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TA HUI - 41001-33-33-001-2024-00047-01-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-001-2024-00047-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : ALFONSO DURÁN VILLARREAL

ACCIONADO : MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA

UNIDAD DE POLICÍA METROPOLITANA DE NEIVA – MENEV INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA URBANA DE NEIVA y otro ASUNTO : Auto admite impugnación RADICADO : 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 038.

1. OBJETO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela adiado 14 de marzo de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, que resolvió negar el amparo frente al derecho fundamental de petición y la declararla improcedente frente al debido proceso.

2. HECHOS

Aduce el señor ALFONSO DURÁN VILLARREAL , que es poseedor de un apartamento perteneciente a unos bloques abandonados en la carrera 32 N° 22 A -29 de Neiva, el cual pretende adquirir por usucapión y que, el año pasado, con otras personas tomaron posesión de las torres que no están habitadas, siendo desalojados por la Policía en forma pasiva. Al acudir a la

22 A -29 de Neiva, el cual pretende adquirir por usucapión y que, el año pasado, con otras personas tomaron posesión de las torres que no están habitadas, siendo desalojados por la Policía en forma pasiva. Al acudir a la dirección de justicia municipal para interponer la querella por amparo a la posesión, le correspondió a la Inspección Quinta de Policía Urbana, y a las audiencias se hicieron presentes los apoderados de las sociedades COLMEQ SAS e INVERSIONES ALTAMISA, liquidadora. El inspector manifestó a COLMEQ que no podía actuar en el proceso.

El 17 de febrero de 2024, volvieron a tomar posesión de los apartamentos presentándose una riña con otros poseed ores de otras torres, quienes

1 Reparto 2da. 04-04-2024. Reparto 1ra. 01-03-20242

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros llamaron a la policía, y estos procedieron a desalojarlos sin tener la competencia, pues la solicitud de desalojo no fue presentada por los propietarios, ni se había violado seguridad alguna (guardas, cerraduras). El capitán d e la policía ordenó que no volvieran a dejar ingresar al actor al conjunto cerrado.

Es así, que, a l día siguiente, se comunicó con el Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva, y al realizar la diligencia administrativa se le prohibió la entrada, en la cual el gerente de COLMEQ SAS manifestó que

conjunto cerrado.

Es así, que, a l día siguiente, se comunicó con el Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva, y al realizar la diligencia administrativa se le prohibió la entrada, en la cual el gerente de COLMEQ SAS manifestó que no se le había pagado. El actor le expresó que COLMEQ SAS debía cobrarle a la fiduciaria ; sin embargo, no hubo tiempo para revisar y contradecir la querella, dado que el actor manifiesta que los querell antes no tenían legitimación en la causa por pasiva; que al no poder participar en la mesa de trabajo le vulneró su debido proceso.

Que, el 20 de febrero de 2024, día siguiente al operativo de desalojo, se presentó a las instalaciones de la Policía Nacio nal para que le entregaran copia de las querellas interpuestas para adelantar el desalojo. A lo anterior se le contestó por oficio COMAN -ASJUR-13.0 del 25 de febrero de 2024, respondiéndole que la petición no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 16 CPACA, lo que constituía una evasiva para no responder de fondo la solicitud.

Como ni la empresa COLMEQ SAS ni el municipio de Neiva, que actuaron en la mesa de trabajo en el operativo de desalojo, tenían legitimidad en la causa, se debe decretar nula la actuación administrativa de desalojo, y ordenar la ubicación del accionante nuevamente en el lugar de donde fue expulsado.

Pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando: i) a la POLICÍA NACIONAL, entregar las copias de las querellas y las actas del operativo de desalojo, conforme a la petición radicada el 19 de febrero de

Pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando: i) a la POLICÍA NACIONAL, entregar las copias de las querellas y las actas del operativo de desalojo, conforme a la petición radicada el 19 de febrero de 2024; y ii) se declare la nulidad de la actuación administrativa de desalojo, al no permitírsele participar en la mesa de concertación o de trabajo para controvertir y presentar su defensa, permitiendo que vuelva a ocupar el apartamento que se encontraba en su posesión.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA

Mediante auto del 5 de marzo de 20242 , se dispuso la admisión y notificación a las entidades accionadas, allegándoles copia del escrito de demanda para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

El 14 de marzo de 20243 se profirió sentencia de primera instancia negando

2 2 índice 00006, SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/4100133/41001333300120240 004700/E096045D1B8493A27ABFA8DF3416D7B6FF491E491E704822DD7DE7B05E84CDDC/2 3 Doc. 20 Samai 1Inst.3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros el amparo deprecado.

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros el amparo deprecado.

Fallo que fue objeto de impugnación 4 por la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 5 de abril de 2024.

4. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. De la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva5

Solicita exonerar a la dependencia de la presente actuación constitucional. Que es cierto que en el despacho se adelanta Proceso Policivo 256 de 2023, cuyas partes son ALFONSO DURÁN VILLARREAL y otros contra personas indeterminadas, y , también es cierto , que el 22 de febrero de 2024 se adelantó audiencia pública en los términos del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; en esta audiencia se hizo presente la apoderada de COLMEQ S.A.S., para que le permitiera representar los intereses de la sociedad en calidad de fideicomitente aportante del bien inmueble, y quien solicitó lo siguiente: “debido a que mi representado no se le ha cancelado el valor del predio, quieren saber de primera mano las decisiones que se adopten en aras que no se vean perjudicados los derechos de mi representado>.

Que, ante tal solicitud, el inspector respondió: “se recuerda que estamos ante un proceso policivo por presunta perturbación a la posesión y nuestra competencia exclusiva, precaria y provisional en los términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016 radica únicamente en pronunciarnos si existe o no, perturbación a la posesión

un proceso policivo por presunta perturbación a la posesión y nuestra competencia exclusiva, precaria y provisional en los términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016 radica únicamente en pronunciarnos si existe o no, perturbación a la posesión según los hechos materia de la querella y lo que se logre probar en el presente proceso, no está dado para este despacho en pronunciarnos sobre derechos reales que se controviertan, ni sobre aspectos económicos de negocios jurídicos que se hayan desarrollado en el predio objeto de la presente, por lo que no se hace necesaria su participación en la presente audiencia; sin embargo, en aras de su interés de conocimiento sobre el presente procedimiento, una vez agotado el presente proceso se le enviará al correo electrónico allegado en el poder la decisión que se adopte”.

Que dicha dependencia no ha emitido ninguna orden de desalojo, dado que el proceso que allí se adelan ta actúa como querellante el actor contra personas indeterminadas, y se da por hechos acaecidos en diciembre del año 2023; y como los actuales hechos de la tutela ocurrieron el 17 de febrero de 2024, manifiesta no tener conocimiento ni participación como a utoridad administrativa; sin embargo, el apoderado del querellante denunció tales hechos en la audiencia del 22 de febrero de 2024, a lo que el inspector contestó: “Ahora bien, en relación con lo manifestado por el apoderado de la parte querellante con oca sión de hechos acaecidos el pasado fin de semana y las presuntas irregularidades referenciadas debo manifestar que estos hechos no son materia de discusión del presente, que si lo hicieron son acciones personales que están desligadas directamente del curso procesal adelantado por este despacho,

presuntas irregularidades referenciadas debo manifestar que estos hechos no son materia de discusión del presente, que si lo hicieron son acciones personales que están desligadas directamente del curso procesal adelantado por este despacho,

4 Doc. 23 Samai 1Inst. 5 índice 00009, SAMAI 1 Inst.4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros que si existen irregularidades en la persona jurídica y la fuerza pública deberán ser las entidades competentes las que se pronuncien sobre estos aspectos”

Afirma que las sociedades INVERSIONES ALTAMISA SAS y COLMEQ SAS, no tramitan ningún proceso policivo que tenga relación con los hechos de la presente acción constitucional y que, si se implementó alguna actuación, la misma fue adelantada por la POLICÍA NACIONAL en uso del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

4.2. Departamento Administrativo De Planeación Municipal De Neiva6

Su director argumentó que dicha dependencia es netamente técnica; que le corresponde, entre otros, expedir conceptos técnicos solicitados por otras dependencias y/o realizar informes por quejas de particulares sobre invasión del espacio público, violación de las normas urbanísti cas y sobre amenaza, vulnerabilidad y riesgo de predios; que los encargados de gestionar los procesos policivos son los inspectores de control urbano y de policía.

Aunado a lo anterior, la petición del accionante no fue presentada ante esta

vulnerabilidad y riesgo de predios; que los encargados de gestionar los procesos policivos son los inspectores de control urbano y de policía.

Aunado a lo anterior, la petición del accionante no fue presentada ante esta oficina, por lo que se desconocen los hechos de la demanda. Solicita su desvinculación.

4.3. De la Policía Metropolitana De Neiva 7

Contestó la presente demanda manifestando que la petición del 19 de febrero de 2024 , fue respondida con número de comunicado GS -2024-012677MENEV notificada el 27 de febrero siguiente, en la cual se le solicitó informara el motivo por el cual estaba requiriendo dicha información, en consonancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.

Asimismo, expresa que faltan datos de los hechos, necesarios para resolver de fondo la solicitud, tales como día, hora y dirección de los hechos, a efecto de establecer el cuadrante o policía competentes que realizaron dicho procedimiento.

Dentro de la respuesta No GS-2024-012677-MENEV, notificada el día 27 de febrero, se insta al peticionario, para que informe a esa Metropolitana, lo siguiente: “(…) el motivo en la cual está requiriendo dicha información, debiendo ostentar objeto de la petición y relacionar los documentos que atañen a su solicitud (…)”, esto con el fin de poder brindar una respuesta, de fondo, oportuna y congruente al peticionario.

Que, acorde con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, se le solicitó al accionante completar su petición, en el término máximo de un mes, so pena

congruente al peticionario.

Que, acorde con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, se le solicitó al accionante completar su petición, en el término máximo de un mes, so pena

6 Índice 00010, SAMAI7 7 Ííndice 00011, SAMAI85

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros de desistimiento. Que como dicho plazo no ha vencido, el accionante podrá complementar su petición hasta el 27 de marzo de 2024.

Por otra parte, la P olicía Nacional tiene competencia para iniciar acciones preventivas por perturbación inmediata (artículo 81 del Código Nacional de Policía)8.

Que, una vez conocida la querella, por parte de la P olicía Nacional, y encontrándose dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación o perturbación de bienes inmuebles, se realizaron las actividades administrativas y de coordinación de nuestra competencia, con el propósito de disponer de los medios necesarios para realizar la intervención policial en aras de restablecer la perturbación del bien inmueble ocupado por vías de hecho.

Solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

4.4. De la Personería Municipal De Neiva9

Manifestó que tuvo conocimiento de los hechos de la presente acción, toda vez que, el 20 de febrero del corriente año la Policía Metropolitana de Neiva

4.4. De la Personería Municipal De Neiva9

Manifestó que tuvo conocimiento de los hechos de la presente acción, toda vez que, el 20 de febrero del corriente año la Policía Metropolitana de Neiva conformó una unidad de mando con ocasión a que fueron informados por medio de querella, sobre los presuntos hechos de perturbación ejercidos por parte de algunos ciudadanos al inmueble u bicado en la carrera 32 N° 22 A29 Sur.

Con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, la Policía Metropolitana adelantó acciones preventivas por perturbación de bienes inmuebles y programó desalojo; ante la eventual probabilidad del uso de la fuerza, fue requerido el acompañamiento de la Personería Municipal de Neiva.

La Personería asistió a la diligencia, y en el marco de sus competencias garantizó la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4.5. Municipio De Neiva10

Adujo que se dio traslado al Inspector Quinto de Policía Urbana, a efectos de que proceda a contestar la presente tutela.

8 Ley 1801 de 2016: “ART ÍCULO 81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. // El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir

vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. // El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía”. 9 Índice 00012, SAMAI 10 Índice 00013, SAMAI116

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros 4.6. De la Respuesta Del Accionante al traslado de las contestaciones de las entidades accionadas11

El actor se pronunció respecto al traslado de las contestaciones de tutela realizado mediante providencia del 8 de marzo de 2024, y adujo que el Inspector Quinto Urbano de Policía de Neiva actuó conforme a la normatividad, al suspender la diligencia adelantada el 22 de febrero de 2024 para solicitar a Planeación Municipal las resoluciones 091 del 05/08/2023 y 137 del 23/11/2023, las cuales fueron derogadas por la resolución 157 del 29/12/2023.

Contrario a la actuación de la Policía Nacional, que se dejaron engañar de los querellantes para que, sin ninguna legitimidad, impartieran orden de desalojo; lo anterior, puesto que las personas que actuaron no tenían legitimación en la causa por activa para iniciar el proceso de desalojo, lo que se traduce en la violación al debido proceso.

querellantes para que, sin ninguna legitimidad, impartieran orden de desalojo; lo anterior, puesto que las personas que actuaron no tenían legitimación en la causa por activa para iniciar el proceso de desalojo, lo que se traduce en la violación al debido proceso.

En lo que respecta al derecho de petición, considera que el mismo sí cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y es equivocada la argumentación de que es una petición incompleta. Luego, debe tutelarse el derecho de petición invocado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, con sentencia del 14 de marzo de 2024, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del accionante ALFONSO DURÁN VILLARREAL, por las razones esgrimidas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por ALFONSO DURÁN VILLARREAL para la protección del derecho fundamental al debido proceso, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.

Para tal efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Nieva, luego de hacer la valoración probatoria, consideró negar el amparo al derecho fundamental de petición incoado, en virtud a que la POLICÍA NACIONAL comunicó al accionante en oportunidad, por ofici o GS-2024-012677 MENEV notificada el 27 de febrero siguiente, que su solicitud no cumplía con la totalidad de los requisitos necesarios para ser resuelta de fondo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011; es decir, falta mencionar el objet o de la

27 de febrero siguiente, que su solicitud no cumplía con la totalidad de los requisitos necesarios para ser resuelta de fondo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011; es decir, falta mencionar el objet o de la petición, las razones que la fundamentan y la relación de los documentos que desee presentar. Aunado a ello, que faltan datos necesarios para resolver la solicitud, tales como día, hora y dirección de los hechos, a efecto de

11 Índice 00016, SAMAI12. 12 Doc. 11 SAMAI 1 Inst.7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros establecer el cuadrante o policía competentes que realizaron dicho procedimiento, concediéndole el término de un mes para complementar su petición, acorde con el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, plazo que vencería el 27 de marzo de 2024.

Que, revisada la petición presentada (ver numeral 3.6.10), acogió la respuesta de la POLICÍA NACIONAL, por cuanto la solicitud carec ía de los requisitos señalados en la norma citada, por lo que se encontraba en un escenario de petición incompleta. Por ello, se le concedió el término de un mes para su corrección , y, como el actor no ha procedido a ello, por cuanto no aporta prueba en tal sentido y no se había vencido el término legal para tal fin, no podía considerarse que la POLICÍA NACIONAL, hubiera vulnerado

mes para su corrección , y, como el actor no ha procedido a ello, por cuanto no aporta prueba en tal sentido y no se había vencido el término legal para tal fin, no podía considerarse que la POLICÍA NACIONAL, hubiera vulnerado su derecho fundamental de petición, lo que conllevaba su negativa.

Por otro lado, en cuanto a si l as entidades accionadas ha bían violado el derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO DURÁN VILLARREAL, al no permitirle ejercer sus derechos posesorios dentro del proceso polic ivo de amparo por perturbación a la posesión, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2024 y si la POLICÍA METROPOLITANA DE NEIVA había infringido el derecho al debido proceso del actor, al momento de desalojarlo del inmueble cuya posesión pretende, en los eventos acaecidos el 17 de febrero de 2024 , consideró que debía declararse la improcedencia, por cuanto el actor no había agotado las etapas procesales ante las autoridades policivas competentes.

Así, en la querella interpuesta por el hoy actor el 11 de diciembre de 2023, objeto del proceso 256 de 2023, la misma se encuentra en trámite, y en ella el accionante ha actuado a través de su apoderado especial. La participación de la sociedad INNOVACIONES LEGALES S.A.S. en el proceso policivo se encuentra pendiente de ser resuelto, en atención a que el Inspector Quinto Urbano de Policía , suspendió la audiencia a efectos de verificar la legitimación en la causa de la persona jurídica mencionada, ante la ausencia de claridad sobre la firmeza de la Resolución 137 de 2023, fundamento de su

Urbano de Policía , suspendió la audiencia a efectos de verificar la legitimación en la causa de la persona jurídica mencionada, ante la ausencia de claridad sobre la firmeza de la Resolución 137 de 2023, fundamento de su participación en el proceso policivo.

Concluyó que el actor ha actuado a través de apoderado, y ninguna vulneración del derecho al debido proceso se evidencia de las etapas hasta ahora adelantadas; ante la falta de decisión defin itiva, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en contra del Municipio de Neiva y e l Inspector Quinto Urbano de Policía de Neiva.

Respecto de la querella presentada por INVERSIONES ALTAMISA SAS e INNOVACIONES LEGALES SAS (ver numerales 3.6.7 y 3.6.8 de la presente decisión), lo que generó el nuevo desalojo del actor del apartamento cuya posesión alega, por ser unos hechos diferentes a los inicialmente planteados en la querella inicial (proceso 256 -23), deb ía presentar nueva querella de amparo a la posesión en contra de aquellos, para así determinar si los8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros querellantes tenían legitimación en la causa por activa para dicho fin, y si se debía restablecer el statu quo del actor en el inmueble del que fue desalojado.

Como no se había presentado demanda policiva en contra de las sociedades señaladas, no se hac ía necesaria su vinculación al presente trámite

debía restablecer el statu quo del actor en el inmueble del que fue desalojado.

Como no se había presentado demanda policiva en contra de las sociedades señaladas, no se hac ía necesaria su vinculación al presente trámite constitucional; la actuación de la POLICÍA NACIONAL se enmarcó dentro de la acción preventiva por perturbación del artículo 81 de la ley 1801 de 2016, ante querella presentada por INVERSIONES ALTAMISA SAS, fideicomitente constructor del inmueble; aunado a ello, Alfonso Durán Villarreal no demostró, de manera sólida, sus derechos posesorios en la presente acción de amparo, ni tampoco en la segunda toma del inmueble (17 de febrero de 2024), pues para esa fecha se encontraba aún en trámite el proceso de amparo de posesión adelantado por el Inspector Quinto Urbano de Policía de Neiva (proceso 256-23).

6. IMPUGNACIÓN13

El accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:

13 Doc. 13 Samai 1Inst.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros

Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Asunto jurídico por resolver

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila , establecer si, se vulneraron los derechos fundamentales de petición ante la respuesta dada por la Policía Nacional a la petición elevada por el accionante y si se vulneró el debido proceso ante la actuación de desalojo por perturbación a la posesión que adelantara el 19 de febrero de 2024.

7.2.- Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante Alfonso Durán Villarreal contra del fallo adiado 17 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

7.3. Legitimación por pasiva

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser formulada por cualquier persona y será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Así, al ostentar dicha calidad las accionada s municipio de Neiva, la Policía Metropolitana de Neiva – MENEV, la Personería Municipal de Neiva y la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva, resulta que pueden ser accionadas en sede de tutela.

las accionada s municipio de Neiva, la Policía Metropolitana de Neiva – MENEV, la Personería Municipal de Neiva y la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva, resulta que pueden ser accionadas en sede de tutela.

7.4. Del requisito de inmediatez

El accionante manifiesta que la actuación causante del presunto desalojo irregular ocurrió el 17 de febrero de 2024, y la respuesta a la petición supuestamente no resuelta de fondo fue notificada el 27 de febrero de 2024; como la acción de tutela fue present ada el 1 de marzo de 2024, es decir, en menos de un mes de las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos fundamentales invocados, se considera cumplido el requisito de inmediatez.

7.5. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundament ales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o11

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.6. Del derecho de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está estab lecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionale s y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la p osibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción

  1. en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

En virtud de lo anterior, es claro que la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.12

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2024 00047 01

Demandante: ALFONSO DURÁN VILLARREAL Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – POLICÍA NACIONAL – y otros Sin embargo, puede suceder que la entidad considere que la petición resul

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