🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00398-01-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-002-2014-00398-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE : BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

1. TEMA.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de enero 25 de 2018 proferida por el Ju zgado Segundo Administrativo de

Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora.

2. Solicitó que se declare administrativamente responsabl e al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por los perjuicios morales, materiales (l ucro cesante), daños a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia , que les fueron causados con la muerte del señor Duverney Vanegas Pacheco el 29 de diciembre de 2012, como consecuencia del alud de tierra que cubrió más de 200 metros de la vía Neiva – Balsillas, a la altura del kilómetro 46, vereda Santa Helena y que sepultó varios vehículos , entre estos la camioneta Toyota de placa TZY -78 de la empresa SOTRANSVEGA SAS que cubría la ruta Neiva – San Vicente del Caguan, conducida por el señor Vanegas P acheco y, en consecuencia , se le condene al pago de las

SOTRANSVEGA SAS que cubría la ruta Neiva – San Vicente del Caguan, conducida por el señor Vanegas P acheco y, en consecuencia , se le condene al pago de las indemnizaciones deprecadas.

3. El sustento fáctico señaló que Duverney, Sandra, Consuelo, Nancy y Bibiana Vanegas Pacheco son hijos de los señores José Duverney Vanegas López y Blanca Elisa Pacheco de Vanegas y el primero formó unión marital de hecho con la señora2

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Paula Andrea Chaux Castañed a, con quien procrearon al menor Michael Steven Vanegas Chaux y, la señora Paula Andrea falleció el 13 de diciembre de 2008.

4. El señor Duverney Vanegas Pacheco se dedicaba a labores de conducción de vehículos, siendo su último trabajo al servicio de la empresa Sociedad de Transportes SOTRANSVEGA SAS, teniendo para el 28 de diciembre de 2012 asignada la ruta San Vicente del Caguan – Neiva, con retorno al día siguiente, en el vehículo de servicio público de placas TZY-784, camioneta Toyota Hilux, color blanco, modelo 2011.

5. El 29 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 4:00 am salió Duverney Vanegas Pacheco de la ciudad de Neiva con d estino el municipio de San Vicente del Caguan, por la ruta Neiva – Balsillas, no obstante, a la altura del kilómetro 46 había

Vanegas Pacheco de la ciudad de Neiva con d estino el municipio de San Vicente del Caguan, por la ruta Neiva – Balsillas, no obstante, a la altura del kilómetro 46 había un gran desprendimiento de tierra que se encontraba obstruyendo la vía, razón por la cual, el paso se encontraba cerrado mientras llegaba la retroexcavadora para remover el material.

6. Según lo manifestado por el señor José Edinson Montealegre Popayán, quien se encontraba en el lugar de los hechos, en entrevista rendida el 3 de enero de 2013 ante funcionarios de la Policía Judicia l SIJ IN, la máquina retroexcavadora llegó aproximadamente a las 01:40 pm y se puso a trabajar en el derrumbe b otando tierra durante unos 20 minutos , cuando se le vino toda la montaña encima , arrastrándola con una camioneta blanca y dentro de ella iba el co nductor, además sepultó varios vehículos, ocasionando heridas a varias personas y la muerte de otras tantas, entre ellas el señor Duverney Vanegas Pacheco.

7. Indicó que la vía que comunica a la ciudad de Neiva con el municipio de San Vicente del Caguan, ruta Neiva – Balsillas, se encuentra dentro del inventario de red vial a cargo del INVÍAS de conformidad con lo informado en oficio DT -HUI 61120 del 5 de noviembre de 2013, suscrito por el director territorial Huila del INVÍAS, por lo cual dicha entidad es responsable de su mantenimiento y que ésta se encuentre en condiciones que no representen riesgos para la integridad de las p ersonas que transiten por ellas; deber que es correlativo al derecho fundamental de locomoción de las personas.

cual dicha entidad es responsable de su mantenimiento y que ésta se encuentre en condiciones que no representen riesgos para la integridad de las p ersonas que transiten por ellas; deber que es correlativo al derecho fundamental de locomoción de las personas.

8. Afirmó que l a demandada omitió tomar las medidas de seguridad en el sector conocido como Segoviana, a la altura del kilometro 46 de la vía Neiva – Balsillas, en3

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

donde ocurrió el derrumbe de grandes proporciones que cobró l a vida de varias personas, incumpliendo el deb er legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimien to, señalización y seguridad las vías públicas, configurándose así la falla en la prestación del servicio.

9. Al alegar de conclusión (f. 585 a 604) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde falleció el señor Duverney Vanegas Pacheco con la noticia criminal 410016000716201202471 del 30 de diciembre de 2012 y el formato de archivo de l as diligencias del 19 de febrero de 2013 asimismo, demostró los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

10. Refirió que la obligación de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, r ehabilitación y conservación de la

perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

10. Refirió que la obligación de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, r ehabilitación y conservación de la infraestructura vial ha sido asignada al Inv ías por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 que lo creó como un es tablecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, cuyo objeto es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”.

11. Finalmente, afirmó que la muerte del señor Duverney Vanegas Pacheco fue el resultado de la conducta omisiva y negligente de la demandada, al no implementar las medidas de seguridad necesarias para advertir el inminente peligro que representaba transitar por dicha zona, debido a las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad y que hacían previsible el desprend imiento de material de las montañas aledañas a la carretera tal y como había ocurrido con anterioridad.

2.2. Posición de la parte demandada.

12. No contestó la demanda (f. 546).

13. Al alegar de conclusión (f. 579 a 584) se apoyo en la jurisprudenc ia del Consejo de Estado 1 para i ndicar que l a sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan,

derrumbe o caída de piedras en una vía, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan,

1 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, rad No. 52001-23-31-000-2002-00431-01, C.P. Hernán Andrade Rincón.4

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

pues también debe acreditarse q ue el hecho se produjo por la omisión de la entidad en su deber de mantenimiento de las vías y de no acreditarse dicha circunstancia, no es posible imputar el daño al Estado.

14. Por lo anterior, precisó que debe acreditarse que, para la época de los hechos, se presentada una situación de riesgo o peligro que ameritara la actuación de la entidad, adoptando medidas preventivas, por lo cual el Estado únicamente estaría llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo la situación de peligro , no tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño.

15. Adujo que la parte demandante no acreditó la ausencia de alguna señal de peligro o antecedentes de inestabilidad que obligara a la entidad a tomar las medidas necesarias para la prevención de un posible deslizamiento de tierra de las montañas aledañas a la vía donde ocurrió el accidente, además, la prueba allegada solo demuestra el parentesco de consanguinidad entre dicha parte y el señor Duverney

necesarias para la prevención de un posible deslizamiento de tierra de las montañas aledañas a la vía donde ocurrió el accidente, además, la prueba allegada solo demuestra el parentesco de consanguinidad entre dicha parte y el señor Duverney Vanegas Pacheco y la muerte de l mismo , sin que las declaraciones extra juicio puedan tenerse como prueba porque no se solicitó su ratificación y en todo caso, solo están dirigidas a acreditar la dependencia económica.

16. Agregó que los documentos correspondientes a la investigación que adelantó la Fiscalía 1ª Seccional de Neiva, no pr ueba la relación entre las conductas u omisiones endilgadas a la entidad y , por el contrario, en auto del 19 de febrero de 2013 se ordenó el archivo de las diligencias, de lo que se desprend e que la muer te del mencionado señor obedeció a un hecho propio de la naturaleza.

17. En cuanto a los artículos o noticias periodísticas, refirió que por sí solas, solo servían para determinar que un hecho se registró , sin que puedan tenerse como prueba de lo que en e llos se dice reproducir y en todo caso, no se acredit o algo más allá que el desprendimiento del talud de tierra.

18. Refirió que con el informe de interventoría rendido por el Consorcio AIH-PHI 55 se constat ó que, la entidad por medio del CONSORCIO MG GR UPO 112 ejecutaba obras de mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domingo, ruta 30 tramo 3001 y 3002 y el 29 de diciembre de 2012 se presentó un derrumbe que obstruía la vía, sin advertirse las conductas u omisiones endilga das

Domingo, ruta 30 tramo 3001 y 3002 y el 29 de diciembre de 2012 se presentó un derrumbe que obstruía la vía, sin advertirse las conductas u omisiones endilga das por la parte demandante a la entidad y por el contrario , se evidenciaba el5

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

cumplimiento de las funciones de la entidad en lo que se refiere a velar por el cuidado de la red vial que le ha sido encomendada.

19. De otro lado, precisó que los testimonio s rendidos por los señores Carlos Julio Beltrán Naranjo y Orlando Pela Montenegro, están dirigidos a demostrar las relaciones de afecto y dependencia económica entre el señor Duverney y sus padres, pero no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 20 12, por lo cual, la parte demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones o presuntas omisiones de la entidad.

20. Añadió que no se podía desconocer que los hechos de la naturaleza son ajenos a la conducta humana y al actuar institucional, por lo cual, la posibilidad de un deslizamiento de tierra por diferentes fenómenos naturales como los sismos, lluvias, fallas geológicas, entre otros, son una realidad cierta e indiscuti ble que, para el caso, no fue previsible para el instituto.

2.3. La sentencia de primera instancia.

fallas geológicas, entre otros, son una realidad cierta e indiscuti ble que, para el caso, no fue previsible para el instituto.

2.3. La sentencia de primera instancia.

21. El Juzgado Se gundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 25 de enero de 2018 (f. 606 a 610) negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , para lo cual hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y la falla del servicio , para luego efectuar un análisis sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de l proceso penal con radicado No. 410016000716201202471 adelantado por el deceso del señor Duverney

Vanegas Pacheco.

22. Al adentrarse en el caso concreto, refirió que el registro civil de defunción No. 07265226, el acta de inspección técnica al cadáver FPJ -10, el informe pericial de necropsia No. 201201014100100408 del 30 de diciembre de 2012 y el oficio No. DTHUI61120 del 5 de noviembre de 2013, acreditó el fallecimiento del señor Duverney Vanegas Pacheco a causa d el alud de tierra que se presentó sobre l a vía que de la ciudad de Neiva comunica con el municipio de San Vicente del Caguán, concretamente en la ruta 3001, PR44+000 sector Neiva – Balsillas y quien para la fecha de los hechos, se dedicaba a las labores de conducción para la empresa

SOTRANSVEGA SAS.6

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

SOTRANSVEGA SAS.6

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

23. Agregó que el referido alud de tierra cayó sobre el cordón vial después de darse inicio a las labores de remoción de escombros que se presentaron en el kilometro 48 de la vía Neiva – Balsillas, sin embargo, las pretensiones de la parte demandante se soportaron en la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de funciones por parte del Inv ías en la conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de la vía, además, no implementó las medidas de seguridad necesarias para advertir a los usuarios de la ví a sobre el inminente peligro que representaba transitar por la zona, dadas las condiciones naturales del terreno, que ya eran conocidas por la entidad.

24. Refirió de acuerdo con lo anterior, que debía establecerse si de acuerdo a las pruebas allegadas, existían elementos para imputar responsabilidad por omisión a la demandada en la ocurrencia del accidente o si, por el contrario, se debió a un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza.

25. Afirmó que la demandada es la responsable del mantenim iento de las vías garantizando su tránsito, esto es, el mantenimiento de la vía en condiciones que no presenten riesgos para la integridad de los transeúntes, no obstante, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que para establecer responsabilidad se hace necesario demostrar que la entidad tenía conocimiento de los hechos generadores de riesgo y que a pesar de ese conocimiento , no llevaron a cabo l a realización de

jurisprudencia ha sido enfática al señalar que para establecer responsabilidad se hace necesario demostrar que la entidad tenía conocimiento de los hechos generadores de riesgo y que a pesar de ese conocimiento , no llevaron a cabo l a realización de conductas tendentes a evitar la materialización de los riesgos.

26. Precisó en relació n con el cumplimiento de las obligaciones legales de la demandada, que con el contrato No. 2138 del 23 de noviembre de 2012 cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domingo, ruta 30, tramo 3001 y 3002 en los departamentos del Huila – Caquetá, con plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 se probó que adelantaba las labores para el efecto.

27. Agregó sobre a las condiciones de conservación y estado de la vía, que no obra prueba que permit a evidenciar que la vía y en particular el sector en el que se presentó el alud de tierra, tuviese problemas de tránsito, derrumbe, inestabilidad d el terreno ni que demostraran que con antelación se habían present ado cierres sobre la misma y en caso afirmativo, que estos tuvieran lugar dadas sus condiciones.7

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

28. Asimismo, resaltó la inexistencia de informes técnicos que concluyeran el mal estado de la vía y su alto riesgo o falta de precaución en su tránsito, particularmente

28. Asimismo, resaltó la inexistencia de informes técnicos que concluyeran el mal estado de la vía y su alto riesgo o falta de precaución en su tránsito, particularmente en el tramo en el que ocurrieron los fune stos hechos en los que pereciera el señor

Duverney Vanegas Pacheco.

29. De otro lado, afirmó que debía tenerse en cuenta que el día de la ocurrencia de los hechos, se presentó un primer derrumbe que conllevó al cierre de la vía, por lo que la demandada ordenó a su contratista la atención de la emergencia, lo que llevó a la intervención de una retroexcavadora para lograr su reapertura, no obstante, minutos más tarde se produjo un movimiento en masa de grande proporciones de tierra que no pudo haberse previ sto ante la inexistencia de informes, estudios y peritajes que permitieran concluir que las condiciones del terreno y/o el clima señalaran algún riesgo en la remoción de los escombros.

30. Finalmente, precisó que no es suficiente con endilgar responsabil idad a la demandada en la reparación de los perjuicios reclamados, sino que por el contrario , se requiere la demostración de que la misma tenía conocimiento de los hechos generadores de riesgo y que pese a ello , no llevó a cabo conducta alguna para evitar su materialización.

2.4. Recurso de apelación (f. 613 a 625).

31. Oportunamente la parte demandante apeló y sustentó el recurso , solicitando revocar el fallo de primera instancia y acced er a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuest os en la demanda y enfatizó que a lo largo del proceso se

31. Oportunamente la parte demandante apeló y sustentó el recurso , solicitando revocar el fallo de primera instancia y acced er a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuest os en la demanda y enfatizó que a lo largo del proceso se logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada en el incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y segur idad las vías públicas, siendo el título de imputación por excelencia la falla del servicio.

32. Afirmó que contrario a lo afirmado por el a quo, la prueba del incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, es la ocurrencia del desastre del 29 de dic iembre de 2012 en la carretera Neiva – Balsillas, además, precisó que si bien en el acta de entrega y recibo de la vía en el marco del contrato No. 2138 de 2012 (cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas), el contratista, en principio, se hizo responsable de la seguridad de los usuarios de la vía, no es8

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

menos cierto que la responsabilidad de las partes de un contrato de obra pública frente a terceros , es de orden legal y la administración en forma alguna puede ser exonerada de su responsabilidad extracontractual.

33. Agregó que la demandada no realizó ni el más mínimo esfuerzo en demostrar que el evento ocurrido el 29 de diciembre de 2012 no era previsible, ni que el tramo

exonerada de su responsabilidad extracontractual.

33. Agregó que la demandada no realizó ni el más mínimo esfuerzo en demostrar que el evento ocurrido el 29 de diciembre de 2012 no era previsible, ni que el tramo analizado nunca había presentado eventos de deslizamiento, aludes o derrumbes, además, si el mantenimiento de la vía hubiera sido el adecuado, muy seguramente el alud no se hubiera presentado, ni repetido en esas gigantescas proporciones.

34. Refirió que no podía desligarse los dos eventos o desli zamientos, pues si bien en el primero no hubo víctimas mortales, ello no significaba que el segundo fue el hecho generador, pues el hecho generador lo constituyen los dos deslizamientos producto del mal estado e inestabilidad del talud de la vía, pues es c laro que, si no hubiera sucedido el primero de los deslizamientos, no se hubiera presentado el represamiento o “trancón” de vehículos de todo tipo en el sector de la tragedia.

35. Señaló que, en las entrevistas de la investigación penal adelantada con mo tivo del mencionado siniestro, realizadas a los señores Gentil Rodríguez Córdoba y José Edison Montealegre, se indicó que para la fecha de los hechos, se encontraban varios carros esperando que abrieran la vía para poder pasar y cuando la maquina inició a trabajar en destapar la vía , se vino toda la montaña encima, arroj ando la máquina y una camioneta blanca a la quebrada, de lo que conclu yó que se había hecho caso omiso a las reglas de seguridad, como ordenar el despeje de las personas transeúntes y pasajeros en tanto era removido el alud.

una camioneta blanca a la quebrada, de lo que conclu yó que se había hecho caso omiso a las reglas de seguridad, como ordenar el despeje de las personas transeúntes y pasajeros en tanto era removido el alud.

36. Reiteró que como responsable del mantenimiento de las vías, la demandada debe garantizar el tránsito seguro por éstas, esto es, debe mantener las vías en condiciones que no representen riesgos para la integridad de las personas que transiten por ellas, deber que se considera correlativo al derecho fundamental de locomoción de las personas y en cumplimiento de esa obligación, el Invias debe adelantar las obras necesarias para mantener la vía pública en condiciones idó neas9

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

para la prestación de ese servicio público , trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado2 sobre la materia.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

37. El recurso se admitió mediante auto de agosto 8 de 2018 (f. 4, C. 2ª Inst.) y una vez en firme se corrió tras lado para alegaciones en auto de septiembre 7 de 2018 (f. 8, Id); oportunidad en la cual las partes descorrieron el traslado oportunamente (f. 13 a 21 , Id) reiterando los argumentos expuestos en los aleg atos de primera instancia, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (f. 30 Id).

4. CONSIDERACIONES.

13 a 21 , Id) reiterando los argumentos expuestos en los aleg atos de primera instancia, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (f. 30 Id).

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia, legitimación y validez.

38. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, pues las partes se encuentran legitimadas en causa dado que la demandante atribuye a la demandada la producción d el daño cuya reparación reclama, por la omisión en el cum plimiento de sus funciones de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de la vía, lo que fue negado en el fallo de primer grado, de ahí el interés en que se desate el recurso presentado por la actora.

4.2. Problema jurídico.

39. Se plantea e l Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la parte demandante demostró los elementos necesarios para que se declare a la demandada administrativamente responsable por la falla en el servicio derivada del incumplimiento del de ber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad la vía que de la ciudad de Neiva conduce al municipio de San Vicente del Caguan y producirse el alud de tierra que causó la muerte al señor Duverney Vanegas Pacheco?

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 28 de

muerte al señor Duverney Vanegas Pacheco?

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 28 de enero de 2015, rad No. 31007; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 28277, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.10

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

40. El Tribunal estima que se debe confirmar la sentencia recurrida porque no se probó la falla del servicio incoada. Para sustentar lo anterior, se analizará : a) la validez de los medios de prueba, b) la responsabilidad del Estado por deslizamient o de tierra y, c) los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y los argumentos del recurso.

4.3. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba.

41. El Tribunal considera necesario aclarar que con la demanda fueron allegadas al proceso algunas piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de Neiva como consecuencia de la muerte del señor Duverney Vanegas Pacheco (f. 50 a 344) y se decretaron como tal en la oportunidad procesal respectiva.

42. Dichas pruebas cumplen con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como pruebas trasladadas, pero únicamente en relación con las pruebas documentales, excluyéndose las prueb as testimoniales

42. Dichas pruebas cumplen con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como pruebas trasladadas, pero únicamente en relación con las pruebas documentales, excluyéndose las prueb as testimoniales que fueron practicadas en aquel sin audiencia de la ahora demandada y que no fueron ratificadas en este proceso.

4.4. La responsabilidad del Estado en daños por deslizamiento de tierra.

43. El Consejo de Estado en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo.

44. Así lo explicó en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que el deslizamiento del talud que sepultó la vivienda de los demandantes se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no

obstante, se abstuvo de prevenir su acaecimiento:

“El asunto sub lite se contrae, entonces, a de terminar si existió una omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía que conecta a Rumichaca con la ciudad de Pasto, particularmente lo referente a las medidas de mantenimiento del talud ubicado en la parte superior del predio de propied ad de la señora Rosalba Tela, el cual11

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

ubicado en la parte superior del predio de propied ad de la señora Rosalba Tela, el cual11

RADICACIÓN: 41 001 33 33 002 – 2014 – 00398– 01

DEMANDANTE: BLANCA ELISA PACHECO DE VANEGAS y O

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

se derrumbó el 14 de diciembre de 1999. La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado. (…). Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada.

Lo anterior impone conclui r que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los

meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por l a evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio d el invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad”3.

45. De igual forma, dicha Corporación ha sido enfática en sostener que cabe predicar la responsabilidad del Estado cuando la entidad a cuyo cargo se encuentr a el mantenimiento de las vía s y la adopción de medidas tend entes a la prevención de desastres, ha tenido conocimiento previo de la a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...