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TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00141-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00141-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante Nidia Sánchez Barreto y otros Demandado Municipio de Neiva y otros Radicación 41 001 33 33 002 2014 00141 01 Asunto Sentencia N° S065 Acta No. 010 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , los deman dantes José Arbey Guzmán Andrade, Yenifer Tatiana Guzmán Sánchez, Nidia Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de Luis Adrián Guzmán Sánchez; pretenden que se declare la falla del servicio por parte del municipio de Neiva por los daños ocasionados al señor José Arbey Guzmán Andrade, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2011; además que se declare solidariamente responsable al señor William Pérez Sánchez , conductor de la motocicleta en la que se transportaba al momento del accidente.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene solidariamente a la parte demandada, al pago de los perjuicios morales

William Pérez Sánchez , conductor de la motocicleta en la que se transportaba al momento del accidente.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene solidariamente a la parte demandada, al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, y 192 del CPACA.

2.2. Los Hechos.

Según lo indicado en la demanda, los señores William Pérez Sánchez, y José Arbey Guzmán Andrade el 30 de diciembre de 2011, se desplazaban en motocicleta, en inmediaciones de la carrera 5° con calle 20 en Neiva, colisionando con otra motocicleta

1 Folios 6-25 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13

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Advierte que los agentes de tránsito hicieron un acuerdo con el señor William Pérez Sánchez, y el infractor de la otra moto, desconociendo que el señor José Arbey Guzmán Andrade se encontraba inconsciente; además de incurrir en la om isión de: i) realizar los comparendos para los infractores, ii) el informe policial de accidentes de tránsito, iii) el bosquejo topográfico –FPJ-16, iv) No solicitar la valoración médico legal para establecer lesiones, v) no tomar pruebas para determinar el grado de embriaguez y/o citotóxicos de los involucrados en el accidente, vi)

bosquejo topográfico –FPJ-16, iv) No solicitar la valoración médico legal para establecer lesiones, v) no tomar pruebas para determinar el grado de embriaguez y/o citotóxicos de los involucrados en el accidente, vi) por permitir arreglo entre las partes sin previo consentimiento de los familiares del accidentado inconsciente y omitir vii) el procedimiento establecido para atención de accidentes con herido grave.

Advierte el demandante que según el concepto emitido por Saludcoop, el 25 de septiembre de 2013 con el No. 25814324, el señor José Arbey Guzmán Andrade padece de “secuelas de trauma craneoencefálic o severo (trastorno cognitivo y psicomotor severo) + hidrocefalia post traumática.”. Aunado a que en la actualidad se halla postrado y requiere ayuda de terceros de manera permanente.

También se expone que el señor José Arbey Guzmán Andrade percibida sus ingresos como distribuidor minorista de carne en Merca Neiva con un crédito rotativo que los proveedores mayoristas le suministraban, lo que le generaba unos ingresos diarios de $150. 000 con los cuales sufragaba los gastos de alimentación, arriendo y educación de su familia.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 2, 13, 29, y 90 de la C.P. e indica que la responsabilidad patrimonial del Estado tiene como fundamento la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y que en este caso se configura los elementos de responsabilidad del Estado, como son el daño por golpe sufrido por el señor José Arbey Guzmán Andrade en el

responsabilidad patrimonial del Estado tiene como fundamento la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y que en este caso se configura los elementos de responsabilidad del Estado, como son el daño por golpe sufrido por el señor José Arbey Guzmán Andrade en el accidente de tránsito, el cual es imputable al municipio de Neiva Secretaria de Movilidad y sus agentes por la conducta omisiva de quienes debían exigir y cumplir las normas de tránsito, en aras de proteger la integridad física del demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Municipio de Neiva2

La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de la demanda , por carecer de apoyo en hecho reales y prueba suficiente que

2 Folio 123-140 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13

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demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad, y afirma que no existe participación o injerencia alguna del ente territorial en tales hechos, por lo que no se demuestra acción u omisión de su representada, que propiciara la ocurrencia del accidente.

Advierte que los agentes de tránsito cu ando llegaron al lugar de los hechos, se vieron en la imposibilidad de conocer de los mismos hechos porque las partes involucradas en el accidente, habían llegado a un acuerdo de manera libre y voluntaria, actuación valida en el marco de la ley 446 de 1998.

hechos, se vieron en la imposibilidad de conocer de los mismos hechos porque las partes involucradas en el accidente, habían llegado a un acuerdo de manera libre y voluntaria, actuación valida en el marco de la ley 446 de 1998.

Considera que no se acredita el nexo de causalidad respecto del municipio, como quiera que de los hechos de la demanda se evidencia que los eventuales perjuicios que se ocasionaron al señor José Arbey Guzmán Andrade , al parecer se pudieron presentar por falta de diligencia y cuidado del señor William Pérez Sánchez.

Entonces la responsabilidad directa del hecho nocivo se encuentra en cabeza del particular, quien no obstante conducir una motocicleta, que de por si implica riesgo, no adopto las medidas nec esarias para precaver un eventual accidente.

Finalmente propone las excepciones de “falta de legitimada d en la causa por pasiva”, “culpa de un tercero”, “in existencia de prueba determinante en accidente de tránsito” y “genérica o innominada”.

3.2. William Pérez Sánchez3

Mediante curadora ad litem, el demandado se opone a las pretensiones de la demanda por carencia de pruebas que indiquen que, el demandado es responsable directo por la acción u omisión de los perjuicios que pudo haber sufrido el señ or José Arbey Guzmán Andrade, como consecuencia de un accidente de tránsito, que no está probado por falta croquis y bosquejo topográfico.

Propuso las excepciones de: “Inexistencia del nexo de causalidad” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

probado por falta croquis y bosquejo topográfico.

Propuso las excepciones de: “Inexistencia del nexo de causalidad” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El juzgado primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:

3 Folio 210-214 expediente físico. 4 Folio 296-306 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13

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Respecto al daño antijurídico, sostuvo que el mismo se encuentra acreditado con la s lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2011 y acreditadas por medicina legal, autoridad que dispone una incapacidad de 70 días y luego emite diagnóstico referente a demencia de origen traumático.

Frente a la imputación, expuso que, conforme los fundamentos fácticos y elementos de prueba obrantes en el expediente, se determina la posible configuración de falla del servicio de la administración en detrimento de la entidad demandada, en la medida que se endilga omisión por parte de los agentes de tránsito al no cumplir con los procedimientos reglados sobre accidentes de tránsito cuando existen heridos.

Concluyó que el proceso se encuentra huérfano de toda prueba que dé

omisión por parte de los agentes de tránsito al no cumplir con los procedimientos reglados sobre accidentes de tránsito cuando existen heridos.

Concluyó que el proceso se encuentra huérfano de toda prueba que dé cuenta de la existencia de alguna omisión administrativa, toda vez que -conforme la declaración obtenida y que no fue refutadalos agentes al llegar al lugar del accidente no contaron con la presencia de los particulares involucrados ni de la escena del accidente, situación que impidió levantar un informe o elaborar un croquis, y la información reportada en el libro radicador fue suministrada por el personal de la ambulancia descartando un conocimiento directo de los hechos.

No se establece que la causa determinante del daño haya sido la omisión de informes a cargo de los agentes, en la medida que, al ser una actividad meramente administrativa, no relaciona participación material de éstos en el accidente, encontrando inexistentes de los demás elementos de la responsabilidad -relación de causalidad con el daño y la causa del mismo-. En lo que concierne al demandado William Pérez Sánchez, no obra prueba de participación activa en el accidente.

Finalmente, niega las súplicas de la demanda sin condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE5.

El apoderado demandante disiente de la decisión adoptada por el a quo indicando que, los agentes de tránsito omitieron su deber de ejercer las funciones de policía judicial, frente al accidente de tránsito padecido por la parte actora; como tampoco se pu ede suponer que los involucrados llegaron a un “arreglo formal”, pues este no puede darse bajo supuestos,

funciones de policía judicial, frente al accidente de tránsito padecido por la parte actora; como tampoco se pu ede suponer que los involucrados llegaron a un “arreglo formal”, pues este no puede darse bajo supuestos, ya que debe llevarse a cabo mediante la conciliación judicial conforme lo regula el artículo 64 de la ley 446 de 1998.

5 Folio 309-311 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 13

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Expone que los agentes de tráns ito, no pueden escudarse en que la ambulancia se había encargado de identificarlos, suministrando las placas sin hacer nada al respecto, pese a tener los medios legales para hacerlo; omitiendo nuevamente el deber de corroborar la información, rendir un inf orme de los hechos, y avisar a l as autoridades correspondientes, pues así lo establece el artículo 148 de la ley 769 de

2002. Situación que fue acreditada con los testimonios rendidos por los propios agentes.

Presenta oposición a la conclusión del operador judicial referente a la edificación de una responsabilidad bajo la égida de la falla del servicio por omisión soportado únicamente en la anotación del libro radicador en el que se relaciona “un arreglo formal”, pues contrario a lo establecido por el despacho no podían haber argumentado un arreglo de este tipo porque no les constó esta actuación y mucho menos haberla plasmado en un documento público; como tampoco puede el juez excusar a los

el que se relaciona “un arreglo formal”, pues contrario a lo establecido por el despacho no podían haber argumentado un arreglo de este tipo porque no les constó esta actuación y mucho menos haberla plasmado en un documento público; como tampoco puede el juez excusar a los funcionarios y a la administración municipal, porque es su función, conocer y aclarar estos acontecimientos; más aún cuando por su experiencia, saben cuáles son los lugares de atención inmediata o centros médicos para la prestación de estos servicios , que para este caso fue la clínica de fracturas.

Sobre la responsabilidad del señor William Pérez Sánchez, afirma que tiene un posible parentesco con el funcionario de transito Nelson Hernando Pérez, lo que desafortunadamente no se ha podido demostrar; y que su la relación de participación con el primero de ellos, fue porque viajaba como acompañante del señor José Arbey Guzmán Andrade, quien huyó del lugar de los hechos, sin que se conozca su paradero.

Respecto de la relación de causalidad , considera que se encuentra sustentada, ya que los agentes de tránsito, al tener funciones de policía judicial, debieron avocar el conocimiento de l accidente de tránsito, mientras la autoridad competente asumía la investigación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandante6.

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, relacionando en esta oportunidad extractos jurisprudenciales en desarrollo de la falla del servicio

6 Folio 23-26 expediente 2° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

Medio de control: Reparación Directa

del servicio

6 Folio 23-26 expediente 2° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 13

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6.2. Demandado - Municipio de Neiva7.

Luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, relaciona pronunciamientos jurisprudenciales para concluir que por disposición legal se le impone a la parte actora demostrar la responsabilidad de la administración en el hecho que se le atribuye, lo que no logró en el sub júdice y en tal sentido, solicita confirmar la providencia objeto de estudio que negó las súplicas de la demanda.

6.3. Ministerio Público y demandado8.

Conforme constancia secretarial, el representante del ministerio público no presentó concepto y el demandado William Pérez Sánchez guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibidem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, conden ar a los demandados por falla en el servicio, como consecuencia de la omisión de los agentes de tránsito que atendieron el accidente sufrido por el señor José Arbey Guzmán Andrade el 30 de diciembre de 2011 en elaborar el informe y croquis del accidente.

7.3. Régimen de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

7 Folio 13-21 expediente 2° instancia 8 Folio 28 expediente 2° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13

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En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y

en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 9; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.

De igual forma, es necesario acotar, que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso10.

7.4. Caso concreto.

7.4.1. El daño antijurídico

En este caso se encuentra probado el daño padecido por el señor José Arbey Guzmán Andrade, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2011 tras la colisión de la motocicleta en

En este caso se encuentra probado el daño padecido por el señor José Arbey Guzmán Andrade, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2011 tras la colisión de la motocicleta en la que se trasportaba como parrillero, contra otra motocicleta , donde según epicrisis de la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tuvo como diagnóstico de egreso “ EDEMA CEREBRAL + SD HIPERTENSIÓN ENDOCRANEAL POS QX D 21 DE

CRANIECTOMIA DESCOMPRESIVA BIFRONTAL, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO

MODERADO + FRACTURA FRONTAL LINEAL DERECHA, HEMORRAGIA

SUBARACNOIDEA POR RUPTURA DE ANEURISMA DE LA ARTERIA CEREBRAL

9Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la

persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia reiterada por la misma Corporación en sentencia proferida por la Sección tercera Subsección “A”. Actor: Yhon Eduar Mostacilla Baldomero y otros.

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13

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ANTERIOR CON VASOESPASMO ANGIOGRÁFICO, POLITRAUMATISMO HSA FISHER

3, NEUMONIA ASOCIADA A VENTILADOR TARDIA EN TRÁTAMIENTO”11.

También se aportó atención de urgencias de la clínica de fracturas; como también, informe técnico médico legal radicado No. 2012C07000400862 donde se establece una incapacidad médico legal provisional de 70 días12

Epicrisis, siendo la más reciente la de fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual se conceptúa que el demandante padece “SECUELAS DE

TRAUMA CR ÁNEO ENCEF ÁLICO SEVERO (TRANSTORNO COGNITIVO Y

Epicrisis, siendo la más reciente la de fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual se conceptúa que el demandante padece “SECUELAS DE TRAUMA CR ÁNEO ENCEF ÁLICO SEVERO (TRANSTORNO COGNITIVO Y PSICOMOTOR SEVERO) + HIDROCEFALIA POST TRAUMATICA ”. Además, se advierte que el señor José Arbey Guzmán Andrade se halla postrado y requiere ayuda de terceros de manera permanente. 13

Según formulario de dictamen de pérdida de capacidad laboral, el demandante tuvo una calificación del 66.2 %14

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de fecha 9 de septiembre de 2015, radicado No. 2013 -535, fue declarado interdicto el señor José Arbey Guzmán Andrade. 15

Acreditado el daño, esta Corporación hará el análisis de la im putación, a fin de determinar si es atribuible a la entidad demandada y, por tanto, si le corresponde resarcir los perjuicios que alegan los demandantes.

7.4.2. Imputación al Estado.

La parte demandante considera que, el municipio de Neiva es responsable del daño causado al señor José Arbey Guzmán Andrade, por la omisión del cumplimiento de los protocolos regulados en la norma, cuando se presentan heridos en accidentes de tránsito.

Respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado16 ha señalado que:

“La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del

Respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, el Consejo de Estado16 ha señalado que:

“La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de

11 Epicrisis UCI – Adultos - Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, folio 32 vuelto cuaderno primera instancia. 12 Fl. 29, 30, y 31 cuaderno principal 13 Epicrisis fl. 34 a 39 cuaderno primera instancia 14 Fl. 40 a 43 cuaderno primera instancia 15 Fl. 242 a 250 cuaderno principal No. 2 16 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “C” C.P. Guillermo Sánchez Luque; actor: Sotec S.A.; demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas y otro.; rad. 17001-23-31-000-2006-00504-01 (51937) del 8 de octubre de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13

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personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la

“asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.”

Es así que bajo este régimen de responsabilidad subjetiva la misma jurisprudencia17 ha establecido que el demandante debe demostrar:

“(i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado, solo si se concretan en obligaciones frente a sujetos determinados, respecto de una función determinada –marco normativo – y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño”

Según la demanda, el municipio de Neiva incurrió en falla en el servicio por omisión, pues no cumplió sus funciones de policía judicial , ya que debieron avocar el conocimiento del accidente de tránsito, mientras la autoridad competente asumía la investigación.

En cuanto a las labores de policía judicial, el artículo 148 de la ley 769 de 2002, prevé que en aquellos casos de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito t ienen atribuciones y deberes de la policía judicial; y a su vez, el artículo 149 ibídem, señala que

“ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior,

deberes de la policía judicial; y a su vez, el artículo 149 ibídem, señala que

“ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.

El informe contendrá por lo menos:

Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

Clase de vehículo, número de la placa y demás características.

Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y núm ero de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.

Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos.

17 IbídemTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13

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Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.

Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones.

Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones.

Relación de los medios de prueba aportados por las partes.

Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código.

En todo caso en qu e produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma. Jurisprudencia Vigencia

El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.

El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.

Pues bien según el libro radicador de la central de tránsito se evidencia que el 30 de diciembre de 2011 se reporta un accidente entre motocicletas particulares en la carrera 5 # 20 -42 en Neiva, citando las placas de la moto, además de establecer, “arreglo formal18. Reporte que fue constatado por la Secretaria de Tránsito y Transporte, donde además aclara que no reposa informe policial de accidente debido a que

placas de la moto, además de establecer, “arreglo formal18. Reporte que fue constatado por la Secretaria de Tránsito y Transporte, donde además aclara que no reposa informe policial de accidente debido a que hubo arreglo por parte de las partes involucradas en el accidente.19

Así mismo los testigos César Augusto Puentes Castañeda, y Nelson Hernando Pérez, Agentes de tránsito que atendieron el llamado al 123, señalaron que, al llegar al lugar de los hechos, no encontraron personas ni vehículos involucrados , por lo que se pensó que las partes habían arreglado entre ellos el problema, razón por la cual no pudieron dar fe, que hubiese algún herido en el sitio.

También advirtieron que, en los accidentes donde hay heridos, llega primero la ambulancia, y esta se encarga de reportarles las placas de los vehículos y los heridos, reiterando que cuando llegaron al lugar, no tuvieron contacto con los involucrados ni testigos, por lo que no

18 Folio 45 expediente físico. 19 Fl. 48 cuaderno principalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 13

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realizaron labores de pesquisa. Además, que esa fue la forma como obt

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