con las especificaciones del caso (página 19 documento 2, índice 00004 samai primera instancia).

El término concedido por el juez de instancia a la Nueva EPS par a la entrega de la silla de ruedas motorizada, supera el tiempo establecido por el 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 29, por lo tanto, le asiste razónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 13

Acción : Tutela

Demandante : Zinaida Ramírez Santos Demandado : Nueva EPS Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

al impugnante, sin embargo y dado que, para la adquisición de dicho elemento, la entid ad demandada debe iniciar unos tr ámites

Radicación : 41 001 33 33 001 2024 00012 01

al impugnante, sin embargo y dado que, para la adquisición de dicho elemento, la entid ad demandada debe iniciar unos tr ámites administrativos con el fin de obtener la silla de ruedas con las características ordenadas por la junta de fisiatr ía, es menester ampliar el lapso de entrega.

En razón a lo anterior, las 48 horas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, es un término corto para que la Nueva EPS realice los trámites a que haya lugar, por tal raz ón, se modificará parcialmente el nume ral segundo de la sentencia ordenando a la Nueva EPS, en cabeza de la gerente Zonal Huila, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo , autorice y entregue a la señora Zinaida Ramírez Santos la silla de ruedas motorizada con las especificaciones señaladas por la junta médica de fisiatría mediante orden médica del 10 de mayo de 2023.

Frente al transporte, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes señalada (SU - 508 de 2020), considera que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y que a pesar de no ser una prestación médica, en ocasiones puede ser una limitante para materializar la prestación; de tal suerte que convierte en un medio de acceso a la atención en salud que, al no ser garantizado, puede vulnerar los derechos fundamentales , y de contera la accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.

En todo caso el servicio de transporte intermunicipal para paciente

vulnerar los derechos fundamentales , y de contera la accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.

En todo caso el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, el cual se encuentra vigente en la actualidad, según el artículo 122 de la resolución No. Resolución 2481 del 2020 9; aunado a que como lo ha señalado la Corte Constitucional en la referida sentencia, no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal , como tampoco requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema, pues es obligación de la EPS a partir del momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; de tal suerte que la Nueva EPS n

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