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TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00270-01-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00270-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : YANIRA CUELLAR OSSA Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 2014 00270 01

RAD. INTERNA : 2017-0465

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 028.

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.1. De las pretensiones de la demanda.

YANIRA CUELLAR OSSA y JHORMAN ANDRÉS CABRERA CUELLAR quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo CAMILO ANDRES CABRERA CUELLAR , por conducto de apoderado judicial , han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño causado a los

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño causado a los demandantes en hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2013 en el que se vieron involucrados agentes activos de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración , se les condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados;

a) Por concepto de daño moral: La suma de 25 SMLMV a la señora Yanira Cuellar Ossa. A su vez la suma de 15 SMLMV al señor Jhorman Andrés Cabrera Cuellar y 15 SMLMV al señor Camilo Andrés Cabrera Cuellar.

b) Por concepto de daño a la vida en relación : La suma de 2 0 SMLMV para Yanira Cuellar Ossa y, para Jhorman Andrés Cabrera Cuellar y Camilo Andrés Cabrera Cuellar, la suma 15 SMLMV para cada uno.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

c) Por concepto de daño a la salud : La suma de 20 SMLMV a la señora Yanira Cuellar Ossa.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

Indica que el 30 de noviembre de 2013 en horas de la tarde, la señora Yanira Cuellar Ossa se movilizaba en su vehículo tipo motocicleta de placas EIS

1.2. Los hechos fundamento de la demanda.

Indica que el 30 de noviembre de 2013 en horas de la tarde, la señora Yanira Cuellar Ossa se movilizaba en su vehículo tipo motocicleta de placas EIS 38D, por la carrera 1 entre la calle 26 y 27 del barrio Cándido de la ciudad de Neiva, en donde se encontraba instalado un retén de la Policía Nacional.

Que los agentes de policía nacional le solicitaron a la señora Yanira Cuellar que se detuviera; sin embargo, en el lugar exacto del retén, había un pozo de agua lluvia de grandes dimensiones, razón por la que la demandante , quien estaba estrenando zapatos, se detuvo un par de metros más adelante.

Señala que un agente se acercó a ella y de forma agresiva e irrespetuosa le quitó la llave del switch de la moto estando ésta prendida y le solici tó que se bajara del velocípedo, por lo que, ante dicha agresión, la accionante se negó solicitando al agente de policía la devolución de su llave.

Posteriormente, el policía, en actitud odiosa y burlona, hizo un gesto de exhibir la llave para que la señora Yanira Cuellar la cogiera y al intentar tomarla, inició un forcejeo con el policía.

Ante dicha situación, varios agentes rodearon a la demandante, quien aún se encontraba en su moto , y empezaron a ultrajarla verbalmente burlándose, humillándola y grabándola con el fin de que se bajara del velocípedo.

Transcurridos unos minutos los agentes de policía la agarran y la bajan de la

encontraba en su moto , y empezaron a ultrajarla verbalmente burlándose, humillándola y grabándola con el fin de que se bajara del velocípedo.

Transcurridos unos minutos los agentes de policía la agarran y la bajan de la moto a la fuerza, la agreden físicamente y la ingresan a una patrulla que la movilizó hasta la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la ciudad de Neiva, sin que fuera informada por el motivo de su detención y sin la lectura de sus derechos, violando de esta forma los protocolos legales para la realización de una captura y más aún, los derechos fundamentales de la señora Yanira Cuellar quien 26 horas después fue dejada en libertad.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Yanira Cuellar Ossa, fue examinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 02 de diciembre de 2013, 03 de enero de 2014 y 04 de abril de 2014, determinándose una incapacidad médico legal definitiva seis (6) días.

El 15 de enero de 2014 la sección de “El Cazanoticias” del Noticiero del Canal RCN trasmitió la grabación realizada por los Agentes de Policía indicando que la señora Yanira Cuellar había irrespetado la autoridad; asimismo circuló por la red social Facebook, lo que generó reacciones positivas y negativas en3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contra de la demandante, los cuales han traído como consecuencia traumas psicológicos al tener que recordar este hecho tan bochornoso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 52 al 57 C. Ppal. 1)

Por conducto de apoderado, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , considerando que carece n de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa de la demandada.

Precisa que los hechos demandados fueron producto del actuar legítimo y del deber constitucional y legal que les asiste a los miembros de la policía de hacer cumplir las leyes y dar captura a quienes la infringen.

Argumenta, con b ase en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, que, en medio de un patrullaje de prevención y control de delitos y flujo vehicular adelantado por un grupo de miembros de la policía metropolitana, la señora Yanira Cuellar hizo caso omiso a una señal de pare y de forma sorpresiva se dirig ió en movimiento sobre el Subintendente Leal Rodríguez Jhon, quien al percatarse reaccionó apartándose de la trayectoria de la motocicleta.

Al notar el peligro, en cuanto se detuvo la marcha de la m otocicleta, el uniformado decidió cerrar el suiche de encendido, ocasionando que la señora Yanira Cuellar reaccionara de forma agresiva y violenta, lanzándole en

Al notar el peligro, en cuanto se detuvo la marcha de la m otocicleta, el uniformado decidió cerrar el suiche de encendido, ocasionando que la señora Yanira Cuellar reaccionara de forma agresiva y violenta, lanzándole en repetidas ocasiones manotazos con dirección a su rostro y manos, generando lesiones, despojó al uniformado del radio de comunicación de utilidad del servicio policial y lo lanzó dañando la perilla de los canales.

Por lo anterior, los agentes procediero n a dar captura a la señora Yanira Cuellar, señalando sus derechos como capturada y el delito , sin embargo, al negarse a cooperar con el procedimiento se empleó el uso de l a fuerza para conducirla a la URI y dejarla en disposición del fiscal de turno.

Afirma que no existe responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios alegados al no encontrase probado acción u omisión algun a desplegada por la entidad que hubiese ocasionado un daño antijurídico.

Formuló la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que , ante la negación de la demandante de bajarse de su motocicleta , esta emprendió un forcejeo con los miembros de la Policía Nacional, derivándose de tal hecho su conducción a las instalaciones de la URI para ponerla a disposición de la autoridad competente por el delito de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno.

Concluye que la convocante resultó lesionada con ocasión del forcejeo4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional presentado por su oposición en la inmovilización de su motocicleta, por lo que concluye que e n el presente caso se configuró dicha eximente de responsabilidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 167 al 176 C. Ppal. 1)

La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , declarando probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” , propuesta por la entidad demandada.

Como fundamento de su decisión, luego de acreditar el daño alegado, traducido en las lesiones físicas de la señora Yanira Cuellar Ossa y en su detención por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, argumenta conforme los elementos probatorios del caso que se encontró probado que la demandante no solo actuó en forma impetuosa contra el Intendente Leal Rodríguez, quien es un servidor público, si no que ejerció violencia moral en contra del personal policial.

Señaló, conforme la Resolución No. 034/169 de 1979 – Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la leyy el artículo 29 literales c y d del Decreto 1355 del 4 de agosto de 1970 (vigente para la época de los hechos), que los uniformados hicieron uso de su facultad legal, al emplear la fuerza para bajar a la demandante de la moto a fin de conducirla ante la

c y d del Decreto 1355 del 4 de agosto de 1970 (vigente para la época de los hechos), que los uniformados hicieron uso de su facultad legal, al emplear la fuerza para bajar a la demandante de la moto a fin de conducirla ante la autoridad competente, ante su negativa de cooperar con el trámite, utilizando las medidas necesarias para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad y para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente.

Por lo anterior, a juicio del Despacho existían razones fundadas para que los policiales obraran bajo la convicción de que se trataba de un caso de flagrancia y, por ende, era su deber dejar a disposición de la autoridad judicial competente a la ciudadana, para la verificación de las co ndiciones fácticas y jurídicas de la conducta, tal como lo hicieron.

Indica que la fuerza desplegada por los policiales que efectuaron el procedimiento se utilizó con moderación, luego de agotar los mecanismos de persuasión verbal, procurando reducir al mínimo los daños y las lesiones, las cuales se causaron por el forcejeo y resistencia que ejerció la propia señora Cuellar Ossa.

Finalmente, afirmó que el daño causado no puede calificarse de antijurídico al no ser imputable a la demandada , configurándose en este caso la causal de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , pues fue su conducta la determinante en la producción del conocido daño.

4. RECURSO DE APELACIÓN.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

de exoneración de la responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , pues fue su conducta la determinante en la producción del conocido daño.

4. RECURSO DE APELACIÓN.5

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Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

4.1. PARTE DEMANDANTE (fs. 178 al 185 C. Ppal. 1)

El apoderado de la parte accionante solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se co ncedan las pretensiones de la demanda.

Indica que la violencia contra las mujeres no es justificable en ningún caso y mucho menos la proveniente de las autoridades, por lo que la justificación del a quo del daño en la integridad física de la señora Yanira Cuellar en la actuación policiva fue desacertada.

Trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T - 434 de 2014 y a su vez lo estudiado en sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2014 en un caso en contra de la Policía Nacional, en donde se analizó el fundamento normativo nacional e internacional e histórico de la protección de los derechos de las mujeres.

Asegura que se encuentran probadas las humillaciones y agresiones tanto físicas como verbales sufridas por la demandante conforme se evidencia en el video aportado y valorado por el juez de primera instancia. Y agrega que no se justifica que, dentro de un procedimiento policivo, un uniformado haya

físicas como verbales sufridas por la demandante conforme se evidencia en el video aportado y valorado por el juez de primera instancia. Y agrega que no se justifica que, dentro de un procedimiento policivo, un uniformado haya grabado a la demandante, pues de esa manera generó daños que la accionante no estaba obligada a soportar.

Finalmente, agrega que el comportamiento defensivo de la señora Yanira Cuellar se debió al comportamiento inicialmente inapropiado de los miembros de la Policía Nacional, quienes en primera medida actuaron de manera indebida, pues tal como se encontró probado, el agente policivo de manera osada detuvo la moto arrancando la llave de switch, lo que causó la indignación de la demandante y por consiguiente su actitud defensiva, lo que considera, es perfectamente previsible y resistible para los policías y para cualquier persona.

Concluye que la conducta de la demandante de ninguna manera exonera de responsabilidad a la entidad demandada, pues es el comportamiento que cualquier persona asumiría en igual situación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 PARTE DEMANDANTE (FS. 26 al 28 C.2da Instancia)

Reitera los argumentos contra el fallo de primera instancia expuestos en el recurso de apelación, concluyendo que la entidad demandada es responsable administrativamente por los perjuicios causados a la señora Yanira Cuellar Ossa.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

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Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

5.2 PARTE DEMANDADA (FS. 20 al 36 C.2da Instancia)

Señala que, tal y como se demostró en primera instancia , que el comportamiento de la señora Yanira Cuellar Ossa sobrepasó los l ímites establecidos por las leyes y las normas, generando que la Policía Nacional haciendo uso de sus facultades y/o atribuciones legales procediera a través del uso racional, proporcionado y necesario de la fuerza a capturar a la demandante por los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno.

Enfatiza que el daño ocasionado tuvo su origen por culpa exclusiva de la víctima, sin que exista prueba que demuestre que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio o irregularidad en el procedimiento de policía.

Agrega que la carga probatoria recae sobre la pa rte que desea que sean tenidos como ciertos los hechos en los que funda su actuación, y que de no hacerlo, se expone a que la decisión que tome el fallador le sea adversa.

Por lo que solicita se confirme la sentencia proferida por el A quo y se denieguen las pretensiones de la demanda.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Oportunidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decidirá la apelación formulada.

6.2 Oportunidad de la acción

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las lesiones físicas y morales causadas a7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional la señora Yanira Cuellar Ossa el día 30 de noviembre de 2013 mediante un procedimiento de control rutinario.

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 30 de noviembre de 2015 y como la demanda

procedimiento de control rutinario.

En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, vencía el 30 de noviembre de 2015 y como la demanda fue radicada el 15 de julio de 2014 1, se tiene entonces que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley.

6.3. Las pruebas aportadas al proceso

  • Formato Único de Noticia Criminal del 30 de noviembre de 2013 en el que figura como denunciante y víctima Jhon Alexander Leal Rodríguez e indiciada Yanila Cuellar Ossa, por el presunto delito de violencia contra servidor público.2

6.5. Valor probatorio

La Sala valorará las pruebas documentales aportadas, bajo las precisiones señaladas por la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2013 con ponencia del consejero Enrique Gil Botero3, en la medida que las mismas no fueron tachadas.

Frente a las fotografías aportadas en el cuerpo de la demanda: El despacho considera que carecen de mérito probatorio y se abstendrá de valorarlas dado que s olo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza d e los lugares que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba4.

Frente al video aportado en el cuerpo de la demanda , el mismo no será valorado, toda vez que, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se

proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba4.

Frente al video aportado en el cuerpo de la demanda , el mismo no será valorado, toda vez que, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue tomado.

Frente a los recortes e informaciones de prensa: Encuentra el despacho que con la demanda se aportó una impresión de una nota de prensa publicada en la página NoticiasRCN.com del 8 de julio de 2014, señalando en su encabezado “Conductora se enfrenta a la policía en Neiva”.

1 Folio 24 C. Ppal. 1 2 Folios 65 a 69 C. Ppal. 1 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Expediente Número 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). 4 Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, rad. 14998, M.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, rad. 18034, M.P. Enrique Gil Botero; 14 de marzo de 2012, rad. 21848, M.P. Enrique Gil Botero.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional De acuerdo a la jurisprudenci a del Consejo de Estado 5 sobre el estudio del reconocimiento del valor probatorio de los recortes de prensa o informaciones periodísticas ha considerado: i) por regla general, se trata de elementos que no pueden tenerse como medios de prueba 6 (carecen por completo de valor probatorio); ii) no tienen dicho carácter porque en muchas ocasiones se desconoce quién lo produce (autor), por lo que no es posible su ratificación; iii) no pueden asimilarse a la prueba testimonial por carecer de las ritualidades propias a dicho medio 7; iv) revelan información, pero no se tiene certeza de la veracidad de las mismas y pueden tenerse como una prueba documental, pero restringiendo su consideración a la existencia de las informaciones, pero no a su certeza o veracidad 8; v) no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad9; y, vi) puede constituirse en un indicio contingente10.

Por las razones reseñadas, el despacho restringirá la consideración probatoria del mencionado recorte periodístico.

7. Asunto Jurídico a Resolver

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda, p ara lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda, p ara lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados a los demandantes, como consecuencia del daño físico y moral de la señora Yanira Cuellar Ossa por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2013 por la carrera 1 entre calles 26 y 27 del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva , o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

7.1 La responsabilidad del Estado

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño

5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2012, Radicación número: 730012331000 -20001940 -01 (23715), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.16828. 7 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 11 de agosto de 2011. Exp.20325.

6 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.16828. 7 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 11 de agosto de 2011. Exp.20325. 8 Sentencias de 15 de junio de 2000, Exp.13338; de 25 de enero de 2001, Exp.11413; de 10 de noviembre de 2000, Exp.18298; de 19 de agosto de 2009, Exp.16363 9 Auto de 20 de mayo de 2003, Exp.Pl-059. 10 Sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp.1251-00.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

En el caso bajo examen se imputa a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de las lesiones de la señora YANIRA CUELLAR OSSA en los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2013 por la

POLICÍA NACIONAL, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de las lesiones de la señora YANIRA CUELLAR OSSA en los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2013 por la carrera 1 entre calles 26 y 27 del barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, en medio de un patrullaje de prevención y control de delitos y flujo vehicular adelantado por un grupo de miembros de la policía metropolitana de Neiva.

Así pues, como la falla en el servicio ha sido en el derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado11 y como quiera que en la demanda y en el recurso de apelación se alega una falla en la actuación de la autoridad pública, el despacho analizará el caso bajo el referido título de imputación.

7.2 De la existencia del daño

Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño 12, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo13.

Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse debidamente acreditada las lesiones de la señora Yanira Cuellar Ossa así como su detención por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno , la Sala no

discusión por encontrarse debidamente acreditada las lesiones de la señora Yanira Cuellar Ossa así como su detención por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno , la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si es responsabilidad o no para la entidad de repararlo.

7.3 Imputabilidad del daño

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. 15.263 (R-0736), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 12 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”. Universidad Externado de Colombia. 13 “[El] perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”. GARCIA de ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomas Ramón. Curso de derecho administrativo, t. II, pp. 383 y 384.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 002 2014 00270 01 – Rad interna 2017-0465

Demandante: Yanira Cuellar Ossa y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Existiendo prueba del daño sufrido por la señora Yanira Cuellar Ossa, se hace necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron

necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos, se encuentra acreditado que el día 30 de noviembre de 2013, en la carrera 1 entre la calle 26 y 27 del barrio Cándido de la ciudad de Neiva (Huila), encontrándose establecido un puesto de control rutinari o por el sector, la señora Yanira Cuellar Ossa es detenida en medio de un procedimiento de captura en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno , conforme se evidencia en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 30 de noviembre de 201314 mediante el cual se plasmó:

“El día de hoy sábado 30 de noviembre de 2013 siendo las 16:40 horas nos encontramos realizando labores de patrullaje de prevención y control de delitos y flujo vehicular registro a personas sobre la calle 27 con carrera 1B/ santa Inés comuna 1 en la vía pública más exactamente diagonal a la Institución Educativa Liceo Santa Librada femenino el momento en que interceptamos a una señora que venía conduciendo una motocicleta el cual se le hace la señal de pare esta persona hace caso omiso y se le va encima con la motocicleta al señor Subintendente Leal Rodríguez John Alexander co n el fin arrollarlo, donde al observar esta situación la esquiva y rápidamente logra cerrar el suiche a la motocicleta para que esta persona se detuviera, fue allí cuando esta señora reacciona de forma violenta y agresiva lanzándole aruñetazos

donde al observar esta situación la esquiva y rápidamente logra cerrar el suiche a la motocicleta para que esta persona se detuviera, fue allí cuando esta señora reacciona de forma violenta y agresiva lanzándole aruñetazos hacia el ros tro en varias ocasion

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