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TA HUI - 41001-33-33-002-2013-00352-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2013-00352-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MARÍA CLARISA MONTOYA DE MAYA y otros

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMON. JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 002 2013 00352 01

Rad. Interna : 2017455

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia adiada 25 de mayo de 201 7, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación y la condenó en costas, habiendo declarada probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” frente a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación

en la causa por pasiva” frente a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. LA DEMANDA

2.1 De las pretensiones

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, se instauró demanda contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial , ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de Wilson Maya Rojas, por el periodo comprendido entre el 22/10/2010 y el 02/05/2012, como presunto coautor responsable por los delitos de Terrorismo, Extorsión y Rebelión.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2.2. Hechos

El señor Wilson Maya Rojas , fue capturado el 22 de octubre de 2010, en la ciudad de Neiva, Huila, por parte de unos policiales y dejado a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, al ser vinculado a la investigación posterior adelantada a raíz del atentado terrorista de que fue víctima el establecimiento de comercio “Hielo Foca” en el año 2006 que condujo a que se le librara la orden de captura en abril de 2007.

posterior adelantada a raíz del atentado terrorista de que fue víctima el establecimiento de comercio “Hielo Foca” en el año 2006 que condujo a que se le librara la orden de captura en abril de 2007.

El 29 de octubre de 20 10, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, procede a resolver la situación jurídica, resolviendo proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor responsable de los delitos de terrorismo, extorsión y rebelión y el 16 de junio de 2011, procede a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación con Wilson Maya Rojas.

Mediante sentencia del 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, absuelve a Wilson Maya Rojas, quedando ejecutoriada el 20 de junio de 2012.

3.- De la comparecencia de las entidades demandadas

3.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 164 al 185 c. ppal.)

Señala que, frente al caso concreto se consolidó en vigencia de la Ley 600 del 2000, anterior al Código de Procedimiento Penal, según el cual, el proceso tenía dos etapas claramente definidas, así:

Etapa de investigación: Correspondía adelantarla a la Fiscalía General de la Nación y sus delegados; etapa que comprendía la investigación preliminar y la investigación propiamente dicha, que in iciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria, proseguía con la definición de la situación jurídica la cual daba como

la investigación propiamente dicha, que in iciaba con el auto de apertura, proseguía con la vinculación al proceso del sindicado mediante indagatoria, proseguía con la definición de la situación jurídica la cual daba como resultado la imposición o no de la medida de aseguramiento y finalizaba con la calificación del sumario que podía derivar en preclusión de la investigación o en resolución de acusación (arts. 330 y s.s. Ley 600/2000. Legalmente se le había asignado a la fiscalía la función de proferir las medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

Etapa de juzgamiento: Correspondía su adelantamiento a los jueces penales, iniciando por la audiencia preparatoria (art. 400 Ley 600/2000), continuaba con la audiencia pública de juzgamiento en la que se lleva a cabo la práctica de pruebas y se presentan los alegatos de conclusión y se finaliza con la sentencia de instancia (art. 399 y s.s. Ley 600/2000).3

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Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Corolario de lo anterior, es que la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, se enmarcó dentro de los lineamientos constitucionales y legales.

Expuso que, del estudio jurídico de los hechos que figuran en la sentencia absolutoria, se evidencia que la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, el

legales.

Expuso que, del estudio jurídico de los hechos que figuran en la sentencia absolutoria, se evidencia que la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, el día 28 de octubre de 2010, en cumplimiento del artículo 114 de la Ley 600, determinó que, la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial reunía los requisitos legales (testimonios) para la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, pues las mismas daban cuenta de la comisión del delito de Terrorismo, Extorsión y Rebelión, en contra del sindicado, según la fiscalía existían indicios graves de responsabilidad (testimonios) que lo señalaban como partícipe del delito investigado.

En vigencia del procedimiento penal anterior, el artículo 114 ibídem, facultaba a la Fiscalía General de la Nación, para resolver de manera autónoma , exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces de la República, sobre las medi das restrictivas de a libertad; característica propia del sistema mixto, con marcada tendencia acusatoria que implementó la Ley 600 de 2000, en el cual, el ente instructor, era quien dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política, que, le otorgó a la fiscalía general de la nación facultades jurisdiccionales para que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de restricciones a la libertades individuales, es decir, se trababa de un esquema, que al respecto, se ejercía sin intervención de los jueces.

Que, debe tenerse en cuenta, del estudio de los documentos allegados con la demanda, se deduce que la decisión del Juzgado Tercero Penal del

esquema, que al respecto, se ejercía sin intervención de los jueces.

Que, debe tenerse en cuenta, del estudio de los documentos allegados con la demanda, se deduce que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, de absolver al señor Wilson Maya Rojas, se tomó en cumplimiento de los normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicable para la época de los hechos, para lo cual, el juez valoró las pruebas recaudadas, en el juicio lo que le permitió a dicha conclusión.

Además, la absolución se dio por duda, pero no porque se haya establecido que: i) no cometió el delito; ii) que la conducta no era constitutiva de delito; y, iii) que el hecho no existió.

Así las cosas, como fue la fiscalía la que r esolvió sobre la privación de la libertad de Wilson Maya Rojas, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De otro lado, en relación con el actuar de la Rama Judicial a través de los jueces de la República, en este caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Especializado de Neiva, no se encuentra acreditada falla alguna que haga derivar responsabilidad en su contra, pues se administró justicia y se procedió

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Especializado de Neiva, no se encuentra acreditada falla alguna que haga derivar responsabilidad en su contra, pues se administró justicia y se procedió a resolver todas y cada una de las reclamaciones que se presentaron en el proceso y las suspensiones y aplazamientos de algunas audiencias se verificaron a solicitud de la fiscalía por su inasistencia a las mismas, concluyéndose que no hubo ni se demostró en el proceso mora injustificada, en la decisión del proceso puesto en consideración, ni mucho menos violación a los términos procesales, que hubieran producido un daño antijurídico que deba ser resarcido al reclamante.

Por lo anterior, tampoco existe nexo causal ni pruebas que demuestren lo reclamado por los demandantes.

Propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, “Hecho de un tercero, “Inexistencia de nexo de causalidad, “Falta de causa para demandar, “Inexistencia de perjuicios” y “Excepción innominada”.

3.2. De la Fiscalía General de la Nación (fl.190 c. ppal.)

Según constancia secretarial del 22 de mayo de 201 4, la entidad guardó silencio.

4. De la Audiencia Inicial (fls. 199 al 200 c. ppal.)

Se llevó a cabo el 20 de febrero de 201 5, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 172 al 183 c. ppal.).

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida

integridad, culminando con el decreto de pruebas.

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 172 al 183 c. ppal.).

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la condenó en costas.

Para adoptar dicha determinación, analizó normativa y jurisprudencialmente cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 Superior), señaló que se hacía palpable la relación causal entre el obrar de las demandadas y el daño producido al señor Wilson Maya Rojas, el cual no estaba obligado a tolerar , con lo que encontró acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado.

Del material probatorio recaudado, encontró que fue únicamente la Fiscalía General de la Nación, el ente que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los demandantes, dado que fue precisamente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento d e Neiva, la que absolvió y dejó en libertad al señor Wilson Maya Rojas, y deberá responder por los perjuicios5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

reclamados.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

reclamados.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. De la Fiscalía General de la Nación (Fls. 282 al 285 c. ppal. 2)

Se precisó que la Fiscalía General de la Nación, actuó en cumplimiento de un deber constitucional contenido en el artículo 250 y que se debía tener en cuenta que, para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujer an a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Agregó que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, por esta razón , no cabe duda , que la investigación y la orden de captura en dicho momento procesal resultaban procedentes, pues su imposición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio, que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad del investigado, si hacía imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada, sin que fuera injusta o desproporcionada. En este sentido, conforme a unas pruebas documentales y una prueba testimonial del señor James Deibis Ibarra, a la cual se le dio total credibilidad y se llegó a la convicción de la culpabilidad respecto del atentado terrorista perpetuado el 12 de diciembre de 2006.

En este sentido, no es posible endilgar a la fiscalía responsabilidad alguna respecto al daño reclamado.

convicción de la culpabilidad respecto del atentado terrorista perpetuado el 12 de diciembre de 2006.

En este sentido, no es posible endilgar a la fiscalía responsabilidad alguna respecto al daño reclamado.

Cuestiona en parte el fallo apelado, que le endilga responsabilidad ante el fallo absolutorio, resaltando que la fiscalía no necesaria e inexorablemente tenía que culminar con la demostración de la culpabilidad del señor Wilson Maya Rojas, pues, la entidad en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias eventualidad es que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración.

Es así como, una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación puede aparecer posteriormente vinculada, y, viceversa, quien inicialmente fue vinculado como presunto infractor de la ley penal, puede con posterioridad resultar absuelto, dependiendo de si en uno u otro caso aparece pruebas que comprometan seriamente la responsabilidad penal o que la desvirtúen.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

7.1. De la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 15 c. ppal. 2da. Instancia)6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que no se evidencia dentro del actuar del juez penal que hubiese incurrido en un

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Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que no se evidencia dentro del actuar del juez penal que hubiese incurrido en un error de estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones formuladas.

7.2. De la parte actora (fl. 17 c. 2da. Instancia)

Solicita tener en cuenta los argumentos contenidos en el memorial de alegatos de conclusión en primera instancia y los fundamentos legales contenidos en la sentencia de primera instancia, por lo que solicita que sea confirmada la providencia.

7.3. Del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.1. Oportunidad de la demanda

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal1.

La Sala encuentra que la demanda presentada el 9 de julio de 20132 fue incoada dentro del término legal 3, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver de los delitos de extorsión agravada, rebelión y terrorismo a Wilson Maya Rojas, se profirió por el Juzgado Tercero Penal del

incoada dentro del término legal 3, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver de los delitos de extorsión agravada, rebelión y terrorismo a Wilson Maya Rojas, se profirió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, se profirió el 24 de abril de 20124.

8.2 Problemas jurídicos a resolver

Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los

1 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 F. 135 c. ppal. y 29 c. ppal. La conciliación prejudicial se radicó el 22 de mayo de 201 3 y se expidió la constancia de no conciliación el 20 de junio de 2013. 3 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4 Folios 97 al 123 del cuaderno ppal.1.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

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relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

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relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos, sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.

Por lo que, se deberá establecer si es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Wilson Maya Rojas , como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por Extorsión, Rebelión y Terrorismo.

Para el efecto, la Sala determinará el régimen de responsabilidad correspondiente, analizando las posiciones jurisprudenciales de las Altas Cortes, la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado, para luego examinar los elementos de prueba y determinar si se ha presentado alguna falla del servicio o que se encuentre demostrado alguno de los regímenes subsidiarios objetivos de responsabilidad, del riesgo excepcional y el daño especial, que definan la suerte del proceso en el caso concreto.

8.3. Del Régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad Personal bajo la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 5, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona era privada de la libertad por disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio

disposición de autoridad judicial, para luego recuperar la libertad, al resultar absuelta bajo supuestos que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo , surgía un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar, derivando responsabilidad patrimonial del Estado, e n aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

Criterio jurisprudencial modificado con la S entencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde concluyó que, no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, que era necesario analizar en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para lo cual se debía analizar: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) c uál era la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia, encausar el asunto bajo el

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Secci ón Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

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título de imputación considerado pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión y a nalizando en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.

Pero la anterior sentencia de unificación 6 perdió su vigencia a consec uencia de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 dictada en el radicado No. 11 001 03 15 000 2019 00169 01.

Considerando la Sala en consecuencia que , se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 20187, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la

la sentencia SU 072 de 20187, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la falla en el servicio es el título de imputación preferente, como concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C -037 (C -0287) de 5 de febrero de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientra s era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el

subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha produci do la detención”. (Negrillas y espacio agregado.)

Expone la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, que la sentencia C -037 de 1996, estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la liberta d, acotando

6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

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que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y

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que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales, acudiéndose a estos cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la situación.

Que el Juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.8.

Que, dependiendo de las particularidades del caso, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarlo.

Que comparte la idea que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionad o, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

irrazonable y desproporcionad o, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Que estando en curso la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acr edite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Que respecto a los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva – el procesado no cometió la conducta y la aplicación de la in dubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

8 Acápite 102. 9 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Reparación Directa. Rad. 41 001 33 33 002 2013 00352 01 -Rad. Interna: 2017-455

Demandante: María Clarisa Montoya de Maya y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Que la condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible – antes, “no cometió el hecho”- o que su respons abilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal , no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Siguiendo el precedente constitucional , el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, señaló:

“[s]egún afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. (…) Los puntos de estudio para determin

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