TA HUI - 41001-33-33-002-2015-00118-01-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-002-2015-00118-01-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 002 – 2015 – 00118– 01
DEMANDANTE : YINETH PLAZAS MEDINA y O
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y O
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 31 de 2018 proferida por el Juzgado Segun do Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó que se declare administrativamente responsabl e al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Des astresUNGRD, por los perjuicios morales que le fueron causados con la muerte del señor Daniel Plazas Ramírez , e n hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2012 y en consecuencia se le, condene al pago de las indemnizaciones deprecadas.
El sustento fáctico señaló que el 29 de diciembre de 2012 el señor Daniel Plazas Ramírez se dirigía a Balsillas Caquetá desde la ciudad de Neiva, cuando en el kilómetro 44, la chiva donde se transportaba se detuvo por derrumbe en la carretera, creándose una fila de carros como consecuencia del alud de tierra.
kilómetro 44, la chiva donde se transportaba se detuvo por derrumbe en la carretera, creándose una fila de carros como consecuencia del alud de tierra.
Refirió que una retroexcavadora del Invías llegó al lugar de los hechos con el fin de remover el derrumbe y poder habilitar el paso de las personas que transitaban por esa vía y que no podían hacer uso de su derecho de locomoción, debido a ese2
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obstáculo de tierra; indicó que la referida retroexcavadora inició a trabajar sin hacer uso de la correspondiente señalización y sin el más mínimo cuidado, levantándose una nube de polvo “cuando salieron todos huyendo de ahí, todo s se dispersaron y fue esa la última vez que vieron a Daniel Plazas Ramírez”, hallándose su cuerpo sin vida cinco días después de los hechos, como lo constata el informe de inspección técnica al cadáver.
Adujo que la vía donde ocurrió el alud de tierra s e encontraba a cargo del Invías , pues el sitio denominado PR 43+0900 de la ruta 30 tramo 3001 carretera Neiva – Balsillas, jurisdicción del municipio de Neiva, es de orden nacional, por lo cual, dicho instituto debe responder administrativamente por todos los daños que se lleguen a ocasionar a la comunidad por factores imputables por el estado de la vía bajo su cuidado.
Agregó que el sitio referido presenta fallas geológicas , lo que genera bastantes
instituto debe responder administrativamente por todos los daños que se lleguen a ocasionar a la comunidad por factores imputables por el estado de la vía bajo su cuidado.
Agregó que el sitio referido presenta fallas geológicas , lo que genera bastantes riesgos para la vida e integridad de las personas que po r allí se desplazan e incluso, en muchas oportunidades debido a los constantes de rrumbes se había limitado el derecho de locomoción, ya que la vía había sido cerrada por varios días.
Afirmó que el Decreto 4147 de 2011 cre ó la Unidad Nacional para la Gest ión del Riesgo de Desastres – UNGRD, entidad con autonomía administrativa y financiera de orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que tiene por objeto dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres en el país, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
No obstante, la vía que conduce de la ciudad de Neiva a San Vicente del Caguán se encontraba bastante deteriorada y con múltiples derrumbes, al punto de cerrarse la vía en muchas oportunidades, de lo que se conclu ye que no existe un plan de contingencia o un estudio geológico de la ruta que permitiera la identificación del riesgo con el fin de que se le hiciera un seguimiento a la misma.
Finalmente, indicó que los factores determinantes de la tragedia que desencadenó en la muerte del señor Daniel Plazas, partieron de las precarias condiciones de la vía y su total abandono por parte de las autoridades correspondientes, pues se trata de3
Finalmente, indicó que los factores determinantes de la tragedia que desencadenó en la muerte del señor Daniel Plazas, partieron de las precarias condiciones de la vía y su total abandono por parte de las autoridades correspondientes, pues se trata de3
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una zona con fallas geológicas, es una ruta montañosa que se convirtió en un peligro para la comunidad por la falta de señalización del peligro y porque no mantuvo personal del Invías o de sus contratistas , que hubiesen despejado el sitio del derrumbe por su alto riesgo.
No alegó de conclusión (f. 488).
2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD (f. 324 a 328).
Solicitó se nieguen las pr etensiones de la demanda , pues no hay relación directa de sus funciones con los hechos donde falleció el señor Daniel Plazas Ramírez y en relación con los hechos, indicó que no le constan, sin embargo , al revisar el visor de emergencias de la subdirección de manejo de desastres y la ubicación del lugar, esto es, kilómetro 45 vía Neiva – Balsillas, se encontró que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Neiva reportó el 29 de diciembre de 2012 el deslizamiento de tierra, de lo que se concluyó que la afectación en la vía si se presentó.
Gestión del Riesgo de Neiva reportó el 29 de diciembre de 2012 el deslizamiento de tierra, de lo que se concluyó que la afectación en la vía si se presentó.
En los fundamentos de defensa precisó que la Ley 1523 de 2012 (por la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ), señaló que es un sistema abierto, público, privado, comunitario y bajo una estructura administrativa descentralizada, c on instancias de coordinación territorial (Consejos departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo de desastres) dirigidos por el gobernador o alcalde, respectivamente.
Dicho estatuto previó que en el nivel territorial son dichos organismos los que deben desarrollar las actividades tend entes al logro de los objetivos y propósitos del sistema nacional de prevención y atención d e desastres, en sus tres procesos, es decir, conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
Agregó que, si bien la UNGRD tiene competencias en materia de gestión del riesgo de desastres, tales atribuciones no son operativas sino ese ncialmente de dirección y4
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coordinación del sistema de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional en materia de gestión del riesgo de desastres.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) falta de
coordinación del sistema de formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional en materia de gestión del riesgo de desastres.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iii) inexistencia del nexo causal.
Al alegar de conclusión (f. 469 a 475). Reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda.
2.2.2. Instituto Nacional de Vías – Invías (f. 380 a 387).
Solicitó negar las pretensiones porque para la época de los hechos la región contemplaba tiempo seco, razón por la cual era remotamente imposible un fenómeno natural de esta clase, máxime en una zona de alta vegetación.
Afirmó que el informe visita y concepto técnico emitido por el Geólogo Asesor de la CAM, Jersahin Lamilla Galindo, estableció: “(…) se continu ó con el recorrido por la corona descubriendo agrietamientos y escalonam ientos. En la parte alta se observó un antiguo camino de herradura que va contra la escorrentía y que pudo haber afectado la ladera por filtración de aguas”, esto es, dicho camino facilit ó que las aguas generadas por la lluvia se direccionaran hacía la mon taña, causando las consecuencias del 29 de diciembre de 2012, situación que escapa del alcance del Invías, toda vez que los caminos de herradura son ocasionados por el paso continuo de personas y animales, siendo imposible de controlar.
Agregó que en dicho informe también se consignó que el uso del suelo circundante
Invías, toda vez que los caminos de herradura son ocasionados por el paso continuo de personas y animales, siendo imposible de controlar.
Agregó que en dicho informe también se consignó que el uso del suelo circundante a la zona de carretera, afecta directamente el comportamiento de los taludes, a l igual que la “alta reforestación (sic) crea una situación nociva, pues la reforestación (sic) en exceso en la p arte alta de la montaña conlleva a que las raíces de los arboles generen una erosión acelerada, igualmente se convierte en una carga viva externa”.
Precisó que se encontraba realizando la remoción de l derrumbe que se encontraba en una vía a través de su contratista, lo cual lleva a concluir que el hecho gravoso5
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se trató de un hecho de la naturaleza, imprevisible e irresistible, lo que impide la declaratoria de responsabilidad alegada.
Afirmó que la vía donde ocurrió el hecho se encuentra a cargo del Invías y desplegó la actuación que le corresponde dentro de l marco de su s obligaciones constitucionales y legales, esto es, la celebración del contrato de mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domingo, ruta 30 , tramo 3001 y 3002 departamentos del Huila y Caquetá, módulo 2.
Finalmente, refirió que demostración de la ocurrencia de un derrumbe en una vía,
3001 y 3002 departamentos del Huila y Caquetá, módulo 2.
Finalmente, refirió que demostración de la ocurrencia de un derrumbe en una vía, por sí sola, no es suficiente para declarar la respons abilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan, pues debe sumarse la imputabilidad del daño al Estado, o sea, la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad en su deber de mantenimiento de las vías o de cualquier otra actuación que diera lugar a l daño y que, para los casos en los cuales se presentan hechos de la naturaleza, estos podían preverse.
Al alegar de conclusión (f. 483 a 487 ) recabó los argumentos de la contestación sobre el cumplimiento de sus obligaciones consti tucionales y legales, utilizando los medios con los que contaba, mediante el contrato de obra No. 2138 de 2012 y a pesar de su diligencia, no fue posible prever la magnitud del alud, pues se trató de un hecho de la naturaleza, con connotación imprevisible e irresistible.
Reiteró que no se demostró que el el daño se produjo como consecuencia de la omisión de la entidad en su deber de mantenimiento de las vías y correspondía a la parte actora demostrar que para la época de los hechos, se presentada una situación de riesgo o peligro que amerita ba la actuación de la entidad, adoptando medidas preventivas, por lo cual el Estado únicamente esta llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo la situación de peligro , no tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño.
2.3. La sentencia de primera instancia.
aquellos casos en los cuales, conociendo la situación de peligro , no tomó las medidas adecuadas para prevenir el daño.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 31 de julio de 2018 (f. 489 a 495) declarando probada la excepción de inexistencia de nexo causal6
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(resolutivo primero), negando las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y condenando en costas a la parte demandante (resolutivo tercero) , para lo cual hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y la falla del servicio.
Al adentrarse en el caso concreto, refirió que el deceso del señor Daniel Plazas Ramírez tuvo lugar por el alud de tierra que cayó sobre el cordón vial después de darse inicio a las labores de remoción de tierra que se presentó en el kilómetro 48 de la vía Neiva – Balsillas, siendo el soporte de las pretensiones de la parte demandante la omisión d el cumplimiento de funciones tanto por parte del Invías como de la UNGRD en la conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de la vía, así como en la falta de impleme ntación de las medidas de seguridad necesarias para advertir a los usuarios de la vía, sobre el inminente peligro que representaba transitar por la zona.
Consideró que se debía establecer, de acuerdo a las pruebas allegadas, si existían
necesarias para advertir a los usuarios de la vía, sobre el inminente peligro que representaba transitar por la zona.
Consideró que se debía establecer, de acuerdo a las pruebas allegadas, si existían elementos para im putar responsabilidad por omisión a la demandada en la ocurrencia del accidente o si, por el contrario, se debió a un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza.
Agregó que el Invías es el responsable del mantenimiento de las vías , garantizando su tránsito, esto es, que tengan condiciones sin riesgos para la integridad de los usuarios, no obstante, adujo que l a jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para atribuir la responsabilidad se hace necesario demostrar que la entidad tenía conocimiento de los hechos generadores de riesgo y que a pesar de ese conocimiento, no llevaron a cabo las conductas tendentes a evitar la materialización de los riesgos.
Precisó que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones legales del Invías, con la celebración del contrato No. 2138 del 23 de noviembre de 2012, cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domingo, ruta 30 , tramo 3001 y 3002 departamento s del Huila – Caquetá, con plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.
Sobre las condiciones de conservación y estado de la vía, señaló que no obra en el proceso prueba alguna que permitiera evidenciar que la vía y en particular el sector7
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en el que se presentó el alud de tierra, tuviese problemas de tráns ito, inestabilidad del terreno o, que con antelación se habían presentado cierres sobre la misma por situación similar e igualmente, la inexistencia de informes técnicos sobre el mal estado de la vía y su alto riesgo para el tránsito, particularmente en el tramo donde ocurrió el siniestro al señor Daniel Plazas Ramírez.
De otro lado, afirmó que para el día de los hechos se presentó un primer derrumbe que conllevó al cierre de la vía, por lo que la demandada ordenó a su contratista la atención de la emer gencia, lo que llevó a la intervención de una retroexcavadora para lograr su reapertura, no obstante, minutos más tarde se produjo un movimiento en masa de grande proporciones de tierra que en momento alguno pudo haberse previsto , sin haberse aportado informes, estudios y peritajes que permitieran concluir que las condiciones del terreno y/o el clima , señalaran algún riesgo en la remoción de los escombros.
Añadió que a pesar de la existencia en el proceso del informe de visita y concepto técnico del 15 de enero de 2013 en los que se puso de presente la susceptibilidad del terreno por las formaciones superficiales, la pendiente, el drenaje natural y vertido, el uso actual del suelo y las filtraciones en el talud, dichos análisis y conclusiones tuvieron lugar ulteriormente a la materialización de los acontecimientos
del terreno por las formaciones superficiales, la pendiente, el drenaje natural y vertido, el uso actual del suelo y las filtraciones en el talud, dichos análisis y conclusiones tuvieron lugar ulteriormente a la materialización de los acontecimientos del 29 de diciembre de 2012, es decir, no fueron previos a los mismos, por lo que no podía señalarse que las demandadas tenían conocimiento de ello y del eventual riesgo que podía presentarse.
Adujo que si bien en memorando No. SPA 54360 del 18 de agosto de 2014 se consignó la existencia de antecedentes de derrumbes durante los años 2011 y 2012, los mismos tuvieron magnitudes variadas que no impidieron en la mayoría de veces, el tránsito normal p or la vía, adicionalmente, en los informes diarios de las afectaciones a la vía, no existía antecedente alguno que permitiera inferir que el sitio exacto del derrumbe, tuviese algún historial de afectaciones significativas ni reiterativas que llevar an a es tablecer la inestabilidad del terreno o la existencia de peligro inminente en el mismo y el único suceso presentado en el sector del siniestro fue donde falleció el señor Plazas Ramírez.
Finalmente, precisó que no es suficiente co n endilgar responsabilid ad a las demandadas en la reparación de los perjuicios reclamados, sino que se requiere la8
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demostración de que las mismas tenían conocimiento de los hechos generadores de
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demostración de que las mismas tenían conocimiento de los hechos generadores de riesgo y que pese a ello , no llevaron a cabo conducta alguna con miras a evitar su materialización, por lo que habría de negarse las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación (f. 498 a 509).
Oportunamente la parte demandante apeló y sustentó el recurso , solicitando revocar el fallo de primera instancia y acced er a las prete nsiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó que el Invías es responsable por el mantenimiento de la vía, garantizando su tránsito de tal forma que la misma no presente riesgo a la integridad de los transeúntes de conform idad con el inciso 2º del artículo 2º de la Carta Política y el Decreto 2056 de 2003.
Afirmó que el memorando No. SPA 54360 del 12 de agosto de 2014 indicó que en el año 2011 al 2012 se presentaron cuatro cierres en la vía por derrumbes y adicionalmente, en el memorando DT -HUI-54756 del 13 de agosto de “2013” (sic) se consignó q ue en los tramos Neiva -Balsillas, ruta 30 , tramo 30 y Balsillas – Santodomingo, ruta 30, tramo 3002 del PR 0+000 al PR 57+0500 durante los años 2011 y 2012 se presentaron múltiples eventos de desestabilización los cuales fueron reportados por los administradores del mantenimiento vial.
En tales condiciones, señaló que el sector fue el que mayor es incidentes de
2011 y 2012 se presentaron múltiples eventos de desestabilización los cuales fueron reportados por los administradores del mantenimiento vial.
En tales condiciones, señaló que el sector fue el que mayor es incidentes de derrumbes reportó, lo que indica que se trata de una zona proclive a los deslizamientos de tierra y por lo mismo , debían ser objeto de un cuidado especial por parte de la administración que tenía a cargo dichos tramos, pues resultaba apenas lógico y previsible que los derrumbes se presentarían con mayor frecuencia.
Agregó que el tramo 2 Balsillas–Santo Domingo, ruta 30, tramo 3002, del PR 0+000 al PR 57+0500 mencionado en el memorando DT-HUI-54756 del 13 de agosto de 2013, se halla “pegado” al lugar del accidente, lo que permitía inferir que la demandada no solo conocía la si tuación geológica e inestable de la ruta, sino que además sabía de antemano que en dicha senda existían derrumbes sistemáticos.
Por lo anterior, cuestionó la ingenuidad y ligereza como se trató el asunto y la falta de previsión en que cayó el consorcio MG Grupo 112 contratado por el Invías para el mantenimiento de la ruta, quien debió prever que si la zona base, se caracterizaba9
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por su inestabilidad geológica, era necesario tomar medidas de seguridad adecuadas frente al potencial riesgo al que se exponían y se configuró la falla del
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por su inestabilidad geológica, era necesario tomar medidas de seguridad adecuadas frente al potencial riesgo al que se exponían y se configuró la falla del servicio, al no garantizar el tránsito seguro por la ruta lugar de los hechos, cuya obligación se halla consignada en el artículo 1º del Decreto 2056 de 2003.
En relación con la UNGRD refirió que dicha demandada tiene una obligación clara de tener identificadas las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, sin embargo no lo hizo, a pesar de que en los informes que se encuentran en el expediente se advirtió que la zona del accidente se caracteriza por la sistemática ocurren cia de fallas geológicas, las que debían ser de conocimiento mínimo de las demás autoridades como el Invías a fin de ejecutar sus funciones de forma seria y responsable y en forma tal que no atente contra la integridad de los coasociados.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió con auto de noviembre 9 de 2018 (f. 4, C. 2ª Inst.) y una vez en firme se corrió tras lado para alegaciones en auto de diciembre 6 de 2018 (f. 9 , Id); oportunidad en la cual las demandadas descorrieron traslado (f. 14 a 33 , Id) reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia, mientras que el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio (f. 50 Id).
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
que el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio (f. 50 Id).
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , pues las partes se encuentran legitimadas en causa dado que la demandante atribuye a las demandadas, la producción d el daño cuya reparación reclama, por la omisión del Invías en el cumplimiento de sus funciones de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de la vía y la UNGRD por no identificar el área de riesgo para prever el acontecimiento del 29 de diciembre de 2012, en el que falleció el señor Plazas Ramírez, lo que fue denegado por el ad quo, de ahí el interés en que se desate el recurso presentado por la actora.10
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4.2. Problema jurídico.
Se pl antea el Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la parte demandante demostró los elementos necesarios para que se declare a las demandadas administrativamente responsables por falla del servicio, ante el incumplimiento del d eber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, así como prever el suceso de riesgo acaecido el 29 de diciembre de 2012 en la vía Neiva - Balsillas?
mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, así como prever el suceso de riesgo acaecido el 29 de diciembre de 2012 en la vía Neiva - Balsillas?
El Tribunal estima que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque no se probó la falla del servicio de las demandadas y para sustentar lo anterior, se analizará la responsabilidad del Estado por deslizamiento de tierra y los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y los argumentos del recurso.
4.3. La responsabilidad del Estado en daños por deslizamiento de tierra.
El Consejo de Estado en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo.
Así lo explicó en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que el deslizamiento de talud que sepultó la vivienda de los demandantes se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante, tal circunstancia, se abstuvo de prevenir su acaecimiento:
“El asunto sub lite se contrae, entonces, a determinar si existió una omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía que conecta a Rumichaca con la ciudad de Pasto, particularmente lo referente a las medidas de mantenimiento del
“El asunto sub lite se contrae, entonces, a determinar si existió una omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía que conecta a Rumichaca con la ciudad de Pasto, particularmente lo referente a las medidas de mantenimiento del talud ubicado en la parte superior del predio de propiedad de la señora Rosalba Tela, el cual se derrumbó el 14 de diciembre de 1999. La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado. (…).11
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Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada. Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones
a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada. Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivienda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubiere acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución d el riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a tí tulo de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entida d pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxime cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad”1.
De igual forma, dicha Corporación ha sido enfática en sostener que cabe predicar la responsabilidad del Estado cuando la entidad a cuyo cargo se encuentra el mantenimiento de las vías y la adopción de medidas t endientes a la prevención de
intensidad”1.
De igual forma, dicha Corporación ha sido enfática en sostener que cabe predicar la responsabilidad del Estado cuando la entidad a cuyo cargo se encuentra el mantenimiento de las vías y la adopción de medidas t endientes a la prevención de desastres, ha tenido previo conocimiento de la amenaza de derrumbe de taludes o desprendimiento de tierra y, pese a ello, omite su deber de mitigación del riesgo de siniestros, bien sea realizando obras dirigidas a la contenció n de derrumbes o previniendo a los moradores de la zona para que la desalojen2.
4.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Es tado se requiere: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014 , exp. No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sent
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