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TA HUI - 41001-33-33-002-2013-00615-01-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2013-00615-01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : CARMEN LILIANA CAPERA ESTRELLA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO - NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 2013 00615 01

RAD. INTERNA : 2017-0462

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 026.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.1. De las pretensiones de la demanda.

GYNNA MARLEN CAPERA ESTRELLA actuando e n nombre propio y en representación de su hijo ALEJANDRO ESPITIA CAPERA y CARMEN LILIANA CAPERA ESTRELLA actuando en representación de su hijo DANIEL MAURICIO ESPITIA CAPERA, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le

ESPITIA CAPERA, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor JOHNY ALEJANDRO ESPITIA LONDOÑO Soldado Profesional del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago por los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera:

a) Perjuicios materiales

  • Lucro cesante consolidado y futuro: La suma de 500 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes o el mayor valor que se determine.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional b) Perjuicios inmateriales

  • Daños morales: La suma de 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes.

Así mismo, se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, conforme la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Finalmente solicitan que se condene en costas y agencias a la parte demandada.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Finalmente solicitan que se condene en costas y agencias a la parte demandada.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

Se precisa que el señor Johny Alejandro Espitia Londoño (q.e.p.d.), nació el 25 de marzo de 1982 en la ciudad de Flandes, Tolima e ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 10 de diciembre de 1999 y ascendió como soldado profesional el 20 de abril de 2003.

Señalan que el señor Johny Alejandro Espitia Londoño ejerció un tiempo total de servicios de 10 años, 3 meses y 13 días, devengando mensualmente por concepto de salario la suma de $1.659.764,00; encontrándose adscrito desde 17 de septiembre de 2011 al Batallón de Combate Terrestre No.01 ubicado en Neiva, Huila.

Que el 8 de octubre de 2011, fallece en el municipio de Algeciras (Huila), en medio de un enfrentamiento con narcoterroristas al ser el único funcionario que no llevaba chaleco antibalas.

Que producto del matrimonio civil del señor Johny Alejandro Espitia Londoño (q.e.p.d.) con la señora Gynna Marlen Capera nace Kevin Alejandro Espitia Capera el 16 de julio de 2003.

Finalmente, el 5 de diciembre de 2005 nace Daniel Mauricio Espitia Capera hijo del señor Johny Alejandro Espitia Londoño (q.e.p.d.) con la señora Carmen Liliana Capera Estrella.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 79 al 96 C. Ppal. 1)

hijo del señor Johny Alejandro Espitia Londoño (q.e.p.d.) con la señora Carmen Liliana Capera Estrella.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 79 al 96 C. Ppal. 1)

Por conducto de apoderado, la entidad demandada dio contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que carece de apoyo en hechos reales y pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa de la parte demandada.

Precisa que la prueba allegada en el proceso indica claramente que el daño acaeció por el hecho de un tercero, sin la existencia de comportamiento de3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional acción u omisión de algún agente de la entidad estatal que hubiera ayudado o facilitado la concreción del conocido resultado y mucho menos con la entidad suficiente de configurar responsabilidad administrativa estatal.

Formuló las siguientes exceptivas:

  1. Hecho de un tercero : Señala con sustento en la prueba documental obrante en la Indagación Preliminar Disciplinaria No. 06-2011, adelantada por

el Batallón de Combate Terrestre No. 1 “MUISCAS”, que el accionar delictivo de terceros ajenos a la entidad demandada fue la causa directa del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios de la muerte del Soldado Profesional Jonhy Alejandro Espitia Londoño (q.e.p.d).

de terceros ajenos a la entidad demandada fue la causa directa del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios de la muerte del Soldado Profesional Jonhy Alejandro Espitia Londoño (q.e.p.d).

  1. Ausencia de responsabilidad: se encuentra acreditada la inexistencia de hecho activo u omisivo de la administración y por tanto se torna imposible que exista un nexo causal entre un comportamiento de la entidad y el daño, pues reitera que las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación corresponden a la concreción del hecho de un tercero.
  1. Ausencia de falla en el servicio: No existió falla del servicio en cabeza del Ejército Nacional, por lo que dicho acto no puede imputarse a la entidad bajo ningún título al no configurarse los presupuestos exigidos para ello.
  1. Riesgos propios del servicio: Afirma que los miembros de las fuerzas militares asumen unos riesgos propios de la actividad que desempeñan , por lo que las lesiones que se causan en el servicio son catalogadas como accidente de trabajo de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000. Enuncia la jurisprudencia que se ha expedido sobre el tema e indica que ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el régimen prestacional especial, cubriendo el riesgo de accidente en el servicio miliar a través del reconocimiento de una pensi ón de sobreviviente. Por lo que concluye, los riesgos que son inherentes a la actividad son indemnizaciones predeterminadas o a Forfait que impiden la declaratoria de indemnización de tipo judicial salvo los casos de falla en el servicio probada.
  1. De la carga de la prueba: Señala que la carga de probar se encuentra

riesgos que son inherentes a la actividad son indemnizaciones predeterminadas o a Forfait que impiden la declaratoria de indemnización de tipo judicial salvo los casos de falla en el servicio probada.

  1. De la carga de la prueba: Señala que la carga de probar se encuentra en cabeza de la parte actora, por lo que esta no solo debe acreditar los perjuicios reclamados sino también la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada; y al no existir elementos probatorios suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la falla en el Servicio del Ejercito Nacional, no es posible declarar responsabilidad de la entidad demandada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 319 al 324 C. Ppal. 2)

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , abordando el análisis de las pretensiones desde la égida de la falla en el4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional servicio al considerar que, cuando un miembro de la fuerza pública sufre una lesión o muere en cumplimiento del deber, no se le pueda imputar responsabilidad alguna a la administración por la concreción de tales riesgos, salvo que se logre demostrar la presencia de una falla del servicio.

Como fundamento de su decisión , luego de acreditar el daño alegado por la parte actora, traducido en la muerte del Soldado Profesional Johny Alejandro

salvo que se logre demostrar la presencia de una falla del servicio.

Como fundamento de su decisión , luego de acreditar el daño alegado por la parte actora, traducido en la muerte del Soldado Profesional Johny Alejandro Espitia Londoño, argumenta conforme los elementos probatorios del caso que no se encontró probado que el Soldado Profesional Johny Alejandro Espitia Londoño no contara con el material apropiado de intendencia cuando ejercía sus funciones, pues en virtud de las declaraciones de las diligencias preliminares disciplinaria s, infirió que todos los soldados, oficiales y suboficiales que se encontraban en la operación militar del 8 de octubre de 2011 podían contar íntegramente con todos los materiales de guerra o intendencia proporcionados para los fines perseguidos.

Conforme al segundo yerro deprecado por los demandantes, sustentados en el incumplimiento d el oficio No. 1864/MDN - CGFM-CE-DIV5-BR9FUTALF3-OP “ORDEN FRAGMENTARIA No. 024/2011 A LA ORDOP OSCURIDAD” que prohibía el movimiento de las tropas durante el día, evaluó el juzgado fallador los factores que tuvieron incidencia en la logística efectuada en dicha operación, concluyendo que las particularidades del momento confluyeron en la necesidad de cambiar precisamente los lineamientos de la misión para mantener la seguridad de las tropas.

Finalmente, afirmó que el daño causado no puede calificarse de antijurídico al no ser imputable a la demandada ni bajo la égida del riesgo excepcional, ni mucho menos bajo la falla probada del servicio, al no existir actuación alguna del Ejército Nacional que pueda calificarse como defectuosa y que

al no ser imputable a la demandada ni bajo la égida del riesgo excepcional, ni mucho menos bajo la falla probada del servicio, al no existir actuación alguna del Ejército Nacional que pueda calificarse como defectuosa y que haya originado el daño que se estudió.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE (fs. 327 al 331 C. Ppal 2)

El apoderado de la parte accionante solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se co ncedan las pretensiones de la demanda.

Para tal fin argumentó que se presentó una falla en el servicio por omisión de la administración al no cumplir la orden de operaciones contenida en la “ORDEN FRAGMENTARIA No. 024 FUERZA DE TAREA CONJUNTO RESERVADO FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL FUERZA DE TAREA ALGECIRAS No. 1864/MDN -CGFM-CE-DIV5-BR9-FUTALF3-OP DE 08 -01:00-OCTUBRE-2011” que establece en el acápite de especificaciones lo siguiente:5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional A) Todo movimiento operaciones debe ejecutarse en la noche, están prohibidos los movimientos tácticos diurnos a no ser que sean atacadas las tropas por el enemigo deben reaccionar de día. B) Si por causa mayor a

A) Todo movimiento operaciones debe ejecutarse en la noche, están prohibidos los movimientos tácticos diurnos a no ser que sean atacadas las tropas por el enemigo deben reaccionar de día. B) Si por causa mayor a las tropas les llega el día se debe suspender el movimiento y deben montar observatorios en los puntos críticos y avenidas de aproximación”.

Por lo cual considera que, al efectuarse el desplazamiento diurno de la tropa, contrariando a lo prescrito en la orden operacional anteriormente enunciada , constituyó una falla en el servicio , pues de haberse efectuado el desplazamiento nocturno no se hubiese generado el conocido resultado de la muerte del Soldado Profesional Johny Alejandro Espitia Londoño.

Afirma que el comandante desestimó los informes de inteligencia y efectuó una contraorden por radio en desarrollo de la operación al T eniente Escobar Alba, extralimit ándose y subestimando los informes de inteligencia, asumiendo el riesgo de la vida e integridad del personal de la operación militar, toda vez que la orden de operaciones firmada por los superiores fue expedida con base en informes de inteligencia y prohib ía el desplazamiento diurno por la seguridad de la tropa.

Agrega que, al expedirse una orden de operaciones, quedaron plasmadas las condiciones de la operación militar por lo que no era dable cometer un error en la logística y, sin embargo, al cambiar la orden generó un riesgo mayor a la tropa y en especial al Soldado Johny Alejandro Espitia Londoño.

Reitera que en el present e caso se produjo una falla en el servicio por omisión en cumplimiento de una orden operacional , que causó un daño

la tropa y en especial al Soldado Johny Alejandro Espitia Londoño.

Reitera que en el present e caso se produjo una falla en el servicio por omisión en cumplimiento de una orden operacional , que causó un daño antijurídico que el Soldado Johny Espitia Londoño no estaba obligado a soportar.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 PARTE DEMANDANTE (fs. 15 al 18 C.2da Instancia)

Reitera su inconformidad contra el fallo de primera instancia al afirmar que la entidad demandada es responsable administrativamente por omisión y falla en el servicio por la muerte del Soldado Profesional del Ejército Nacional Johny Alejandro Espitia Londoño.

Enfatiza, si bien la vinculación del soldado profesional a las Fuerzas Militares implica la existencia de unos riesgos que se deben asumir, ese deber deja de existir cuando una conducta negligente e indiferente de la institución en cabeza de unos o varios de los funcionarios al mando, expone al personal en una situación de indefensión y por ende constitutiva de una falla del servicio.

Finalmente insiste, con ocasión de la omisión de los superiores de cumplir con la Orden Fragmentaria No. 024/2011 y efectuando una contraorden en el curs o de la operación y subestimando los informes de inteligencia que6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional indicaban que los desplazamientos de esa operación debían transcurrir en jornada diurna (sic) y no como efecto ocurrió el día de los hechos, generó un riesgo mayor para la tropa y causó el daño antijuridico conocido.

5.2 PARTE DEMANDADA (fs. 20 al 36 C.2da Instancia)

Su apoderado judicial reitera y acude a los mismos argumentos expuestos en el escrito de defensa, al indicar que las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en cuanto a la responsabilidad que pueda recaer en cabeza de la entidad demandada, carecen totalmente de respaldo probatorio.

Enfatizando en que lo ocurrido correspond e a la concreción del hecho de un tercero, además de la existencia del riesgo propio en el servicio del que están revestidas aquellas personas que se encuentran de planta en la institución y del que se tiene valor jurisprudencial sobre el asunto.

Por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Oportunidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Oportunidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a la muerte del Soldado Profesional del Ejército Nacional Johny Alejandro Espitia Lond oño en el municipio de Algeciras (Huila) , acaecido el 8 de octubre de 2011 mediante un enfrentamiento con un grupo subversivo.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 8 de octubre de 201 3 y como se radicó

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 8 de octubre de 201 3 y como se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 8 de octubre de 201 31, suspendiendo el término de caducidad hasta el día 8 de enero de 2014 y la demanda se radicó el 27 de noviembre de 20132, se tiene entonces, que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.

6.3. Las pruebas aportadas al proceso

  • Registro civil de defunción del señor Johny Alejandro Espitia Londoño3.
  • Registros civiles de nacimiento de Kevin Alejandro Espitia Capera y Daniel

Mauricio Espitia Capera.4

  • Registro civil de matrimonio suscrito por el señor Johny Alejandro Espitia

Londoño y la señora Gynna Marlen Capera Estrella5.

  • Hoja de servicios No. 3-93435252 del 6 de diciembre de 2011 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colo mbia, en el cual se certifica los tiempos de servicios laborados por el señor Johny Alejandro Espitia Londoño, así como el salario percibido6.
  • Informe del 10 de octubre de 2011 expedido por el señor Teniente Escobar Alba José de la Fuerza de Atrea Algeciras, en el cual se describe las circunstancias del enfrentamiento con grupos narcoterroristas que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2011 en la vereda el Quebradon Sur sector mata de Guadua. Relacionando la muerte en combate del Soldado Profesio nal

circunstancias del enfrentamiento con grupos narcoterroristas que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2011 en la vereda el Quebradon Sur sector mata de Guadua. Relacionando la muerte en combate del Soldado Profesio nal Johny Alejandro Espitia Londoño y la lesión sufrida por el soldado Alvarez Pérez Víctor7.

  • Informe Administrativo por muerte, expedido por la Brigada Movil N° 27 del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, fechado el 14 de octubre de 2011, mediante el cual , el Comandante del Batallón de Combate Terrestre N°01 “Muiscas” conceptúa basado en el informe rendido por el Señor Teniente Escobar Alba José Cecilio del 10 de octubre de 2011, que la muerte del Soldado Profesional Johny Alejandro Espitia Londoño fue por MUERTE EN COMBATE, el día 8 de octubre de 2011 en la Vereda el Quebradon sur sector mata de Guadua jurisdicción del municipio de Algeciras (Huila)8.
  • Informe pericial de necropsia No. 20111010141001000296 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional sur, seccional Huila; mediante el cual se revela que el señor Johny Alejandro Espitia Londoño sufrió seis impactos por proyectil arma de fuego, dos en cráneo, uno en cuello, otro en dorso, uno en muslo derecho y uno en oreja izquierda9.
  • Orden fragmentaria No. 024/2011 a la ORDOP “OSCURIDAD”, expedido por la Fuerza de Tarea de Algeciras del 8 de octubre de 2011, mediante el cual
  • Orden fragmentaria No. 024/2011 a la ORDOP “OSCURIDAD”, expedido por la Fuerza de Tarea de Algeciras del 8 de octubre de 2011, mediante el cual se establece el orden de operaciones No. 002 Escalario, que determina la

1 Folio 48 C. Ppal. 1 2 Folio 50 C. Ppal. 1 3 Folio 14 C. Ppal.1 4 Folios 19 y 20 C. Ppal. 1 5 Folios 17 C. Ppal. 1 6 Folio 32 C. Ppal. 1 7 Folio 34 C. Ppal. 1 8 Folio 35 C. Ppal. 1 9 Folio 39 al 42 C. Ppal. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional misión, la ejecución, el mando y las comunicaciones que llevaría a cabo el “grupo acción directa 1ra sección pelotón Dakota 1 efectivos 01 -03-04”; con mando de la Misión el señor TE. Escobar Alba José Cecilio10.

  • Anexo de inteligencia misión táctica “OSCURIDAD” año 2011 de la Novena Brigada de la Fuerza de tarea de Algeciras , detallando informe sobre el ambiente de la operación e información del enemigo11.
  • Ratificación y ampliación del señor TE. Escobar Alba José Cecilio sobre los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011 de conformidad con la Indagación

ambiente de la operación e información del enemigo11.

  • Ratificación y ampliación del señor TE. Escobar Alba José Cecilio sobre los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011 de conformidad con la Indagación

Preliminar Disciplinaria No. 006/201112.

  • Declaración de los Soldados Profesionales Salcedo Jaimes Adriano Hely, Alvarez Pérez Víctor, Cetina Forero Flori Alberto, del señor Cabo Pri mero Ledezma Mosquera Luis Germán , Cabo Primero Guerrero Guzmán Dagoberto, y del señor Sargento Viceprimero Leiva Parra Leonardo, sobre los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2011 de conformidad con la Indagación

Preliminar Disciplinaria No. 006/201113.

  • Informe de Patrullaje Misión Táctica No. 024 Oscuridad de la Fuerza de Tarea Algeciras, mediante el cual se indica el desarrollo de la operación del día 8 de octubre de 2011.14
  • Listado de personal, tropas Fuerza de Tarea Algeciras15.
  • Legalización de municiones Cal 5.56mm, gastada en combate el día 8 de octubre de 2011 según misión táctica oscuridad operación que hace el señor

TE. Escobar Alba José, expedido por el Batallón de Combate Terrestre No.1 “Muiscas”16.

  • Resolución de Indagación Preliminar No. 006 de 2011 de la Brigada Móvil

No. 27, Batallón de Combate Terrestre No.1 MUISCAS del 24 de agosto de 2012, mediante el cual se resuelve decretar el archivo de la indagación preliminar.17

No. 27, Batallón de Combate Terrestre No.1 MUISCAS del 24 de agosto de 2012, mediante el cual se resuelve decretar el archivo de la indagación preliminar.17

  • Resolución No. 1358 del 20 de abril de 2012, mediante el cual se reconoce una pensión de sobrevivientes consolidado por el deceso del Soldado

Profesional Espitia Londoño Johny Alejandro18.

6.5. Consideraciones probatorias previas - pruebas trasladadas:

Advierte la Sala que obran diversas actuaciones de la justicia disciplinaria que fueron recibidas como prueba trasladada, sobre lo cual establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.”

10 Folio 99 al 100 C. Ppal. 1 11 Folio 101 al 107 C. Ppal. 1 12 Folio 121 al 124 C. Ppal. 1 13 Folio 126 al 139-162 al 164 C. Ppal. 1 14 Folio 151 al 155 C. Ppal. 1 15 Folio 158 al 159 C. Ppal. 1 16 Folio 157 C. Ppal. 1 17 Folios 169 al 183 C. Ppal. 1 18 Folios 21 al 24 C. Ppal. 19

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

16 Folio 157 C. Ppal. 1 17 Folios 169 al 183 C. Ppal. 1 18 Folios 21 al 24 C. Ppal. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

En este sentido, ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado19:

“(…) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo 20. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado d e las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el pro ceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión21.

De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de

que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión21.

De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos22:

“… El artículo 229 del mismo código dispone:

“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…)

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…)” (se subraya).

Esta interpretación fue reiterada en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por la por la Sección Tercera, en la que se indicó:

“(…) la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado

artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad ta mbién del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación –

19 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera sentencia del 13 de mayo de 2009 rad. 16.469 (03405), M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 20 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 21 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. 22 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2013 00615 01 – Rad interna 2017-0462

Demandante: Carmen Liliana Capera Estrella y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado

derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la

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