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TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00366-01-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00366-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. La demanda1

El demandante solicitó se declarara la existencia y postrer nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la petición de fecha 22 de junio de 2012, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por lo que a título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento de dicha prestación de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, por haberse incapacitado en for ma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, militares y civiles cuando prestaba sus servicios como soldado profesional y; subsidiariamente, el pago de

incapacitado en for ma absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, militares y civiles cuando prestaba sus servicios como soldado profesional y; subsidiariamente, el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Fincó sus pretensiones en q ue prestó su servicio militar obligatorio, entre abril de 2001 y febrero de 2003; que el 16 de abril de 2003, se incorporó como soldado profesional siendo retirado del servicio el 28 de febrero de 2010 y; sufrió pérdida de capacidad laboral por lo s diagnósticos de síndrome de colon irritable sin tratamiento, trastorno de estrés postraumático con síntomas psicóticos, lumbalgia mecánica y trauma facial.

Finalmente, que presentó petición el 22 de junio de 2012, solicitando la realización de una nueva valoración, así como, el reconocimiento y pago

1 Archivo pdf “2”, pp. 6-26 C. Principal 1 Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

de pensión de invalidez, sin que haya obtenido respuesta de la demandada.

Como concepto de violación arguyó que el acto demandado infringe en forma directa las disposiciones de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de

de pensión de invalidez, sin que haya obtenido respuesta de la demandada.

Como concepto de violación arguyó que el acto demandado infringe en forma directa las disposiciones de los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, que establecen las condiciones de la pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica aplicable a los soldados profesionales y; así como, los artículos 46 a 48 del Decreto Ley 1295 de 1994 en concordancia con los artículos 41, 42 y 250 de la Ley 100 de 1993, que regulan la calificación de pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones ; porque el demandante cumple con los requisitos del régimen especial como del general para el recono cimiento y pago de su pensión de invalidez o, en subsidio, la indemnización por disminución de su capacidad sicofísica.

3. Contestación de la demanda2

Manifestó que el retiro del servicio del demandante se encuentra sustentado en los artículos 7 y 8 del Decreto 1796 de 2000; que no cumplió con el requisito del 75% de disminución de capacidad sicofísica contemplado en el artículo 39 ibídem para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues según acta de Junta Médico Laboral No. 30311 de 15 de abril de 2009, se dictaminó como porcentaje de pérdida de capacidad laboral 56,68% y; que mediante memorial de fecha 10 de junio de 2009, renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que dicho acto administrativo se

de capacidad laboral 56,68% y; que mediante memorial de fecha 10 de junio de 2009, renunció a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que dicho acto administrativo se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 22 ejusdem.

Por otra parte, consideró que el índice de disminución de capacidad sicofísica determinado en las actas de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a las disposiciones que regulan la pensión de vejez del Sistema General del Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, ya que las juntas de calificación de invalidez y sus dictámenes se encuentran consagradas en los artículos 38 a 43 ibídem y reglamentadas en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, donde sus calificaciones comprenden todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones.

Por el contrario, las decisiones de la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conforme los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, evalúan exclusivamente la pérdida de la capacidad sicofísica y d isminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, delimitándose a su aptitud para el campo

2 Archivo pdf “2”, pp. 76-95 C. Principal 1 Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

exclusivamente militar o policial, tal y como se precisó por la Corte Constitucional en sentencia C-970 de 2003.

Con base en los principios d e inescindibilidad normativa, igualdad y favorabilidad, arguye que las personas vinculadas a regímenes pensionales especiales deben someterse íntegramente a sus reglas siendo inequitativo que, habiéndose beneficiado de un régimen globalmente superior al régimen general de seguridad social, pretenda que se le extiendan los efectos de éste último en aspectos específicos en que la regulación general se torna más beneficiosa.

En consecuencia, consideró que no es posible ordenar el pago de una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, con base en el dictamen de una Junta Médico Laboral, siendo lo correcto que se realice un dictamen a través de la Junta Regional de calificación invalidez y; además, porque se estarían comparando dos situaciones fácticas totalmente diferentes incurriéndose en graves errores de hecho, dado que el tratamiento diferencial otorgado a los miembros de la fuerza pública es legítimo.

Finalmente, razonó que la demanda carece de causales de nulidad y, solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia de primera instancia3

El A -quo accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la

solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia de primera instancia3

El A -quo accedió a las pretensiones de la demanda , declarando la existencia y , por consiguiente, nulidad del acto ficto negativo por el silencio administrativo frente a la petición de fecha 22 de junio de 2012, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 28 de febrero de 2010, fech a del retiro definitivo del servicio, en cuantía del 50% de las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Lo anterior, teniendo en cuenta el dictamen No. 8448 de 28 de febrero de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70.52%, solicitado como prueba por la parte demandante y que consideró plena prueba teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2463 de 2001, en el que se le asignó a las juntas de calificación evaluar los requerimientos de calificación de las autoridades judiciales y; según lo analizado por el Consejo de Estado en sentencias de fecha 17 de septiembre de 1990, 10 de diciembre de 1998 y 19 de agosto de 1999, donde se concluyó que cuando existen discrepancias frente a la disminución de capacidad laboral, debe darse prevalencia a los dictámenes emitidos por los peritos designados dentro del proceso, porque en éste existe la oportunidad de controvertirlos.

discrepancias frente a la disminución de capacidad laboral, debe darse prevalencia a los dictámenes emitidos por los peritos designados dentro del proceso, porque en éste existe la oportunidad de controvertirlos.

3 Archivo pdf “5”, pp. 58-76 C. Principal 2 Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Por otra parte, si bien la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez se funda en el Decreto 1796 de 2000 y, subsidiariamente, la Ley 100 de 1993; el A -quo consideró que, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez data del 15 de abril de 2009, debía aplicarse al caso la Ley 923 de 2004, que exige una pérdida de capacidad laboral del 50% o más , para el reconocimiento de la prestación, sin hace distinción alguna en la imputación de las lesiones que la produjeron.

En consecuencia, hallando que el demandante cumplía los requisitos previstos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, reconoció la prestación a partir del retiro del servicio, como se indicó inicialmente, sin que se diera lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad.

5. Recurso de apelación4

reconoció la prestación a partir del retiro del servicio, como se indicó inicialmente, sin que se diera lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad.

5. Recurso de apelación4

El demandado sustentó su recurso de apelación reproduciendo los argumentos de su contestación de demanda respecto a la firmeza y presunción de legalidad del acta de Junta Médico Laboral No. 30311 de 15 de abril de 2009, que determinó como porcentaje de pér dida de capacidad laboral 56,68%, incumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 7, 8 y 39 del Decreto 1796 de 2000, para acceder a la pensión de invalidez; la imposibilidad de dar aplicación en el caso concreto, al régimen general de pensione s consagrado en la Ley 100 de 1993, porque vulneraría los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad e igualdad y; la ausencia de causales de nulidad frente al acto demandado.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. Parte demandante5

Consideró que, de las pruebas obrantes dentro del proceso, en especial el dictamen practicado por la Junta Regional de Invalidez del Huila, se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en porcentaje del 70,52% con fecha de estru cturación del 15 de abril de 2009, por lo que el Despacho de instancia consideró reunidos los requisitos para la pensión de invalidez contenida en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Por lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.

requisitos para la pensión de invalidez contenida en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Por lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.

4 Archivo pdf “5”, pp. 79-96 C. Principal 2 Expediente físico digitalizado 5 Archivo pdf “5”, pp. 23-38 C. Tribunal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

6.2. Parte demandada6

Previa reiteración de las consideraciones de su contestación de demanda que fueron reproducidas en el recurso de apelación, aduce la inexistencia de causal de nulidad contra el acto administrativo demandado y; por ende, solicita se revoque la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda.

6.3. Ministerio Público7

No rindió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 155 del CPACA, es competente esta Corporación en cumplimiento del artículo 153 ibídem.

7.2. Objeto del recurso de apelación

En lo que interesa, el recurso de apelación, a la luz del artículo 320 del

CPACA, es competente esta Corporación en cumplimiento del artículo 153 ibídem.

7.2. Objeto del recurso de apelación

En lo que interesa, el recurso de apelación, a la luz del artículo 320 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida por el Aquo, únicamente sobre los reparos que de forma concreta haya formulado el apelante, para que el superior revoque o modifique la decisión.

Por su parte, el artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente frente los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos autorizados por la ley.

Así, esta Sala advierte que el proceso judicial se mueve en la dinámica en que el juez se pronuncia a través de providencias (autos y sentencias) y los sujetos procesales, e incluso los terceros, mediante la técnica de los recursos (apelación, reposición o súplica), pueden oponerse a la decisión y pedir que el propio juez o uno de superior jerarquía la revisen.

En otras palabras, los recursos aseguran el debid o proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea

6 Archivo pdf “5”, pp. 39-55 C. Tribunal Expediente físico digitalizado 7 Archivo pdf “5”, p. 57 C. Tribunal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 11

7 Archivo pdf “5”, p. 57 C. Tribunal Expediente físico digitalizadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.

Siendo así, corresponde al recurrente exponer y sustentar de manera razonada los argumentos para con trovertir la decisión del juez, debiendo existir correspondencia y congruencia recíproca entre éstos, pues los argumentos del impugnante delimitan la competencia de quien revisará la providencia judicial.

A su turno, al Juez le incumbe examinar no s ólo que se cumpla el requisito de oportunidad del recurso, sino verificar que cuen te con la carga de sust entación, de forma que superado dicho escaño, pueda resolver de fondo sobre la impugnación, de cara a lo decidido en la providencia impugnada.

En consecuencia, el recurso de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones en que se fundamenta la providencia impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de objeto.

Al respecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, entre otras,

impugnada, impide que el juez de segunda instancia examine asuntos de forma oficiosa, ya que carecería de objeto.

Al respecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 22 de noviembre de 2021 8, expresó sin dubitación alguna:

“En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis planteada9:

Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia10.

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(APELACIÓN SENTENCIA) 9 Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

(…)

[R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurre nte no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida,

(…)

[R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurre nte no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expues tas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación . No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.” (Destacado por la Sala)

En igual sentido, la misma Sección en otra providencia de la misma fecha11, precisó que en sus diferentes secciones y subsecciones, cuando el recurrente no eleva ningún reparo contra la decisión, han confirmado la decisión de primera instancia por ausencia de censura; así:

“El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) 12, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme al artículo 306 del CPACA, dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparo s concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la

recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparo s concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (subrayado añadido). En razón a ello, la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal como lo demanda la norma en cita, se debe circunscribir a los argu mentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés13. Así lo han considerado las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado, las cuales han remarcado la necesidad de que el recurso de apelación sea adecuadamente sustentado, so pena de que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura14.” (Destacado por la Sala)

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TE RCERA, SUBSECCIÓN C,

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá, D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000 -23-36-000-2012-00724-01(52430), Actor: CONSORCIO CANAAN L.P., Demandado:

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación sub examine se realizó el

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación sub examine se realizó el 21 de julio de 2014, y de acuerdo con lo señalado en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 de junio de 2014, expediente 2012 -00395-01 (IJ), la Ley 1564 de 2012 (CGP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1º de enero de 2014. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 2010-00719-01(AP) 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente 90514 -01; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2018, expediente 3026-15; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 0649-15; Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, expediente 17160; Sección Cuarta, sentencia del 30 de octubre de 2019, expediente 24744.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Primera, en sentencia del 23 de enero de 202015, indicó:

“[E]n el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, en el entendido consistente en que “la demanda adolece de serios reparos de carácter técnico, como quiera que su sustentación resulta impertinente, habida cuenta la absoluta desconexión del principio citado como violado y el hecho que sustenta la infracción”. En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada y que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos

la nulidad de los actos acusados, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. Por lo anterior, la Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias citadas en cuanto que en dichos eventos lo procedente es confirmar la decisión de instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero por las falencias argumentativas que presenta el recurso de alzada, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este pro veído.” (Destacado por la Sala)

La Sección Segunda, en providencia del 1 de agosto de 201816, dilucidó:

“Se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesta.”

Y, en sentencia del 4 de julio de 2019 17, identificó como “apelación fallida” aquella que se presenta sin invocar reparos respecto de la decisión de primera instancia:

“Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente:

grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente:

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000 -23-25-000-2012-90514-01, Actor: CARLOS IVÁN FIERRO FLÓREZ, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., primero (1) de agosto de d os mil dieciocho (2018)., Radicación número: 73001 -23-31-000-2014-00160-01(3026-15), Actor: JOSELI VARÓN CASTRO, Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 17 CONSEJO DE ESTADO, NR: 2136331, 25000 -23-25-000-2011-00740-01, 0649 -15, FECHA: 04/07/2019, SECCION SEGUNDA, PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ACTOR: DORY SÁNCHEZ

FRANCO, DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 11

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-33-33-002-2014-00366-01

DEMANDANTE: CHARLES DEINER PALOMINO ESTUPIÑAN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y re solvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. (…). En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los f undamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación.” (Destacado por la Sala)

Por su parte, la Sección Cuarta 18, en sentencia del 30 de octubre de 2019, esbozó que cuando el recurrente no eleva reparos que se ajusten a lo que se decidió en la providencia impugnada el recurso de apelación carece de objeto:

“De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del

carece de objeto:

“De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no controvierte la providencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En efecto, en dicho recurso no se discute el fundamento del fallo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la aseguradora, toda vez que fue sustentado en que la liquidación oficial de revisión no se notificó a la aseguradora dentro del término establecido por el artículo 860 del E.T., vigente en el periodo en que se suscribió la póliza, y que se desconoció el derecho de defensa por no haberse vinculado a RSA desde el principio del proceso de determinación del tributo. Con fundament o en lo expuesto y así como lo advirtió el Ministerio Público, debido a que la recurrente no adujo motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación carece de objeto (…)”

Bajo dichos derroteros, de la revisión ín tegra del recurso de apelación incoado por la demandada 19 y realizado un parangón con la contestación de la demanda20 y los alegatos de segunda instancia21, se avi

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